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34041(15-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 16 República de Colombia Expediente 34041 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 34. 041 Acta No. 064 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por IVAN PERDOMO GOMEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de febrero de 2007, en el proceso que le sigue a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA, EN LIQUIDACION.

I.

ANTECEDENTES IVAN PERDOMO GOMEZ inició proceso ordinario laboral para que ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA-, EN LIQUIDACIÓN, fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación consagrada en el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 11 de septiembre de 1990; las mesadas atrasadas que se han causado y causen a partir del 10 de febrero de 1996, incrementadas de acuerdo con el I.P.C.; los intereses legales y comerciales; las indemnizaciones correspondientes al daño emergente y lucro cesante; y las costas del proceso.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el actor fundó sus pretensiones en que nació el 10 de febrero de 1946; que inició la prestación personal de sus servicios el 29 de mayo de 1972; que el 31 de marzo de 1992 la junta de socios aprobó un proceso de disolución y liquidación de la empresa: que el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada y la organización sindical, el 11 de septiembre de 1990, “reconocía la pensión de jubilación a los trabajadores permanentes que le hubieren prestado sus servicios por un término de 20 años continuos o discontinuos que tuvieren cincuenta (50) o más años de edad”; que el 31 de marzo de 1992 la junta de socios de la empresa aprobó un proceso de disolución y liquidación; que con la convención colectiva de trabajo suscrita el 6 de mayo de 1992, además de que se acordó revocar el proceso de disolución y liquidación, el régimen pensional quedó así: “ los trabajadores que a 31 de diciembre de 1992 tengan quince (15) o más años y menos de veintidós (sic) (22) años de servicios continuos o discontinuos, se pensionarán con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y con cincuenta y tres (53) a más años de edad o con veintiocho (28) años de servicios y consideración a la edad”; que al no cumplirse la condición de no disolver y liquidar la sociedad volvió a tener plena vigencia el régimen pensional consagrado en la convención colectiva suscrita el 11 de septiembre de 1990; que el gobierno nacional, ni la junta directiva podían disolver y liquidar la sociedad autónomamente sino que requería previa autorización de la ley; que el último cargo fue de instrumentalista I, por el que percibía mensualmente la suma de $470.993; que la empresa le descontaba las cuotas de beneficio convencional; y que agotó la vía gubernativa (folios 5 y 6, cuaderno 1).

ALCALIS DE COLOMBIA LIMITIDA - ALCO LTDA-, al contestar el libelo demandatorio, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho a demandar, pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo debido, falta de título y de causa en el demandante, compensación y mala fe en el demandante (folios 36 y 37, cuaderno 1).

Mediante fallo de 6 de septiembre de 2004 (folios 188 a 192 vto, cuaderno 1), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de petición antes de tiempo y condenó en costas al actor. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 7 a 14, cuaderno 3), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien conoció del asunto en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. 3430 de 26 de mayo de 2006 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, confirmó íntegramente la decisión de primer grado.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario el juez de segundo grado asentó que para la fecha de la conciliación, 10 de agosto de 1993, el demandante contaba con 47 años de edad de conformidad con el registro de nacimiento, como también acumulaba, a dicha data, algo más de 21 años y que la convención que se encontraba en vigor para aquel momento era la suscrita el 6 de mayo de 1992 “la cual en su artículo 178 efectivamente consagra la pregonada en el sentido de aceptarse las condiciones de la convención para revocar el proceso de disolución y liquidación de la empresa, pero tal cláusula no configura una condición y mucho menos negativa, es una constancia uno de los objetos de la firma de la convención, el de revocar el proceso de disolución y liquidación, lo que ciertamente no se logró, pero no por ello condicionaba la vigencia de la convención; por tanto no acierta el recurrente al pretender desconocer la norma convencional” (folio 11, cuaderno 3).

Luego sostuvo que la convención colectiva aplicable al actor no puede ser otra que la firmada en 1992, puesto que era la vigente para el momento en que se terminó la relación laboral, a la luz de lo establecido en el artículo 479 del Código Sustantivo de Trabajo, que expresa lo concerniente a la denuncia del acuerdo colectivo. Para el juez de apelación “ es claro que estar vigente una convención colectiva hasta cuando se firme otra que la reemplaza por ende la convención de 1990 fue extinguida al suscribirse la de mayo de 1992 y cumpliendo parte de los requisitos en ese año el demandante, la regla llamada a aplicar era esa y no otra anterior, independientemente de si se dejó una constancia histórica o se pretendía una revocatoria de una decisión gubernamental pues no es dable a esta corporación suspender la vigencia de una convención colectiva absolutamente legal de manera unilateral; se dice llamada a aplicar pues a este tiempo ya el demandante debe tener calidad de pensionado y encontrarse disfrutado de la prestación” (folio 12, cuaderno 3).

Concluyó el Tribunal diciendo que “de la presente revisión, claramente se desprende la procedencia de la decisión de primera instancia, toda vez, que efectivamente, al momento de la presentación de la demanda, no contando el demandante con el requisito de la edad para la aplicación del beneficio convencional, debía declararse la petición antes de tiempo, pues ello (sic) lo que se configura y no es que el juez desconozca la condición negativa” (folios 12 y 13, cuaderno 3).

