CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación excepcional inadmite N° 34.054 Javier Roa Salazar PAGE Casación excepcional inadmite N° 34.054 Javier Roa Salazar. Proceso n.° 34054 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 134 Bogotá, D. C., mayo cuatro (4) de dos mil diez (2010). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado Javier Roa Salazar, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual revocó de manera parcial la dictada en primer grado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad y en su lugar lo declaró autor responsable del delito de fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: Gustavo Artunduaga Polanía denunció que el 25 de agosto de 2001 con su esposa Doris Llanos Trujillo y Cecilia Mosquera Leal, le firmaron al abogado Javier Roa Salazar un memorial elaborado por éste dirigido al Juez Séptimo Civil Municipal de Neiva, y los tres autenticaron sus firmas en la Notaría 2ª de esta ciudad, por haberse pagado la deuda en proceso ejecutivo de Coopdesarrollo contra ellos, pero el doctor Roa Salazar no lo presentó al despacho al cual iba dirigido y en cambio el 28 de agosto del mismo año, presentó otro memorial al mismo Juzgado, sin las firmas de ellos, pidiendo terminación y archivo del proceso por pago total de la deuda, y el 12 de diciembre siguiente utilizó el memorial suscrito y autenticado por ellos –mencionado en primer término- el cual adulteró, cambiando el destinatario por “Juez Cuarto Civil del Circuito” y tachando la expresión “proceso ejecutivo de Coopdesarrollo” así como el nombre y firma de Cecilia Mosquera Leal, y encima escribió “coadyuvo” y estampó su firma.
El denunciante señaló que en las autenticaciones se ve que el memorial iba dirigido al Juez Séptimo Civil Municipal más no al Cuarto Civil del Circuito, lo cual resaltó el titular del Juzgado Cuarto en auto del 31 de enerote 2002. Precisó que con ello el abogado Roa Salazar pretendió dejarlos sin oportunidad de formular excepciones en proceso ejecutivo de Ultrahuilca contra Doris Llanos y Gustavo Artunduaga en el cual se le descuenta el 50 % del sueldo de ella como empleada de Bancolombia, además, del embargo de bienes muebles y remanentes y de una moto de su hermano, que ante la oposición de éste se recuperó, pero cobra perjuicios. 2.- Abierta la instrucción y una vez vinculado mediante indagatoria Javier Roa Salazar, la Fiscalía 17 Delegada el 3 de marzo de 2004 le definió situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que sustituyó por la detención domiciliaria como presunto autor del delito de fraude procesal. 3.- Cerrada la instrucción ese despacho el 9 de febrero de 2005 profirió contra Roa Salazar resolución de acusación por la conducta punible referida en concurso con la de falsedad material en documento público, providencia que logró ejecutoria el 31 de mayo de ese año cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Neiva la confirmó y modificó de manera parcial en sentido de acusar por el comportamiento de falsedad en documento privado. 4.- Correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 17 de julio de 2008 condenó a Javier Roa Salazar a las penas de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, multa de cincuenta y siete millones, doscientos mil pesos ($57.200.000.oo), inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual, como autor de las conductas punibles referidas. 5.- El fallo anterior lo apeló el defensor de Roa Salazar y el 25 de noviembre de 2009 el Tribunal Superior de Neiva lo revocó de manera parcial y en su lugar lo absolvió del comportamiento de falsedad en documento privado y le impuso las penas de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa por igual valor, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de sesenta (60) meses como autor del delito de fraude procesal, sentencia que fue impugnada en casación penal.
LA DEMANDA: El defensor del procesado enuncia que al interponer el recurso de casación excepcional busca la protección del debido proceso porque en la actuación los jueces de instancia incurrieron en falso juicio de identidad sobre la prueba pericial. Con este preámbulo el demandante bajo el amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 formuló una censura, así: En el cargo único acusó al a quo y ad quem de efectuar agregados al dictamen de Medicina Legal efectuado sobre un memorial en el cual se dijo: Durante la exposición bajo la luz transmitida en las zonas de estudio del documento se encontró una sustancia blanca y seca al parecer corrector líquido, en las inferiores del texto “Ref: Proceso ejecutivo de Cooficol” en donde no se pudo establecer con certeza cuáles fueron los textos iniciales, pero se alcanza a leer en forma muy tenue “Ref: proceso ejecutivo”.
