CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Extradición 34.040 Bolívar Cifuentes Valencia Proceso n.º 34040 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 101 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano Colombiano BOLÍVAR CIFUENTES VALENCIA. VISTOS 1.
Mediante Nota Verbal No. 0138 del 27 de enero de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Colombiano BOLÍVAR CIFUENTES VALENCIA, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 0798 del 14 de abril del 20102. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 23 de abril de 2010 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.
El 26 de abril de 2010 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor BOLÍVAR CIFUENTES VALENCIA, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación; el día 29 de abril del mismo año, presentó poder otorgado al doctor Luis Guillermo Castelblaco López3; posteriormente exhibió mandato otorgado al profesional en derecho Horacio Emilio Luna Uribe, quien el 4 de junio de esa anualidad sustituyó al abogado Carlos Gilberto Gómez Cifuentes. 4.
Transcurrido el traslado para presentar pruebas, la defensa se pronunció, solicitando que se oficie para la incursión en el proceso de los siguientes documentos. 1. A la Embajada de los Estados Unidos para que envíen las trascripciones de las llamadas interceptadas al señor BOLÍVAR CIFUENTES VALENCIA, como también el plan de navegación de la nave encubierta de la DEA de bandera sierra Leone y Panamá, donde conste que el barco partió el 04 de octubre de 2008 de Panamá con destino al pacífico de México, y la especificación de las coordenadas Geográficas donde fue entregada la carga por las lanchas rápidas y coordenadas donde fue interceptada por el Guardacostas. 2.
A la Fiscalía General de la Nación copia de la autorización judicial donde se aprobó la interceptación de la línea telefónica propiedad del señor BOLÍVAR CIFUENTES, igualmente copia de la autorización judicial donde aprobó los seguimientos. 3. Al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), para que expida constancia sobre los antecedentes penales que registre el señor BOLÍVAR CIFUENTES, identificado con Cédula de Ciudadanía Nº 5´302.531de Mosquera (Nariño).
Por su parte la Procuraduría guardó silencio, la Sala, mediante auto del 20 de octubre de 2010 ordenó: · Negar por improcedentes las pruebas solicitadas. Es en el mismo auto que se dispone el traslado para que los interesados presenten sus alegatos de conclusión previos al concepto de fondo, lapso durante el cual, se pronunció la defensa y la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.
DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 0798 del 14 de abril de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1. Nota Verbal No. 0138 del 27 de enero de 2010, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor BOLÍVAR CIFUENTES VALENCIA. 2.
Orden de captura de fecha 26 de noviembre de 2009 proferida por el Fiscal General de la Nación4, la cual se efectúo el día 18 de febrero de 20105, en la calle 10 No. 46-29 Cali – Valle. 3. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 26 de marzo de 2010 ante el Tribunal Federal de Distrito Sur de la Florida, por Eric E. Morales6, Fiscal Federal de la Sección Narcóticos, y por Sean Kocher7, Agente Especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA) asignado a la Oficina de Miami; como también Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 19 de marzo de 2010 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Medio de Florida División de Tampa, Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y William W. Coker, Agente Especial de la Guardia Costera (CGIS), EN St.
Petersburg. 4. Acusación Formal del Gran Jurado No. 8:08- CR-491-T-33MAP del 6 de noviembre de 20088 del Tribunal de Distrito de Estados Unidos Distrito Medio de Florida División de Tampa, y Segunda Acusación Formal No 09-20428-CR-JORDAN/McALILEY del Tribunal Federal de Distrito Sur de la Florida de fecha 21 de mayo de 20099, en la que se le formulan cargos al señor BOLÍVAR CIFUENTES VALENCIA, por concierto para distribuir cocaína a México para importar a los Estados Unidos. 5.
Orden de arresto de fecha 21 de mayo de 2009 contra el señor BOLÍVAR CIFUENTES VALENCIA. 6. Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 7. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington D.C. Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de SONYA N. JOHNSON, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos10.
ESTUDIO DE LA DEFENSA. No encuentra ningún reparo por encontrar formalmente completos los requisitos para que proceda el trámite de extradición. Por lo tanto solicita, que si esta Corporación conceptúa favorablemente sobre la solicitud que recae en la persona Cifuentes Valencia, se condicione la entrega a las exigencias básicas citadas por la Corte en sus conceptos.
EL MINISTERIO PÚBLICO. Propone la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, emitir concepto favorable a la extradición del requerido, en razón a los cargos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y Distrito Medio de Florida. CONSIDERACIONES. La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1.
Validez formal de la documentación presentada. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos y la información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso11. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano12. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas, en el caso analizado, Thomas C. Black, Director Asociado Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU., Washington, DC. avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder JR, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Sonya N. Johnson, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
Así mismo, el Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama BOLIVAR CIFUENTES VALENCIA ciudadano colombiano nacido el 1 de marzo de 1958 en el municipio de Mosquera - Nariño, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.302.531, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad mediante orden de captura con fines de extradición de fecha 26 de noviembre de 2009 proferida por el Fiscal General de la Nación. Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada pueda otorgarse. 3.
Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.
BOLÍVAR CIFUENTES VALENCIA es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para poseer con la intención de distribuir e importar una sustancia controlada (cocaína), según lo establece el contenido de la Acusación No. 09-20428-CR JORDAN/McALILEY.
Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor13: ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado acusa: CARGO 1 Comenzando aproximadamente en junio de 2008, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta aproximadamente el 24 de octubre de 2008, los acusados “…BOLÍVAR CIFUENTES VALENCIA alias “Don Boli”…” A sabiendas e intencionalmente se combinaron, actuaron en concierto, se confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, poseer con intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una nave sujeta a jurisdicción de los Estados Unidos, en violación al Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70503(a); todo en violación al Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70506(b).
Conforme al Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70506(a) y Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega asimismo que el delito se refiere a cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína. Ese delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína.
CARGO 2 El 8 de octubre de 2008 o alrededor de esa fecha, los acusados, “…BOLÍVAR CIFUENTES VALENCIA alias “Don Boli”…” A sabiendas e intencionalmente poseían con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una nave sujeta a jurisdicción de los Estados Unidos, en violación al Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70503(a) y Título18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.
Conforme al Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70506(a) y Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega asimismo que el delito se refiere a cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína. CARGO 3 Comenzando aproximadamente en junio de 2008, desconociendo el Gran Jurado la fecha exacta, y continuando hasta el 24 de octubre de 2008, en Colombia, Sudamérica, y otros lugares, los acusados, “…BOLÍVAR CIFUENTES VALENCIA alias “Don Boli”…” A sabiendas e intencionalmente se combinaron, actuaron en concierto, se confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Lista II (sic), sabiendo que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada a los Estados Unidos; todo en violación al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963.
Conforme al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega asimismo que el delito se refiere a cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína. CARGO 4 El 10 de septiembre de 2008 o alrededor de esa fecha, en Colombia, Sudamérica y otros lugares, los acusados, “…BOLÍVAR CIFUENTES VALENCIA alias “Don Boli”…” A sabiendas e intencionalmente intentaron distribuir una sustancia controlada de Lista II, sabiendo que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, Sección 959(a)(2); en violación al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963 y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.
Conforme al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega asimismo que este delito se refire (sic) a cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contieneuna (sic) cantidad detectable de cocaína. CARGO 5 El 8 de octubre de 2008 o alrededor de esa fecha, en Colombia, Sudamérica, y otros lugares, los acusados, “…BOLÍVAR CIFUENTES VALENCIA alias “Don Boli”…” A sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada de Lista II, sabiendo que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959(a)(2) y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.