Para apoyar tal colofón transcribió apartes de las sentencias de de 7 de octubre de 2003, radicación C-902, dictada por la Corte Constitucional y 24 de septiembre de 2003, radicación 20518, proferida por esta Corporación. III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión el demandante presentó demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 14, cuaderno 4), que fue replicada (folios 19 a 22, ibídem), en la que le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas incoadas en el escrito inaugural del proceso.

Con tal propósito, le formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar de manera directa y por aplicación indebida los artículos “ 1531 del Código Civil y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que conllevó a la violación de los artículos 1530, 1536, 1649 y 1603 del Código Civil; 13, 48, 1 y 16 de la Ley 6ª de 1945, 1,2,3,4,12,18,19,20,26 y 27;Decreto 2127 de 1945; 353, 373,374,400,467,468,469 y 479 (subrogado por el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965) en relación con los artículos, 4, 9, 11, 13, 14, 18, 19, 21; 106, 107, 109, 110, 118, 127 y 130, de la convención colectiva de trabajo suscrita el 11 de septiembre de 1990, así como el preámbulo y el artículo 178 de la convención colectiva suscrita el 6 de mayo de 1992 y demás normas concordantes y suplementarias” (folio 11, ibídem).

El recurrente aduce que “al leerse la convención de 1992-1994 no queda duda que su suscripción estuvo condicionada a que la demandada no fuera disuelta, ni liquidada, tal como dejó constancia el sindicato y como reza su artículo 178 que se garantizaría la continuidad y desarrollo de operaciones de Álcalis de Colombia Limitada, pero el Tribunal no se (sic) le da el alcance de condición negativa resolutoria bajo el argumento que la vigencia no quedó expresamente supeditada a aquella, aunque la misma la (sic) organización sindical expresó en la constancia inicial que accedía a modificar la cláusula de pensiones convencionales de 20 años de servicios y 50 o más de edad, a 20 de servicios y 53 de edad para obtener la continuidad de la empresa.

Sin embargo el Gobierno nacional no cumplió, engañó a los trabajadores, y se inclinó por disolver y liquidar la sociedad, añadiendo el despido de todos sus servidores, por tanto procede la decisión judicial de darle consecuencias a tal incumplimiento que, al haber desaparecido la empresa, no puede ser otro que darle prioridad a la aplicación de las cláusulas anteriores que fueron desmejoradas bajo el compromiso de revocar el proceso de liquidación” (folio 13, cuaderno 4).

Acota el recurrente que el artículo 1531 del Código Civil ha debido ser aplicado “por cuanto el artículo 178 convencional no podía ser más explícito del compromiso adquirido por las partes para revocar el proceso de liquidación de la sociedad demandada. Si el ad-quem hubiese analizado a través del prisma de la condición negativa (art. 1531 del Código Civil) el artículo 198 de la convención no habría aplicado indebidamente el artículo 470 del C.S.T. que expresa que aquella durará vigente hasta que se suscriba una nueva.

Al afirmar el Tribunal que la vigencia de la convención no estuvo expresamente supeditada al cumplimiento de la cláusula 178 está desconociendo flagrantemente que las condiciones pueden (sic) expresas o tácitas, tal como lo estatuyó hace más de un siglo el Código Civil en el artículo 1546 de reposar en todo contrato la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

En el caso en estudio se estructuran los requisitos para que opere la acción tácita resolutoria, como son: a) existencia de un contrato bilateral válido, incumplimiento del demandado, total o parcial de las obligaciones que para él generó el pacto, porque en eso consiste la realización de la condición tácita; y c) que el demandante, por su parte, haya cumplido los deberes que le impone la convención, o cuando menos que se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debidos (C.S.J.- Sala de Casación Civil-enero 27 de 1981)” (folios 13 y 14, cuaderno 4).

LA REPLICA Confuta el cargo arguyendo, en síntesis, que: (i) ataca una sentencia inexistente por cuanto la interpuso contra el fallo proferido el 25 de mayo de 2007, cuando la fecha correcta es 28 de febrero de 2007; (ii) no ataca los fundamentos esenciales que soportan la sentencia; (iii) los planteamientos corresponden a hechos nuevos; y (iv) no desvirtúa los criterios jurisprudenciales en que se apoyó el Tribunal (folios 19 a 22, cuaderno 4).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque en el alcance de la impugnación el recurrente alude a una fecha diferente a la establecida en la sentencia fustigada, ello, por sí solo, no es motivo para dar al traste con el ataque, puesto que constituye un “lapsus calami”. Igualmente, resulta intrascendente el haber enunciado en la proposición jurídica como inaplicados unos artículos de la convención colectiva – la cual sabido es constituye un medio de prueba--, por cuanto el enunciado de las otras normatividades sí atañen con los derechos aspirados.

