Micelio
34052(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 34052. Casación EFRÉN MARTÍNEZ SARMIENTO y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34052. Casación EFRÉN MARTÍNEZ SARMIENTO y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34052 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 078 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la Fiscal 39 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva en contra de la decisión del 22 de octubre de 2009, a través de la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) confirmó la absolución impartida en sentencia del 30 de junio de 2006 por el Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, a favor de los procesados EFRÉN MARTÍNEZ SARMIENTO, Jovanny Murcia Martínez, José Darío Guzmán Reyes y Joselí Murcia Noscué, acusados por los delitos de homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, concierto para delinquir, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, hurto agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

H E C H O S El sentenciador de segundo grado la resumió de la siguiente manera: “A través de informaciones reservadas suministradas por el señor EFRÉN MARTÍNEZ SARMIENTO, ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones de esta ciudad en el año 2002, en su condición de desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia (A.U.C.) que operaba en el Departamento del Caquetá, se tuvo conocimiento de múltiples delitos perpetrados en aquella época por miembros del aludido grupo armado irregular en el mencionado departamento, especialmente en la Inspección de Puerto Torres del municipio de Belén de los Andaquíes, en donde por indicaciones del mismo informante, las autoridades descubrieron 35 fosas conteniendo igual número de cadáveres de personas de la regiones y sectores circunvecinos, que había ultimadas por el citado grupo por la vía del ‘ajusticiamiento’ procediéndose de inmediato a su exhumación y reconocimiento mediante los respectivos procedimientos técnico científicos.

Las mismas informaciones dieron cuenta de la forma como fueron ejecutadas aquellas personas, los móviles de las ejecuciones y los vehículos en que se desplazaban sus autores en la región.” A N T E C E D E N T E S 1. Por los hechos anteriormente referidos, el 1º de junio de 2004 la Fiscal 39 Delegada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva profirió resolución de acusación en contra de EFRÉN MARTÍNEZ SARMIENTO, Félix Licona Correa, Carlos Fernando Mateus Morales, Jovanny Murcia Martínez, Eduardo Duque Gallardo, José Darío Guzmán Reyes, Nevardo Antonio Millán Sánchez y Joselí Murcia Noscué como coautores de las conductas punibles de homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, concierto para delinquir, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, hurto agravado, y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes (artículos 135, 137, 340, 142, 241 numerales 8 y 9 y 376 del Código Penal), en concurso.

La determinación reseñada fue apelada por el apoderado judicial del Carlos Fernando Mateus Morales y confirmada en su integridad por el Fiscal 13 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá en resolución del 18 de noviembre de 2004. La causa fue tramitada por el Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia, el cual, tras correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 a través de auto del 27 de enero de 2005, celebró la audiencia preparatoria el 12 de octubre de 2005.

La actuación fue remitida ante el despacho judicial de descongestión de la misma denominación de Florencia el 1º de febrero de 2006; ante dicho despacho se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento en sesiones del 22 de marzo, 3 de mayo y 14 de junio de 2006. En la primera de las mencionadas, el juez de la causa “ en aras de no entorpecer la buena marcha de la administración de justicia ” dispuso “ romper la unidad procesal ” respecto de los procesados Carlos Fernando Mateus Morales, Félix Licona Correa, Nevardo Antonio Millán Sánchez y Eduardo Duque Gallardo.

Cumplido lo anterior, a través de sentencia del 30 de junio de 2006, el Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Florencia absolvió a EFRÉN MARTÍNEZ SARMIENTO, Jovanny Murcia Martínez, José Darío Guzmán Reyes y Joselí Murcia Noscué de los delitos de homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, concierto para delinquir, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, hurto agravado, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

La anterior determinación fue apelada por el agente del Ministerio Público y la Fiscal 39 Seccional Delegada y confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a través de decisión del 22 de junio de 2009. Inconforme con el fallo reseñado, la mencionada Fiscal Seccional 39 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN La fiscal casacionista, a través de la violación directa de la ley sustancial, propone sendos cargos por vía del error de hecho, en las modalidades de falso raciocinio y falso juicio de identidad.

