Micelio
34037(28-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 34037. EXTRADICIÓN. CONCEPTO LUIS CARLOS MONTOYA RUEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34037. EXTRADICIÓN. CONCEPTO LUIS CARLOS MONTOYA RUEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 236 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010) V I S T O S Procede la Corte a conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS CARLOS MONTOYA RUEDA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio número OFI10-11965-DVJ-0300 del 20 de abril de 2010, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 0796 del 14 de abril del mismo año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano LUIS CARLOS MONTOYA RUEDA, capturado el 18 de febrero de 2010, en cumplimiento de la resolución del 26 de noviembre de 2009, expedida por el Fiscal General de la Nación. 2.

La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Libro V, Capítulo II del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número DAJI.E. 0831 del 15 de abril de 2010, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ debidamente autenticada ”. 3.

Los acontecimientos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 0796 del 14 de abril de 2010 de la siguiente manera: “El presente asunto surge de una investigación realizada por la Agencia para el Control de las Drogas (DEA), en la cual los acusados Luis Carlos Montoya Rueda, César Rolando Hernández Arizabaleta, Fernando González Arzayús, Bolívar Cifuentes Valencia, Saúl Estupiñán Yesquen, Jair Buenaños Sánchez, y Célimo Nicolás Rendón Ramos participaron en un concierto para distribuir cocaína a México para importarla a los Estados Unidos.

Desde junio de 2008 hasta octubre de 2008, los acusados y otras personas negociaron con fuentes confidenciales de información (CS) el transporte de múltiples toneladas de cocaína por vía marítima desde Colombia a México. Una vez en México, los acusados sabían que la cocaína sería importada a los Estados Unidos para su posterior distribución. A través de la investigación, las autoridades de las fuerzas del orden de Colombia realizaron interceptaciones telefónicas a los acusados autorizadas judicialmente.

Las autoridades colombianas interceptaron legalmente a los acusados hablando entre sí y con otras personas no nombradas, sobre sus actividades de tráfico de narcóticos. “Luis Carlos Montoya Rueda es la cabeza del concierto y fue escuchado en numerosas conversaciones telefónicas interceptadas legalmente en las cuales vigilaba y supervisaba todos los aspectos de las operaciones de tráfico de narcóticos.

César Rolando Hernández Arizabaleta coordinaba la entrega de la cocaína por parte de pequeñas lanchas-rápidas a la embarcación encubierta de las fuerzas del orden. Fernando González Arzayús se reunía con fuentes confidenciales para inspeccionar la embarcación que iba a ser usada para transportar la cocaína. “Bolívar Cifuentes Valencia confirmaba el regreso de las lanchas—rápidas a puerto luego de que entregaran con éxito la cocaína a un barco más grande que navegara en el océano, y fue escuchado durante interceptaciones telefónicas legales hablando sobre si 2.200 kilogramos de cocaína habían sido hurtados o incautados por oficiales de las fuerzas del orden.

Saúl Estupiñán Yesquen, Jair Buenaños Sánchez, y Célimo Nicolás Rendón Ramos se reunían con fuentes confidenciales para negociar, en nombre de su organización, el uso de un barco que navegara en el océano para transportar la cocaína y posteriormente le suministraban a la fuente confidencial las frecuencias de radio y otra información que le permitiera al barco que navegaba en el océano encontrarse con las lanchas-rápidas.

“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. 4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS CARLOS MONTOYA RUEDA, es la siguiente: 4.1. Copia de la acusación número 09-20428-CR JORDAN/MCALILEY del 21 de mayo de 2009, por medio de la cual la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, acusó, entre otros, a LUIS CARLOS MONTOYA RUEDA del siguiente cargo: “Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína) a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 46, Sección 70503(a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Sección 70506(a) y (b) del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960(b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos;

“Cargo Dos: Posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína) a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 46, Secciones 70503(a) y 70506(a) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960(b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos;

“Cargo Tres: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), con la intención de que dicha sustancia fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959(a) (2) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, y 960(b) (1) (B) “Cargo Cuatro: Intento de distribución de cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), con la intención de que dicha sustancia fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959 (a) (2), 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y “Cargo Cinco: Distribución de cinco kilogramos o más de una sustancia controlada de la Lista II (cocaína), con el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente en los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959(a) (2) y 960(b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”. 4.2.

También se allegó copia de las declaraciones juradas de Eric E. Morales, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida; y de Sean Kocher, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos, las que respaldan la acusación contra LUIS CARLOS MONTOYA RUEDA. El primer funcionario, esto es, Eric E. Morales, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio, explica el alcance de la acusación y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. Por su parte, el Detective Sean Kocher relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 4.3.

Así mismo, se informó que el solicitado, LUIS CARLOS MONTOYA RUEDA, “ también conocido como ‘Caliche’, también conocido como ‘Barrigón’, también conocido como ‘Gafufo’, también conocido como ‘Cocotudo’, también conocido como “El Gordo”, es ciudadano de Colombia, nacido el 8 de julio de 1955, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 16.356.310”. 4.4.

Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. 4.5. Por último, se incorporó copia de la orden de captura proferida en contra del requerido en extradición y dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Florida.

