Micelio
34042(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

SDS CASACIÓN 34042 CRISTÓBAL RÍOS DÍAZ PAGE 24 CASACIÓN 34042 CRISTÓBAL RÍOS DÍAZ Proceso n.º 34042 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 078. Bogotá D.C., marzo nueve (9) de dos mil once (2011) VISTOS De conformidad con la preceptiva del artículo 213 de la Ley 600 de 2000, procede la Sala en la labor de “ calificación de la demanda ”, a constatar el cumplimiento de las exigencias de lógica y suficiente acreditación dispuestas por el legislador, respecto del libelo de casación presentado por el defensor de CRISTÓBAL RÍOS DÍAZ, contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de San Gil el 30 de noviembre de 2009, confirmatorio del proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá el 13 de julio de la referida anualidad, por medio del cual condenó al mencionado ciudadano como autor penalmente responsable del delito de extorsión.

HECHOS Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron sintetizados en el fallo de segundo grado en los siguientes términos: “ El señor José Leonardo Pinzón Cárdenas, residente en Coromoro le prestó a Cristóbal Ríos Díaz la suma de $2.500.000, que éste respaldó con una letra de cambio girada a favor de la esposa del prestamista, Teresa Casilda Guerrero con fecha 3 de septiembre de 2001 y de vencimiento el 3 de julio de 2002 ”.

“ En vista de que el deudor incumplió con el pago de la obligación al término del plazo estipulado, los esposos arriba mencionados dieron poder al Dr. Edwin René Suárez Martínez para su cobro, quien presentó demanda ejecutiva el 16 de junio de 2003 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, despacho que libró mandamiento de pago el 19 del mismo mes y año ”.

“ Con el fin de sustraerse al pago de lo debido, Cristóbal Ríos Díaz se valió de unos paramilitares que para la época de los hechos hacían presencia en el corregimiento de Riachuelo, e hizo comparecer a tal lugar a su acreedor y su cónyuge, a los pocos días de haberse insaturado la demanda. Una vez allí, Ríos Díaz manifestó que la única suma que le adeudaba a José Leonardo Pinzón Cárdenas era la de $500.000 y que lo demás que le estaban cobrando era una propina; por lo anterior el acreedor procedió a explicarles que eso no era cierto y que en realidad el monto de la deuda era de $2.500.000 como constaba en el título valor que les exhibió. Ante esta evidencia, Cristóbal Ríos manifestó que solamente le pagaría $1.500.000, no quedándole más alternativa al señor Pinzón Cárdenas por las presiones e intimidaciones de que fue objeto, y el temor de que atentaran contra él y su familia, que aceptar esa suma, la que se le canceló el sábado siguiente en el mismo sitio, donde se tenía ya elaborado por parte del grupo ilegal un escrito que hicieron firmar a su esposa Teresa Casilda, solicitando la terminación del proceso ejecutivo, como en efecto ocurrió ”.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia formulada por José Leonardo Pinzón, la Fiscalía Seccional de San Gil declaró abierta la instrucción contra CRISTÓBAL RÍOS por el delito de constreñimiento ilegal, en cuyo desarrollo lo vinculó mediante indagatoria. Clausurada la fase instructiva, el sumario fue calificado el 26 de agosto de 2005 con resolución de acusación en contra del mencionado ciudadano, como presunto autor del delito de constreñimiento ilegal.

Al ser impugnada la acusación por la defensa, la Unidad de Fiscalía Delegada Ante el Tribunal de San Gil decidió “ DECLARAR LA NULIDAD del proceso a efecto de que la actuación retorne a la etapa instructiva para que en su momento el fiscal especializado proceda a cerrarla y calificar el mérito del sumario ”, pues se procede por el delito de extorsión, y no por el de constreñimiento ilegal.

La Fiscalía Especializada de San Gil escuchó a CRISTÓBAL RÍOS en ampliación de indagatoria, oportunidad en el cual le imputó la comisión del delito de extorsión, definiéndole su situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. Cerrada la investigación, el sumario fue calificado el 3 de abril de 2007 con resolución de acusación en contra de RÍOS DÍAZ, como presunto autor del punible de extorsión. En la fase del juicio el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá declaró la invalidez de lo actuado a partir de la resolución de cierre de la investigación, aduciendo para ello incompetencia del Fiscal que conoció de la instrucción; cerrada una vez más la investigación por parte de la Fiscalía Seccional de San Gil, el sumario fue calificado el 11 de enero de 2008 con resolución acusatoria en contra de CRISTÓBAL RÍOS DÍAZ como presunto autor del delito de extorsión, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, pero al no ser sustentado, fue declarado desierto mediante proveído del 30 de enero de 2008.