En cuanto a los textos de la zona inferior del documento, aparecen escritos con elemento escritor color verde, la palabra “coadyuvo” y una firma con número de cédula sobre la zona afectada por el enmascaramiento con corrector líquido, la cual al ser observada bajo la luz transmitida a diferentes intensidades se pudo establecer que los textos primigenios son una firma y un nombre impreso “Cecilia Mosquera Leal” cc. 36.157.876.
Y en la conclusión se dijo: El folio materia de estudio dirigido al Juez 4 Civil del Circuito, suscrito por Doris Llanos Trujillo, remitido en original presenta alteración por enmascaramiento y adición de trazos sobre las zonas juez destinatario, la referencia y la firma donde inicialmente se encontraban los escritos “Cecilia Mosquera Leal cc. 36.157.876.
Adujo que lo así dictaminado fue tenido en cuenta por los jueces de instancia para concluir que Javier Roa Salazar presentó un memorial que de manera primigenia estaba destinado a producir efectos entre las partes en el Juzgado Séptimo Civil Municipal, habiéndolo presentado dolosamente en otro despacho, esto es, al Juez Cuarto Civil del Circuito a quien se lo indujo en error.
Planteó que “la adición en el medio de prueba” fue “contundente” para construir los indicios de responsabilidad contra Roa Salazar, y que de no haberse dado el fallo habría sido absolutorio. En acápites finales, transcribió apartes de lo afirmado por la primera y segunda instancia en las que se hizo referencias al dictamen del perito de grafología. Por lo anterior, solicitó a la Sala casar el fallo y en su lugar proferir el de reemplazo absolutorio a favor de Javier Roa Salazar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 de manera excepcional autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, para admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso 1° ibídem, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley. 2.- En este caso, no procede la casación común en consideración a que la pena prevista para el delito por el cual fue condenado el procesado Roa Salazar, fraude procesal, tanto en el estatuto vigente al momento de los hechos como al dictarse la sentencia, tiene fijada pena de prisión que no excede de 8 años. 3.- En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo la necesidad que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara los aspectos objeto de pretensión con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se debe fijar el alcance interpretativo de un precepto en singular en orden a unificar posiciones disímiles de la Corte o pronunciarse sobre algún tópico no desarrollado o la actualización de la doctrina de conformidad con nuevas realidades fácticas y jurídicas, además de la incidencia trascendente que el pronunciamiento tendría sobre el caso objeto de examen. 4.- Si bien es cierto el recurso extraordinario de casación entendido como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en cuanto a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, postulado que incluso se puede hacer extensivo para las impugnaciones efectuadas contra sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000 incluidas las que se formulen como casación excepcional, también es cierto que no se constituye en sede alterna para extender los debates dados en las instancias sobre una presunta violación indirecta de la ley sustancial derivada de falso juicio de identidad por indebida aplicación del artículo 453 de la ley 599 de 2000, aspecto que en la demanda se quedó como un simple enunciado y sin ninguna trascendencia. Por el contrario, en esta sede extraordinaria en orden a la admisión de la demanda antes que exigencias formales lo que se reclaman son requerimientos de naturaleza lógicos, jurídicos y concluyentes en la finalidad de demostrar que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales afectantes de la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en sus contenidos materiales, alcances y efectos, que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos.
Por tanto, cuando en la demanda de casación se desatienden los requerimientos lógicos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de las instancias, o cuando se yerra en señalar los objetos de lo demandado, o cuando se incurre en poquedades como aquí ha ocurrido, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. 5.- La demanda presentada por el defensor del procesado Javier Roa Salazar desatiende los requisitos de claridad y precisión en la interposición y sustentación de la casación excepcional, por lo siguiente: 6.- El cargo único mediante el cual acusó a los jueces de instancia de incurrir en error de hecho derivado de falso juicio de identidad sobre el dictamen pericial efectuado por Medicina Legal a un memorial que sirvió de fundamento para edificar las decisiones condenatorias, no tiene ninguna vocación de éxito.
El vicio in iudicando en la modalidad de falso juicio de identidad, cuya incursión de manera aproximada enunció el demandante, en aras de proyectarse como un juicio lógico-jurídico contundente con la potencialidad de socavar en forma total o parcial lo sustancialmente decidido, comporta unas pautas de forma y contenido a saber: (i).- Exige que el censor señale la existencia material del medio de prueba de que se trate, sean estos individuales o plurales.
(ii).- Implica que el casacionista en el libelo se detenga en objetivar los contenidos, es decir, en identificar de manera puntual las expresiones referidas a los aspectos sustanciales objeto de discusión mediante los cuales los juzgadores desfiguraron o distorsionaron el cuerpo o identidad íntegra de la prueba, haciéndole decir lo que expresaba por agregados o impidiéndole expresar lo que aquél en forma real revela por cercenamientos.
(iii).- Además, se hace necesario que el impugnante a partir de esos referentes probatorios, demuestre la trascendencia de los agregados o de las mutaciones fácticas, de modo que sin su influjo se constate que el fallo se habría producido de manera sustancial diferente. (iv).- La impugnación no puede elevarse de manera solitaria o incompleta como en efecto se hizo en la demanda, sino que además corresponde relacionarla con los otros medios de convicción para el caso en concreto sí valorados, incluidos los juicios valorativos o de inferencia realizados, demostrando en vía de la concreción que con la prueba vista en su identidad corpórea sin afectaciones de extensiones ni restricciones al haberse integrado a los restantes medios de prueba, la sentencia no se sostendría y conllevaría unos efectos diferentes, como podrían ser: (a).- los de exclusión de la adecuación típica, (b).- eliminación de las modalidades de autoría o de participación, (c).- ausencia de la antijuridicidad o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, (d).- modificación del tipo objetivo hacia otro especial o alternativo o ubicado al interior de un nomen juris diferente, (e).- cambio del tipo subjetivo hacia uno de menor reprochabilidad, (f).- eliminación de una circunstancia agravante genérica o específica, inclusión de una atenuante general o especial, (g).- aplicación del in dubio pro reo o su infirmación y demostración de certeza, aspectos de los que no se ocupó el demandante, quien antes por el contrario, con lo consignado en la demanda demuestra que los jueces no incurrieron en agregados fácticos al dictamen pericial, lo valoraron en su integridad y a partir de las alteraciones y enmascaramientos revelados consideraron que ese memorial sirvió de instrumento para la inducción en error del funcionario judicial, aspecto esencial del fraude procesal que se derivó de manera acertada.
En efecto, el ad quem, al respecto dijo: Con relación a la censura planteada por el defensor sobre la indebida valoración sobre el dictamen pericial por parte del a quo, la Sala considera que lo dictaminado por el experto en documentología sin lugar a dudas reafirma la adulteración del memorial, pues el procedimiento técnico científico que empleó para su examen, le dieron al a quo la convicción necesaria para determinar que el procesado adulteró el juez destinatario, la referencia del proceso y el enmascaramiento de la firma original y a pesar de que Roa Salazar ha expresado que firmó de manera confiada sin percatarse su contenido, es decir, no medió dolo, ello es inadmisible y tan sólo se convierte en maniobras defensivas carentes de respaldo probatorio, pues, no se puede explicar cómo un profesional del derecho no advierta un enmascaramiento tan burdo como el plasmado en el memorial, aunado a que no advirtió el Juez destinatario, si las reglas de la experiencia nos enseña que el abogado antes de firmar debe leer detenidamente su contenido (…) En conclusión, la Sala encontró que los elementos probatorios de manera suficiente demuestran que Javier Roa Salazar asumió voluntaria y conscientemente todas las consecuencias de su actuar criminal, adulteró un memorial para obtener de un Juez de la República decisión que le fuera favorable a sus intereses como apoderado judicial de una entidad crediticia asumiendo como suyos los resultados de la acción criminal.
En esa medida, puede afirmarse que el Tribunal no incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, pues no efectuó agregados fácticos no sucedidos ni aprehendidos haciendo decir al medio de prueba lo que no expresaba. A su vez, tampoco realizó cercenamientos materiales al cuerpo íntegro del memorial en cita ni tomó una parte como si fuera el todo, impidiéndole expresar lo que aquel en su unidad revelaba.
Por las anteriores razones el cargo no se admite. 7.- Sin dificultades se advierte la ausencia de claridad y precisión en el cargo así formulado. Por todo lo anterior, se debe concluir que el recurrente no cumplió la exigencia especial de sustentar los motivos de procedencia de la impugnación extraordinaria lo que lleva a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal, sin que la Sala advierta transgresión de garantías fundamentales que permitan el ejercicio de la facultad oficiosa.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado Javier Roa Salazar. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ley 599 de 2000.- art.- 453.- Fraude Procesal.- (Sin las modificaciones del artículo 11 de la ley 890 de 2004) El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de doscientos (200) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
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