SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 34043 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 34043 Acta No. 66 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JAIME CEFERINO VALDERRAMA PALACIOS y PEDRO ALFONSO DONOSO CUERVO contra la sentencia del 3 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Pereira, Sala de Descongestión, dentro del proceso adelantado por los recurrentes contra la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LIMITADA” EN LIQUIDACIÓN, Téngase al doctor OSCAR JULIAN CASTAÑO BARRETO como apoderado de la parte demandada en los términos y para los efectos del memorial que obra a f lio 27 del cuaderno del Corte.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y para lo que interesa al recurso de casación, los recurrentes arriba mencionados demandaron a Álcalis de Colombia Limitada “Alco Limitada” en Liquidación, para que fuera condenada a pagarles la pensión sanción de jubilación, con fundamento en los servicios que le prestaron a la misma en la siguiente forma: Jaime Ceferino entre el 5 de marzo de 1976 y el 26 de febrero de 1993 y Pedro Alfonso entre el 25 de junio de 1979 y el 26 de febrero de 1993, habiendo sido despedidos sin justa causa alegando la liquidación de la empresa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió los extremos temporales de los contratos de trabajo afirmados por los actores. Se opuso a las pretensiones de ellos por cuanto si bien es cierto que fueron desvinculados por la liquidación de la empresa, esa circunstancia es un modo distinto del despido sin justa causa para terminar los contratos de trabajo.
Propuso las excepciones de inexistencia del derecho a demandar, pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y falta de título y de causa en el demandante. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 3 de agosto de 2005 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por los actores, a quienes impuso el pago de las costas.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los demandantes el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, quien por la política de descongestión de los despachos judiciales lo remitió al Tribunal Superior de Pereira, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado e impuso a los apelantes las costas de la alzada.
El ad quem encontró acreditado que Jaime Ceferino y Pedro Alfonso ingresaron a la demandada el 5 de marzo de 1976 y el 25 de junio de 1979 respectivamente; que laboraron hasta el 28 de febrero de 1993 y que fueron despedidos sin justa causa pues la liquidación de la empresa no puede considerarse como causa válida para el despido. Sin embargo, encontró improcedente la pensión sanción reclamada, puesto que los actores estuvieron afiliados para el riesgo de pensiones al Instituto de Seguros Sociales, apoyando su conclusión en apartes de varias sentencias de casación que sostuvieron que la pensión sanción concebida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 había sido derogada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron los actores con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se condene a la demandada al pago de la pensión sanción del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, reajustada cada mesada en el mismo porcentaje en que se incremente el IPC. Con ese propósito formularon un solo cargo, replicado, que se decidirá Continuación. VI.
CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusan la aplicación indebida “de los artículos 8 de la ley 171 de 1961 con el condicionamiento de exequibilidad establecido en la sentencia C819A de 2006, 37 de la ley 50 de 1990 y 133 de la ley 100 de 1993, lo que conllevó a la violación de los artículos 8º de la ley 153 de 1887….”. En el desarrollo del cargo critican al Tribunal por haber considerado impertinente la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 por la afiliación de los actores al ISS, lo cual lo llevó a dejar de aplicar el citado precepto, cuando ha debido tenerlo en cuenta para solucionar la litis, aplicando indebidamente en cambio el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que no modificó la pensión sanción para los trabajadores oficiales, como lo ha sostenido la Corte Suprema en varios pronunciamientos, de los cuales reproduce en extenso el fallo de casación del 18 de junio de 1997, radicación 9413, anotando que las consideraciones allí vertidas son suficientes para poner en evidencia el yerro jurídico del Tribunal.
Destaca que de conformidad con la sentencia C-891 A de 2006, la Corte Constitucional impuso un condicionamiento de exequibilidad al artículo 8º de la ley 171 de 1961, en cuanto dispuso que la liquidación de la pensión sanción se haría con base en los factores devengados en el último año de servicios, el cual debe ser actualizado con fundamento en el IPC.
VII. LA RÉPLICA Afirma que la pretensión del actor de la indexación del salario base de liquidación es improcedente, ya que no fue objeto de la demanda inicial, en la que se solicitó la indexación pero de las mesadas causadas. VIII. SE CONSIDERA No obstante que en la proposición jurídica se denuncia la aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, norma que en realidad el juez colegiado no aplicó por considerarla derogada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, lo cierto es que en el desarrollo del cargo la censura alega que el Tribunal debió aplicar el citado precepto y no lo hizo, lo cual indica que en verdad lo que está denunciando es la infracción directa de la mencionada disposición y no su aplicación indebida, como equivocadamente se acusó inicialmente.
