Micelio
34039(24-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2282 de 1989Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición 34039 JAIR BUENAÑOS SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición 34039 JAIR BUENAÑOS SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 385 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Una vez cumplido el trámite previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano Jair Buenaños Sánchez.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0140 del 27 de enero del año en curso, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en nuestro país, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jair Buenaños Sánchez, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y de lavado de dinero, en razón de ser sujeto de la acusación No.09-20428-CR JORDAN/MCALILEY dictada el 21 de mayo de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida-como se clarificó en la Nota Verbal No.0140 del 27 de enero de 2010-, mediante la cual se le acusa de los delitos de concierto para poseer y distribuir e intento de distribuir cocaína en los Estados Unidos y transferir instrumentos monetarios con la intención de promover la realización de actividades ilícitas y mediante Nota Verbal No. 0800 del 14 de abril posterior, formalizó el pedido de extradición allegando la documentación correspondiente, traducida y legalizada. 2.

Remitidas las diligencias a esta Corporación, bajo la advertencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con la cual “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, una vez designado defensor de confianza que lo asistiera, se corrió traslado con miras a la petición de pruebas, las que hubo de rechazar la Corte mediante auto calendado el 18 de agosto anterior.

Con fundamento en tal requerimiento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la referida Nota Verbal, decretándose la captura de dicho ciudadano mediante resolución del 26 de noviembre de 2009, produciéndose su material aprehensión en la ciudad de Bogotá el 16 de febrero de 2010, siéndole de inmediato notificado el pedido de extradición. 3.

Enviadas las diligencias a la Corte, a través de oficio No. OFI10-11976-DVJ-0300 del 20 de abril de 2010 el señor Viceministro de Justicia remitió los antecedentes de este caso a la Sala Penal de la H. Corte Suprema, con la finalidad de que la Corporación emita el correspondiente concepto, señalándose además que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No.0800 del 14 de abril de 2010 formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Jair Buenaños Sánchez. 3.1.

Son hechos reseñados en la nota diplomática 2800 del 18 de noviembre de 2009: “El presente asunto surge de una investigación realizada por la Agencia para el Control de las Drogas (DEA), en la cual los acusados Luis Carlos Montoya Rueda, César Rolando Hernández Arizabaleta, Fernando González Arzayús, Bolívar Cifuentes Valencia, Saúl Estupiñán Yesquen, Jair Buenaños Sánchez y Célimo Nicolás Rendón Ramos participaron en un concierto para distribuir cocaína a México para importarla a los Estados UNidos.

Desde junio de 2008 hasta octubre de 2008, los acusados y otras personas negociaron con fuentes confidenciales de información (CS), el transporte de múltiples toneladas de cocaína por vía marítima desde Colombia a México. Una vez en México, los acusados sabían que la cocaína sería importada a los Estados Unidos para su posterior distribución. A través de la investigación, las autoridades de las fuerzas del orden de Colombia realizaron interceptaciones telefónicas a los acusados autorizadas judicialmente.

Las autoridades colombianas interceptaron legalmente a los acusados hablando entre si y con otras personas no nombradas, sobre sus actividades de tráfico de narcóticos. Luis Carlos Montoya Rueda es la cabeza del concierto y fue escuchado en numerosas conversaciones telefónicas interceptadas legamente en las cuales vigilaba y supervisaba todos los aspectos de las operaciones de tráficos de narcóticos.

César Rolando Hernández Arizabaleta coordinaba la entrega de la cocaína por parte de pequeñas lanchas-rápidas a la embarcación encubierta de las fuerzas del orden. Fernando González Arzayús se reunía con fuentes confidenciales para inspeccionar la embarcación que iba a ser usada para transportar la cocaína. Rodríguez Cifuentes Valencia confirmaba el regreso de las lanchas rápidas a puerto luego de que entregaran con éxito la cocaína a un barco más grande que navegara en el océano, y fue escuchado durante interceptaciones telefónicas legales hablando sobre si 2.200 kilogramos de cocaína habían sido hurtados o incautados por oficiales de las fuerzas del orden.

Saúl Estupiñán Yesquen, Jair Buenaños Sánchez y Célimo Nicolás Rendón Ramos, se reunían con fuentes confidenciales para negociar, en nombre de su organización, el uso de un barco que navegara en el océano para transportar la cocaína y posteriormente le suministraban a la fuente confidencial las frecuencias de radio y otra información que le permitiera al barco que navegaba en el océano encontrarse con las lanchas rápidas”. 3.2.

