CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 34041. INADMISIÓN Carlos Julio Benítez Triviño República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34041. INADMISIÓN Carlos Julio Benítez Triviño República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 248 Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Julio Benítez Triviño contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, el 29 de octubre de 2009, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 11 de junio de 2008, y lo condenó a las penas principales de 3 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico.
HECHOS Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: “(…) Dio origen a la presente investigación la denuncia formulada por la señora LUZ STELLA ALVIS RAMÍREZ, quien manifiesta fueron convocados aproximadamente unas 20 personas en el mes de abril de 2005 por el señor RICARDO MONROY, representante legal de la empresa ‘Coomultazar Ltda’., con el fin de vender unos bonos que son como una especie de chance, porque jugaban con varias loterías del país. La denunciante logró reunir entre 16 o 17 vendedores, a quienes les recogía el juego de forma diaria lo planillaba y los remitía a las oficinas en Bogotá. “Del dinero recaudado se descontaba un 20% para el vendedor, un 7% era para la denunciante y el resto se le consignaba a ‘Coomultazar’ en una cuenta de Megabanco, en otra cuenta del Banco Agrario a nombre de NORMA PERDOMO y de Colmena a nombre de CARLOS BENÍTEZ.
La denunciante realizó 6 consignaciones por valor de $4.053.850.00 a la cuenta de Megabanco. Los premios eran cancelados inicialmente con el dinero que se recogía, el 8 de julio de 2005, recibió un fax de CARLOS BENÍTEZ en donde se debía consignar la venta diaria. “El 21 de julio se vendieron premios con el número 716, pero la empresa no respondió por el pago de los premios, la denunciante asumió en parte dichos pagos quedando pendientes otros, ante esta situación la denunciante viaja a Bogotá donde fue atendida por CARLOS BENÍTEZ quien le informó que la DIAN les había congelado las cuentas y le dio una constancia en donde se comprometían a pagar los premios el día 1 de agosto de 2005, constancia que firmó la señora NORMA PERDOMO, los cuales la empresa ‘Coomultazar’ no respondió ( )”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Dieciocho Seccional de Ibagué, el 17 de octubre de 2006, dictó resolución de acusación contra, entre otros, Carlos Julio Benítez Triviño por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, decisión que cobró ejecutoria el 24 de noviembre de ese año. 2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, el 11 de junio de 2008, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó, entre otros, a Carlos Julio Benítez Triviño a las penas principales de 3 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico. 3.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Ibagué, el 29 de octubre de 2009, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión el defensor de Benítez Triviño interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor, al amparo de la causal tercera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal, así: Argumenta que se apoya en los presupuestos de la casación discrecional, en la medida en que considera importante la intervención de la Corte en procura de preservar los derechos constitucionales de su representado y con el fin de que se pronuncie sobre “ los diferentes tópicos jurídicos planteados”.
Único cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por cuanto se quebrantaron los derechos de su representado, habida cuenta que la providencia que clausuró el ciclo de la investigación, de acuerdo con el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, no fue notificada, de manera personal, a los sujetos procesales.
Sin embargo, reconoce que su representado fue declarado persona ausente y se le designó un defensor de oficio a quien le competía realizar en debida forma la defensa. Advierte que la fiscalía sólo notificó personalmente la anterior resolución al Delegado del Procurador General de la Nación, pero no lo hizo respecto de los demás sujetos procesales, acto trascendental e indispensable para el ejercicio del derecho de defensa.
Recuerda que el defensor de oficio sólo concurrió al despacho judicial a notificarse de la designación de esa condición; empero no ocurrió lo mismo con la providencia que clausuró el ciclo de la investigación. De ahí que considere que en este asunto se vulneró el debido proceso y, por lo mismo, el derecho de defensa, irregularidad que sólo puede ser corregida a través de la declaratoria de invalidez de todo lo actuado.
Luego de insistir en lo anteriormente expuesto, dice que su defendido vio truncada su esperanza de defenderse de los cargos atribuidos por la fiscalía por la actuación de su defensor de oficio, puesto que no pudo contradecir las pruebas presentadas en su contra. Por lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución que cerró la investigación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala resulta claro y evidente que la conducta punible por la que fue condenado Carlos Julio Benítez Triviño contempla pena máxima privativa de la libertad que no supera los 5 años, según así lo que prevé el artículo 312, inciso 1°, de la Ley 599 de 2000, razón por la cual en este evento sólo procedía la casación excepcional.
Como también lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, cuando de la casación discrecional se trata el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales. En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Además, las razones que debe aducir el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos. 2.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el libelista no cumplió con los anteriores parámetros, en la medida en que si bien en la elaboración de los cargos adujo que con el recurso pretendía, entre otras cosas, unificar la jurisprudencia y la protección de los derechos fundamentales, de todos modos no señaló los motivos que permitieron llevarlo a esa conclusión. En efecto, del escuálido argumento presentado por el censor como sustento de la casación excepcional no se puede evidenciar las razones de orden jurídico que lo llevaron a acudir a esta impugnación extraordinaria. 3.
La anterior falencia sería suficiente para inadmitir la demanda. Sin embargo, también se avizora que el único reproche tampoco cumple con los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. Veamos: La Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal tercera de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Las razones expuestas por el casacionista sólo se limitan a informar que la providencia que clausuró el ciclo de investigación únicamente le fue notificada al Delegado del Procurador General de la Nación; pero en manera alguna demuestra que efectivamente no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, en cuanto a que la resolución no se notificó de manera personal a los sujetos procesales.
De otro lado, en el trámite obra, contrario a lo afirmado por el libelista, que el defensor de oficio del acusado sí intervino en la actuación, al punto que, entre otras cosas, se notificó de la resolución que calificó el mérito el sumario. Es decir, como era su deber el libelista tampoco demuestra qué perjuicio ocasionó a los derechos de su representado el que no le hubiere notificado, de manera personal, la citada providencia, en la medida en que de haber ocurrido otra habría sido la decisión adoptada por el instructor.
Como quiera que el actor no dio las razones por las cuales acudía a la casación excepcional y tampoco el único cargo postulado contra la sentencia de segunda instancia reúne los presupuestos de lógica y debida fundamentación, se impone la inadmisión del libelo. De otra parte, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado Carlos Julio Benítez Triviño, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 12