Entrando al fondo del cargo, es incuestionable que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no derogó la pensión prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, respecto de los trabajadores oficiales, pues dicha ley solo tuvo por objeto modificar algunas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y es sabido que éste estatuto no es aplicable a los trabajadores oficiales cuyo régimen sustantivo individual se rige, en términos generales, por la Ley 6ª de 1945, su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año y demás disposiciones dictadas para los servidores públicos y específicamente para ellos.
Así reiteradamente lo ha sostenido la Corte, como se observa, no solo en la sentencia traída a colación por la censura, sino, entre otras, en la de casación del 26 de febrero de 2004, radicación 21650, en la que se dijo “ Si se entendiera que el cargo denuncia en realidad la violación indirecta de la ley, no puede afirmarse que el Tribunal hubiera incurrido en error al no valorar la afiliación del actor al ISS, puesto que este fundamento lo sustenta la censura sobre el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, no aplicable a los trabajadores oficiales.
Además si se entendiera que se incurrió en algún error, que como se dijo no es verdad, este no tendría ninguna incidencia en la decisión tomada. Y si se considerara que el cargo viene orientado por la vía directa, tampoco incurrió el Tribunal en la aplicación indebida del mencionado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, porque es esta la norma aplicable a la cuestión controvertida por comprender a los trabajadores oficiales, ya que evidentemente dicho precepto no fue ni modificado ni mucho menos derogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, en tanto esta normatividad tocó exclusivamente al Código Sustantivo del Trabajo, de manera que cuando el actor fue desvinculado de la empresa el 28 de febrero de 1993 por liquidación de la misma, la disposición vigente en materia de pensión sanción para los trabajadores oficiales, se repite, era el tantas veces citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, reproducido en el Artículo 74 del Decreto 1848/69.
Precisamente ese fue el criterio que adoptó la Sala en la sentencia del 21 de junio de 2002, radicación 13550, en la que reiterando lo dicho por ella sobre el particular, anotó: “ De otra parte, en lo que hace al fondo de la acusación planteada, encuentra la Sala que el marco normativo tenido en cuenta por el ad quem para desatar la controversia relacionada con la pensión restringida de jubilación que reclamada por los demandantes, es la que en efecto corresponde al asunto debatido, teniendo en cuenta los supuestos fácticos respecto de los que dice el censor no discute, como lo son: la condición de que los actores eran trabajadores oficiales, el despido injusto de que fueron objeto, el tiempo de servicios durante más de 10 años y menos de 20, y la afiliación de los mismos al Instituto de Seguros Sociales.
Así se afirma con base en el criterio que desde tiempo atrás ha fijado esta Corporación al analizar el régimen legal aplicable a los trabajadores oficiales en cuanto a la pensión sanción y en casos como el que se trata. Al respecto en su providencia más reciente sobre el tema, del 22 de julio de 1999, radicación No. 12503, se dijo: “La Corte ya ha precisado que el art., 8° de la ley 171 de 1961, en lo tocante con la pensión sanción de los trabajadores oficiales, no fue derogado por el art., 37 de la ley 50 de 1990, por lo que para estos empleados estatales, aún bajo la vigencia de esta última normatividad, siguió subsistiendo la pensión restringida de jubilación que por despido injustificado después de 10 años de servicios consagra aquella disposición y las normas concordantes con ella.
En otras palabras, estima la Sala que el art., 37 de la ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales. En efecto, la Corte fijó su criterio sobre el particular, sin que encuentre ahora razones para modificarlo. Dijo la Corporación lo siguiente:"( ) "Lo precedente, evidencia, cómo el Tribunal dio por supuesto que el art., 37 de la ley 50 de 1990 derogó el art., 8° de la Ley 171 de 1.961 en cuanto a la cobertura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales y dejó de aplicarla al caso bajo examen, incurriendo en la violación de la ley que el cargo acusa sin tener en cuenta que la ley 50 reformó el Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, el régimen laboral de los trabajadores particulares, de manera, que, el mismo ordenamiento no se aplica a los trabajadores oficiales y mal puede asumirse que se haya modificado el régimen de estos últimos.
"El examen de la naturaleza jurídica del art., 8° de la ley 171 de 1961, permite establecer que se trata de una norma sui-géneris en razón a que reglamenta situaciones de dos regímenes legales bien diferenciados, a saber: el de los trabajadores particulares y el de los trabajadores oficiales. De esta suerte, como el art., 37 de la Ley 50 de 1990 solamente modificó el régimen de los trabajadores particulares y dejó subsistente el ordenamiento aplicable a los trabajadores del sector oficial, correspondía al juzgador de segundo grado aplicar tal normatividad.
"Según los términos del art., 3° de la ley 153 de 1887, no puede estimarse insubsistente el parágrafo de art., 8° gravado porque la ley expresamente previó la situación de los trabajadores particulares y guardó silencio respecto a los trabajadores oficiales continuando para estos vigente tal ordenamiento y sin existir incompatibilidades por ser distintos los regímenes legales para trabajadores particulares y oficiales, se reafirma una vez más la vigencia de tal normatividad para los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, como lo es el caso que ocupa la atención de la Sala.
Nota de Relatoria. Reiteración jurisprudencia contenida en sentencia de 10 de julio de 1996, Radicación 8428.” De otro lado, en cuanto hace al hecho de la afiliación de los demandantes al Instituto de los Seguros Sociales, precisa la Sala que ninguna incidencia tiene sobre el reconocimiento del derecho de la pensión restringida de jubilación con sujeción al artículo 8° de la ley 171 de 1961, dado que el mismo, en razón a la fecha del despido de éstos, no se encuentra supeditado a la inscripción o no a ese organismo de seguridad social, y los efectos de tal afiliación no son otros que los señalados en la providencia recurrida” El cargo es fundado, por lo que casará la sentencia recurrida.
En sede de instancia se observa que no hay discrepancia entre las partes en torno a los extremos temporales de los contratos de trabajo que ligaron a las partes, ya que Jaime Ceferino Valderrama Palacio laboró entre el 5 de marzo de 1976 y el 28 de febrero de 1993, es decir 16 años, 11 meses y 24 días, y Pedro Alfonso Donoso Cuervo entre el 25 de junio de 1979 y el 28 de febrero de 1993, o sea por 13 años, 9 meses y 14 días; que los demandantes tuvieron la calidad de trabajadores oficiales y que fueron desvinculados por la liquidación de la empresa.
La causal aducida, si bien puede constituir un modo legal de terminación del contrato de trabajo, no es una justa causa que exonere al empleador de la pensión sanción consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por lo que procede la correspondiente condena en los términos que siguen: Para Jaime Ceferino Valderrama Palacio desde el momento del despido si para ese momento contaba con cincuenta (50) años de edad o desde cuando arribe a dicha edad con posterioridad al despido; y para Pedro Alfonso Donoso Cuervo desde el momento del despido si para entonces contaba con sesenta (60) años de edad, o desde cuando cumpla dicha edad con posterioridad al despido.
La pensión estará a cargo de la demandada hasta cuando los demandantes reúnan los requisitos para acceder a la pensión de vejez que otorga el ISS, momento desde el cual asumirá únicamente la diferencia entre el monto de las dos pensiones, si la hubiere. El monto de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido a cada uno de los demandantes como servidores públicos sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente para la causación de cada mesada pensional, más los incrementos legales respectivos.
No habrá pronunciamiento sobre la indexación del salario base de liquidación, pues esa pretensión no fue de la demanda inicial. Tampoco se ordenará la indexación de las mesadas causadas, pues no se sabe desde cuando la pensión sanción se hace exigible. En los términos anotados se revocará la decisión de primer grado. No hay lugar a costas por el recurso extraordinario.
Las de primer y segundo grado serán a cargo de la sociedad demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior de Pereira, Sala de Descongestión, dentro del proceso ordinario adelantado por JAIME CEFERINO VALDERRAMA PALACIO y PEDRO ALFONSO DONOSO CUERVO contra la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN”.
En sede de instancia, REVOCA la sentencia de primer grado del 3 de agosto de 2005, proferida por juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar CONDENA a la sociedad demandada a reconocer y a pagar a cada uno de los actores la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, así: Para Jaime Ceferino Valderrama Palacio desde el momento del despido si para ese momento contaba con cincuenta (50) años de edad o desde cuando arribe a dicha edad con posterioridad al despido; y para Pedro Alfonso Donoso Cuervo desde el momento del despido si para entonces contaba con sesenta (60) años de edad, o desde cuando cumpla dicha edad con posterioridad al despido.
La pensión estará a cargo de la demandada hasta cuando los demandantes reúnan los requisitos para acceder a la pensión de vejez que otorga el ISS, momento desde el cual asumirá únicamente la diferencia entre la cuantía de las dos pensiones, si la hubiere. El monto de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido a cada uno de los demandantes como servidores públicos sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente para la causación de cada mesada pensional, más los incrementos legales respectivos.
Se ABSUELVE a la enjuiciada de la pretensión relativa a la indexación de las mesadas causadas. Costas como se indicó en la parte motiva. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 4