Como quedó dicho cuando se hizo el compendio de la sentencia recurrida, el juez colegiado para confirmar la decisión de primera instancia asentó: (i) que para la fecha de la conciliación, 10 de agosto de 1993, el demandante contaba con 47 años de edad de conformidad con el registro de nacimiento, como también acumulaba, a dicha data, algo más de 21 años de servicios y que la convención que se encontraba en vigor para aquella época era la suscrita el 6 de mayo de 1992 “la cual en su artículo 178 efectivamente consagra la pregonada en el sentido de aceptarse las condiciones de la convención para revocar el proceso de disolución y liquidación de la empresa, pero tal cláusula no configura una condición y mucho menos negativa, es una constancia uno de los objetos de la firma de la convención, el de revocar el proceso de disolución y liquidación, lo que ciertamente no se logró, pero no por ello condicionaba la vigencia de la convención; por tanto no acierta el recurrente al pretender desconocer la norma convencional” (folio 11, cuaderno 3);

(ii) que la convención colectiva aplicable al actor no puede ser otra que la firmada en 1992, puesto que era la vigente para el momento en que se terminó la relación laboral, a la luz de lo establecido en el artículo 479 del Código Sustantivo de Trabajo, que expresa lo concerniente a la denuncia del acuerdo colectivo; (iii) que “es claro que estar vigente una convención colectiva hasta cuando se firme otra que la reemplaza por ende la convención de 1990 fue extinguida al suscribirse la de mayo de 1992 y cumpliendo parte de los requisitos en ese año el demandante, la regla llamada a aplicar era esa y no otra anterior, independientemente de si se dejó una constancia histórica o se pretendía una revocatoria de una decisión gubernamental pues no es dable a esta corporación suspender la vigencia de una convención colectiva absolutamente legal de manera unilateral; se dice llamada a aplicar pues a este tiempo ya el demandante debe tener calidad de pensionado y encontrarse disfrutado de la prestación” (folio 12, cuaderno 3); y (iv) que “de la presente revisión, claramente se desprende la procedencia de la decisión de primera instancia, toda vez, que efectivamente, al momento de la presentación de la demanda, no contando el demandante con el requisito de la edad para la aplicación del beneficio convencional, debía declararse la petición antes de tiempo, pues ello lo que se configura y no es que el juez desconozca la condición negativa” (folios 12 y 13, cuaderno 3).

Para apoyar tal colofón transcribió apartes de las sentencias de de 7 de octubre de 2003, radicación C-902, dictada por la Corte Constitucional y 24 de septiembre de 2003, radicación 20518, proferida por esta Corporación. Pues bien, de las inequívocas expresiones del juez de la apelación es posible inferir que, en puridad, el Tribunal no desconoció que en el ámbito jurídico existieran las “condiciones negativas”, sólo que después de analizar el texto del artículo 178 de la convención colectiva de trabajo, consideró que lo plasmado no constituía una condición y mucho menos negativa.

Por el contrario, estimó que se trataba de una mera constancia hecha por uno de los protagonistas sociales, en cuanto a revocar el proceso de disolución y liquidación, constancia de la cual no afloraba condicionamiento alguno en torno a la vigencia del acuerdo colectivo. Siendo lo precedente así, como evidentemente lo es, para la Corte resulta palmario que el verificar cualquier yerro en que pudo incurrir el juez de alzada alrededor de la lectura que extrajo de la cláusula convencional, rigurosamente debe salirse del cuerpo de la sentencia recurrida y acudir al haz probatorio, en estrictez, al convenio colectivo, lo que de suyo no le es dable hacerlo cuando el ataque se dirige por el sendero de puro derecho.

Debe recordarse que si el fallo se acusa de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica y por tanto supone una plena conformidad entre el recurrente y el juzgador en tratándose de las situaciones fácticas del debate, por lo que debe dirigirse con abstracción de cualquier discusión de carácter probatorio; en cambio, si el ataque se presenta por la vía indirecta, por errores de hecho o de derecho, los razonamientos deberán a puntar a criticar la valoración probatoria.

De otra parte, observa la Corte que el recurrente deja huérfanas de reproche las conclusiones del Tribunal, en cuanto a tener por probada la excepción de petición antes de tiempo y que se debe aplicar es la convención vigente al momento del retiro; inferencias que constituyeron el verdadero báculo para confirmar la decisión de primera instancia. Por manera que, al no haberse atacado en el cargo tales consideraciones, permanecen incólumes y, por ende, otorgan firmeza a la decisión impugnada.

Por ello, se hace necesario reiterar que para el éxito del recurso de casación no basta que la censura acierte en la vía escogida para formular el cargo, porque para lograr su prosperidad es menester que controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la decisión, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como sucedió en el sub judice, porque ello conduce a que el fallo impugnado permanezca en pie.

No es más lo que debe decirse para que el cargo no salga avante. Por cuanto hubo oposición, las costas serán a cargo de la parte demandante -- recurrente --. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de febrero de 2007, en el proceso promovido por IVAN PERDOMO GOMEZ contra la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA- ALCO LTDA, EN LIQUIDACION.

Reconócese personería jurídica la doctor OSCAR JULIAN CASTAÑO BARRETO, con tarjeta profesional No. 131.633 del C.S. de la J., como apoderado de la demandada, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 32 del cuaderno de la Corte. Costas en el recurso extraordinario, por cuanto hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria