Micelio
34050(23-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 34050 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34050 Acta No. 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por JAIME ENRIQUE BERNAL VELANDIA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, de fecha 14 de marzo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE “IDRD”.

I.

ANTECEDENTES Jaime Enrique Bernal Velandia demandó al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte “IDRD” para que se declare que el demandado es una empresa industrial y comercial del Distrito Capital de Bogotá; que su relación estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido; que la reestructuración de la planta de personal no está prevista como justa causa para el despido; que la empleadora no siguió el trámite convencional previo a su despido.

En consecuencia, aspira a obtener, sin solución de continuidad, el reintegro al cargo que desempeñaba como Coordinador de Mantenimiento de Parques o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y el pago de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y demás acreencias legales y convencionales compatibles con el reintegro y los incrementos dejados de percibir, indexados.

En subsidio, aspira al pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, indexada, y la sanción moratoria a partir de 2 de mayo de 2001 Fundamentó esas súplicas, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que ingresó al servicio del demandado el 20 de mayo de 1998; que desempeñó el cargo de Coordinador de Mantenimiento de Parques, Profesional Universitario 340-05, como trabajador oficial; que es afiliado a Sintraired, organización sindical mayoritaria, y no ha renunciado a los beneficios convencionales; que el 27 de abril de 2001 el demandado presentó a sus servidores un plan de retiro, al cual no se acogió, y lo retiró del servicio el 30 de abril de 2001, con violación de la convención; que devengaba un sueldo mensual de $1’244.186,oo, más subsidio de alimentación y auxilio de transporte convencionales; y que desde enero de 1996 el demandado se niega a descontar las cuotas para Sintraired. El demandado se opuso y explicó que no es competencia de esta jurisdicción declarar que su naturaleza jurídica es diferente de la que sus normas de creación le asignaron como establecimiento público, en especial cuando se solicita la aplicación del Acuerdo 21 de 1987 declarado nulo el 12 de febrero de 1993 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Respecto de los hechos relacionados con la naturaleza de las entidades públicas descentralizadas de Bogotá, D. C., y sus servidores, admitió algunos con aclaraciones, negó otros, y de los restantes aseveró que no son hechos. En cuanto a los hechos relativos con la naturaleza jurídica del demandado y la calidad de sus servidores, aceptó algunos, otros con aclaraciones, y de los demás explicó que no son hechos sino apreciaciones del demandante.

Sobre los hechos de vinculación del actor y su calidad de servidor, afirmó que el 1 no es cierto, porque el demandante se posesionó el 6 de julio de 2000, en calidad de empleado público; negó algunos, admitió otros con aclaraciones, y de los demás dijo que no son hechos. Y respecto de los hechos atinentes a la desvinculación y el reintegro peticionado, aceptó algunos con aclaraciones, negó otros, y de los restantes dijo que no son hechos sino apreciaciones del demandante.

Arguyó en su defensa que la relación que mantuvo con el demandante fue siempre legal y reglamentaria, y que en ningún momento existió contrato de trabajo, como pretende hacerlo ver; que pretender el cambio de la naturaleza jurídica de la entidad, como establecimiento público, y de la calidad legal del demandante, de ser un empleado público, a trabajador oficial, no son de jurisdicción y competencia del despacho.

Propuso la excepción previa de falta de competencia y las de mérito que denominó “La Demandada no Incumplió el Contrato, ni Violó la Convención Colectiva”, porque el demandante, por su calidad de empleado público en situación de carrera administrativa, no era beneficiario de ninguna situación convencional en la entidad por ser la suya una relación legal y reglamentaria”, y la de “Pago.” (Folios 41 a 56).

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 6 de julio de 2004, condenó al demandado a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba y a pagarle los salarios no percibidos, sus incrementos legales y convencionales, las primas, bonificaciones y quinquenios, salvo los subsidios de alimentación y transporte y vacaciones; autorizó descontar el monto de la indemnización por despido que le fue pagada y declaró que la relación laboral no ha sufrido solución de continuidad.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron las partes y en razón de esos recursos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, actuando como tribunal de descongestión, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, absolvió. El ad quem aseveró que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte “IDRD” es un establecimiento público del orden distrital, por lo que el éxito de las pretensiones del demandante dependen de la demostración de que sus labores estuvieron relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas.

Arguyó que respecto de la naturaleza jurídica del ente demandado, acoge el análisis que sobre el tema efectuó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 24 de noviembre de 2004, radicación 22806, cuyo texto reprodujo. Concluyó que el señor Bernal Velandia manifestó en los hechos y en las pretensiones de su demanda que al momento de su despido desempeñaba el cargo de Coordinador de Mantenimiento de Parques, pero no allegó prueba alguna que determinara las funciones que le correspondía desplegar en su ejercicio, lo que implica que no cumplió con la carga de la prueba de demostrar que sus actividades tocaban con la construcción y sostenimiento de obras públicas, inferencia que permite colegir que entre las partes no se verificó el contrato de trabajo pregonado en la demanda.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado en cuanto condenó al reintegro sin solución de continuidad y al pago de los salarios, primas, bonificaciones, quinquenios y demás emolumentos convencionales, “pagos que se harán indexadamente, sin descontar lo cancelado por la improcedente indemnización, lo cual será revocado;

Igualmente se le condene Ultra o Extrapetita y se provea en costas como corresponde. En su defecto, se le condene al pago indexado de la indemnización convencional por despido, sanción moratoria, ultra o extrapetita y costas procesales.” Con esa intención propuso tres cargos que fueron replicados. CARGO PRIMERO: Lo planteó así: “La sentencia acusada viola indirectamente, por violación de medio, los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 50, 66 A y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 60 y 61 del mismo estatuto, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 125 del Decreto Ley 125 de 1993 y, consecuencialmente, a la infracción directa (sic) de los artículos 1, 8 y 11 de la Ley 6ª de 1.945; 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1.945; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 del Decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la Ley 64 de 1.946 y 85 de la Ley 489 de 1.998 dentro de la preceptiva del art. 51 del Decreto 2651 de 1991.” Afirma que el ad quem incurrió en error manifiesto al dar por establecido, sin estarlo, que en el proceso se esgrimió como determinante de su calidad de servidor la dedicación a la construcción y sostenimiento de obras públicas, y no dar por demostrado, estándolo, que la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo.

Dice que fueron apreciados equivocadamente la demanda (folios 2 a 17), su contestación (folios 41 a 56), la primera audiencia de trámite (folios 78 a 81), la sentencia de primer grado (folios 329 a 335) y el recurso de apelación de la demandada (folios 339 a 341). Indica que no fueron apreciados los recursos que interpuso contra el despido y su resolución (folios 19 a 25), la reclamación administrativa, su respuesta, recursos y resolución (folios 26 a 36), las alegaciones de las partes (folios 324 a 328 y 345 a 351), el informe jurado (folios 88 a 90) y el interrogatorio de parte del demandante (folios 91 a 94).

Aduce que el ad quem falló en un proceso muy distinto del sometido a su consideración y decisión, dado que en la demanda, su contestación y el acta de la primera audiencia de trámite, no se indica que el lindero fáctico trazado para el proceso haya sido la calidad por su dedicación o no a la construcción y sostenimiento de obras públicas, puesto que la acción estuvo orientada a que “por razón de las funciones comerciales que desarrolla la demandada, se le tuviera como Empresa Industrial y Comercial y al actor como trabajador oficial, para que, como consecuencia de ello, se declarara que la relación está regida por un contrato de trabajo a término indefinido”, lo que permite inferir el monumental desacierto del Tribunal, “de que el éxito de las pretensiones depende de la acreditación que las labores tienen que ver con la construcción y sostenimiento resulta infundado, y por demás desacertado, en la medida que son otras las razones que se esgrimieron para determinar tanto la naturaleza jurídica de la accionada, como la calidad del servidor, con lo que se evidencia así palmariamente que el Tribunal erró en la apreciación de la demanda haciéndole decir algo que allí no dice o contiene.” (Folios 11 y 12, cuaderno de la Corte).

Arguye que eso tampoco fue alegado en la contestación de la demanda, puesto que su calidad de servidor, por las funciones desempeñadas en la entidad, se fundó en que “el instituto era un establecimiento público, olvidando que cumple funciones comerciales y que la naturaleza inicial fue cambiada”, por lo que el Tribunal estaba impedido para pronunciarse sobre la calidad del servidor en razón de las funciones, y no hay consonancia entre los hechos aducidos y debatidos en el proceso y el supuesto fáctico de la sentencia, porque se decidió por causa diferente a la invocada en la demanda genitora del juicio y en la defensa, con lo que quebrantó el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, tema que sólo aparece en la apelación y en las alegaciones del demandado en la segunda instancia. Explica que “en el informe rendido bajo juramento en el punto 1 se consigna que la vinculación fue en calidad de empleado y aun cuando se transcribe el artículo 125 del Decreto 1321 de 1993 no se afirma concretamente que el actor sea empleado público por no estar dedicado a la construcción o sostenimiento de obras públicas”, y que su funciones fueron enunciadas en el interrogatorio que absolvió, de ser “el encargado de coordinar el mantenimiento de los parques y escenarios, por lo que, en el remotísimo caso de que el instituto fuese un establecimiento público, que estima no lo es dado que desarrolla las actividades comerciales relacionadas en el art. 2 del Acuerdo 4 de 1978, en el plenario si (sic) se acreditaron las funciones y ellas guardan relación con la administración y mantenimiento de las obras públicas de propiedad de la accionada destinadas a la recreación y el deporte.” LA RÉPLICA Sostiene que el recurrente solicita de la Corte que una vez casada la sentencia del Tribunal, la reemplace con una decisión ultra y extra petita, facultades exclusivas del juez de primera instancia, lo cual descalifica el alcance de la impugnación. Afirma que la clasificación de los servidores públicos es competencia del legislador, y que en el caso del Distrito Capital la Sala de Casación Laboral ha sostenido que la norma aplicable sobre establecimientos públicos es el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, y que cualquier cuestionamiento legal deberá ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no ante la jurisdicción ordinaria; que la naturaleza jurídica de las entidades descentralizadas la determina el acto de su creación. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la réplica en los reparos que hace al alcance de la impugnación, puesto que las facultades extra y ultra petita son exclusivas del juez laboral en única o primera instancia, como lo enseña el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A lo anterior se añade que en el cargo, encauzado por la vía indirecta, se acusa “la infracción directa de los artículos 1, 8 y 11 de la Ley 6ª de 1.945; 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1.945; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 del Decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la Ley 64 de 1.946 y 85 de la Ley 489 de 1.998”, lo cual no es posible por el sendero fáctico, toda vez que ese concepto de violación de la ley es propio de la vía de puro derecho.

Pero pasando por alto esos defectos, que en verdad no impiden el estudio de fondo, encuentra la Corte que el cargo no tiene vocación de prosperidad en el recurso extraordinario, toda vez que la naturaleza jurídica del ente demandado sí fue un tema materia del debate, pues su calidad de empresa industrial y comercial del Estado fue el quinto de los hechos que adujo el actor en sustento de sus pretensiones, al paso que el accionado, al contestar ese libelo, con toda claridad afirmó que ostentaba la condición de establecimiento público y que el actor estuvo sujeto a una relación legal y reglamentaria.

Por manera que para solucionar adecuadamente el litigio, el Tribunal debía establecer la naturaleza del convocado al pleito. Y si encontró que, contrariamente a lo afirmado en la demanda inicial, el instituto demandado es un establecimiento público, debía entonces verificar si se daban las circunstancias para que, teniendo esa índole, un trabajador a su servicio, como el actor, pudiera tener la calidad de trabajador oficial que alegó, y en procura de ello era indispensable establecer si las funciones que desempeñó permitían otorgarle esa condición jurídica.

Así las cosas, determinar si el promotor del pleito trabajó en labores relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas era necesario para resolver correctamente el litigio, de suerte que no se le puede atribuir al Tribunal que violara el principio de congruencia, pues esa cuestión surgió de lo que halló probado ese fallador y no podía ser, de ningún modo, soslayada.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 125 del Decreto 1421 de 1993, lo que llevó a infringir directamente los artículos 1, 8 y 11 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 2615 de 1946, 1 del Decreto 797 de 1949, 2 y 3 de la Ley 64 de 1946 y 85 de la Ley 489 de 1998.

Para su demostración, afirma que el ad quem hizo de la norma clasificatoria de los servidores del Distrito Capital, con apoyo en la sentencia de casación de 24 de noviembre de 2004, radicación 22806, una interpretación equivocada porque corresponde a un proceso donde las partes no son iguales ni los hechos y fundamentos y la tesis que expuso en esa ocasión fue revaluada por la misma Corte, como que luego de haber sostenido que los servidores del instituto son empleados públicos al haber sido anulado el Acuerdo 21 de 1987 y que el acto que lo creó recobró vigencia, la Sala, el 4 de octubre de 2006, radicación 29572, pasa a decir que el artículo 1 del Acuerdo 4 de 1978 no fue derogado y “ siempre estuvo vigente”, y que como ello es así, porque el Acuerdo 21 rigió hasta febrero de 1993, en febrero de 2007, radicaciones 28690 y 28676, sin decir nada sobre la vigencia del acto de creación, afirmó que el demandado es un establecimiento público “de los previstos en el art. 5 del Decreto 1050 de 1968”, lo cual no está acorde con las funciones comerciales del IDRD y desconoce lo dispuesto por la Ley 489 de 1998, que enseña cuándo se está ante un establecimiento público y cuándo ante una empresa industrial y comercial.

Asevera que como lo inferirá y subsanará ahora la Corte, en su pronunciamiento de 24 de noviembre de 2004 se aparta de su criterio tradicional sobre la presunción de legalidad de los actos administrativos y de otras decisiones dictadas contra la misma entidad, en donde decretó o mantuvo los reintegros de otros servidores que consideró como trabajadores oficiales, puesto que entendió que para demostrar la calidad de empresa industrial y comercial acudió al Acuerdo 21 de 1987 y no a las funciones comerciales o de gestión económica que desvirtúan la presunción de legalidad del derogado artículo 1 del acto de creación, porque no fue creado para cumplir funciones administrativas sino para desarrollar actividades comerciales.

Indica que la Sala no podía desconocer la presunción de legalidad de los artículos 11 del Acuerdo 4 de 1978 y 2 del Acuerdo 17 de 1996, que no fueron cuestionados por el demandado, ni pidió su inaplicación, y que no han sido suspendidos ni anulados, por lo que no es viable por vía jurisprudencial variar la naturaleza jurídica de las entidades, porque el órgano competente para determinar ese aspecto es el Concejo de Bogotá, y la Corte, al determinarla, se atribuyó funciones que no tiene, y lo hizo con error, por lo que el IDRD no fue creado para cumplir funciones estrictamente administrativas, por lo que no podía calificarse como establecimiento público.

LA RÉPLICA Sostiene que la clasificación de los servidores públicos es competencia del legislador, y que en el caso del Distrito Capital la Sala de Casación Laboral ha sostenido que la norma aplicable sobre establecimientos públicos es el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, y que cualquier cuestionamiento legal deberá ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no ante la jurisdicción ordinaria; y que la naturaleza jurídica de las entidades descentralizadas la determina el acto de su creación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo, como en el primero, vuelve a incurrir el recurrente en el defecto de técnica de no incluir en la proposición jurídica el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que sus pretensiones están soportadas en la convención colectiva de trabajo.

No obstante, como bien lo puso de presente el ad quem, ya esta Sala de la Corte tiene definido de antaño, que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte IDRD debe considerarse, para la época de los hechos, como un establecimiento público, como lo asentó en la sentencia de 24 de noviembre de 2004, radicación 22806, reiterado en la de 30 de marzo de 2006, radicación 26462, en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “En cuanto concierne a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, el Tribunal dedujo que se trataba de un establecimiento público del orden Distrital, conforme al documento de folio 395 del expediente, inferencia que a juicio de la Sala es totalmente acertada, pues el aludido medio de prueba que contiene el acuerdo número 4 de 1978 emanado del Concejo Distrital de Bogotá, dispuso textualmente en su artículo 1º “Créase el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.” “Ahora bien, aun cuando el censor lo que pretende en su discurso es demostrar que la demandada debe ser tenida como una Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital y no como un Establecimiento Publico, acudiendo para ello a lo previsto en el Acuerdo Distrital número 21 de 1987 donde así se dispuso, lo cierto es que, como el propio recurrente lo admite en su escrito de demanda, dicho acto administrativo fue anulado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 12 de febrero de 1993, expediente 21709 (Fl. 30 cuaderno de la Corte).

De ahí que si el último Acuerdo que cambio la naturaleza jurídica de la demanda fue anulado por la jurisdicción competente, aquel que lo creó como un establecimiento público recobra su vigencia, en virtud de que todo debe retrotraerse al estado anterior y de contera a la naturaleza que corresponde a dicho ente descentralizado, precisado desde el momento de su creación. “Adicional a lo anterior cabe decir, que no le es dable a la Corte por vía de jurisprudencia variar la naturaleza jurídica de las entidades descentralizadas por servicios de los órdenes Departamental, municipal o Distrital, porque el órgano competente para determinar ese aspecto, lo hizo claramente a través del acto de creación (Acuerdo 4/78) y con sujeción a sus atribuciones legales, cuya presunción de legalidad aún no ha sido desvirtuada, o al menos, no existe noticia alguna en el expediente en ese sentido.

Ahora, aunque esta Corporación pudiera sustraerse de aplicar un acto administrativo, cuando lo encuentre abiertamente contrario a la Constitución o la Ley, es claro que frente al acuerdo examinado, no se vislumbra ninguna razón objetiva que motive una determinación en ese sentido. “Pese a lo anterior y, a que es cierto, como lo afirma el recurrente, de que el artículo 11 del Acuerdo 04 de 1978, consagró, en lo que al régimen de personal se refiere, que “para todos los efectos legales, las personas naturales que presten sus servicios al Instituto tendrán la calidad de trabajadores oficiales“ y que “Serán empleados públicos el Director, los Subdirectores, el Secretario General y los Jefes de División”, tal estipulación no resulta suficiente para concluir que la demandante, como no desempeñaba ninguno de los cargos allí previstos, tenía la condición de trabajadora oficial, por cuanto, acorde con lo que insistentemente ha precisado esta Corte, es la Ley la que define si ostenta una u otra condición, observándose dos criterios: el orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se prestó los servicios, y el funcional relativo a la índole de actividad a la que se dedicó el asalariado, para de esa forma constatar, si ella se relaciona o no directa o indirectamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

A más de que, en tratándose de servidores distritales, estatutariamente y en las condiciones contempladas, en la ley puede también establecerse la aludida categoría (Art. 125 Dcto 1421/93). “En esa dirección, se advierte entonces, que es la ley la que define el carácter de trabajador oficial o empleado publico de un determinado servidor y no la voluntad de las partes o la forma de su vinculación, por lo que mal puede admitirse que los Acuerdos del Concejo Distrital, como los que han sido citados (04 de 1978 y 17 de 1996), tengan la virtualidad de contrariar lo legislado al respecto, que en este caso sería el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, que textualmente establece: “EMPLEADOS Y TRABAJADORES.

Los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. “Los servidores de los establecimientos públicos y de los entes universitarios autónomos también son empleados públicos. En los estatutos se precisarán las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, de acuerdo con el anterior inciso.” “( ).” “Y si bien, aunque el texto copiado en su parte final establece la facultad de que los estatutos precisen las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, es claro que condicionan tal posibilidad a que ello sea de “acuerdo con el anterior inciso”, es decir que, sin lugar a dudas, esas actividades estén relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, única forma entonces para que quienes las ejecuten ostenten la condición de trabajadores oficiales.

“Así las cosas, como los artículos 11 del Acuerdo 04 de 1978 y 2º del Acuerdo 17 de 1996, se tornan abiertamente violatorios frente a lo que dispone el Decreto 1421 de 1993, asimilable éste último a un mandato con categoría de ley, tal y como lo ha precisado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su sección segunda, en sentencia del 14 de julio de 1995, resulta indiscutible su inaplicación por prevalecer la norma de mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico, para categorizar a los servidores de la demandada.

“Valga aclarar, que si bien el Acuerdo 17 de 1996 hace expresa remisión a lo dispuesto en la Ley 181 de 1995, ésta normatividad en nada contradice lo que ha sido deducido precedentemente, por regular aspectos ajenos a lo que constituye el tema de debate judicial, ya que aquella tiene que ver con el fomento al deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física, y crea, además, el Sistema Nacional del Deporte.

“En el anterior contexto, si es el artículo 125 del decreto 1421 de 1993, el fundamento para inferir la Naturaleza del vínculo jurídico que ligó a las partes, teniendo en cuenta el carácter de establecimiento público de la demandada, para que la exservidora pública pudiera ser catalogada como trabajadora oficial ha debido demostrar en el plenario que sus actividades estuvieron relacionadas con la construcción y sostenimiento de una obra publica, aspecto sobre el cual no existe noticia en el expediente, tal y como lo precisó el Tribunal en el fallo atacado, y sin que en el recurso hubiera sido desvirtuado.

“Finalmente, precisa la Sala, que si bien en otros procesos en contra de la misma entidad descentralizada demandada, se ha inferido la condición de trabajador oficial de quienes allí accionaron, cuya referencia hace el recurrente en la demostración de los cargos, como la sentencia de 14 de marzo de 2000, radicación 12451, cabe afirmar que en esta oportunidad no es posible aplicar el criterio que allí se consignó a fin de determinar la naturaleza del vínculo, ya que en el asunto referenciado, el demandante se desvinculó el 13 de septiembre de 1990, esto es, cuando aún no había sido expedido el decreto 1421 de 1993 y por obvias razones, el marco normativo que servía para definir la naturaleza jurídica de los servidores de la demandada, era el artículo 293 del decreto 1333/86.

De ahí que el estudio en ese particular caso, se hizo en perspectiva de una norma legal distinta a la que ocupa la atención de la Sala. Adicionalmente, por cuanto la Corte Constitucional declaró inexequible los preceptos que facultaban a las juntas directivas de los establecimientos públicos para determinar los cargos que pudieran ser desempeñados por trabajadores oficiales (C- 484/ 95 y C- 493/ 96), con posterioridad a la ejecución de la relación laboral, lo cual no sucede en el sub judice, dado que el actor laboró hasta el mes de mayo de 2001.

“Las motivaciones anteriores son más que suficientes para concluir que el Tribunal no incurrió en ninguna de las denunciadas violaciones a la ley, pues no solo dirimió la controversia con sujeción a la norma que legalmente es la aplicable, esto es, el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, sino que, también, le asignó el alcance que en efecto le corresponde a dicha preceptiva, en cuanto consideró que por tratarse de un Establecimiento Público del Orden Distrital, era necesario demostrar que las funciones de la trabajadora estuvieran ligadas a la construcción y sostenimiento de una obra publica, lo cual, se reitera, no se acreditó en el proceso.

“No sobra advertir, que aún en el evento de que existieran pruebas que apuntaran a demostrar que la demandante se vinculó mediante un contrato de trabajo, que era beneficiaria de la Convención Colectiva y que el tratamiento que le dio la demandada fue la de una trabajadora oficial, como se pretende en el cargo tercero, tal circunstancia no conllevaría inexorablemente a otorgarle esa excepcional condición, en virtud de que, se repite, aquella no logró probar que las funciones que cumplió estuvieron destinadas al mantenimiento y conservación de una obra pública.” Y dado que el impugnante no cuestiona que las funciones del cargo que desempeñó no estaban relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, la acusación resulta ineficaz, lo que impide cualquier reflexión sobre la jurisprudencia que informó la decisión impugnada, la que, por lo mismo, queda amparada en la presunción de legalidad y acierto que le asigna la ley, puesto que el cargo dista, y en mucho, de infirmarla.

El cargo, en consecuencia, no prospera. CARGO TERCERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 125 del Decreto 1421 de 1993, “lo que lo llevó a infringir directamente (sic) los artículos 1, 8 y 11 de la Ley 6ª de 1.945; 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 2615 de 1946; 1º del Decreto 797 de 1949; 2º y 3º de la Ley 64 de 1.946; 85 de la Ley 489 de 1998 y en concordancia con los mencionados textos legales los artículos 3, 4, 13, 14, 19, 21, 140, 467, 468, 469 y 476 del CST; 8, 10 y 14 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del C.C.; 1, 2, 4, 13, 25, 26, 28, 48, 53, 125, 230 y 232 de la C.N.; 174, 177, 187, 188, 194, 197, 210, 248, 249, 250, 252 y 305 del C.P.C.; 60, 61, 66 A y 77 del CPTSS dentro de la preceptiva del art. 51 del Decreto 2651 de 1991.” Afirma que la trasgresión de esos preceptos se produjo por el error de hecho de dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado es un establecimiento público, y no dar por probado, como lo tuvo el a quo, que es trabajador oficial que por su despido sin justa causa le asiste derecho al reintegro convencional.

Dice que esos yerros se produjeron por la errada apreciación del Acuerdo 4 de 1978 (folios 267 a 270), la demanda (folios 2 a 17) y su contestación (folios 41 a 56). Arguye que el ad quem, sin análisis alguno, concluyó que el instituto demandado es un establecimiento público del orden distrital, con apoyo en la sentencia de la Corte, de 24 de noviembre de 2004, y revocó el fallo del a quo, decisión que estima equivocada porque no se fundó en las pruebas del proceso, dado que la jurisprudencia es sólo un criterio auxiliar y tener al accionado como establecimiento público, con prescindencia de lo dicho por las partes y probado en el proceso, es desacertado.

Asevera que el IDRD nació como establecimiento público, al que el Concejo de Bogotá le atribuyó funciones comerciales y que su naturaleza inicial cambiada a la de empresa industrial y comercial mediante el Acuerdo 21 de 1987, de donde su anulación imponía la expedición una nueva norma que reproduzca los derogados artículos 1 y 8, y como hasta la fecha no se ha expedido, el ad quem debió resolver la discrepancia de las partes en el sentido de que para el demandante el demandado es una empresa industrial o comercial y para la defensa un establecimiento público, tomar y valorar el Acuerdo 4 de 1987 en su conjunto y partir de las actividades que desarrolla el accionado, enlistadas en el artículo 2 del acto de creación para determinar su verdadera naturaleza jurídica y llenar así el vacío existente en esa materia.

Indica que la gran mayoría de las funciones del demandado son de corte comercial, por lo que el Tribunal erró al tenerlo como establecimiento público, puesto que al no ser creado para atender funciones administrativas, su servidores son trabajadores oficiales, y que el yerro también se manifiesta respecto al patrimonio, que no está constituido con bienes o fondos públicos comunes, ni por el producto de impuestos, rentas contractuales y demás, de que trata el artículo 70, sino como se indica en el artículo 12 del acto de creación, por los bienes del extinto Fondo de Espectáculos Públicos (Plaza de Toros, Estadio El Campín, Velódromo, Museo Taurino), Escuela de Fútbol, Parques de la Lotería de Bogotá, donaciones, productos de los bienes, contribuciones de destinación especial, cobros de servicios técnicos.

Estima que la demanda y su contestación también fueron erróneamente apreciadas, porque el Tribunal no tomó en cuenta que, en los hechos 14 y 15 sobre naturaleza jurídica, se consignó que el demandado desarrolla actividades comerciales o de gestión económica y explota con fines de lucro sus bienes, como “parques, escenarios deportivos, atracciones mecánicas, plaza de toros, velódromo, parqueaderos y demás”, y pese a que el accionado no negó tales hechos y dice que no son hechos, “existe confesión cuando manifiesta que la realización de actividades de tipo económico no es atribución única de las empresas industriales o comerciales y que los establecimientos públicos pueden realizar actividades de tipo económico.” LA RÉPLICA Sostiene que la clasificación de los servidores públicos es competencia del legislador, y que en el caso del Distrito Capital la Sala de Casación Laboral ha sostenido que la norma aplicable sobre establecimientos públicos es el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, y que cualquier cuestionamiento legal deberá ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no ante la jurisdicción ordinaria; que la naturaleza jurídica de las entidades descentralizadas la determina el acto de su creación. VI.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo se plantea por la vía indirecta, y la proposición jurídica incluye el sub motivo “infringir directamente”, lo cual constituye una grave equivocación, puesto que aquél es una forma de violación de la ley exclusiva del sendero directo o jurídico, lo que desvía hacia el campo del puro derecho una discusión que debe mantenerse en el plano exclusivamente fáctico, dada la vía escogida para el ataque en casación. Igualmente, la demostración del cargo es más un alegato de instancia en el que se cuestionan aspectos jurídicos, como la naturaleza jurídica del instituto demandado, por estimar el recurrente que aquél “desarrolla actividades comerciales o de gestión económica” (folio 19, cuaderno de la Corte), extraños a la vía fáctica escogida para el ataque en casación, proscrito de la casación del trabajo por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en el escrito que lo sustenta no se ocupa el impugnante de hacerle ver a la Corte el error de hecho con el carácter de evidente, manifiesto, protuberante, capaz de socavar los cimientos de la sentencia gravada y conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente.

Este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, puesto que si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que llega al ambiente de la casación amparada con la presunción de legalidad y acierto, que debe ser plenamente destruida por quien pretende su casación. Sin embargo, aun cuando lo anterior es suficiente para desestimar la acusación, si con amplitud se tuvieran por superados los escollos técnicos de que se ha hecho referencia, el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad, en razón de que el Tribunal concluyó que el demandado es un establecimiento público y, por ende, que el demandante era empleado público, con fundamento en la sentencia de esta Sala de la Corte, de 24 de noviembre de 2004, radicación 22806.

Como no existen razones para variar esa jurisprudencia, reiterada entre otras en la de 30 de marzo de 2006, radicación 26462, y el recurrente no demuestra los errores de hecho, y mucho menos con el carácter de evidente o notorio, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, de fecha 14 de marzo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JAIME ENRIQUE BERNAL VELANDIA contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE “IDRD”.

Como hubo oposición, las costas en casación serán asumidas por el recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 26