Conforme al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega asimismo que este delito se refiere a cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína. ALEGACIONES DE CONFISCACIÓN a. Las alegaciones contenidas en esta Acusación Formal se reiteran y se incorporan a la presente a los fines de alegar la confiscación por parte del gobierno de los Estados Unidos de ciertos bienes en los que uno o más de los acusados posea un interés, esto conforme a las disposiciones del Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70507(a), conforme al Título 28, Código de los Estados Unidos, Sección 2461 (c);
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853; Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 982(a)(1); y de los procedimientos establecidos en el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853. b. Ante la condena por cualquier de los delitos del Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70503(a), que se les imputa en los Cargos 1 y 2, el Gobierno de los Estados Unidos confiscará, conforme al Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70507(a), conforme al Título 28, Código de los Estados Unidos, Sección 2461 (c), de los acusados “… BOLÍVAR CIFUENTES-VALENCIA …” todo bien que haya sido utilizado o se haya tenido intención de utilizar para cometer, o para facilitar la comisión de dicho delito. c. Ante la condena por cualquiera de los delitos del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 959 y 963, que se les imputa en los Cargos 3 a 5, el Gobierno de los Estados Unidos confiscará, conforme al Título 21, Código de los Estados, Sección 853, de los acusados, “… BOLÍVAR CIFUENTES-VALENCIA …” todo bien que constituya o provenga de cualquiera de las ganancias obtenidas, directa o indirectamente, como resultado de dicho delito.
Respecto de las alegaciones de confiscación, no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
Así como los cargos imputados mediante la Acusación Adicional No. 8:08-CR-491-T-33MAP, dispuestos en la siguiente forma: El Gran Jurado acusa: CARGO UNO Comenzando en una fecha desconocida y continuando de ahí en adelante hasta e incluyendo la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, el acusado, BOLIVAR CIFUENTES VALENCIA alias “Don Boli”, A sabiendas y voluntariamente se combinó, concertó y acordó con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos para el Gran Jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia controlada de la Lista II, a los Estados Unidos, en violación a la Sección 959 del Título 21 de Código de los Estados Unidos.
Todo en violación a las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Comenzando en una fecha desconocida y continuando de ahí en adelante hasta e incluyendo la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, el acusado, BOLIVAR CIFUENTES VALENCIA alias “Don Boli” A sabiendas y voluntariamente se combinó, concertó y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia controlada de la Lista II, mientras se encontraba a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
DECOMISO 1. Las alegaciones contenidas en los Cargos Uno y Dos de esta Acusación Formal se vuelven a alegar y se incorporan por referencia en el presente con el fin de alegar decomisos, conforme a las disposiciones de la Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados, Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, la Sección 70507 del Apéndice del Título 46 del Código de los Estados Unidos, la Sección 881(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos. 2.
Debido a su participación en cualquier y todas las violaciones que se alegan en los Cargos Unos y Dos de esta Acusación Formal, cada una punible con un periodo de prisión de más de un año, cuyos cargos se vuelven a alegar y se incorporan como si se expusieran completamente en el presente, el acusado, BOLIVAR CIFUENTES VALENCIA, alias “Don Boli”, cederá a los Estados Unidos, conforme a la Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, incorporando las disposiciones de la Sección 853(a)(1)y (2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo su interés en: a. Los bienes que constituyan y se deriven de las ganancias que el acusado obtuvo, directa o indirectamente, como resultado de tal violación; y b. Los bienes usados o que se intentó usar de cualquier manera o parte para cometer o para facilitar la comisión de tal violación. 3.
Si cualquiera de los bienes que se describen anteriormente como sujeto a decomiso, como resultado de cualquier acto u omisión del acusado: a. no se puede encontrar después de ejercerse la debida diligencia; b. ha sido trasferido, vendido o depositado con un tercero; c. ha sido colocado fuera de la jurisdicción del Tribunal; d. ha disminuido sustancialmente de valor; o e. ha sido combinado con otros bienes que no se puede subdividir sin dificultad; es la intención de los Estados Unidos, conforme a la Sección 853(p)del Título 21 del Código de los Estados Unidos, solicitar el decomiso de cualesquiera otros bienes de dicho acusado hasta el valor de los bienes indicados anteriormente sujetos a decomiso.
En el decomiso se responde con el mismo argumento dicho en las alegaciones de confiscación, de la acusación anterior. Las conductas atribuidas por los Tribunales de Distrito de Estados Unidos Distrito Sur de Florida, de la misma manera, las atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Medio de la Florida, se recogen en la legislación penal colombiana, así: 1.
Las conductas descritas en las Acusaciones emitidas por los Tribunales de Distrito de Estados Unidos Distrito Sur de Florida y el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Medio de la Florida, se encuentran contenidas en lo dispuesto en el artículo 340 (Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002) bajo la denominación de Concierto para delinquir, y el artículo 376 bajo la denominación de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Articulo 340 “Concierto para delinquir. (Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002) Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochos (108) meses. (Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006).
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trecientos sesenta (360) meses y multa de mil trecientos treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) y a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Conforme a la Ley 890 de Junio 7 de 2004 Art. 14. Se concluye, entonces, que las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación Formal y la Acusación Adicional formuladas por Estados Unidos superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
Luego, se cumple este presupuesto. 4. Equivalencia de las decisiones Este requisito impone establecer que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Las Acusaciones emitidas por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito. 5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.
Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2.
Recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos15.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
“La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.
Los delitos de narcóticos y concierto para delinquir imputados a BOLÍVAR CIFUENTES VALENCIA, en las acusaciones, son de naturaleza común, no política, y los hechos estrictos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron aproximadamente en 2007, y continuando en lo sucesivo hasta o alrededor de la fecha de la Acusación Adicional, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. El estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permite establecer que el solicitado en extradición hacía parte de una organización criminal transnacional, que traficaba con narcóticos, a través de una sofisticada red: (…) “La investigación ha revelado que incluso desde el año 2003 hasta el 6 de noviembre de 2008, inclusive, BOLÍVAR CIFUENTES VALENCIA, alias “Don Boli” (en adelante CIFUENTES VALENCIA) contrató a contrabandistas de narcóticos para proporcionar tripulaciones para embarcaciones y organizar la carga y el despacho de lanchas rápidas (GFB, siglas en inglés) específicamente diseñadas para evadir la detención de las mismas de manera que pudieran usarse en el trasporte de cargamentos de múltiples toneladas de cocaína destinada para los Estados Unidos desde Colombia”.
Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a BOLÍVAR CIFUENTES VALENCIA, tuvieron ocurrencia en el Distrito Sur de Florida y en el Distrito Medio de Florida, es por esto que se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA La Corte no vislumbra ninguna razón o fundamento jurídico por parte de la defensa, para proferir concepto desfavorable respecto de la solicitud de extradición de CIFUENTES VALENECIA. Sin embargo accede a la petición del apoderado de incluir, como se hace en todos los conceptos, los condicionamientos a tener en cuenta para la extradición del requerido en este caso.
Reunidas las exigencias previstas en el estatuto procesal, el concepto de la Corte es favorable a la extradición del señor BOLÍVAR CIFUENTES VALENCIA, y se prevendrá al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al año 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación; y además, para que lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.
Por otra parte, se solicita al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano BOLÍVAR CIFUENTES VALENCIA, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No.0798 del 14 de abril de 2010, por los cargos imputados en la Acusación No. 09-20428-CR JORDAN/McALILEY, dictada por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos Distrito Sur de Florida, al igual que los cargos atribuidos mediante la Acusación Adicional No. 8:08-CR-491-T-33MAP emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Medio de la Florida.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 19, folio 20 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. 2 Folios 31 al 36; folios 37 al 43 (traducción no oficial) Carpeta Anexa 3 Folio 8 Cuaderno original � Folio 58 Cuaderno original � Con la cual se corrigió la nota verbal inicial No. 2798 del 18 de noviembre de 2009, a folios 7 a 11 carpeta anexa. 4 Folios 13 a 16 Carpeta Anexa 5 Folio 25 Carpeta Anexa 6 Folios 49 a 60;
Folios 132 a 144 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. 7 Folios 94 a 112; Folios 179 a 198 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. 8 Folios 244 a 247; Folios 286 a 289 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. 9 Folio 106 a 110; Folios 51 a 55 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. 10 Folio 216 Carpeta Anexa. 11 Articulo 495 de la Ley 906 de 2004. 12 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. 13 Folios 187 a 190;
Folios 148 a 151 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa. 15 “ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son ajenos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) � Se investigo desde el año 2003 según la declaración oficial. PAGE 27