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34048(17-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 34048 ALVARO PENAGOS PARRA VS BOGOTÁ. D.C. – FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE BOGOTÁ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 34048 Acta No. 06 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALVARO PENAGOS PARRA, contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso que promovió el recurrente contra BOGOTÁ, D.C. –FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS.

ANTECEDENTES ALVARO PENAGOS PARRA, solicitó declarar la compatibilidad de la pensión de jubilación legal con la convencional, y en consecuencia, condenar al ente territorial demandado BOGOTA, D.C., a restablecerle la pensión legal que le había reconocido, por ser compatible con la “ pensión sanción ”, y ser improcedente la revocatoria de la misma.

De igual forma pidió, indexarle la pensión reconocida, y reliquidarla con el 7.95% correspondiente al segundo semestre de 1995; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirmó, que accedió a la pensión sanción por haber sido despedido sin justa causa, después de tramitar un proceso ordinario laboral; que acreditó los requisitos para obtener la pensión legal de jubilación, la cual fue reconocida mediante Resolución 1580 de 1998, pero se le revocó, no obstante la improcedencia de dicha medida por tratarse de un derecho irrenunciable; para el año de 1995, el Gobierno Nacional decretó un reajuste del 7,95%, a partir del mes de junio, el cual no se llevó a cabo por la demandada; a pesar de que tanto legal como convencionalmente, el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C., estaba en la obligación de pagarle las dos pensiones, se ha abstenido de hacerlo; se le liquidó la pensión como obrero y no como celador, por lo que su mesada debe ser reajustada con ese nuevo cargo y el real salario; agotó previamente la vía gubernativa.

El ente demandado al contestar la demanda (fls. 78 a 91), se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto adujo que el actor no puede pretender otra pensión, por su incompatibilidad; aun cuando aceptó el pago de la pensión sanción que le impuso el Tribunal, cuyo monto y reajustes se efectuaron en la forma ordenada, negó el derecho a la nueva pensión reclamada.

Mediante sentencia del 17 de junio de 2005 (fls. 595 a 606 del cuaderno principal), el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones, e impuso costas al actor. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia del 4 de julio de 2007, confirmó la sentencia del a quo.

Impuso costas al recurrente (folios 7 a 20 del cuaderno de segunda instancia). El Tribunal consideró que no era posible acceder al reconocimiento de la pensión convencional, puesto que el actor no cumplía ni la edad (50 años), ni el tiempo de servicios (20 años), exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo de 1990, además de que la convención de 1996 no lo cobijaba, por cuanto el vínculo laboral terminó el 31 de agosto de 1994.

Que al ser improcedente reconocer dicha pretensión, la compatibilidad frente a la pensión sanción ordenada judicialmente, resultaba inviable, por ser abiertamente improcedente, al tenor de lo dispuesto en los artículos 31 del Decreto 3135 de 1968 y 77 del Decreto 1848 de 1969. Encontró evidente que el Tribunal de Bogotá, ordenó a la Empresa Distrital de Servicios Públicos de Bogotá – EDIS – en liquidación, sustituida por el Fondo de Pensiones Públicas, pagarle al actor la pensión restringida de jubilación, a partir del 6 de noviembre de 1997, por haber llegado a los 50 años de edad y, despedido sin justa causa con un tiempo de servicios superior a los 15 años.

Que actualmente la pensión no tiene carácter meramente indemnizatorio, sino de prestación social, por lo que la que reconoce el seguro o cualquier otra Caja o Fondo de Previsión Social y la restringida de jubilación tienen igual naturaleza, amén de que atienden por igual el riesgo de vejez. Afirmó, también, que la pensión restringida quedó sometida al régimen de incompatibilidad con las demás pensiones, y con cualquier otra asignación del erario, conforme a los artículos 31 del Decreto 3135 de 1968 y 77 del Decreto 1848 de 1969, por lo que el Fondo demandado no incurrió en ningún error, cuando agregó, que el demandante optó por la pensión sanción que era más favorable en cuanto al monto, en elección que aparece consignada en el documento de folio 472 del expediente.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la del A quo, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda inicial.

Por la causal primera de casación propone un cargo, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada “por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de la siguiente normatividad ”.. artículo primero y s.s. de la Ley 33 de 1985 y arts. 17 y 49 de la Ley 6ª de 1945, decreto 2127 de 1945, decretos 3135 de 1968 y decreto 1848 de 1969, artículo 8 de la Ley 171 de 1961; artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, arts 25, 29 53 y 58 de la C. N.”.

Adujo en la demostración, que la interpretación dada por el Tribunal a la norma que consagra la pensión sanción, esto es, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, era absolutamente errónea, en la medida en que dicha norma, para los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el mes de junio de 1985, dejando intacto sus alcances, vale decir es una pensión sancionatoria a cargo del empleador, no pudiéndose cambiar su naturaleza jurídica con base en normas posteriores no aplicables, para lo cual transcribe apartes de las sentencias C-372 de 1998, T – 808 de 1999 y T – 274 de 1997.

LA REPLICA Adujo, que la pensión restringida de jubilación se creó cuando aún no existía un sistema integrado de seguridad social en pensiones, y tampoco el Instituto de Seguros Sociales, por lo que tal prestación reemplazaría en parte la pensión de vejez o plena de jubilación, que había sido frustrada por el despido injusto. Que esa pensión sanción ha tenido como elemento fundamental, la protección del trabajador frente a una expectativa de jubilación, conservando a través del tiempo ese elemento común en su regulación, no sólo en el sector privado sino en el público.

Adicionalmente expresó, que desde la creación del seguro social, y de la expedición del Acuerdo 224 de 1966, el gobierno tácitamente excluyó la asunción por parte de éste de la pensión restringida de jubilación, y sólo dejó en su artículo 61 la pensión especial por despido, creando la posibilidad de la compatibilidad de la pensión sanción con la de vejez, mientras estuvo vigente dicho acuerdo, ya que no sustituyó a los empleadores para esos efectos.

Que para los trabajadores oficiales, la pensión restringida de jubilación quedó sometida al régimen de incompatibilidad con las demás pensiones y con cualquier otra asignación del erario, conforme al artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 y 77 del Decreto 1848 de 1969, soportando la naturaleza prestacional de la misma en la sentencia de ésta Corporación del 21 de septiembre de 2006.

SE CONSIDERA El Tribunal para negar el reconocimiento del derecho pretendido, dedujo que el demandante “ no cumplía ni la edad – 50 años – ni el tiempo de servicios – 20 años – exigidos en la Convención Colectiva de 1990 para acceder a ella y, la de 1996 ya no lo cobijaba en razón a que el vínculo laboral fue terminado el 31 de agosto de 1994, según consta en la certificación que obra a folios 196 y 531.

Luego, entonces, siendo imposible el reconocimiento de esta pretensión, la compatibilidad pedida frente a la pensión sanción ordenada judicialmente, resulta infructuosa”. Otro argumento que le sirvió de soporte al sentenciador de alzada, para inferir la negativa de las reclamaciones, consistió en que así se hubiera reconocido la pensión convencional, “ tampoco la pretensión de la compatibilidad de ésta con la pensión restringida de jubilación hubiera prosperado, por ser abiertamente improcedente, a tenor de los artículos 31 del Decreto 3135 de 1968 y 77 del Decreto 1848 de 1969 ”.

De acuerdo con lo anterior, el ad quem para soportar su decisión, se valió de un argumento fáctico y otro jurídico, que imponía su ataque a través de distintos cargos y, mediante vías de violación diferentes. En efecto, la inferencia relacionada con el no cumplimiento de los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo de 1990 (50 años de edad y 20 de servicios), debió ser acusada por la vía indirecta, mediante el señalamiento de errores de hecho, generados en la valoración que hizo el fallador del texto convencional citado y de las certificaciones que obran a folios 196 y 531 del expediente, de lo cual no se ocupó el recurrente.

De otro lado, la improcedencia de la compatibilidad solicitada, generada en lo dispuesto por los artículos 31 del Decreto 3135 de 1968 y 77 del Decreto 1848 de 1969, por corresponder a un tema netamente jurídico, si resultaba denunciable por la vía directa, como en efecto lo propuso el censor en el único cargo planteado. Así las cosas, como el impugnante sólo controvierte la decisión del Tribunal, en cuanto al argumento jurídico que ya se precisó, dejó intacto el otro soporte fáctico de la sentencia gravada, y que atañe con el no cumplimiento de los supuestos establecidos convencionalmente, para acceder a la pensión incoada, se impone concluir, que la decisión enjuiciada queda incólume con apoyo en lo que no fue objeto de ataque.

Precisamente, si la censura no confronta en su integridad todos los argumentos que expuso el Tribunal en el proveído denunciado, la acusación se torna insuficiente y, por ende, debe mantenerse intacta la sentencia, pues como reiteradamente se ha dicho, cuando la decisión atacada se funda en varias apreciaciones, corresponde al censor referirse a todas ellas, puesto que la objeción de uno solo, es razón suficiente para que la misma permanezca inalterable, por tener apoyo en la apreciación inatacada, porque respecto de la sentencia obra la presunción de acierto y legalidad.

En las anteriores condiciones, el ad quem no incurrió en el desviado juicio hermenéutico de las normas legales que denuncia el recurrente. Por lo visto el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida el 4 de julio de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso que ALVARO PENAGOS PARRA le promovió a BOGOTÁ, D.C. – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ, D.C. Costas en casación a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12