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34049(22-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 34049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 34.049 Acta No. 42 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso BETTY DEL SOCORRO FLÓREZ SOTO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 16 de febrero de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra la NACIÓN –MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL-.

I.

ANTECEDENTES Betty del Socorro Flórez Soto demandó a la Nación –Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, con el objeto de que se la condene a pagarle la pensión de jubilación “por despido injusto o terminación unilateral del contrato de trabajo de que trata el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1996-1998, referida anteriormente en concordancia con el artículo 8 de la ley 171 de 1961 a partir de que el demandante cumplió la edad de 50 años es decir a partir del 28 de julio de 2003”, al igual que la indexación de la primera mesada pensional.

Afirmó que se vinculó al Instituto de Mercadeo Agropecuario –Idema-, mediante contrato de trabajo, a partir del 26 de julio de 1979; que el Idema dio por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa, a partir del 29 de agosto de 1997; que nació el 28 de julio de 1953; y que, al momento del despido, tenía un salario promedio mensual de $709.665,oo.

La invitada al plenario, al responder el libelo, sostuvo, en esencia, que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causa legal, como fue la supresión y liquidación dispuesta en el Decreto 1675 de 27 de junio de 1997, y no a una injusta causa; que, al liquidarse el Instituto de Mercadeo Agropecuario, es imposible concebir la existencia y validez de una convención colectiva de trabajo, sin que existan los sujetos destinatarios de la misma, como lo es el Idema; y que la demandante siempre estuvo afiliada al sistema general de seguridad social.

Se opuso, por consiguiente, a todos los pedimentos contenidos en el escrito introductorio. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia de 22 de septiembre de 2006, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones; y gravó con las costas a la actora. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia; e impuso las costas de la segunda a la promotora de la litis.

Empezó por dejar sentado que la demandante laboró al servicio del Instituto de Mercadeo Agropecuario “Idema”, en calidad de trabajadora oficial, vinculada por medio de contrato de trabajo, desde el 8 de agosto de 1979 al 29 de agosto de 1997. A continuación, precisó: “Al punto de la pensión anhelada por la accionante, se trajo al proceso el texto normativo (fls. 41 a 100), con la respectiva constancia de depósito (fl. 100), la norma en cuestión contiene las exigencias para acceder a la pensión en caso de despido injusto, que de acuerdo con los requisitos establecidos en éste (sic) canon, aceptada su vigencia por la accionada, son los mismos señalados para la pensión sanción del art. 8º de la Ley 171 de 1961, siendo que para la época del retiro de la actora, estaba operando el art. 133 de la Ley 100/93, es decir, que el nuevo panorama jurídico frente al tema involucra unos ingredientes adicionales como es la procedencia de la pensión sanción, en el evento de no ser afiliada al sistema general de pensiones por omisión del empleador, desde luego si ha sido despedida sin justa y después de un tiempo de servicio”.

Luego de proclamar que la terminación de la relación laboral fue por una causal legal previa, pero no por una justa causa, puso de presente que cuando la demandante fue desvinculada, el 29 de agosto de 1997, ya estaba rigiendo el sistema general de pensiones para los servidores públicos del orden nacional, que lo fue el 1º de abril de 1994, “significándose con ello que fue la propia ley 100/93, art. 151, la normatividad que dispuso que para el 1º de abril de 1994, debería regir el sistema para trabajadores como la Sra. BETYY DEL SOCORRO FLOREZ SOTO”.

A renglón seguido, puntualizó: “No está por demás concluir que en vigencia de la ley 100 de 1993, las razones filosóficas de la llamada pensión sanción, en cuanto protegían al trabajador, que en virtud de un despido injusto, o por retiro voluntario, después de cierto tiempo de servicios, no podían acceder a la pensión plena, han quedado sin piso, al establecerse ahora un sistema general de pensiones accesible a los habitantes del país, que por su universalidad y con las cotizaciones al sistema durante su vida laboral independientemente de quien sea su empleador, les permitiría en últimas alcanzar una pensión de vejez, a menos que se encuentre en la situación prevista en el art. 133 de la ley 100 de 1993”.

Sobre esa premisa, consideró que no es aplicable la pensión sanción en el presente caso, pues de la documental de folios 177 a 180 y 189 a 194, “puede inferirse razonablemente la afiliación de la Sra. FLOREZ SOTO, al sistema general de pensiones, sin que por otra parte el tema de afiliación oportuna hubiese sido motivo de discusión en juicio”.

