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34052(15-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.34052 JULIO EDUARDO CAÑÓN VILLATE Vs. DISTRITO CAPITAL-SECRETARÍA DE HACIENDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.34052 Acta No.64 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de mayo de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por JULIO EDUARDO CAÑÓN VILLATE, contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES El proceso fue promovido para que la entidad accionada fuera condenada a pagar la pensión convencional equivalente al 85% de la asignación mensual promedio devengada durante el último año de servicio, a partir del 11 de agosto de 2002, en forma indexada. Al fundamentar sus pretensiones afirmó que trabajó para la Empresa Distrital de Servicios Públicos, EDIS, desde el 22 de julio de 1974 hasta el 2 de diciembre de 1994, cuando la demandada terminó en forma unilateral su contrato de trabajo; convencionalmente estaba pactado que los trabajadores tenían derecho a pensionarse con 20 años de servicio y 50 de edad, con el 85% de la asignación mensual promedio en el último año de servicio; la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ante consulta de la Alcaldía Mayor, a través del Ministerio de Gobierno, hoy del Interior, conceptuó que no era requisito que el extrabajador hubiese cumplido la edad para acceder a la pensión estando al servicio de la demandada, para acceder a la pensión; la EDIS fue legalmente liquidada y el Distrito Capital asumió directamente los derechos y obligaciones; que cumplió los 50 años de edad, el 11 de agosto de 2002, formuló directamente la reclamación administrativa, pero por medio de la resolución 1053 de octubre 11 de 2004 le fue negada, decisión que se ratificó, a través de la resolución 1465 del 10 diciembre del mismo año. Al contestar la demanda, el DISTRITO CAPITAL – Secretaría de Hacienda, admitió algunos hechos como el relacionado con el tiempo de servicios a la entidad, la desvinculación, pero aclaró que fue por supresión del cargo, también acerca de la norma convencional referente a las condiciones para pensionarse, pero precisó que las mismas deben darse dentro de la relación laboral, no en forma indefinida en el tiempo; la existencia del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, aún cuando aclaró que no es vinculante; admitió además que el 11 de agosto de 2002, completó el actor los 50 años de edad, pero que para ese momento ya no era trabajador del Distrito, y que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.

La primera instancia terminó con sentencia del 20 de octubre de 2006, mediante la cual, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a pagar la pensión convencional a favor del accionante, a partir del 11 de agosto de 2002, en cuantía de $1.034.937.oo y al pago de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, junto con los correspondientes reajustes de ley, fallo que fue adicionado el 15 de diciembre del mismo año, en el sentido de condenar, igualmente, a la demandada, a reconocer y pagar la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el correspondiente pago, sobre el importe de las mesadas pensionales atrasadas y no pagadas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 31 de mayo de 2007, confirmó la de primer grado. El Tribunal señaló que respecto a la vigencia y aplicabilidad del derecho pensional establecido en el artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo, al actor, punto que fue objeto del recurso de alzada, subsiste un debate interpretativo de la cláusula convencional, “el cual se concreta en determinar si los 50 años de edad que requiere la configuración del derecho a pensión, deben haberse cumplido en vigencia del vínculo laboral, o si por el contrario pueden cumplirse con posterioridad al fenecimiento del vínculo laboral sin que se afecte el derecho” Entonces explicó en síntesis que la lectura dada por la demandada, a la norma convencional, en el sentido de negar la pensión deprecada con el argumento de que no cumplió la edad requerida en vigencia de la relación laboral, es inadmisible, “por cuanto no consulta la integridad del texto interpretado, la filosofía y finalidad de la prestación pretendida y la intención de los contratantes expresada en la convención colectiva, y, en últimas, porque contraría el principio constitucional de indubio pro operario”, citó, en apoyo de su posición, lo expresado en otro caso similar; adujo que es patente que si la ley permite el cumplimiento de requisitos, a través del tiempo, con mayor razón la convención colectiva, mas aún cuando, como en este evento, el contrato de trabajo finaliza por la supresión del cargo, que para efectos pensionales debe tenerse en cuenta a los “trabajadores en retiro, próximos a pensionarse”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se precede a resolver. Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, para, en su lugar, absolver a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión convencional, de la indexación y de intereses moratorios.

La acusación presentó un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, el cual fue replicado y a cuyo estudio se procede. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de ser “violatoria de la ley, de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículo 467, 468, 469, 470 y 471 del C.S.T.; artículo 61 del C.P.T”. Según el censor, la violación acusada, se produjo como consecuencia de los siguientes notorios errores de hecho: “1º En dar por establecido, sin estarlo, que el demandante, cumple con los requisitos de tiempo y edad exigidos por la convención Colectiva de Trabajo”.

“2º En dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo se hace extensiva en sus efectos o beneficios pensionales a los ex – trabajadores o personas retiradas”. “3º En no dar por demostrado estándolo, que la intención de los contratantes en la negociación colectiva fue la de reglamentar la forma de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, de acuerdo con las modalidades establecidas y no, como pensionaban los empleados de la entidad”.

Aduce que “ como primer error de hecho, la sentencia de segunda instancia, hecha de menos, que el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo que consagra la llamada pensión de jubilación tiene aplicación para el actor, en el marco convencional de una terminación de contrato sin justa causa y ceñida bajo la concepción jurisprudencial de la época, en que acorde con la disposición contenida en el artículo 467 del C.S.T. todas las convenciones colectivas de trabajo deben entenderse como “aquellas que se celebran entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra parte, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”.

Expresa, que para llegar a la conclusión cuestionada, el ad quem constató las pruebas relacionadas principalmente con la terminación del contrato (fol. 84), certificaciones de ingreso y retiro (fol. 67) y artículo 30 de la convención colectiva de trabajo (folios 145 a 175), de donde dedujo que la norma convencional contentiva del derecho pensional no establece expresamente la exigencia de que para hacerse acreedor de la pensión, los beneficiarios que hayan completado al servicio de la entidad la densidad de tiempo laborado, requieran además encontrarse a su servicio al momento de alcanzar la edad mínima exigida.

La anterior interpretación, según el recurrente, rompe el principio de intención, voluntad e interpretación que tuvieron las partes en la negociación colectiva, pues la Convención Colectiva, para estos efectos “sólo rige mientras los contratos de trabajo se encuentren vigentes” y en el caso del actor, su relación laboral terminó el 2 de noviembre de 1994, sin que para esa fecha cumpliera con los requisitos del artículo 30 convencional, ya que los 50 años de edad, sólo los completó el 11 de agosto de 2002; cita en su respaldo, la sentencia de esta Sala del 21 de abril de 1999, radicación 11413, de la cual infiere que a las cláusulas convencionales no se les puede hacer surtir efectos más allá de la vigencia del contrato laboral.

Respecto al segundo error de hecho que atribuye al Tribunal, “y con la observancia de la prueba documental contenida en la convención colectiva de trabajo en su artículo 30”, el censor se apoya en el salvamento de voto que hiciera uno de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal, para destacar que en ningún momento se menciona a los ex trabajadores de la empresa; luego el querer de ella era otorgar pensión a los servidores activos, “estando el trabajador vinculado con la Empresa Distrital de Servicios Públicos y no con posterioridad a su retiro”; luego acude a la sentencia de esta Sala del 18 de junio de 2004, radicación 21761.

En relación al tercer error de hecho endilgado al fallo, indica que no se analizó la unidad de la normativa convencional, por consiguiente no se dio el valor probatorio su texto completo, suscrito entre las partes, hecho que se colige de la anotación del juzgador referente a que le correspondía establecer la vigencia y aplicabilidad de la cláusula convencional que consagra el derecho a la pensión, circunscribiendo su análisis a interpretar el literal a) del artículo 30 convencional, sin tener en cuenta el marco contextual del que se puede llegar a inferir cuál es el sentido que quisieron dar las partes contratantes a este literal.

Finaliza el recurrente afirmando, que de la sola lectura del texto convencional se puede observar que “los contratantes no querían suplir la verdadera y legal pensión de jubilación al reconocer con nitidez en el parágrafo III de este artículo que existen leyes y entidades que regulan la materia. Esto visto en su contexto solo muestra una intención clara de establecer un beneficio y poder tener un retiro anticipado mientras se cumple y reconoce la verdadera pensión de jubilación”.

LA RÉPLICA Argumenta que el precepto convencional aludido bien puede entenderse como aplicable, tanto a trabajadores activos, “como para aquellos que durante su vinculación cumplieron los requisitos de densidad de años trabajados y luego de su desvinculación, completaron la edad necesaria para acceder al derecho”. Luego, anota que la valoración que hizo el juzgador de instancia está acorde con el texto convencional y que seguramente el juez está aplicando de manera tácita el principio in dubio pro operario y la filosofía de la institución de la pensión. Respecto al segundo error de hecho dice que no se demostró de manera fehaciente en qué consiste, y frente al tercero, aduce que no se hace ningún planteamiento.

Concluye que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la valoración de la prueba le corresponde al juez de instancia y que cuando existan varias interpretaciones no es dable predicar el error; que no tiene justificación que el recurrente pretenda imponer una nueva condición para el disfrute pensional, como sería cumplir la edad estando al servicio de la empresa, pues se desnaturaliza la institución de la pensión. SE CONSIDERA El artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la EDIS y sus trabajadores, para el período 1994-1995, a cuyo amparo se concedió la pensión al actor es del siguiente tenor: “ARTICULO 30º: PENSION DE JUBILACIÓN: El derecho para gozar de la pensión de jubilación quedará así: “a) El personal con veinte (20) años o más de servicio exclusivamente a la Empresa y cincuenta (50) años de edad se pensionará con el ochenta y cinco (85%) de la asignación mensual promedio en el último año de servicio” “b) El personal con veinticinco (25) años o más de servicio exclusivamente a la Empresa podrá pensionarse con un mínimo de cuarenta y cinco (45) años de edad, con el ochenta (80%) de la asignación mensual promedio del último año de servicio”.

“c) El personal con veintidós (22) años de servicio exclusivo a la Empresa y cualquier edad se pensionará con el ochenta (80%) de la asignación mensual promedio del último año de servicios”. “PARAGRAFO I: El tiempo a que se refiere este artículo se entiende servido a la Empresa exclusivamente, pero puede ser continuo o discontinuo”.. “PARAGRAFO II: El personal que ocupe cargo de Jefe de Sección u otro cargo de superior categoría, podrá pensionarse con el setenta y cinco (75%) del salario promedio mensual del último año de servicio y cualquier edad, cuando cumpla veinte (20) años o más de servicio oficial, de los cuales diez y ocho (18) años o más sean exclusivos al servicio de la empresa”.

“PARAGRAFO III: La Empresa se compromete a adelantar las gestiones necesarias para procurar convenir con la Caja de Previsión Social Distrital que ésta asuma el pago de las pensiones convencionales de que trata el presente Artículo; en caso de que no se formalizara el Convenio, Deis asumirá el pago de la diferencia que resulte entre el valor de la Pensión que venía recibiendo el exfuncionario por parte de la Empresa y aquel que le liquide la Caja de Previsión Social Distrital al adquirir el status de pensionado que señalen las leyes vigentes”.

“PARAGRAFO IV: La Empresa se compromete a garantizar todos los derechos emanados del status de pensionado convencional así: “a) Continuará pagando, en forma oportuna y en los montos que indican lops reglamentos y Convenios a la Caja de Previsión Social Distrital, todos los aportes patronales correspondientes a los pensionados por Convención Colectiva, para garantizar el derecho pensional.

“b) Así mismo, para garantizar la atención a la salud de los pensionados convencionales y sus beneficiarios, la Empresa continuará efectuando los descuentos del cinco (5%) por ciento sobre las mesadas de cada pensionado, a que se refieren los reglamentos y convenios con la Caja de Previsión Social Distrital y a girarlos a dicha Entidad. “c) La Empresa expedirá el certificado de tiempo de servicio de los pensionados convencionales para efectos de la incorporación definitiva a la nómina de la Caja de Previsión, reportando entre otros aspectos, el valor del promedio de las mesadas pensionales y demás emolumentos, percibidos por el pensionado en el último año, para que la Caja reconozca y pague la pensión liquidándola sobre su valor”.

El ad quem, señaló que de conformidad con la integridad del texto convencional interpretado, la filosofía y la finalidad de la prestación pretendida y la intención de los contratantes expresada en la Convención Colectiva de Trabajo y el principio in dubio pro operario el derecho a la pensión no está condicionado al cumplimiento de la edad en ejercicio de la condición de trabajador.

El recurrente, le endilga a la sentencia tres errores de hecho en los que incurrió el Tribunal al aplicar indebidamente las normas enlistadas como violadas de manera indirecta, para concluir que para efectos de la prestación en controversia, la Convención Colectiva de Trabajo, sólo rige mientras los contratos estén vigentes y que como el caso del actor cumplió los 50 años de edad, el 11 de agosto de 2002, cuando ya había concluido el vínculo laboral, no era acreedor a la prestación reclamada.

Es preciso advertir que esta Sala, en reiteradas oportunidades ha considerado que no es su función, en sede de casación, fijar el sentido o alcance de las disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo, puesto que las mismas son pruebas del proceso, que no normas de alcance nacional, y en tal virtud ha respetado la valoración que han hecho los juzgadores de tales cláusulas convencionales, cuando existe la pluralidad de lecturas posibles, igualmente razonables, como es el caso que se examina, pues, no se observa un error evidente, manifiesto u ostensible en la conclusión del ad quem.

En ese sentido debe señalarse que si bien en algunos casos la Sala no ha casado sentencias en las que sobre la misma o similar preceptúa convencional, un Tribunal se ha pronunciado de modo distinto al que ahora se examina, ello obviamente ha obedecido al reseñado criterio, de mantener el alcance otorgado de un modo admisible, no descabellado.

Así, por ejemplo quedó establecido en la sentencias del 21 de abril de 1999, radicación 11413, 24 de febrero de 2005, radicación 24485, 20 de octubre de 2006, radicación 28466, 30 de octubre de 2007, radicación 31605, 2 de abril de 2008, radicación 32736 y en la del 22 de abril de 2008, radicación 32604. En consecuencia, el cargo no prospera.

Costas en el recurso, a cargo del demandado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso adelantado por JULIO EDUARDO CAÑON VILLATE, contra DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA.

Costas en casación, a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14