La etapa de juzgamiento fue surtida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, donde una vez surtidas las fases dispuestas por el legislador, fue proferido fallo el 13 de julio de 2009, a través del cual condenó a RÍOS DÍAZ a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, y al pago de la indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del delito por el cual fue acusado.

En la misma providencia le negó tanto el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Impugnado el fallo del a quo por la defensa, el Tribunal Superior de San Gil lo confirmó mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, contra la cual el defensor interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo la respectiva demanda.

EL LIBELO Al amparo de la causal tercera de casación establecida en la Ley 600 de 2000, el recurrente plantea un cargo por nulidad de la actuación derivada de la violación al debido proceso y a la defensa de su asistido. En la demostración del reproche comienza por señalar que como la Fiscalía al ser impugnada la acusación de primer grado dispuso “ la nulidad del proceso ” por falta de competencia del instructor, debe entenderse que anuló toda la actuación desde la resolución de apertura se instrucción, incluyendo las pruebas practicadas, de modo que no hubo indagatoria ni se definió la situación jurídica a RÍOS DÍAZ, pese a lo cual fue acusado y posteriormente condenado por un delito no imputado en la injurada y con base en pruebas nulas.

Acto seguido, el demandante acusa la sentencia del Tribunal por tener una motivación incompleta, pues dijo que el a quo había errado al considerar que la prueba militante en contra del procesado era indirecta o indiciaria, cuando en realidad se trata de pruebas directas, las declaraciones de las víctimas y de su apoderado en el cobro del título ejecutivo, de modo que el ad quem aceptó los errores del fallador de primer grado.

Cuestiona que se haya recibido el testimonio del abogado Edwin René Suárez Martínez sin citar a la defensa, en manifiesto quebranto del derecho de contradicción. Advera que “ si el Tribunal se percata de los errores del fallo no ha debido tratar de reforzarlo con otros argumentos ilógicos sino revocarlo y luego entrar a proferir el que en derecho corresponda pero analizando la prueba objetivamente ”.

También afirma que el ad quem trajo a colación una cita doctrinal para definir al testigo, pero no señaló de quién se trataba. También dice que si un testigo es ajeno a la condición de parte, el denunciante y su esposa no podían ser tenidos en cuenta como base para dictar el fallo de condena, según lo reconoce la doctrina mundial. En otro acápite el actor señala las “ faltas en la motivación de la sentencia que afectaron el derecho de defensa y el debido proceso conjuntamente ”, y comienza por indicar que su asistido no consiguió defenderse probatoriamente por la comisión del delito de extorsión, pues salvo las pruebas que antes de ser indagado se practicaron cuando se le imputó el delito de constreñimiento ilegal, con posterioridad no hubo forma de controvertir tales medios de convicción y precisa que nunca fue acusado por el punible de extorsión en la Fiscalía Seccional de San Gil.

Deplora que fue acusado por el delito de extorsión, sin que se hubiera abierto instrucción por dicha conducta. Posteriormente el demandante dirige su actividad a cuestionar la forma en la cual fueron estructurados los silogismos por parte del Tribunal, y a la par critica de manera global los indicios de mentira aducidos en el fallo de segundo grado, todo ello para afirmar que “ si el sindicado estuvo en una reunión con los paramilitares, no es lógico deducir de ahí que los estaba extorsionando (a las víctimas, se aclara) por la sola presencia en ese lugar, ya que bien podría suceder que estuviera allá por casualidad, porque estaba siendo víctima de otra extorsión por parte de los supuestos paramilitares ”.

Reclama que no puede inferirse la responsabilidad penal de su prohijado con base en el antecedente que por el delito de extorsión le aparece registrado, con mayor razón si José Leonardo Pinzón y su esposa Teresa Guerrero no son coincidentes, al referir el primero que RÍOS DÍAZ lo hizo citar en Riachuelo con los paramilitares, mientras que la segunda dijo haber sido citada a través de un muchacho cuyo nombre desconoce.