Y en el remate de sus razonamientos, señaló: “De otro lado, reitera el Tribunal que a pesar de apoyarse la reclamación en la norma derivada de un acuerdo interpartes para la condena a pensión sanción, es de anotarse que la norma en cuestión es similar a lo dispuesto en el art. 8 de la ley 171/61, por tanto las apreciaciones jurídicas efectuadas en torno a la exoneración de la pensión sanción legal, por hallarse afiliada al ISS, durante la vigencia del sistema general de pensiones, caben para la norma en que se apoyó la demandante, pues ésta fue despedida en vigencia de la Ley 100 de 1993, quizá las argumentaciones expuestas con el recurso, pudieran ser de aplicación en períodos anteriores a las normas que se aplican en autos”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal; y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y, en su lugar, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de todo lo pretendido en la demanda. Con esa finalidad formuló un solo cargo, que fue objeto de réplica.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta los artículos 98 y 100 de la Convención Colectiva de trabajo 1996-1998, firmada entre el Idema y el Sindicato de Trabajadores del Idema, Acuerdo 224 de 1966, artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 171 de 1961, 133 de la Ley 100 de 1993, 13, 25, 29, 39, 53 y 58 de la Constitución Política.

Echó en cara al Juez y al Tribunal que se hubiesen pronunciado con la sola aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 8 de la Ley 171 de 1961, “descalificando de esta manera las pretensiones, por estar la demandante cotizando en el ISS y en ningún momento del análisis probatorio se refirieron o tuvieron en cuenta a la fuente legal que le da derecho a la pensión sanción a la que tiene derecho la señora FLOREZ SOTO, como lo es el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998 vigente al momento del despido sin justa causa por parte de (sic) extinto ‘IDEMA’.

Tras expresar que la actora fue objeto de un despido injusto y laboró 18 años y 22 días, señaló que convencionalmente se había previsto que, si al tiempo del despido injusto, el trabajador no tuviera cumplido el requisito de la edad, se haría acreedor a la pensión sanción convencional cuando la alcanzara, de manera que el hecho de que la edad se cumpla con posterioridad a la extinción de la empresa, no la exonera de cumplir los compromisos a los que se obligó mientras tuvo vida jurídica.

E insistió en que el reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata el artículo 98 de la convención debe ceñirse a los requisitos exigidos en ese precepto, que son la edad y el tiempo de servicios. Advirtió que ni el Juzgado ni el juez de la segunda instancia tuvieron en cuenta que a la demanda se anexó la convención colectiva de trabajo, con constancia de su depósito, celebrada entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario y el Sindicato de Trabajadores del Idema.

Y destacó que, en el caso concreto, la convención colectiva consagraba más que una expectativa legítima un derecho al cumplir determinada edad, puesto ya había cumplido el requisito del tiempo estipulado en la norma. A continuación, indicó que en el caso de la pensión convencional operaba la compartibilidad, conforme a la cual el empleador la asume y comparte con el ISS, a partir de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, por el cual se aprobó el Acuerdo 29 del mismo año, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, “época desde la cual existe la posibilidad de que tales prestaciones sean asumidas por el ISS en el momento en que el asegurado cumpla los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez; en esta caso el ISS cubre la pensión y el patrono únicamente responde por el mayor valor”.

De tal suerte que, agrega, cumplidos los requisitos convencionales, el patrono otorga la pensión, pero debe seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte hasta cuando se alcancen las exigencias del Instituto para el reconocimiento de la pensión de vejez, momento en el cual el ISS subroga al patrono y este último se hace cargo solamente del mayor valor de la pensión, si lo hubiere.

Y en el final de sus consideraciones, sostuvo: “Concluimos, que los juzgadores de primera y segunda instancia en ningún momento tuvieron en cuenta la convención colectiva vigente al momento del despido sin justa causa y aportada en legal forma a la demanda y que para el caso que nos ocupa se debió haber dado aplicabilidad a lo ordenado en el artículo 98 de la convención tantas veces mencionada, y no como lo hicieron los juzgadores, que no tuvieron en cuenta la convención y al resolver, aplicaron el artículo 133 ley 100 de 1993 concordante con el artículo 8 de la ley 171 de 1961, y si hubiesen obrado con forme (sic) a derecho, es decir aplicando la convención, hubieran concedido la pensión sanción”.

LA RÉPLICA Tilda de imprecisa la presentación del alcance de la impugnación, como que no se puede pedir que se infirme la sentencia al mismo tiempo que su revocatoria. Y añade que el recurrente no explica qué debe hacer la Sala de Casación Laboral con el fallo de primer grado, una vez constituida en sede de instancia, si revocarlo, modificarlo o confirmarlo, pues simple y escuetamente pide que se orden el pago de lo pretendido en la demanda inicial.

Manifestó que como la vía indirecta escogida sólo admite el concepto de violación de la aplicación indebida, es de presumirse que esa modalidad es la invocada, pese a que el recurrente no la expresa. Destacó que ni la convención colectiva de trabajo ni las normas constitucionales son susceptibles de violación, en tanto que la primera no es más que un contrato y las segundas carecen de aplicación inmediata y directa en las decisiones judiciales.

En seguida, expresó: “la censura omite flagrantemente indicar cuáles son los errores manifiestos de hecho que le endilga a la sentencia acusada y se extraña la individualización de las pruebas equivocadamente apreciadas o dejadas de apreciar por el ad quem, sin las cuales es imposible determinar si en efecto en la sentencia sometida a estudio en el recurso extraordinario hubo falencias de tipo fáctico que indujeron a la violación indirecta de la ley sustancial.

Cuando se propone un cargo por esta vía es fundamental, si se quiere alcanzar éxito en el ataque, relacionar las pruebas que se consideran mal valoradas o no apreciadas por el sentenciador de alzada; explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan y de qué manera incidió su equivocada valoración en la decisión acusada”.

A su juicio, no son de recibo las acusaciones de la censura en cuanto a que el ad quem no apreció la convención colectiva de trabajo, pues, en verdad, éste si la apreció y la calificó de acuerdo con su leal saber y entender. Finalmente, apuntó que, si con generosidad, se entendiera que la vía elegida fue la directa, tampoco la Corte podría adentrarse en el estudio de fondo del recurso, toda vez que la senda directa supone plena conformidad del recurrente con la valoración de las pruebas efectuada en el fallo acusado y con los hechos que éste haya dado por establecidos como fundamento de su resolución, lo que no se da en la ocurrencia de autos, desde luego que el impugnante mostró su inconformidad respecto de la convención colectiva de trabajo, de manera que confundió los dos caminos de violación de la ley sustancial.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación no acusa deficiencia técnica en el planteamiento del alcance de la impugnación, habida consideración de que el recurrente, en términos claros, expresó que persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal; y que, en función de instancia, revoque la de primer grado, y, en su puesto, se condene a la enjuiciada al reconocimiento y pago de todo lo pretendido en la demanda.

De otro lado, si bien la acusación no contiene la expresión de la modalidad de violación de la ley sustancial, es dable entender que lo es la aplicación indebida, como que es la admisible cuando el ataque se orienta por la vía indirecta. El cargo denuncia la violación de preceptos constitucionales, que en este asunto específico no guardan relación directa con los derechos laborales demandados.

Es cierto que esta Sala de la Corte ha explicado invariablemente, desde la sentencia de 21 de febrero de 1990, que la convención colectiva de trabajo no es norma sustancial de carácter sustancial, de modo que no es admisible acusar su transgresión en casación laboral, ni es función de la Corte fijarle el sentido como norma jurídica. De tal suerte que las cláusulas convencionales carecen de virtud para estructurar un error jurídico, sea por infracción directa, por aplicación indebida o por interpretación errónea.

Pero también es verdad que esta Corporación ha dicho que, en sede de casación, sólo se examina la valoración que de las preceptivas convencionales, en su carácter de pruebas, hizo el juzgador de instancia, o su falta de apreciación. Por lo tanto, cabe su acusación por el sendero indirecto, se repite, por ser inapreciadas o por su estimación errónea.

Ahora bien; el error manifiesto de hecho en la interpretación de una cláusula convencional se configura, de manera excepcional, cuando se fuerza la norma en tal medida que se le hace decir lo que no expresa, o cuando se desnaturaliza o desvirtúa a tal grado, que se desconozca abierta y groseramente su contenido objetivo. Importa anotar que el defecto en la técnica de casación que presenta el cargo, en cuanto se denuncia el quebranto de un precepto convencional, es superable en el presente caso, en la medida que contiene la acusación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, justamente la norma legal que confiere fuerza normativa a la convención colectiva de trabajo.

Ha sido orientación doctrinaria de la Corte, por demás reiterada y pacífica, que cuando los derechos pretendidos en el proceso laboral y de la seguridad social encuentran venero en un convenio colectivo de condiciones de trabajo, es precisó denunciar la violación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. De ella es ejemplo la sentencia de 20 de febrero de 2008 (Rad. 32.139), en la que se asentó: “Pese a que los derechos reclamados por el demandante tienen su génesis en una convención colectiva, ninguno de los cargos denuncia la violación de los artículos 467 y 476 del C.S.T; deficiencia que no puede superase, no obstante a la morigeración introducida al recurso extraordinario por el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

“Reiteradamente ha sostenido la Corte, que cuando lo pretendido se deriva de un acuerdo colectivo, como para el caso lo es la convención, es ineludible acusar en la proposición jurídica las disposiciones legales que constituyen la base de esta clase de derechos, valga decir, los citados artículos del Código Sustantivo de Trabajo, lo cual no se hizo, ni se enuncian en la sustentación de los cargos.

Verbigracia en sentencia del 17 de Febrero de 2004, radicación 20850, sobre este puntual aspecto, la Sala dijo: ‘( ) El cargo no puede estudiarse por la Corte, dado que el reintegro dispuesto por el Tribunal a favor del actor, materia de cuestionamiento en el recurso extraordinario, es de origen convencional, lo que imponía a la censura la obligación de denunciar como violados, al menos, los artículos 467 y 476 del CST, preceptos éstos de orden sustancial que son los que definen y consagran derechos de tal estirpe.

Por ello, la proposición jurídica es insuficiente; y como la omisión tiene capital importancia y trascendencia para la cabal estructuración de la demanda de casación, según las exigencias del art. 90 del C. de P. L. y de la S.S., concretamente de la contenida en el ord. 5º, el cargo, como ya se dijo, es inestimable’…”. El quebranto de la ley sustancial, por la senda indirecta, lo hace radicar la acusación en que el Tribunal no tuvo en cuenta la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido sin justa causa de la demandante, que condujo a la falta de aplicación del artículo 98 de la misma.

Contrario a lo sostenido por la censura, el juez de la alzada si apreció la convención colectiva aludida, de la que dijo que contiene las exigencias para acceder a la pensión en caso de despido sin justa causa. Basta para cerciorarse de ello la lectura del folio 231A. Ello demuestra que el cargo le atribuye al Tribunal un desacierto que en realidad no cometió, razón suficiente para que carezca de vocación de prosperidad.

Cumple anotar, por otro lado, que en el cargo se presenta una serie de razonamientos jurídicos extraños a la modalidad de violación de la ley seleccionada, como los relativos a naturaleza jurídica de la convención colectiva y la compartibilidad de las pensiones extralegales. Importa recordar que a la violación de la ley de carácter sustancial se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

“La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. En ese sentido, el fallo tiene la vocación de mantenerse inalterable, merced a la presunción de acierto y legalidad de la que viene precedido al estadio procesal de la casación. Recuérdese que, como lo ha explicado, con profusión, esta Sala de la Corte, es deber del recurrente en casación controvertir todos los soportes del fallo que impugna porque aquellos que deje libre de críticas seguirán sirviendo de pivote a la decisión, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí, estrecho ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social.

No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para juzgar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen.

A todo lo dicho, cabe agregar que la demanda de casación, como correspondía por ser la indirecta la vía escogida para al combate de la sentencia de segunda instancia, no contiene la expresión de los errores de hecho que cometió el juez de segunda instancia en la valoración de la norma convencional incluida, incorrectamente, en la proposición jurídica.

El cargo, por consiguiente y como se dijo, no tiene vocación de prosperidad. Como hubo oposición, se impondrán las costas a la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 16 de febrero de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió BETTY DEL SOCORRO FLÓREZ SOTO contra la NACIÓN –MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL-.

Costas en el recurso de casación, a cargo de la demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ � Sentencia de 14 de septiembre de 1994, Rad. No. 6.899. 2 18