CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 34038 CÉSAR ROLANDO HERNÁNDEZ ARIZABALETA PAGE 26 Extradición No. 34038 CÉSAR ROLANDO HERNÁNDEZ ARIZABALETA Proceso n.º 34038 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 227 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).
VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, del ciudadano colombiano CÉSAR ROLANDO HERNÁNDEZ ARIZABALETA.
ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales Nos. 2796 de 18 de noviembre de 2009, y 0136 de 27 de enero de 2010, el gobierno norteamericano solicitó por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detención preventiva, así como la correspondiente extradición, de CÉSAR ROLANDO HERNÁNDEZ ARIZABALETA, al ser requerido para comparecer a juicio por los delitos federales de narcóticos por hechos comprendidos entre junio de 2008 y octubre del mismo año. 2.
La captura de HERNÁNDEZ ARIZABALETA, fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación el 26 de noviembre de 2009, y materializada el 18 de febrero de 2010 por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones del Cuerpo Técnico C.T.I, en la ciudad de Cali. 3. El Ministerio de Relaciones conceptuó, que por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.
4. CÉSAR ROLANDO HERNÁNDEZ ARIZABALETA es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la resolución No. 09-20428-CR JORDAN/MCALILEY, dictada el 21 de mayo de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 5. Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Eric E. Morales, Fiscal Federal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida, quien a continuación de acreditarse como testigo, describir cómo se compone el Gran Jurado, señalar el procedimiento a seguir para proferir una acusación formal, y determinar sus requisitos; narró, que el 21 de mayo de 2009, en el Distrito Sur de Florida, se presentó y registró la correspondiente al caso No. 09-20428-CR JORDAN/MCALILEY contra los acusados CÉSAR ROLANDO HERNÁNDEZ ARIZABALETA, y otros, en la cual imputa a todos: (1) Luis Carlos Montoya Rueda, alias “Caliche”, alias “Barrigón,” alias “Gafufo”, alias “Cocotudo,” alias “El Gordo,” (en adelante “Luis Carlos Montoya Rueda”);
(2) César Rolando Hernández Arizabaleta,( en adelante “César Rolando Hernández Arizabaleta”); (3) Fernando González Arzayus, alias “Fernando González- Arzayus”, alias “Mortis,” alias “Fercho,” alias “Flaco,” (en adelante “Fernando González Arzayus”); (4) Bolívar Cifuentes Valencia, alias “Don Boli,” alias “Jordan,” alias “Bolillo,” alias “Técnico,” (en adelante “Bolívar Cifuentes Valencia”);
(5) Saúl Estupiñán Pesquen, (en adelante “Saúl Estupiñán Yesquen”); (6) Jair Buenaños Sánchez, alias “El Negro,” (en adelante “Jair Buenaños Sánchez”); y (7) Célimo Nicolás Rendón Ramos”) alias “Celimo Rendón- Ramos,(en adelante también colectivamente mencionados como(“Los Acusados”). Dicha acusación enumera los siguientes delitos graves.
“Un cargo ( Cargo 1 ) De asociación ilícita para poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína) a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación al Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70503 (a), en violación al Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70506 (a) y (b), y Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B);
“Un cargo ( Cargo 2 ) “De posesión con intención de distribuír cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína) a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y auxiliar e incitar en ese mismo delito, en violación al Título 46, Código de los estados Unidos, Secciones 70503(a) y 70506(a), Título 18, Código de los Estados Unidos, sección 2, y Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B;
“Un cargo ( Cargo 3 )) De asociación ilícita para distribuír una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) con la intención de que tal sustancia controlada fuera ilegalmente importada a los Estados Unidos en violación al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959 (a) (2), en violación al Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963, y 960 (b) (1) (B);
“Un Cargo ( Cargo 4 ) “De intención de distribuír una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) y que tal sustancia controlada fuera ilegalmente importada a los Estados Unidos, y a auxiliar e incitar en ese mismo delito, en violación al Título 21, Código de los Estados Unidos, y a auxiliar e incitar en ese mismo delito, en violación al Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959 (a) (2), 963 y 960 (b) (1) (B) y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2;
“Un cargo ( Cargo 5 ) “De distribución de cinco kilogramos o más de una sustancia controlada de la Lista II (cocaína) sabiendo que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y a auxiliar e incitar en ese mismo delito, en violación al Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959 (a) (2) y 960 (b) (1) (B) y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2; y Refirió haber examinado cuidadosamente la ley de prescripción correspondiente, que es de cinco años, y que en este caso la acusación formal fue presentada el 21 de mayo de 2009, en la cual se imputan delitos ocurridos entre junio y octubre de 2008, en consecuencia esta normatividad permite el procesamiento por los cargos formulados.
Así mismo, que para condenar a los incriminados por los delitos imputados en los cargos relacionados, el Fiscal de los Estados Unidos probará en el juicio que aquellos llegaron a un acuerdo con una o más personas para realizar un plan común e ilícito, de poseer, intentar distribuir, distribuir, auxiliar e incitar a importar e importar cinco kilogramos o más de una sustancia o mezcla que contiene una cantidad detectable de cocaína que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos.
En este sentido, refiere que conforme a las leyes federales de los Estados Unidos: “ el concierto para delinquir es simplemente un acuerdo para violar leyes penales, en este caso las leyes que prohíben la posesión y la distribución de cocaína. En otras palabras el acto de acordar, o llegar a un entendimiento mutuo con una o más personas para tratar de lograr un plan común ilegal, es un delito en si mismo.
Tal acuerdo no necesita ser formal y puede ser simplemente un entendimiento oral o implícito entre los miembros de la asociación. Dado que la esencia del delito de asociación ilícita es la formación de la sociedad en si, la Fiscalía no necesita probar que los participantes en la asociación llevaron efectivamente a cabo su plan ilegal. Una persona puede convertirse en miembro de un concierto para delinquir sin tener pleno conocimiento de todos los detalles de la trama ilegal y los nombre e identidad de todos los otros socios.
Por lo tanto si un acusado entiende, en términos generales, la naturaleza ilegal de un plan y, a sabiendas y voluntariamente, se une a dicho plan en al menos una ocasión, será suficiente para condenarlo por asociación ilícita, aunque no haya participado antes, y aunque haya sólo desempeñado un papel menor. En relación con el aspecto probatorio, manifestó estar respaldado en la declaración del Agente Especial Sean Kocher, de la Agencia para el Control de Drogas –DEA-; en testimonio de testigos cooperantes y de funcionarios asignados a la investigación; grabaciones autorizadas de conversaciones telefónicas entre los acusados y terceros así como también la incautación de 4.600 kilogramos de cocaína. 6.
Se acompañó copia de la acusación No. 09-20428-CR JORDAN/ MCALILEY proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el 21 de mayo de 2009, en contra de CÉSAR ROLANDO HERNÁNDEZ ARIZABALETA, entre otros, así como la orden de arresto. 7. Sean Kocher, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos, refiere, que las pruebas contra HERNÁNDEZ ARIZABALETA son comunicaciones telefónicas y reuniones entre fuentes cooperantes de la DEA.
Además, interceptaciones judicialmente autorizadas, documentos, cocaína incautada, informes de laboratorio, vigilancia de agentes de seguridad y fotografías. Señala que la presente investigación se inició con fundamento en la información suministrada por una fuente confidencial (FC1) que entabló relaciones con un intermediario de la organización llamado Buenaños, para transportar un cargamento de cocaína donde intervinieron varios cooperantes.
Indica, que el 11 de junio de 2008 en Bogotá se reunieron Buenaños y el agente encubierto (FC1) para concretar la negociación, el 20 de agosto en Panamá se concretó otra reunión con la asistencia de un integrante más de la red, identificado como González, procedente de la ciudad de Cali, allí éste inspeccionó la embarcación que transportaría la droga, dio el visto bueno para el negocio, y entregó las coordenadas para recibir la cocaína transportada en lanchas rápidas a dos agentes encubiertos (FC3 y FC4).