Si el denunciante expresó que perdió más de tres millones de pesos, considera inconsistente lo expuesto, pues recibió del procesado millón y medio, sin que nunca se hubiera dicho que la suma adeudada era de cinco millones de pesos, tal falencia denota la mentira del denunciante de modo que no puede otorgársele credibilidad. De otra parte dice que se dio por demostrado, sin estarlo, que en Riachuelo en el año 2003 operaba un grupo paramilitar, además, no se precisó si tales individuos eran paramilitares o se hacían pasar por ellos, máxime si el declarante Antonio Cruz dijo no saber nada de tales personas.

Deplora que no se valoró la constancia expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coromoro, con la cual de acredita que el proceso ejecutivo adelantado por el denunciante contra el acusado culminó por pago de la obligación. Afirma que si no se tuvo conocimiento de las identidades de quienes fungieron como supuestos paramilitares para realizar el constreñimiento, existen dudas que imponían acudir al principio in dubio pro reo.

Aduce que si en gracia de discusión se asume que los paramilitares extorsionaron al denunciante y a su esposa, CRISTÓBAL RÍOS únicamente tendría la condición de “ cómplice determinador ”. También advera que no se advirtió previamente al abogado que dio curso al proceso ejecutivo adelantado contra el acusado, acerca de que no estaba obligado a declarar en razón de su profesión, de modo que tal testimonio no debió ser valorado.

Señala que se violó el principio de favorabilidad, pues se condenó con base en indicios, pese a que tal clase de pruebas desapareció en el Código Procesal de 2004, amén de que se ponderó un testigo de oídas, el cual corresponde a una prueba de referencia en los términos del citado estatuto adjetivo, que también debió ser desechado. Indica que el Tribunal nada dijo en cuanto se refiere a que el procesado cometió el delito de fraude a resolución judicial, y no extorsión, según fue alegado en la impugnación del fallo de primer grado.

Acerca de la trascendencia de la denunciada motivación deficiente del fallo, el defensor manifiesta que si el Tribunal detecta las contradicciones entre el denunciante y su esposa, hace un estudio matemático sobre el monto de lo adeudado, establece las falencias en la recepción del testimonio del apoderado del denunciante en el proceso ejecutivo adelantado contra el acusado, constata las dudas existentes sobre la existencia del grupo paramilitar en Riachuelo, no tiene como prueba de responsabilidad el antecedente que por el delito de extorsión le figura a CRISTÓBAL RÍOS, verifica que el proceso ejecutivo culminó por pago de la obligación, amén de que se trató de un fraude a resolución judicial y no una extorsión, el sentido del fallo habría sido diverso.

Considera que la actuación debe invalidarse en su totalidad, a fin de que el fiscal al cual corresponda el trámite decida si profiere o no resolución de apertura y de curso al diligenciamiento correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene suficientemente decantado la Sala que en el examen sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas.

Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).

Además, de conformidad con el artículo 213 de la mencionada legislación “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ” (subrayas fuera de texto). En cuanto se refiere a la postulación de la causal tercera de casación, a la cual acude el demandante aduciendo motivación incompleta o deficiente del fallo atacado, tiene dicho la Sala que si bien su acreditación suele ser menos compleja que la demostración de las otras causales, en todo caso corresponde al impugnante precisar con claridad la especie de irregularidad sustancial que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto.

También es de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), pues este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

Al verificar los argumentos del recurrente, sin dificultad se establece que con el pretexto de denunciar la motivación deficiente del fallo ensaya imponer sus propias reglas para demandar en casación, sin tener en cuenta la decantada jurisprudencia de esta Sala, según la cual, si lo que se alega es la indebida apreciación de las pruebas se debe acudir a la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es, a la violación indirecta de la ley sustancial, y no a la causal tercera, como sin mayor argumentación lo pretende el casacionista, pues ésta se ocupa de la estructura de las formas propias y ritos del trámite, así como del derecho de defensa técnica y material, además del quebranto de otras garantías.

Adicionalmente, el defensor alega de manera sincrónica y con fundamento en las mismas razones, el quebranto del derecho al debido proceso y la violación del derecho a la defensa de su patrocinado, sin tener en cuenta que uno y otro corresponden a ámbitos diversos y delimitados. El primero, la vulneración del debido proceso, constituye por regla general un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, el quebranto del derecho de defensa, engendra afectación de la garantía, motivo por el cual era imprescindible que fuera claro sobre el particular en su planteamiento.