Documentación Con la Nota Verbal de solicitud de extradición, el Gobierno de los Estados Unidos anexó autenticada y traducida la siguiente documentación: 3.2.1 Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida el 26 de marzo de 2010 por Eric E. Morales, Fiscal Federal Auxiliar en el Distrito Sur del Estado de La Florida, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, dentro de la cual, en forma detallada precisa las funciones de su cargo, las disposiciones legales aplicables al caso, el procedimiento del Gran Jurado y los cargos imputados a la persona que es objeto de requerimiento. 3.2.2 Declaración jurada en apoyo suscrita por Sean Kocher el 26 de marzo de 2010, dentro de la cual, en su condición de Agente especial de la oficina de Administración para el Control de Estupefacientes de los Estados Unidos DEA, en la ciudad de Miami, Florida, a cuyo cargo estuvo el adelantamiento de las pesquisas seguidas, entre otros, en contra de Jair Buenaños Sánchez, mostrándose conocedor de los supuestos del caso, sus antecedentes, las investigaciones y las pruebas acopiadas dentro del mismo, todo lo cual sirvió de fundamento en la estructuración de los cargos que le fueron imputados. 3.2.3 Traducción de las normas correspondientes a este caso, esto es, de la Secciones 853, 959, 960, 963 y 982 del Título 21;

Secciones 2, 1956 y 3282 del Título 18 y 70503, 70506 y 70507 del Título 46, del Código de los Estados Unidos. 3.2.4 Acusación No.09-20428-CR-JORDAN/MCALILEY dictada el 21 de mayo de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se acusa -entre otros-, al requerido, de los delitos de concierto para poseer y distribuir e intento de distribuir cocaína en los Estados Unidos de América y transferir instrumentos monetarios con la intención de promover la realización de actividades ilícitas. 4.

Remitidas las diligencias a la Corte, el requerido otorgó poder a un abogado de su confianza, iniciándose el trámite respectivo y por ende corriéndose inicialmente traslado con miras a las pruebas que los sujetos tuvieran a bien solicitar, habiéndose recibido memorial en dicho sentido por parte del apoderado del solicitado -cuya negativa resolvió la Corte por auto de 18 de agosto anterior-, sin que la misma fuera recurrida.

Finalmente, corrido traslado con miras a la presentación de alegatos de fondo, alegaron tanto defensor como Ministerio Público. 4.1. El procurador judicial del requerido encontró colmados a plenitud los requisitos en orden a que el concepto sea favorable a la extradición reclamada, solicitando con exclusividad se condicione para que no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a desaparición o tratos inhumanos y garantía plena de buen trato, así como a ser asistido por un defensor y permitírsele la visita de sus familiares. 4.2.

El criterio del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, es análogo al del defensor del solicitado, esto es, que concurren la totalidad de presupuestos conducentes a concluir el concepto sea favorable, pues los documentos anexos al pedido de extradición -cuya autenticidad destaca al provenir de autoridades que los rubrican y dan fe de ellos-, han sido debidamente traducidos, no existiendo duda sobre la identidad del ciudadano reclamado, ni sobre el hecho de haberse proferido en su contra decisión acusatoria por delitos que comportan esa misma categoría, acorde con los artículos 323, 340 y 376 del C.P., teniendo esa decisión equivalencia a aquélla que análogamente configura el pliego de cargos en Colombia.

Alude entonces en forma similar al abogado del requerido, para que la Corte haga aquellos condicionamientos inherentes al respeto de la dignidad del ciudadano colombiano y demás derechos que le son inherentes. CONSIDERACIONES Conforme quedó indicado, conocido que no existe con los Estados Unidos tratado de extradición aplicable con la República de Colombia, tal como lo expresó el señor Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en el oficio No. DAJI.E. 0839 del 15 de abril de 2010, es lo pertinente actuar de conformidad con la ley procesal penal actualmente en vigor y para este trámite, pues las conductas objeto de imputación se cometieron con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal.

A este propósito es también necesario precisar que la extradición de nacionales por nacimiento (cual es el caso de Jair Buenaños Sánchez ) está autorizada por la Constitución Política de conformidad con el artículo 35, modificado por el artículo 1°2836 del Acto Legislativo No. 1 de 1997, siendo de destacar así mismo que a partir de la vigencia de la reforma a la Constitución Política es jurídicamente posible conceder la extradición por delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación penal colombiana, salvo que se trate de delitos políticos y de conductas cometidas con anterioridad a la promulgación del acto legislativo en comento.

I. Validez formal de la documentación El pedido de extradición de Jair Buenaños Sánchez fue acompañado por la documentación ya referida en el acápite 3.2., comenzando por la Acusación No. 09-20428-CR-JORDAN/MCALILEY dictada el 21 de mayo de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida; las declaraciones de apoyo suscritas por Eric E. Morales, Fiscal Federal Auxiliar en el Distrito Sur del Estado de La Florida, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Alejandro O. Soto, Fiscal Federal Auxiliar en el Distrito Sur del Estado de La Florida, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica y Sean Kocher en su condición de Agente especial de la oficina de Administración para el Control de Estupefacientes de los Estados Unidos DEA, así como las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos que son aplicables al caso.

La validez formal de la documentación aludida está garantizada por la certificación expedida por el señor Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, a través de la cual adjunta las declaraciones juradas del Fiscal Morales y del Agente Especial Kocher cuyas copias se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.

Por su parte, el señor Eric H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, certificó que efectivamente Thomas C. Black se desempeña en el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica. La documentación que sustenta la solicitud de extradición fue avalada por la señora Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, quien la certificó y le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a su turno refrendada por el funcionario de autenticaciones Sonya N. Johnson, cuya condición interna fue ratificada por el Consulado de Colombia en Washington.

Cumplidas estas condiciones, es doctrina predominante en esta materia y entre nosotros de regulación legal, aquella de conformidad con la cual los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, presentados debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República (o, en su defecto, por el de una nación amiga) hacen presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país, en forma tal que la validez de los mismos está plenamente acreditada (artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989).

II. Identidad de la persona solicitada La solicitud de detención con vista al formal pedido de extradición de Jair Buenaños Sánchez y la posterior nota diplomática con este cometido remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América, dan cuenta de tratarse de un individuo con ese nombre identificado, conocido también como “El Negro”, nacido el 8 de diciembre de 1974 en Colombia y ser portador de la cédula No. 79’867.209.

Bajo tales características e identificado con el documento referenciado, se notificó a Jair Buenaños Sánchez el pedido de extradición en su contra elevado por el gobierno de los Estados Unidos de América, en forma tal que no existe a este respecto duda alguna sobre la identidad de la persona solicitada, encontrándose por tanto establecido plenamente este elemento.

III. Principio de doble incriminación Como bien se sabe, la doctrina tiene definido este elemento en el estudio de los requisitos con miras al pedido de extradición, en tanto comporta el cometido esencial de confirmar que la conducta o conductas objeto de imputación en el extranjero también se encuentran prevenidas como delito en la Ley penal colombiana y que además tengan señalada como pena la de prisión, que en ningún caso sea inferior a cuatro (4) años; al tiempo que se exige que se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o decisión equivalente (Art. 493 Ley 906 de 2004).

La formal acusación impartida en contra de Jair Buenaños Sánchez involucra los delitos de concierto para distribuir e intento de distribuir cocaína en los Estados Unidos, además del de lavado de activos, acorde con el sexto cargo que da cuenta de la transferencia de instrumentos monetarios con la intención de promover la realización de actividades delictivas, delincuencias todas que en la regulación nuestra corresponden a los punibles tipificados por los arts. 340 del C.P. (modificado por el art. 8° de la Ley 733 de 2002 y el art. 14 de la Ley 890 de 2004), con una sanción punitiva entre 8 y 18 años de prisión, art. 376 id.

(modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004) y 323 del C.P. esto es, los delitos de concierto para delinquir, tráfico de sustancias narcóticas y lavado de activos. IV. Equivalencia de la acusación en el sistema colombiano Este particular aspecto permite contrastar el pliego de cargos elevado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de Norteamérica y su equivalente en el sistema procesal nuestro, en forma tal que ciertamente se hace evidente una perfecta correspondencia entre la imputación de cargos -entendida como aquella providencia que establece el marco jurídico y fáctico determinante del juicio- y que contiene una narración precisa en aspectos fáctico, jurídico y personal de los comportamientos investigados, con un completo señalamiento de las circunstancias de lugar, tiempo, modo que los especifican, y la correspondiente a la que sustenta el pedido de extradición contenida en la acusación No. 09-20428-CR JORDAN/MCALILEY, dictada el 21 de mayo de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

V. Condiciones a imponerse por el Gobierno Nacional si autoriza la extradición: Dadas las anteriores condiciones y la eventual determinación positiva por parte del Gobierno Nacional y sin desmedro de las competencias funcionales como supremo director de las relaciones internacionales en esta materia discernida por la Constitución Política y la Ley, la Corte considera pertinente puntualizar que la extradición debe ceñirse a los siguientes condicionamientos que deberán ser asumidos por el país requirente: Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34); recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición, como se señaló en la parte introductoria de este concepto; que a partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos; recordar al país solicitante que Jair Buenaños Sánchez ha permanecido privado de libertad por virtud de este trámite y que por consiguiente ese término debe ser tenido en cuenta como parte de la condena, si esa fuere la determinación del Juez que lo requiere; por último y en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Por tanto, cumplidos los requisitos del Código de Procedimiento Penal y establecido que los acontecimientos imputados al solicitado ocurrieron también en país extranjero, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE al pedido de extradición del ciudadano Jair Buenaños Sánchez identificado con la cédula de ciudadanía número 79’867.209 elevado por el Gobierno de los Estados Unidos.

Comuníquese esta determinación al requerido Jair Buenaños Sánchez, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación para lo de sus competencias. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ Cita medica ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2