Sostiene el testigo, que el 25 de agosto siguiente Buenaños concretó al contratista (FC1) a través de correo electrónico el pago de USD 800.000 como adelanto y el excedente se pagaría al momento de recibir “ los pasajeros”, refiriéndose a la cocaína, sin embargo después de los descuentos respectivos le entregaron a un agente secreto, (FC5) $420.000 dólares, en Panamá. El 10 de septiembre del mismo año, autoridades colombianas descubrieron 2200 kilogramos de cocaína ocultos en una caleta en el Charco- Nariño, jurisdicción colombiana, y allí fue arrestada una persona que se identificó como el “Paisa”.
Seguidamente los días 11,13 y 14 de septiembre se interceptaron llamadas entre Buenaños y Montoya, y entre éste y Estupiñán donde conversaban codificadamente en relación con la droga incautada, así como el plazo a solicitar al transportador (FC1) para conseguir droga y reemplazar la decomisada. Se pactó el 4 de octubre de 2008 para el transporte de la droga, partiendo de Panamá, allí fueron entregados una vez más por Buenaños al representante del contratista (FC2) $7.000 dólares como segundo pago a la transacción, y el saldo de $3.000 dólares fue transferido por vía Western Unión a nombre del transportador.
(FC1). La nave encubierta partió al sitio convenido en las coordenadas y allí llegaron las lanchas rápidas proveedoras con un miembro más de la organización identificado como Dagner Obando Calonge. El 7 y 8 de octubre de 2008 fueron interceptadas unas llamadas telefónicas de HERNÁNDEZ, con otros integrantes de la organización dando cuenta del éxito de la misión, por cuanto las lanchas habían regresado sin novedad, sin embargo al medio día del 8, el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos capturó a Dagner Obando Calonge en la nave encubierta la cual llevaba a bordo 2047 kilogramos de cocaína.
También los días 9, 10, 11 y 13 de octubre del mismo año se intervinieron varias comunicaciones entre Montoya y Estupiñán; HERNÁNDEZ y Cifuentes; Rendón y Buenaños, y también con terceras personas desconocidas e inclusive éste último y el contratista (FC1), relacionadas con la desaparición de la droga, de la sospecha que los tripulantes de la embarcación fueran de seguridad, y la pérdida de comunicación. El 27 de octubre de 2008, el buque al Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos –USCG-, arribó a Key West, Florida con la sustancia incautada, la cual fue asegurada y entregada al laboratorio de la DEA para su análisis, y éste determinó que la droga era clorhidrato de cocaína con una pureza del 76,7%.
Acerca de la identificación de CÉSAR ROLANDO HERNÁNDEZ ARIZABALETA manifestó: que es ciudadano colombiano, nacido el 3 de enero de 1966, en Tulúa Valle del Cauca, titular de la cédula de ciudadanía 16.363.067, su voz y la fotografía adjunta fueron reconocidas por los agentes encargados de esta investigación, y, además su número de identificación es el referido por él en una llamada telefónica interceptada el 10 de diciembre de 2008. 8.
Se aportó transcripción de las disposiciones normativas de los Estados Unidos de América, supuestamente vulneradas por el requerido en extradición. 9. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI10-11967-DVJ-0300 de 20 de abril de 2010, adjuntando copia del concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. DAJI.E. 0833 de 15 de abril del mismo año, en el cual señala, que por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 10.
Corrido el término para que los intervinientes presentaran alegaciones de conclusión, la defensa y el Ministerio Público procedieron de la siguiente manera: 10. 1 Defensa Luego de hacer un breve recuento de la actuación y de los hechos que motivan el requerimiento de extradición, sostiene que como todos los elementos concernientes al concepto se cumplen en su integridad, solicita a esta Corporación en el evento de ser el concepto favorable, que éste debe condicionarse a que sean respetados todos los derechos fundamentales de HERNÁNDEZ ARIZABALETA, entre éstos a tener contacto regular y permanente con su núcleo familiar mediante la expedición de visados, para acceder al centro de detención. El Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, conceptúa de manera favorable respecto de la petición de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano por nacimiento CÉSAR ROLANDO HERNÁNDEZ ARIZABALETA, en razón de los cargos formulados en la Acusación No. 09-20428-CR JORDAN/MCALILEY de 21 de mayo de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
CONSIDERACIONES La Ley 906 de 2004, estatuto aplicable en virtud a la echa de ocurrencia de los hechos y la ausencia de convenio vigente con los Estados Unidos de América, establece que el concepto a emitir la Corte debe fundarse en, (i) validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario. 1.
Validez formal de la documentación presentada Acorde con el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como el lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano si a ello hubiere lugar.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la acusación No. 09-20428-CR JORDAN/MCALILEY, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se acusa a CÉSAR ROLANDO HERNÁNDEZ ARIZABALETA de los siguientes: CARGO UNO “ Comenzado aproximadamente en junio de 2008, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta aproximadamente el 24 de octubre de 2008, los acusados LUIS CARLOS MONTOYA RUEDA Alias “Caliche.”….
CESAR ROLANDO HERNÁNDEZ ARIZABALETA, (…) “a sabiendas e intencionalmente se combinaron, actuaron en concierto, se confederaron y acordaron entre si y con otras personas, conocidas y desconocidas, por el Gran Jurado, poseer con intención de distribuír una sustancia controlada a bordo de una nave sujeta a jurisdicción de los Estados Unidos, en violación al Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70503 (a); todo en violación al Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70506 (b).
“Conforme al Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70506 (a) y Título 21, Código de los estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B), se alega, así mismo que este delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína. “ CARGO 2 El 8 de octubre o alrededor de esa fecha, los acusados, LUIS CARLOS MONTOYA RUEDA Alias “Caliche.”….
CESAR ROLANDO HERNÁNDEZ ARIZABALETA, (…) “a sabiendas e intencionalmente poseían con la intención de distribuír una sustancia controlada a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación al Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70503 (a); todo en violación al Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70506(a) y Título 18 Código de los Estados Unidos, Sección 2.
“Conforme al Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70506 (a) y Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B), se alega a si mismo que el delito se refiere a cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína. “ CARGO 3 Comenzando aproximadamente en junio de 2008, desconociendo el Gran Jurado la fecha exacta, y continuando hasta el 24 de octubre de 2008, en Colombia, Sudamérica, y otros lugares, los acusados LUIS CARLOS MONTOYA RUEDA Alias “Caliche.”….
CESAR ROLANDO HERNÁNDEZ ARIZABALETA, (…) “a sabiendas e intencionalmente se combinaron, actuaron en concierto, se confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Lista II, sabiendo que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada a los Estados Unidos; todo en violación al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963.
“Conforme al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b (1) (B), se alega asimismo que este delito se refiere a cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína. “ CARGO 4 El 10 de septiembre de 2008 o alrededor de esa fecha, en Colombia. Sudamérica, y otros lugares, los acusados, LUIS CARLOS MONTOYA RUEDA Alias “Caliche.”….
CÉSAR ROLANDO HERNÁNDEZ ARIZABALETA, “a sabiendas e intencionalmente intentaron distribuir una sustancia controlada de Lista II, sabiendo que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación al título 21, Código de los Estados Unidos; Sección 959 (a) (2); en violación al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963 y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.
“Conforme al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B), se alega asimismo que este delito se refiere a cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína. CARGO 5 “El 8 de octubre de 2008 o alrededor de esa fecha, en Colombia, Sudamérica, y otros lugares, los acusados, LUIS CARLOS MONTOYA RUEDA Alias “Caliche.”….