Sus argumentos son los siguientes: Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial por vía del error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio. A través de la causal primera de casación, cuerpo segundo, del Código de Procedimiento Penal de 2000, la demandante acusa a la sentencia recurrida de violar, por indebida exclusión, los artículos 135, 137, 31 y 29 inciso segundo del Código Penal, y 232, 238 y 7º inciso segundo de la Ley 600 de 2000, como consecuencia de incurrir en falsos raciocinios al apreciar el dicho de EFRÉN MARTÍNEZ SARMIENTO, Diógenes Márquez Camargo, Wilmer Mondragón Restrepo, Helka Alexandra Quevedo Hidalgo y Yeferson Perea Mena.

De las atestaciones del primero – EFRÉN MARTÍNEZ SARMIENTO - la recurrente sostiene que el juzgador no tuvo en cuenta que de ellas se desprende la participación directa de aquél en los hechos atribuidos, “ por lo menos en los relacionados con las torturas y posteriores homicidios de muchas de las víctimas ”, pues precisa la manera en que fallecieron.

Critica que el sentenciador no advirtiera que MARTÍNEZ SARMIENTO expresó haber visto a las personas que llevaban para matarlas, como tampoco que aquél expresó que “ los que yo ví hay más de quinientas personas ”. Aduce, entonces, que el Tribunal desconoció las reglas de la experiencia, toda vez que no apreció que “ solo una persona que ha estado en el lugar de los hechos al momento de su ocurrencia se encuentra con capacidad de indicar con la precisión como lo hizo el citado, no solo sobre el lugar exacto donde se encuentran algunas víctimas, sino que además señaló los procedimientos y métodos utilizados para torturarlos, las condiciones en las que fueron inhumados y hasta el sexo de alguna de sus víctimas ”.

Lo anterior, dice, se halla corroborado por las declaraciones de Diógenes Márquez Camargo, Wilmer Mondragón Restrepo y Helka Alexandra Quevedo Hidalgo. Por el contrario, asegura, está probado que el grupo de autodefensas al que pertenecía el hoy procesado fue conformado para la comisión de los delitos que a aquel se le atribuyen, de manera que su indiscutible presencia al momento de los crímenes debe apreciarse como el producto de esa división de trabajo; precisa que lo anterior halla sustento en que el mismo acusado dijo en su indagatoria que en una oportunidad le ordenaron cortar la pierna de un cadáver antes de enterrarlo.

Reprocha, además, que el Tribunal erró al apreciar el testimonio del Procurador Judicial 221 Diógenes Márquez Camargo. Así, califica de inexplicable que la Corporación de instancia concluyera que las atestaciones del aludido funcionario referentes a aquello que le refirió el hoy procesado en calidad de informante fuera sugestivo, más no inequívoco de un reconocimiento tácito de autoría. La demandante indica, entonces, que el mentado procurador declaró que Martínez Sarmiento, ante la comisión que adelantaba las exhumaciones, desde un principio se atribuyó la autoría de los delitos, pues hablaba siempre en plural: “ aquí los amarrábamos, aquí los despedazábamos, aquí encerrábamos, aquí enterrábamos ”.

De lo anterior y del hecho que el agente del Ministerio Público afirmara que Martínez Sarmiento se refiriera con regocijo y placer acerca de la manera en que se dio muerte a las víctimas –asegura la libelista- debe apreciarse que el hoy acusado reconoció haber intervenido directamente en los homicidios. Por otra parte, la recurrente asegura que el Tribunal apreció de manera equivocada las palabras del patrullero Wilmer Mondragón Restrepo, quien al igual que el Procurador Judicial también se pronunció sobre la aceptación de responsabilidad que hiciera el hoy procesado.

Critica que el fallador de segundo grado, tras estimar que contenía una manifestación concreta de auto acusación, descartara el dicho del policial como prueba de cargo. Precisa que según este testigo, el hoy acusado reconoció que había matado y picado a las víctimas, no obstante lo cual el ad quem apreció que carecía de objetividad y coherencia, sin precisar frente a qué otros medios se presentaban dichas falencias.

Reprocha que el testimonio de la antropóloga Helka Alejandra Quevedo tampoco fuera apreciado en su integridad por el juzgador, ni en conjunto con las restantes pruebas. Precisa de qué manera aquella relató la forma en que MARTÍNEZ SARMIENTO aceptó que su labor dentro del grupo ilegal era la de vigilante de la zona. Por lo tanto –dice la impugnante- “ analizado íntegramente su testimonio frente a la restante información permitía explicar razonadamente por qué el citado indicaba los sitios y la forma como torturaban a sus víctimas ”.

Lamenta, entonces, que el dicho de la antropóloga no se apreciara en su totalidad, ni se extrajera de él su verdadero contenido. Por otra parte, considera irrazonable que el Tribunal demeritara las atestaciones del procesado con fundamento en que no pudo detallar la identidad de las víctimas, pues éste “ sólo podía dar fe de los cadáveres que encontraron en las diferentes diligencias, pero su capacidad no podía ir al punto de estar en condiciones de determinar o identificar las víctimas, y menos aún de determinar a quienes de éstas se les aplicaron uno u otro procedimiento para torturarlo o matarlo… ” Enseguida, tras reseñar un pronunciamiento de la Sala sobre los mismos hechos en el que precisó que la identidad de las víctimas no era relevante para desestimar la comisión de los delitos y la responsabilidad, concluye que la falta de identificación de las víctimas no es motivo para dudar de la credibilidad del testigo.

Por último, la casacionista critica que el sentenciador colegiado calificara de inseguro, incierto, inexpresivo, dubitativo e inidóneo el testimonio del paramilitar Yeferson Perea Mena por no suministrar las particularidades de los casos concretos. Denuncia que el ad quem no apreció otras declaraciones que apoyaban le versión de aquel, como aquellas que referían “ que pertenecía al grupo ”, vivía en Puerto Torres y “ le tocaba lo de los homicidios ” en esa localidad.

Cargo segundo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad. La impugnante asegura que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad al valorar el testimonio de la antropóloga Helka Alejandra Quevedo Hidalgo, con el cual desestimó, a la vez, el dicho del Procurador Judicial Márquez Camargo y del Patrullero Mondragón Restrepo.

Así, asegura que la Corporación de segunda instancia, al apreciar que la declarante negó que el hoy procesado se auto incriminara, la puso a decir lo que materialmente no dijo. Manifiesta la censora que la testigo no dijo en ninguna parte que Martínez Sarmiento hubiera negado su participación en los crímenes; por el contrario, lo que aquella afirmó fue que no recordaba que aquél hubiera participado en éstos; y soporta su postura con las palabras de la antropóloga: “ no recuerdo que haya dicho que él los hizo o haya participado en los mismos, él me narró unos hechos, específicamente la ubicación de unas fosas y la forma como mataron y torturaron unas personas, quiénes no se, pero cómo se llevaron a cabo esos homicidios sí los describió ”; así, la demandante aprecia que las palabras de la declarante no son positivas ni negativas, sino imprecisas.

Es así que la fiscal recurrente señala que los yerros de apreciación, así como la falta de ponderación conjunta de la prueba, condujeron al fallador a aplicar la duda probatoria, tras considerar la imposibilidad de alcanzar el grado de certeza. De no haber incurrido en los errores denunciados, el sentenciador habría concluido en la responsabilidad del procesado como autor material impropio, pues en tal sentido –asegura-la prueba resulta suficiente.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la casacionista pide a la Corte que “ profiera sentencia estimatoria de sustitución ” y, en consecuencia, case parcialmente la sentencia impugnada para condenar al procesado EFRÉN MARTÍNEZ SARMIENTO como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo con tortura en persona protegida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 1. Ante todo, es preciso señalar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para emprender el estudio formal de la demanda de casación, pues el numeral 1 del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en asocio con el 213 del mismo estatuto, le asigna dicha función. Presupuestos generales de admisibilidad de la demanda de casación y deberes del recurrente. 2.

Así mismo, antes de ocuparse la Corte de los requerimientos de admisibilidad de los escritos que sustentan el recurso extraordinario, se hace imperioso recordar enseguida los deberes que ha de observar el recurrente para que la demanda sea admitida a esta sede extraordinaria. Es así que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que el impugnante está en la obligación de sujetar el razonamiento contenido en el correspondiente escrito a los requisitos generales que orientan la presentación de cualquier demanda de casación, los cuales tienen por objeto acompasar el fundamento del libelo con el sentido y fines del recurso extraordinario; también –ha dicho la Corporación- le es exigible respetar los parámetros que la ley y la jurisprudencia han decantado de tiempo atrás respecto de cada una de las específicas causales aducidas, como también sus diferentes sentidos y modalidades.

Como consecuencia natural y lógica de lo anterior, la Colegiatura debe insistir en que el recurso de casación, como de antaño lo ha fijado su jurisprudencia, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario encaminado a desaprobar de cualquier manera la apreciación de la prueba que hace el juzgador, como tampoco para detectar cualquier clase de vicio en el trámite procesal, menos aún para ofrecer argumentos probatorios o interpretaciones normativas, cual si se tratara de un alegato de instancia. El mecanismo extraordinario de impugnación está limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que se pueden cometer en el proceso, y ellos se encuentran sintetizados en los precisos motivos legales que lo hacen procedente, fuera de los cuales no cabe ningún otro para obtener su admisión a esta sede extraordinaria.

El impugnante extraordinario debe tener en cuenta que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que, de una parte, la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, razón por la cual le es exigible al demandante un mínimo de claridad y coherencia en la presentación del caso ante la Corporación, la cual –según se lo tiene vetado el principio de prohibición- no puede corregir o interpretar los razonamientos del censor.

Todas las anteriores exigencias, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, encuentran razón de ser en que, como ya se ha dicho, la sentencia llega a esta sede amparada por la reseñada doble presunción, por manera que solamente un discurso apegado a la lógica, a los fines de la casación y a la debida fundamentación es el mecanismo idóneo para desvirtuarla.

Por esta razón, no es procedente el sustento argumentativo que se funda en irritualidades intrascendentes, que desconoce la realidad procesal, o bien se encamina a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, o bien acoja las personales interpretaciones probatorias o jurídicas del demandante. Por el contrario, le es exigible a éste identificar con toda claridad qué error cometió el juzgador y apoyar dicho enunciado en los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia y, más importante aún, debe enseñar a la Sala la trascendencia del yerro.

Los anteriores presupuestos explican la exigencia legal de claridad y precisión en la enunciación de la causal, así como en la postulación y desarrollo de los cargos, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000. El caso concreto. 3. Desde ya la Corporación anticipa su conclusión en el sentido de que inadmitirá los cargos formulados, toda vez que su desarrollo argumentativo se aparta de forma ostensible de los lineamientos que ha fijado la jurisprudencia de la Corporación respecto de las causales seleccionadas por la demandante, y es así que los alegatos plasmados en el correspondiente escrito ofrecen una personal apreciación de la prueba, opuesta a la interpretación del sentenciador.

La conclusión reseñada empieza por hacerse evidente tras repasar las exigencias argumentativas que le corresponden al censor extraordinario en desarrollo de las causales de casación que ha escogido, en este caso el falso raciocinio y el falso juicio de identidad, formas en que se manifiestan los denominados errores de hecho, los cuales, a su vez, junto a los de derecho, integran la causal primera de casación consistente en la violación indirecta de la ley sustancial.

Pues bien, las vías de ataque que ensaya la impugnante le permiten a la Corte insistir en que el error de hecho lo generan tres juicios de equivocada apreciación probatoria, así: “ a) Falso juicio de existencia, según el cual, el juzgador, al momento de valorar individual y mancomunadamente las pruebas, supone un medio de convicción que no obra en el diligenciamiento o excluye uno, los que tenían la capacidad de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la decisión absolutoria o de condena. ” “ b) Falso juicio de identidad, en el que incurre el juzgador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien porque se le coloca a decir lo que su texto no encierra o porque se le hace expresar lo que objetivamente no demuestra. ” “ c) Falso raciocinio, cuando el sentenciador se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia, de las máximas de la experiencia o del sentido común. ” Por otra parte, también ha precisado que cuando se intenta derribar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia a través del reproche de falso raciocinio al censor le corresponde: “ indicar cuál fue la ley de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia… surge indispensable que el censor enseñe y demuestre el vicio que le enrostra al juzgador, habida cuenta que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro para ser atacado en esta sede, puesto que el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica.” “ En lo atinente a la trascendencia del error en la apreciación probatoria, necesario es que el casacionista tenga para el efecto todos los medios de prueba que sustentaron el juicio de condena, en la medida en que si el mismo resulta inane, la sentencia permanecerá incólume. ” Así mismo, es importante reseñar una debida fundamentación de esta clase de yerro no se logra con simplemente oponer a la del sentenciador una distinta interpretación de la prueba, sin importar cuán plausible pueda ser, pues la oportunidad de los sujetos procesales para realizar ese ejercicio ya se surtió dentro de las instancias.

Por el contrario, de lo que se trata en esta sede extraordinaria no es de analizar una nueva hipótesis probatoria sino de demostrar que aquella que plasmó el juzgador en el fallo recurrido adolece de un yerro trascendente, en el entendido de que la sentencia bien puede mantener su sentido ante vicios probatorios irrelevantes. Por otra parte, cuando se trata del falso juicio de identidad, al casacionista le es exigible para tener éxito en sus pretensiones el cumplimiento de los siguientes presupuestos: “ La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.

En otras palabras, en este evento, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas supuestamente cercenadas, y además demostrar que aquellas, aunadas a todas las demás analizadas en el fallo, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de la procesada. Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio. ” Cuando el libelista emprende la censura a través del falso juicio de identidad debe evitar confundir la tergiversación de la materialidad de la prueba con aquello que de ella infiere el juzgador; dígase, entonces, que una cosa es el contenido de la prueba –por ejemplo, la versión que de los hechos ofrece el testigo- y otra muy distinta que el sentenciador acoja o rechace la veracidad de sus atestaciones.

De allí que si el fallador aprecia como alejada de la realidad el relato del declarante ello no quiere decir que altere su materialidad, sino que rechaza su poder suasorio. De regreso al caso que concita la atención de la Sala, es necesario recordar que la inconformidad de la fiscal recurrente se dirige contra la apreciación judicial de las palabras expresadas por el entonces informante EFRÉN MARTÍNEZ SARMIENTO ante una comisión encargada del hallazgo de las fosas comunes, integrada, entre otros, por un procurador delegado, un patrullero y una antropóloga forense.

No obstante, en desarrollo de su argumentación la demandante no pasa de ofrecer su personal interpretación –distinta a la del sentenciador- de los elementos de juicio; de esta manera, el discurso casacional pierde idoneidad para demostrar cualquier yerro constitutivo de violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho. 4.

En desarrollo de la censura por falso raciocinio, la demandante asegura que según lo declararon el funcionario del Ministerio Público y el patrullero, el informante -hoy procesado- EFRÉN MARTÍNEZ SARMIENTO admitió ante ellos la comisión de las torturas y muertes que se le atribuyen. Pero el razonamiento así ofrecido por la impugnante resulta intrascendente para los fines que se propone porque se limita a plasmar y defender la fortaleza de la tesis probatoria, al tiempo que omite avanzar en la demostración de cómo fue que el fallador se equivocó al formular y sustentar la suya, particularmente por violación a las máximas de la sana crítica.

En apoyo de su crítica de falso raciocinio, la fiscal impugnante menciona que el Tribunal no advirtió que “ solo una persona que ha estado en el lugar de los hechos al momento de su ocurrencia se encuentra con capacidad de indicar con la precisión como lo hizo el citado, no solo sobre el lugar exacto donde se encuentran algunas víctimas, sino que además señaló los procedimientos y métodos utilizados para torturarlos, las condiciones en las que fueron inhumados y hasta el sexo de alguna de sus víctimas ”.

Pero olvida que en verdad la Corporación de instancia se percató de ese hecho y admitió que MARTÍNEZ SARMIENTO en realidad pudo estar presente en el lugar donde el grupo de autodefensas cometió diversos delitos, dada su pertenencia al mismo, pero que ello por sí mismo no era suficiente para ligarlo con la autoría de las conductas punibles cometidas, particularmente en perjuicio de las víctimas de la localidad de Puerto Torres del municipio de Belén de los Andaquíes.

Dicho de otra manera, el fallador no dejó de advertir aquello que la casacionista estima omitido, solamente que a la hora de concederle poder suasorio para atribuirle al acusado la autoría de los crímenes no lo hizo en los términos que aquí lo pide la fiscal recurrente. En apoyo de su postura, el ad quem apuntó las numerosas inconsistencias y falta de precisión de las atestaciones del entonces informante; y más exactamente se pronunció sobre el hecho de que aquél, al hacer su relato ante la comisión investigadora del CTI, habló en la primera persona del plural, circunstancia que –unida al regocijo y placer con que se expresó el entonces informante acerca de la manera en que se dio muerte a las víctimas- permite concluir que el juzgador ha debido apreciar que una tal manera de expresarse necesariamente significaba un reconocimiento tácito de autoría. Pues bien, además de lo cuestionable del argumento probatorio que propone la fiscal recurrente respecto de la particular forma de expresarse por el testigo, lo cierto es que en verdad el sentenciador apreció que las expresiones “ aquí los amarrábamos, aquí los despedazábamos, aquí encerrábamos, aquí enterrábamos ”, apreciadas de manera conjunta con el dicho de la antropóloga forense Helka Alejandra Quevedo, quien aseguró que MARTÍNEZ SARMIENTO –si bien fue cierto que relató el modus operandi del grupo armado ilegal para ultimar a sus víctimas- en ningún momento reconoció la autoría de las muertes investigadas.

Así lo apreció el sentenciador en ejercicio de su facultad de ponderación probatoria, y en ello la Corporación no encuentra una violación de reglas de la sana crítica ostensible; y aún cuando ello no significa que la interpretación probatoria de la fiscal sea deleznable, de todos modos un tal discurso, idóneo para sacar avante un pronunciamiento de instancia, no lo es para configurar un razonamiento de recibo en esta sede extraordinaria.

Ahora bien, la impugnante sostiene en su escrito que la pertenencia del entonces informante MARTÍNEZ SARMIENTO –hoy procesado- al grupo de autodefensas es suficiente para atribuirle la autoría material de las muertes objeto de investigación; pero dicha tesis, una vez más, se queda en la mera enunciación cual si se tratara de un argumento de instancia. Y, en todo caso, una postura jurídica como la señalada se aparta en su postulación de la vía de censura seleccionada, pues lo que asegura la fiscal es que de la prueba se infiere, tal como lo entendió el fallador, que habría operado una autoría mediata, razonamiento que, aparte de aparecer escasamente sustentado, resulta más propio de la violación directa de la ley sustancial; en conclusión, aparte de las falencias ya reseñadas, el discurso con que la recurrente desarrolla el primer cargo desconoce los alcances del principio de la autonomía de las causales de casación. Es preciso subrayar que la libelista pasa por alto que para el juzgador la circunstancia reseñada en precedencia –la pertenencia del ahora procesado al grupo ilegal- no careció de relevancia; no obstante, concluyó que –como lo prueba la actuación- por ese hecho MARTÍNEZ SARMIENTO ya había sido juzgado y condenado de forma anticipada, motivo por el cual no era posible deducirlo en esta actuación, a riesgo de violar la prohibición de doble juzgamiento.

Por último, dígase en lo referente al primer cargo, que la censora se limita a señalar que su personal visión de cada uno de los elementos de juicio, analizado de manera conjunta con las demás pruebas permite, a su juicio, predicar la responsabilidad del procesado. No obstante lo anterior, es preciso reseñar que omite el deber emprender un análisis suficiente de la prueba cuestionada frente a los restantes elementos de juicio sobre los que se apoyó la decisión recurrida.

Por no hacerlo así, la demandante deja el desarrollo de su razonamiento a mitad de camino y, una vez más, no avanza más allá de hacer valer su propia interpretación de la prueba. 5. Por otra parte, a través del segundo cargo, orientado por vía del falso juicio de identidad, la recurrente se enfoca particularmente en la apreciación que hiciera el juzgador del dicho de la antropóloga forense.

Y es así como recrimina que –al contrario de lo que concluyó el sentenciador- aquella no dijo que EFRÉN MARTÍNEZ SARMIENTO no reconociera su responsabilidad por los hechos, sino que: “ no recuerdo que haya dicho que él los hizo o haya participado en los mismos, él me narró unos hechos, específicamente la ubicación de unas fosas y la forma como mataron y torturaron unas personas, quiénes no se, pero cómo se llevaron a cabo esos homicidios sí los describió ”.

Una vez más, la censora incurre en el lugar común de hacer prevalecer su apreciación de la prueba frente a la del juzgador, sin demostrar una evidente alteración de la materialidad del medio de convicción. Lo anterior es así porque, al contrario de lo que apreció la Corporación de instancia, la fiscal casacionista pretende que en esta sede extraordinaria se aprecien las atestaciones de la declarante como imprecisas (“ ni positivas ni negativas ”, dice aquella en su escrito), como una innegable confesión del informante.

Así las cosas, surge nítido que la libelista incurre en un doble error, no solamente porque sin más argumento que su propia interpretación de la prueba se enfrente a la del fallador, sino porque con su razonamiento confirma los motivos que le asistieron al juzgador para concluir en la aplicación del instituto del in dubio pro reo. Y aún si la Sala –a riesgo de incurrir en la prohibición que le impone el principio de limitación- emprendiera el estudio del testimonio en cuestión su conclusión no podría ser otra que la misma adoptada en las instancias, pues aquella manifestó que de lo narrado por el entonces informante no supo quiénes en particular cometieron los delitos, lo cual no se opone a que aquél sí describió el modus operandi con que el grupo armado ilícito llevó a cabo los delitos.

De allí, entonces, la conclusión es que la impugnante confunde la prueba con lo probado, dado que, como se precisó en precedencia, aprecia como una tergiversación la interpretación que el juzgador le dio a las atestaciones de la antropóloga, al tiempo que omitió emprender el análisis de los restantes elementos de juicio que soportaron la decisión impugnada, para así constatar si el supuesto yerro de apreciación, una vez corregido, tiene la virtud de mutar el sentido de aquella.

Así las cosas, la Corporación encuentra que los razonamientos que ofrece la recurrente en desarrollo del escrito de demanda, lejos de demostrar yerros de apreciación probatoria relevantes en la decisión impugnada, constituyen una interpretación probatoria que se concentra en hacer valer una particular visión de las palabras del procesado y de los miembros de la comisión del CTI, pero no alcanza a demostrar de qué manera el juzgador erró al adoptar la apreciación plasmada en el fallo.

Conclusión. 6. Como corolario de los razonamientos precedentes, la Colegiatura encuentra que el libelo cuyos presupuestos de lógica y debida argumentación motiva este pronunciamiento no acoge los lineamientos de debida fundamentación que su jurisprudencia ha decantado de tiempo atrás, razón que –como ya se anunció- conduce necesariamente a su inadmisión a esta sede extraordinaria. 7.

Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la Fiscal 39 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva dentro del proceso seguido contra EFRÉN MARTÍNEZ SARMIENTO y otros.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al juzgado penal del circuito de origen y Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Auto del 13 de febrero de 2008, radicación No. 26746 � Auto de 13 de febrero de 2008, Rad: 26017 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 16 de junio de 2006, radicación No. 25119.

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