CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de radicación N° 34.045 Luis Rafael Hernández Pinedo. PAGE Cambio de radicación N° 34.045 Luis Rafael Hernández Pinedo Proceso n.º 34045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta Nº 137 Bogotá, D. C., mayo cinco (5) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la solicitud de cambio de radicación formulada por Orfilia Gamboa Vargas respecto del proceso que se adelanta contra Luis Rafael Hernández Pinedo en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga por la presunta conducta punible de inasistencia alimentaria.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN: 1.- La razón invocada está referida al hecho de que el denunciado Luis Rafael Hernández Pinedo y ella al igual que sus hijos residen en Valledupar. 2.- Para demostrar su afirmación allegó copia informal de un contrato de arrendamiento suscrito el 10 de octubre de 2009 en la que ella figura como arrendataria del inmueble ubicado en la calle 21 No 04-45 del Barrio la Candelaria Sur de esa ciudad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 75 de la ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud de Orfilia Gamboa Vargas, quien pretende el cambio de radicación de un distrito judicial a otro, en asunto que se halla en la etapa del juicio. 2.- El cambio de radicación previsto por los artículos 85 y siguientes de la ley 600 de 2000, como excepción a los factores que determinan la competencia territorial, tiene como finalidad preservar la imparcialidad o la independencia en la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
Desde antaño la Sala tiene dicho que: el cambio de radicación es norma excepcional de restringida aplicación que obedece en términos generales, a demostraciones fundamentales en el sentido de que un determinado sitio la justicia no está en capacidad de ser administrada con rectitud y eficacia Así pues, sólo cuando existe un ambiente impropio para el juzgamiento, debe abrirse campo el cambio de radicación, precisamente para que el proceso sea ventilado en otro medio judicial. 3.- Así, el cambio de sede del proceso, como excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter extremo, residual y procedente sólo en los casos taxativamente señalados en la disposición citada.
De la misma manera se ha indicado que la labor del peticionario debe centrarse en demostrar, de manera clara y evidente, cualquiera de las circunstancias en precedencia citadas para que la Corte, en cumplimiento de lo estatuido en el numeral 8° del artículo 75 ejusdem, se pronuncie sobre la viabilidad o no del cambio de radicación solicitado. 4.- Bajo los anteriores presupuestos de orden procesal, surge evidente que ninguno de los argumentos expuestos por la memorialista logran demostrar las precisas causales para ordenar lo peticionado.
En efecto, la madre de los menores basa su pedimento en el argumento que en la actualidad Hernández Pinedo, ella y sus hijos viven en Valledupar, razones que no se adecuan a ninguno de los motivos establecidos en la ley para acceder a ese efecto. 5.- Debe recordarse que el cambio de radicación de los procesos no puede estar condicionado a las personales consideraciones subjetivas de los solicitantes, sino que los argumentos deben ser armónicos y evidentes frente a las causales reguladas en el artículo 85 de la Ley 600 de 2000.
La Corte ha dicho: “La fijación de la competencia para el juzgamiento por el factor territorial es un tema procesal que atañe exclusivamente a la ley, y se determina con las pautas que ella misma establece, entre las cuales no se encuentra el arbitrio o el destino del sujeto pasivo de la infracción penal. Entonces, una adecuada interpretación de aquel conjunto de normas, en sentido armónico, de modo que produzcan el efecto para el cual se concibieron, permite inferir que para determinar el Juez competente en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la querella de parte, o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación. “Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal al dirimir otras colisiones con idéntico problema jurídico, tema sobre el cual podrían confrontarse, entre otros, los autos de 24 de febrero de 1998, 31 de agosto de 1998 y 11 de mayo de 1999, respectivamente." Frente a lo argüido por aquella, en sentido de que en la actualidad se encuentra residiendo en la ciudad de Valledupar, lugar donde también se halla el acusado, se advierte que no se adecua a lo dicho por la Sala, que el juez competente para conocer del delito de inasistencia alimentaria cuando se trata de menor de edad, es el del sitio de residencia del menor entendido éste el que tuviere al momento de instaurarse la querella o donde se hubiera dado inicio oficioso a la actuación, sin que el cambio de residencia a otra ciudad como en eventos ocurre después de instaurar la denuncia, o posterior al inicio de oficio del caso de los menores, sea motivo para acceder al cambio de radicación. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- No acceder al cambio de radicación del proceso solicitado por Orfilia Gamboa Vargas. 2.- Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y remítase al despacho judicial donde cursa el proceso respectivo. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto de mayo 18 de 1988, Radicado 2.651. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 7 de febrero de 2006, Radicado 24.594 PAGE 2 _1097413356.doc