CÉSAR ROLANDO HERNÁNDEZ ARIZABALETA, “a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada de Lista II, sabiendo que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959 (a) (2) y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.
“Conforme al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B), se alega asimismo que este delito se refiere a cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína”. (“…”.) Con la Nota Diplomática a través de la cual se formalizó el requerimiento y los testimonios de Eric E. Morales, Fiscal Federal Adjunto, para el Distrito Sur de Florida y Sean E. Kocher, Agente Especial de la Administración Antidrogas, DEA, rendidos el 26 de marzo de 2010, ambos debidamente juramentados ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, se determina las circunstancias que rodearon la comisión de las conductas punibles que soportan la reclamación. Dichas declaraciones fueron certificadas por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Thomas C. Black, las cuales se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington de los Estados Unidos de América.
A su turno Erick H. Holder, Jr., Procurador de los Estados Unidos, certifica, que para ese entonces, Thomas C. Black desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia; quien con ese fin hizo estampar el sello, y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.
Por su parte la Secretaria de Estado, Hillary R. Clinton, acreditó que al documento anexo se le ha fijado sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos cuya impresión merece plena fe, su firma igualmente es autenticada por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. El 7 de abril de 2010, Libia Mosquera Viveros, Cónsul de Colombia en Washington, D.C., autentica la firma de Sonya N. Johnson, la cual aparece al pie de los documentos relacionados como soporte de la solicitud de extradición. Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del solicitado, y la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas y al estar autenticados acorde con las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos.
En las citadas condiciones, se concluye, los requerimientos formales de legalización de la documentación sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y desde esta perspectiva los aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto, según las previsiones del artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 2.
Plena identidad del requerido: La valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en su apoyo, así como los datos conocidos en la captura de CÉSAR ROLANDO HERNÁNDEZ ARIZABALETA, le permite concluir a que la Sala, la persona aprehendida y actualmente privada de la libertad por razón de este trámite, es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.
En la Nota Diplomática No. 2796 de 18 de noviembre de 2009, mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del requerido, los siguientes: nombre CÉSAR ROLANDO HERNÁNDEZ ARIZABALETA, ciudadano colombiano, nacido el 3 de enero de 1966, en Colombia, portador de la cédula de ciudadanía número 16.363.067, información incluida en la resolución de 26 de noviembre de 2009 expedida por el señor Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la Nota Verbal 0797 de 14 de abril de 2010, con la cual se legalizó la reclamación. Los anteriores datos fueron corroborados al notificar a CÉSAR ROLANDO HERNÁNDEZ ARIZABALETA la orden citada y al suscribir éste la constancia de buen trato, junto con el funcionario Freddy Sánchez T. 3.
Principio de la doble incriminación Según las previsiones del numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición es necesario que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Los acontecimientos con base en los cuales, las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a CÉSAR ROLANDO HERNÁNDEZ ARIZABALETA, a responder en juicio, son relatados en la nota verbal No. 0796 de 14 de abril de 2010, cuando se formalizó la solicitud de extradición, así: “El presente asunto surge de una investigación realizada por la agencia para el Control de las Drogas (DEA), en la cual los acusados Luis Carlos Montoya Rueda, César Rolando Hernández Arizabaleta, Fernando González Arzayus, Bolívar Cifuentes Valencia, Saul Estupiñán Yesquen, Jair Buenaños Sánchez, y Célimo Nicolás Rendón Ramos participaron en un concierto para distribuír cocaína a México para importarla a los Estados Unidos.
Desde junio de 2008 hasta octubre de 2008, los acusados y otras personas negociaron con fuentes confidenciales de información (CS) el transporte de múltiples toneladas de cocaína por vía marítima desde Colombia a México. Una vez en México, los acusados sabían que la cocaína sería importada a los Estados Unidos para su posterior distribución. A través de la investigación, las autoridades de las fuerzas del orden de Colombia realizaron interceptaciones telefónicas a los acusados autorizadas judicialmente.
Las autoridades colombianas interceptaron legalmente a los acusados hablando entre si y con otras personas no nombradas, sobre sus actividades de tráfico de narcóticos.” “Luis Carlos Montoya Rueda es la cabeza del concierto y fue escuchado en numerosas conversaciones telefónicas interceptadas legalmente en las cuales vigilaba y supervisaba todos los aspectos de las operaciones de tráfico de narcóticos.
César Rolando Hernández Arizabaleta coordinaba la entrega de la cocaína por parte de pequeñas lanchas- rápidas a la embarcación encubierta de las fuerzas del orden. Fernando González Arzayús se reunía con fuentes confidenciales para inspeccionar la embarcación que iba a ser usada para transportar la cocaína. “Bolívar Cifuentes Valencia confirmaba el regreso de las lanchas- rápidas a puerto luego de que entregaran con éxito la cocaína un barco más grande que navegara en el océano, y fue escuchado durante interceptaciones telefónicas legales hablando sobre si 2.200 kilogramos de cocaína habían sido hurtados o incautados por oficiales de las fuerzas del orden.
Saúl Estupiñán Yesquen, Jair Buenaños Sánchez, y Célimo Nicolás Rendón Ramos se reunían con fuentes confidenciales para negociar, en nombre de su organización, el uso de un barco que navegara en el océano para transportar la cocaína y posteriormente le suministraban a la fuente confidencial las frecuencias de radio y otra información que le permitiera al barco que navegaba en el océano encontrarse con las lanchas-rápidas.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.” Los sucesos antes descritos constituyen la razón de los cargos formulados en la Acusación Formal No. 09-20428-CR JORDAN/MCALILEY dictada el 21 de mayo de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por violación al Titulo 46, Secciones 70503 (a), 70506 (a) y (b), las Secciones 959 (a); infracción de las Secciones 959 (c), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (A) y 963 del Título 21 y Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
El castigo máximo por la infracción citada en cada uno de los cargos es una pena hasta de cadena perpetua, una multa de U$ 4.000,000, un período de libertad supervisada hasta de por vida, y una cuota especial de $100 dólares Dichas modalidades delictivas guardan similitud con la conducta penalmente reprimida en Colombia, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, denominada concierto para delinquir, entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta al de tráfico de estupefacientes la pena es de prisión de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales Así mismo, el artículo 376 del Código Penal sanciona al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De lo expuesto se tiene por satisfecho el requisito en mención, porque los comportamientos imputados al requerido también son considerados como delito en la legislación colombiana y están sancionados con penas privativas de la libertad no inferior de 4 años de prisión, agotándose en consecuencia este elemento. 4. Equivalencia de la providencia dictada en el Exterior Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso haberse proferido por parte del país requirente, en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente.
Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno requirente, pues la resolución No.09-20428-CR JORDAN/MCALILEY proferida el 21 de mayo de 2009, en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es equiparable al escrito de acusación presentado por el fiscal ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y, además culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, y acorde con lo solicitado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Ejecutivo que de acoger esta opinión, condicione la entrega a que el requerido no sea sometido a pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
El Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de CÉSAR ROLANDO HERNÁNDEZ ARIZABALETA, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas circunstancias- todas las garantías debidas a su estado de justiciable, en particular que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las aducidas en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena a imponer no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el gobierno debe limitar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales y así el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional otorgada a ese núcleo por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, el Estado Colombiano tiene la misión, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Lo cual debe llevarse a cabo, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio para sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
Del mismo modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos motivo de la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de CÉSAR ROLANDO HERNÁNDEZ ARIZABALETA, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana No. 16.363.067 por los cargos atribuidos en la acusación No. 09-20428-CR JORDAN/MCALILEY, de 21 de mayo de 2009, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido CÉSAR ROLANDO HERNÁNDEZ ARIZABALETA, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo correspondiente. Comuníquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE