CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion IMPEDIMENTO 34051 ó GERARDO PINZÓN MOLANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 CACcasacion IMPEDIMENTO 34051 ó GERARDO PINZÓN MOLANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso n.° 34051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 130 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Sala acerca del impedimento que con fundamento en los artículos 56, numerales 6° y 14, y 335 de la Ley 906 de 2004 han expresado los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, doctores JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ y LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Chiquinquirá por cuyo medio condenó a GERARDO PINZÓN MOLANO como autor del delito de falso testimonio.
ANTECEDENTES Con base en la denuncia formulada por Luis Emilio Sánchez Ávila en contra de GERARDO PINZÓN MOLANO por haber negado en un interrogatorio, como prueba anticipada, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Chiquinquirá, la deuda de unos honorarios profesionales que como abogados litigantes habían pactado por tramitar un proceso de sucesión, la Fiscalía General de la Nación el 26 de febrero de 2008 promovió ante el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad audiencia preliminar en la cual le imputó el delito de falso testimonio, previsto en el artículo 442 del Código Penal, con el aumento punitivo de la Ley 890 de 2004, cargo que el imputado no aceptó. El 25 de marzo de la anualidad en cita la Fiscalía presentó escrito de acusación por el referido comportamiento punible, y ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Chiquinquirá se fijó fecha para realizar la consecuente audiencia de acusación, pero al ostentar para ese momento el imputado PINZÓN MOLANO también su calidad de representante del Ministerio Público ante ese despacho, manifestó su impedimento, el cual fue declarado fundado por la Procuraduría Delegada ante el Ministerio Público, siendo relevado de tal misión. Surtida el 17 de junio de 2008 la audiencia de formulación de acusación, el 23 del mismo mes y año el defensor radicó una solicitud de preclusión con base en los numerales 1° y 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, el 12 de agosto siguiente el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Chiquinquirá rechazó por improcedente tal pedimento por cuanto no estaban demostrados los supuestos de las causales aludidas.
Contra tal determinación el defensor interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales le fueron resueltos adversamente, especialmente, este último cuando la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal de Tunja, integrada por los magistrados LUZ ÁNGELA MONCADA SUARÉZ, —como ponente— y ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ, en audiencia de 27 de octubre de 2008 confirmó el proveído de primera instancia. Como consecuencia de lo anterior, el Juez Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá manifestó su impedimento para seguir conociendo de la actuación con fundamento en los numerales 4° y 14 del artículo 56 del citado Código de Procedimiento Penal, circunstancias que avaló el Tribunal Superior de Tunja el 12 de febrero de 2009, correspondiendo el diligenciamiento al Juzgado Segundo de la misma jerarquía y ciudad.
Adelantada en este último despacho la audiencia preparatoria, así como la de juicio oral, se anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio y tras llevar a cabo el incidente de reparación, mediante sentencia de 6 de abril de 2010 se condenó a GERARDO PINZÓN MOLANO como autor del delito objeto de acusación, a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Al procesado no le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. Contra tal determinación el defensor del incriminado y el apoderado de la víctima formularon recurso de apelación, correspondiendo el diligenciamiento a la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Tunja conformada por los Magistrados LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ (ponente) y JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ, quienes al amparo de las causales previstas en los numerales 6° y 14 del artículo 56, así como en el artículo 335 de la Ley 906 de 2004, mediante escrito de 21 de abril del año en curso manifestaron su impedimento para resolver la impugnación por haber confirmado previamente (el 27 de octubre de 2008) la decisión de primera instancia mediante la cual se rechazó la solicitud de preclusión elevada por el apoderado del incriminado.
En esencia, indicaron que al conocer del primer recurso de apelación tuvieron en cuenta los elementos materiales de prueba enunciados en la formulación de acusación para concluir que al mediar el testimonio rendido por el acusado ante un juez del que se endilga su falsedad, no podía predicarse la inexistencia del hecho en concreto como lo pedía el defensor, circunstancia que ahora los inhibe para analizar los fundamentos de la sentencia condenatoria adoptada en contra de PINZÓN MOLANO. Por lo tanto, mediante auto de 21 de abril del presente año, se ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004 la Corte es competente para resolver el impedimento propuesto por versar en un proceso adelantado bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio y tratarse de la manifestación para la sustracción del conocimiento del asunto que hacen integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Los impedimentos están instituidos para garantizar la objetividad e independencia en la función de administrar justicia, de ahí que cuando el funcionario judicial se halla inmerso en alguna de las causales taxativamente fijadas por el legislador, se le debe relevar a fin de que el compromiso de su criterio no altere la ecuanimidad que debe reinar al resolver el asunto.
Respecto al procedimiento se establece en el artículo 62 de la ley en comento la suspensión de la actuación desde la exteriorización del motivo por parte del funcionario judicial, hasta su resolución definitiva. Si la manifestación es aceptada se ordenará la separación del servidor del conocimiento del proceso y se remitirá a quien deba asumirlo, en tanto que si es rechazada, se le devolverá para que continúe su curso.
Entre las causales impeditivas, las relacionadas específicamente con el objeto del proceso contemplan la imposibilidad jurídica que: i) el juez de control de garantías pueda conocer del fondo del asunto (arts. 39 y 56, numeral 13, ley 906 de 2004 ); ii) el juez que haya decidido y negado la solicitud de preclusión, conozca del juicio (art. 56, numeral 14, y art. 335) o los Magistrados que hayan suscrito una decisión, puedan conocer de la acción de revisión contra la misma (art. 197 ídem).
Aquí, dos Magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Tunja anuncian la probable perturbación de la objetividad judicial necesaria para estudiar el recurso de apelación promovido contra la sentencia condenatoria que cobijó al procesado GERARDO PINZÓN MOLANO emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Chiquinquirá, por haber conocido previamente del diligenciamiento cuando integraron la Sala que confirmó la negativa de la preclusión impartida por el Juzgado Primero de la misma categoría y ciudad, y se apoyan para ello en el artículo 56, numerales 6° y 14, así como el 335 de la Ley 906 de 2004 que establece la inhabilidad del juez para conocer de la etapa del juicio, cuando haya decidido sobre la negativa de preclusión. No queda duda que la escisión de las funciones de investigación y juzgamiento del nuevo sistema acusatorio alejan cualquier injerencia o hecho perturbador del juez al punto que no puede fungir como tal quien haya participado en el proceso en calidad de fiscal, juez de control de garantías o juez de conocimiento si ha decidido sobre la solicitud de preclusión de la investigación elevada por la Fiscalía. Un análisis de los motivos de exclusión de los funcionarios judiciales del conocimiento de un asunto permite advertir que la aludida causal del numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pese a constituirse hoy en día como causal autónoma, guarda una relación de dependencia con la prevista en el numeral 6° relacionada cuando el funcionario ha participado dentro del proceso, tradicionalmente entendida como una actuación del servidor judicial con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio.
Adicional a lo anterior, media la específica circunstancia contemplada en el artículo 335, inciso 2°, de la citada normativa relacionada con la veda del juez que haya resuelto la solicitud de preclusión, para conocer del juicio, la cual está basada en la participación del funcionario en el proceso con carácter vinculante. Las anteriores precisiones le permiten a la Corte advertir que los Magistrados JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ y LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ participaron dentro del proceso adelantado en contra de GERARDO PINZÓN MOLANO y en desarrollo de sus funciones el 27 de octubre de 2008 conocieron en segundo grado de la apelación que interpuso el defensor de aquél contra la decisión de 12 de agosto de esa anualidad en la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Chiquinquirá negó la preclusión, intervención que fue de entidad al punto que valoraron los elementos materiales probatorios relacionados con la existencia del hecho endilgado al procesado acerca de faltar a la verdad en una actuación judicial, para precisamente desechar la atipicidad alegada del delito de falso testimonio.
En ese orden, la Corte ratifica la configuración de las causales de impedimento expresadas por los Magistrados por haber resuelto previamente el recurso de apelación presentado por la defensa contra la decisión que despachó negativamente la solicitud de preclusión de la investigación, pues los juicios allí realizados comprometerían su criterio para estudiar ahora la sentencia condenatoria emitida en contra de PINZÓN MOLANO por el aludido delito contra el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
ACEPTAR el impedimento expresado por los doctores JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ y LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, para decidir el recurso de apelación contra la sentencia de 6 de abril de 2010 adoptada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Chiquinquirá. 2.
Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Excusa justificada JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Numeral 6°: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” Numeral 14: “Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo” � Artículo 335 inciso 2°: “El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio.”