Además, no explica la forma en que se produjo la violación del debido proceso, esto es, de qué manera fueron socavadas las bases y estructura del trámite; tampoco señala de qué manera fue violado el derecho de defensa de su procurado, dado que, en virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, la simple ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez.

Al respecto es pertinente señalar que en todo caso, los eventuales errores en la apreciación de las pruebas permiten advertir motivación deficiente de los fallos, situación que no permite, como en este asunto lo pretende el casacionista, abandonar por completo las exigencias técnicas y de apropiada censura definidas por el legislador, para que, con el pretexto de la motivación incompleta, los demandantes en casación estén facultados para no señalar la vía de la violación de la ley sustancial, amén de los errores que pudieran cometerse respecto de cada uno de los medios de convicción que estiman indebidamente ponderados, asumiendo la carga demostrativa de cada uno de ellos.

En efecto, si el interés del actor era marginar las pruebas obrantes en la actuación, por considerar que la declaratoria de nulidad efectuada en el curso de las instancias también las cubría a ellas, debió plantear el correspondiente yerro por violación indirecta de la ley sustancial, derivado de errores de derecho, y no, pretender imponer su visión jurídica del asunto sobre la postura de los falladores al respecto.

De otra parte se tiene que el demandante incurre en incorrecciones lógicas, pues cuestiona al Tribunal por decir que la prueba de responsabilidad es indiciaria y señala que se trata de pruebas directas, esto es, de las declaraciones de las víctimas y de su apoderado en el cobro del título ejecutivo, pero más adelante censura que el Tribunal se haya ocupado del indicio, en cuanto es un medio de demostración no reconocido en el estatuto procesal de 2004.

En cuanto se refiere a que se recibió el testimonio de Suárez Martínez sin citar a la defensa y por ello considera violado el derecho de contradicción, nada dice acerca de las posibilidades jurídicas de ejercer ese derecho a través de la crítica de lo expuesto o de su cotejo con otras pruebas, tampoco señala por qué debió ser citada la defensa, cuando no existe norma que así lo disponga.

Tampoco atina a señalar la trascendencia de que el Tribunal efectuara una cita doctrinal para definir quién es testigo, pero no señalara a su autor, como si con tal omisión real o supuesta el sentido del fallo resultara diverso. Si el defensor considera que lo dicho por el denunciante y su esposa no podía ser tenido en cuenta por los falladores para sustentar la sentencia de condena, debió identificar el correspondiente yerro de apreciación probatoria, asumiendo, desde luego, la respectiva demostración (v.g. falso juicio de legalidad, falso juicio de convicción), proceder que no adelantó. Resulta confuso que el defensor manifieste que su asistido no fue acusado por el delito de extorsión, pues lo cierto es que una vez dispuesta la nulidad de la actuación en la fase sumarial, la Fiscalía Seccional de San Gil profirió resolución de acusación el 11 de enero de 2008 contra CRISTÓBAL RÍOS DÍAZ como presunto autor del mencionado delito contra el patrimonio económico, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, pero al no ser sustentado, fue declarado desierto mediante proveído del 30 de los mismos mes y año, de modo que el acusado y su defensor tuvieron absoluta claridad en la fase del juicio sobre el delito por el cual se procedía, a fin de que ejercieran sus derechos, como en efecto ocurrió. En cuanto se refiere a las consideraciones del demandante referidas a que “ si el sindicado estuvo en una reunión con los paramilitares, no es lógico deducir de ahí que los estaba extorsionando (a las víctimas, se aclara) por la sola presencia en ese lugar, ya que bien podría suceder que estuviera allá por casualidad, porque estaba siendo víctima de otra extorsión por parte de los supuestos paramilitares ”, una vez más olvida que su planteamiento debía proponerlo al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho, por ejemplo, falso raciocinio, labor que no emprendió, quedándose en la simple exposición de su parecer, proceder inadmisible en esta impugnación extraordinaria.

En punto de la ponderación del antecedente que por el delito de extorsión le aparece registrado a RÍOS DÍAZ, constata la Sala que nuevamente debió acudir a la violación indirecta de la ley sustancial. Iguales observaciones pueden efectuarse sobre la valoración de lo declarado por José Leonardo Pinzón Cárdenas acerca del monto de la deuda, la presencia de paramilitares, así como por su esposa Teresa Casilda Guerrero.

En punto de la valoración de la constancia expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coromoro, con la cual se acredita que el proceso ejecutivo adelantado por el denunciante contra el acusado culminó por pago de la obligación, el demandante no especifica si se trató de un falso juicio de existencia por omisión, un falso juicio de identidad, un falso juicio de legalidad, etc., limitándose a manifestar su personal percepción del asunto, pero sustrayéndose del rigor propio de esta impugnación de índole extraordinaria.

Acerca de la identidad de los paramilitares que efectuaron a instancia de CRISTÓBAL RÍOS el constreñimiento sobre el denunciante y su esposa, el defensor no dice por qué al desconocerse de quiénes se trataba, la conducta investigada no ocurrió, además de que se trata de denunciar un error de apreciación probatoria, que como ya se ha dicho reiteradamente dentro de esta decisión, corresponde a la violación indirecta de la ley sustancial, sin que el casacionista procediera de conformidad.

Dado que la pretensión del defensor se orienta a reclamar la aplicación del principio in dubio pro reo, no le bastaba con afirmar de manera genérica que el fallo adolece de una motivación incompleta, pues era imprescindible que señalara la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta. Si postulaba la primera, le correspondía demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver.

Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó. En cuanto atañe a que el impugnante reclama para su procurado la condición de “ cómplice determinador ” o de autor del delito de fraude a resolución judicial, sin dificultad se constata, de una parte, su confusión conceptual y formulación ausente de lógica, pues no existe en la dogmática penal la figura del “ cómplice determinador ”, y de otra, que todo ese discurrir debía encontrarse amparado en la denuncia de la violación directa de la ley sustancial, postulada en un cargo separado y de acuerdo con el principio de prioridad que gobierna la formulación de varios reproches dentro del libelo casacional, labor que no emprendió de manera alguna.

Con una tal confusión, el demandante se sustrae del principio de claridad que regula el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000 al exigir que en la demanda debe enunciarse la causal y la formulación del cargo, “ indicando en forma clara y precisa sus fundamentos ” (subrayas fuera de texto). Con relación a la crítica emprendida por el censor contra la valoración del testimonio del profesional del derecho que adelantó el proceso ejecutivo promovido por el denunciante y su esposa contra el acusado, nuevamente omite señalar la forma en que se violó la ley sustancial, así como la clase de error acaecido y la correspondiente sustentación acorde con su planteamiento.

Acerca de que se omitió aplicar el principio de favorabilidad en punto de que se tuvieron en cuenta indicios y pruebas de referencia, el demandante no es claro en su exposición, pues no dice por qué razón si el proceso se encuentra gobernado por la Ley 600 de 2000 debían descartarse los indicios y los testimonios de oídas, más aún si no se adentra a demostrar que tales medios de prueba no son vertebrales del sistema penal acusatorio, pues de lo contrario, como ya lo ha señalado esta Sala de manera insistente, no opera el referido principio.

En suma, considera la Sala que con el pretexto de acudir a la causal tercera de casación en procura de plantear la nulidad de la actuación, el impugnante olvidó sujetarse a las reglas propias de este recurso extraordinario. Además de lo anterior, advierte la Colegiatura que en manifiesto olvido de la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado, el censor pretende que sólo se tenga en cuenta su personal percepción del asunto y por ello postula sin demostración alguna errores en la apreciación de las pruebas, así como la existencia de dudas suficientes para imposibilitar un fallo de condena en contra de su patrocinado, pero no se adentra a especificar, como es su obligación, qué aspectos no fueron debidamente dilucidados y probados en la actuación y dan lugar a la conformación de incertidumbre trascendente sobre la materialidad del ilícito o la responsabilidad del incriminado.

Así las cosas, encuentra la Corporación que si el actor no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar los reproches contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.

Finalmente es pertinente indicar que no se advierte en el curso del diligenciamiento o en la sentencia objeto del recurso, violación de derechos o garantías del procesado RÍOS DÍAZ, como para que ello determinara ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar su protección le confiere el legislador a la Corte. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de CRISTÓBAL RÍOS DÍAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria