CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34051 MILTÓN FRANCISCO SÁNCHEZ CORREAL VS MUSICAR S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 34051 Acta No. 17 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MILTÓN FRANCISCO SÁNCHEZ CORREAL, contra la sentencia del 22 de marzo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra MUSICAR S.A.
ANTECEDENTES MILTÓN FRANCISCO SÁNCHEZ CORREAL demandó a MUSICAR S.A., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, le pague las comisiones adeudadas, la reliquidación de prestaciones sociales con fundamento en éstas, los perjuicios morales y materiales por el incumplimiento en sus obligaciones, la indemnización moratoria, y la indexación. En sustento de sus pretensiones adujo que laboró al servicio de la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 18 de septiembre de 2000 al 4 de septiembre de 2001, como asesor comercial, con un salario básico de $121.000,00 y comisiones del 250% “ del valor de la cuota de mantenimiento mensual por cada año de duración del contrato de prestación de servicios” obtenido; indicó que efectúo negocios para la compañía con la Fundación Educativa Don Bosco, quien se obligó a pagar cuotas mensuales de $2.950.000,00, durante tres años, por tenencia de equipos, que le representaba una comisión de $7.375.000,00 por cada año de duración, pero sólo se le pagó el primero, adeudandole a la terminación del contrato laboral $14.750.000,00 por los restantes; y con Cafam, quien por contratos de sonorización, canceló las sumas de $16.555.918,00, $14.060.149,00, $13.257.658,00, y $14.068.689,00, pactó una comisión del 8% del valor de la venta, se le canceló $4.635.932,00, adeudándosele $2.318.635,00 (fls. 1 a 4).
En la contestación de la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, aceptó la existencia del contrato, los extremos de duración y el salario convenido, aclaró que el porcentaje de las comisiones dependía del cumplimiento superior al 100% del presupuesto mensual, las ventas facturadas y contabilizadas, y negó los demás hechos. Formuló las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman.
(fls. 36 a 38). El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 14 de octubre de 2005, absolvió la parte demandada de todas las pretensiones, declaró probadas las excepciones propuestas, y le impuso costas al demandante (fls. 139 a 149) SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante fallo de 22 de marzo de 2007, confirmó el del a quo, y le impuso costas al recurrente (fls 7 a 17 C-2).
El ad quem, encontró debidamente probado, que entre las partes se convino un salario básico y unas comisiones “que podrían llegar al 250% de la mensualidad con la que se inicia el contrato, para cumplimientos superiores al 100% del presupuesto mensual, siempre y cuando el vendedor logre su matriz de seguimiento de objetivos en un total de 100 puntos o más al mes” Al analizar lo pertinente, de la comisión reclamada, del contrato con la Fundación Educativa Don Bosco, determinó, que el requisito de los 100 puntos, para acceder a la comisión reclamada, finalizado el contrato laboral, no se podía cumplir, por cuanto con la desvinculación cesan las obligaciones mutuas.
Indicó que, el porcentaje acordado sobre la mensualidad inicial fue cancelado, y que se tuvo en cuenta como factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales, por lo que era dable confirmar lo decidido por el a quo. Estableció, frente al contrato con Cafam, que para obtener el 8% de comisión, el vendedor estaba sometido a la condición de lograr una matriz de seguimiento de objetivos del 100% o más puntos, cuyo cumplimiento no demostró, a pesar de tener el deber hacerlo, sometiéndose con ello a lo probado, que sólo le asistía el pago de $2.329.765,00.
En consecuencia, desestimó el reajuste prestacional, la indexación y la indemnización moratoria. Agregó que no se demostraron los posibles perjuicios reclamados, y concluyó, que “la falladora para resolver las pretensiones, sí tuvo en cuenta las pruebas que obran en el proceso, derivando de ellas el resultado conocido; además, tampoco se encuentra que haya sido mal interpretadas”.
RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propuso el recurrente que se “CASE totalmente la sentencia proferida por el tribunal en cuanto decidió “CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA, por el demandante, de fecha, origen y contenido conocidos; CONDENANDO EN COSTAS.”” Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que fueron replicados oportunamente, que se despacharán en forma conjunta por razones de método y por la identidad que encierran, sumado al propósito común de los mismos, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO: Acusó la sentencia del Tribunal por violar la ley, “ en la modalidad de infracción directa del artículo 43, del C. S. del T. en concordancia con el artículo 127, lo que lo condujo a aplicar indebidamente el artículo 142 del Código Sustantivo del Trabajo”. “Se pretende con el presente cargo atacar los criterios jurídicos expresados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Laboral, al no aplicar el artículo 43, en concordancia con el artículo 127 del C. S del T., por lo que dejo (sic) de ordenar el pago de las comisiones al demandante y la consecuente aplicación indebida del artículo 142 del C.S.T.” En la demostración, reproduce apartes de la sentencia acusada, indica, que el criterio jurídico señalado para la desestimación del pago de las comisiones riñe con los preceptos legales, que establecen, que los salarios y prestaciones sociales son irrenunciables (artículo 142 del C.S. del T.); desvirtúa el objeto del contrato, y no admite que el empleador se lucre sin justificación a expensas del trabajador, pues desconoce completamente el artículo 43 del C. S. del T. Afirma, que la Corte ha sostenido, que “cuando la comisión es el medio de retribuir al trabajador, el resultado que obtenga constituye la causa de la remuneración, pues habiéndose estipulado esa clase de salario, lo que se retribuye es el resultado de la actividad.
“sin embargo, cuando solo queda pendiente la culminación del negocio encomendado, es decir cuando se ha cumplido a cabalidad con todos los actos previos al contrato, por haberse logrado el acercamiento entre las partes y por haberse obtenido un acuerdo sobre las condiciones de precio y modalidades de pago, si este se realiza con posterioridad a la desvinculación del trabajador, la comisión no puede ser desconocida validamente por el patrono pretextando ese solo hecho, ya que por parte del asalariado se ha realizado la prestación debida, si así lo conviene el trabajador y el patrono, la estipulación es ilícita y no produce efecto alguno como lo señala el artículo 43 del C. S. del T. por que implica ponerle al trabajador algo que va en detrimento a su derecho cierto al salario” (No estableció la fecha); y agrega, que sí “no se le cancelan sus comisiones con el pretexto de que la relación laboral se había extinguido, los resultados obtenidos antes de la culminación del contrato y que no fueron cancelados implican una renuncia a la remuneración”.
SEGUNDO CARGO Textualmente lo presenta así: “ Acuso la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pamplona en fecha 22/03/2007, como consecuencia de un error manifiesto en la apreciación de las pruebas aducidas al proceso. La sentencia del tribunal, no aprecio (sic) las pruebas documentales aportadas al proceso inaplicando los artículos 177, 252, 254 y 258 del Código de procedimiento Civil.
Se pretende con el presente cargo discutir los criterios jurídicos expresados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Laboral que lo llevaron a no aplicar los referidos artículos e invertir la carga de la prueba en el demandante, cuando tal obligación le corresponde a la empresa demandada. Este error condujo a que el juez no condene al pago de las comisiones reclamadas por el accionante.” Describe los elementos que deben ser tenidos en cuenta en la apreciación de la prueba, y, señala, que se trata “ de discutir el criterio jurídico que tuvo el Tribunal para manifestar que el demandante no probó el cumplimiento de las metas para tener derecho al pago de una comisión no del 4%, sino del 8% sobre las ventas realizadas a CAFAM”.
Transcribe lo dicho por el Tribunal, frente a la comisión de Cafam. Copia jurisprudencia, sin fecha, que imputa a esta Corporación, relacionada con el principio de la libre apreciación de la prueba, que consagra el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, y expone que la eficacia de los errores en la evaluación probatoria, “no depende pues simplemente de que se haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto a las otras si no de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad del proceso es radicalmente distinta de la que creyó dicho sentenciador”; e indica, que aportó a folio 48 del proceso, el anexo 1 A del contrato, que establece la comisión para ventas nuevas, la forma como se cancelan los contratos anuales; y, respecto de los de sonorización, que el pago se efectuaba cuando el cliente canceba el 50% del anticipo del contrato superior a $3.000.000,00 para sucursales A, y $2.000.000,00 para sucursales B, lo que significaba que la venta mínima que debía realizar al año era de $2.000.000,00 y la máxima de $6.000.000,00, y a folios 56 se prueba que vendió más de $57.000.000,00.
Que afirmó en la demanda, que la demandada no canceló el valor de las comisiones en proporción al 8% sino al 4%; la sociedad accionada no probó porqué no pagó el 8% como lo define el anexo, pero el Juez trasladó la carga de la prueba al demandante, al pretender que probara la negación indefinida a cerca de que el demandado no canceló las comisiones en el porcentaje acordado, razón por la cual incurrió en un error, por cuanto quien lo debía probar, era MUSICAR S.A. LA RÉPLICA Sostiene, que el alcance de la acusación es incompleto, pues no se manifiesta qué actitud se debe asumir frente a la decisión del juzgado; que, en consecuencia, la demanda adolece de errores técnicos, suficientes para desestimar totalmente el recurso.
Refiere que lo buscado a través del primer cargo, es que se declare la ineficacia de la cláusula contractual, que dispuso, que las comisiones que se causaran con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo no serían reconocidas, apoyado en lo previsto por el artículo 43 del C. S. del T. y jurisprudencia, sin fecha, que transcribió, pero el desarrollo del cargo se desenvuelve en el ámbito probatorio, como es el acuerdo o anexo del contrato de trabajo, lo que contrasta con la técnica que demanda el recurso de casación, por cuanto el ataque se enfocó por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, lo cual hace que el cargo no esté llamado a prosperar.
Censura el segundo cargo, porque no determinó los motivos o causales de violación de la ley, pues si bien señaló que en la sentencia no se aplicaron algunos artículos, aquellos no tienen el carácter de ley sustancial sino procedimental, que debieron ser invocados como infringidos en orden a demostrar una violación de medio de preceptos de naturaleza sustancial.
SE CONSIDERA Pese a la deficiencia formal advertida en el alcance de la impugnación, dado que no indica qué debe hacer la Corte en sede de instancia, frente al fallo de primer grado, la demostración de los cargos permite establecer que el propósito del recurrente, es que en ella se revoque la de primera, y se reconozcan las pretensiones deprecadas.
El Tribunal, luego de dar por probadas las condiciones salariales convenidas por las partes, al entrar a analizar lo pertinente a las comisiones reclamadas, del contrato celebrado con la Fundación Don Bosco, dijo que “entre las partes se convino un salario básico de $121.000 y unas comisiones que podrían llegar al 250% de la mensualidad con la que se inicia el contrato, para cumplimientos superiores al 100% del presupuesto mensual, siempre y cuando el vendedor logre su matriz de seguimiento de objetivos en un total de 100 o más puntos en el mes.
(…) se tiene que los mencionados 100 puntos estaban sujetos al cumplimiento de un objetivo y que una vez finalizado el contrato no se podía cumplir con ese objetivo, por cuanto con la desvinculación, no se causaban obligaciones entre las partes contratantes. (…) así que por las ventas realizadas, debía cancelársele las comisiones pactadas, demostrándose en el proceso que el porcentaje acordado que lo era de la mensualidad con que iniciaba el contrato, efectivamente fue cancelado, y así lo advierte el demandante.” Como el primer cargo, tendiente a destruir la anterior inferencia, se formula por la vía directa, es claro que no puede estudiarse, pues la disquisición del ad quem, destacada en el párrafo precedente, fue eminentemente fáctica, lo que le imponía a la censura encauzar el ataque por la vía de los hechos.
Ahora bien, en la proposición jurídica del segundo cargo, se acusa al Tribunal de haber incurrido en un error manifiesto en la apreciación de las pruebas arrimadas al proceso, y de haber inaplicado las normas adjetivas atrás señaladas; pero no se indica precepto legal de orden sustantivo de alcance nacional presuntamente violado por el juzgador de segundo grado, que consagre los derechos reclamados por el demandante, y que haya sido pilar esencial del fallo o que debió serlo, para dirimir rectamente el conflicto.
Este requisito es indispensable para asumir el estudio pertinente en casación, por cuanto, las normas de procedimiento pueden constituir violación de medio en casación, pero en consideración a normas sustanciales infringidas, pues la Corte no puede de oficio indagar cuál es la supuesta norma sustancial quebrantada y sustituir al censor en esta actividad, que es de su exclusiva incumbencia. Así mismo, de estimarse que la vía seleccionada es la indirecta, no se singulariza cuáles son las pruebas dejadas de apreciar por el ad quem, y en qué consistió el error de hecho que se imputa a la sentencia. En ese orden cabe decir, que ha sido reiterativa esta Sala, “que la discusión en el recurso de casación no puede ser confundida con una análisis de instancia, pues en este medio de impugnación extraordinario se exige por la ley cuando se acude a la vía indirecta, que se señale en forma precisa en qué consiste el error de hecho que se atribuye al fallo (artículo 87 del C. de P. L y de la S.S.) y las pruebas sobre las cuales recayó el yerro de valoración singularizándolas y determinando la clase de error que se cometió.” (Sentencia del 14 de agosto de 2007, Rdo. 30472).
Con todo, si se dejara de lado lo anterior, los cargos tampoco prosperarían, como pasa a verse. El sentenciador de alzada, para desestimar el reajuste de las comisiones reclamadas frente al acuerdo comercial celebrado con la Fundación Educativa Don Bosco, no sólo determinó que, el porcentaje pretendido estaba sujeto al cumplimiento de los objetivos trazados por el empleador (100 puntos o más en la matriz del mes), sino que, se había acordado, que el pago sería sobre la mensualidad con la que se inicia el contrato, tal como fue cancelado y tenido en cuenta, en la liquidación de prestaciones sociales.
Así mismo, al estudiar el contrato celebrado con Cafam, concluyó, que para obtener el porcentaje pretendido, del 8% de comisión, debía cumplir con la matriz de seguimiento de los objetivos señalados en el acápite que antecede, la que debió haber demostrado, pero no lo hizo. Afirmaciones, que observa la Sala, no configuran error evidente de hecho, pues si se analizara el anexo 1- A del contrato de trabajo de folio 48, citado por la censura, se tendría, que, el pago de comisiones para contratos anuales, podía ser entre el 150% y el 250% de “la mensualidad con la que se inicia el contrato”, dependiendo del porcentaje de cumplimiento del presupuesto mensual; y, para los contratos de sonorización, entre el 4% y el 8%, del valor total del pedido antes del IVA, en proporción al porcentaje de consecución de las metas del mes.
Ahora bien, aun cuando el ad quem no explicó porque la sociedad sólo pagó el 4% de la comisión frente a los contratos de sonorización, y que, según el recurrente, correspondía demostrar a la empresa, habría que decir que, el Tribunal lo aceptó como pagado en ese porcentaje y en la suma de $2.329.765,00, porque corresponde a lo plasmado en el acuerdo de pago con el actor en el aludido 4%, según aparece en el documento de folios 55 y 56 del cuaderno principal.
Costas a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 22 de marzo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso de MILTÓN FRANCISCO SÁNCHEZ CORREAL contra MUSICAR S.A. Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 9