PERÍODO PROBATORIO Ninguna de las partes solicitó pruebas ni la Corte consideró procedente decretar de oficio. ALEGATO DE LA DEFENSA El defensor después de enunciar los hechos y los fundamentos del concepto, basa su escrito en las siguientes consideraciones: 1. Solicita que en caso de concederse la extradición de su representado se depreque al Gobierno nacional para que condicione su entrega con relación a que no será juzgado por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o distintos a aquellos por los que es reclamado, a no estar sujeto a penas o tratos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes etc. 2.

Que se le brinden al solicitado todas las garantías consagradas en los pactos internacionales y la posibilidad de tener contacto regular y permanente con los miembros de su núcleo familiar. ALEGATO DE LA PROCURADORÍA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL La representante del Ministerio Público, después de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado y los instrumentos allegados a este diligenciamiento, dice que en lo que respecta a la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, las piezas acusatorias, en las que se reseñaron el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y los delitos imputados, las normas penales y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, motivo por el cual se cumple con esta exigencia legal.

En torno a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra detenida con fines de extradición. Agrega que en la Nota Verbal allegada al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 8 de julio de 1955 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 16.356.310, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró LUIS CARLOS MONTOYA RUEDA al momento de su captura, sin que al respecto se haya mostrado ninguna objeción. En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que el cargo imputado a LUIS CARLOS MONTOYA RUEDA encuentra adecuación típica en los artículos 340, modificados por las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006 y 376 del Código Penal, los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya pena privativa de la libertad no es inferior a 4 años, lo que le permite concluir que este postulado también se cumple.

En cuanto a la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, dice que “se trata de piezas de similar contenido …”, con lo cual en este asunto se encuentra satisfecho este presupuesto, por lo que estima que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición que el Gobierno de los Estados Unidos de América elevó respecto del ciudadano LUIS CARLOS MONTOYA RUEDA.

Por último, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la Procuradora Delegada sugiere a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni condenado a cadena perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte etc.

En consecuencia, reitera la Delegada que las formalidades legales se cumplen cabalmente y sugiere a la Corte emitir concepto favorable con relación a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS CARLOS MONTOYA RUEDA. CONCEPTO DE LA CORTE El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer, entre otros, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

En esas condiciones, se procederá a emitir concepto, así: 1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de LUIS CARLOS MONTOYA RUEDA, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.

No hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la acusación sustitutiva número 09-20428-CR JORDAN/MCALILEY del 21 de mayo de 2009, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, la cual fue firmada por el Portavoz del Gran Jurado y el Fiscal de los Estados Unidos, documentos cuya autenticidad de su contenido fue certificada con las firmas y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.

A su vez, obran las declaraciones juradas de Eric E. Morales y de Sean Kocher, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, por Thomas C. Black Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

Así mismo, aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, el Título 18, Secciones 2 (autores), 982 (extinción penal del derecho de dominio), 1956 (lavado de recursos) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte), el Título 21, Secciones 812 (tablas de sustancias controladas), 853 (penas), 959 (penas), 960 (hechos prohibidos) y 963 (tentativa y concierto) y Título 46, Secciones 70503 (penas), 70506 (penas) y 70507 (penas) del Código de los Estados Unidos de América.

Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Thomas C. Black fueron certificados por el señor Eric H. Holder, Jr. Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Hillary Rodham Clinton, de cuyo nombre dio fe el funcionario de Autenticaciones de la misma oficina.

Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante el cónsul de Colombia en Washington D. C., señora Libia Mosquero Viveros, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Además, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DAJI.E. 0831 del 15 de abril de 2010, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América fue presentada “ debidamente autenticada ”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de LUIS CARLOS MONTOYA RUEDA se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.

La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el colombiano LUIS CARLOS MONTOYA RUEDA, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. De la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca la Procuradora Delegada, que se trata de LUIS CARLOS MONTOYA RUEDA, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 2795 del 18 de noviembre de 2009, aclarada mediante Nota Verbal No. 0135 del 27 de enero de 2010, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura, en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado por razón de este trámite y en la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (16.356.310).

De igual manera, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació el 08 de julio de 1955 en Colombia y que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.356.310, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en el expediente, sin dejar pasar por alto que se aportó fotocopia de una fotografía de su rostro.

En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es LUIS CARLOS MONTOYA RUEDA, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Según la acusación sustitutiva número 09-20428-CR JORDAN/MCALILEY del 21 de mayo de 2009, se sabe que a LUIS CARLOS MONTOYA RUEDA se le acusó de “Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína)… ” ( cargo uno ), “ Posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína)…… ” ( cargo dos ), Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína)…” ( cargo tres ), “ Intento de distribución de cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína)… ” ( cargo cuatro ) y “ distribución de cinco kilogramos o más de una sustancia controlada de la lista II (cocaína)…” ( cargo quinto ) de acuerdo con las normas penales del país requirente en precedencia citadas.

En esas condiciones, advierte la Sala que los cargos uno y tres, según los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado por el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y por la Ley 1121 de 2006, que prevén el concierto para delinquir relacionado con narcotráfico, habida cuenta que, como quedó visto, LUIS CARLOS MONTOYA RUEDA, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó para poseer y distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína) a los Estados Unidos de América.

Con relación a los cargos dos, cuatro y cinco, éstos encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en el artículo 376, inciso 1°, de la Ley 599 de 2000 que contemplan el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Cabe agregar que las conductas punibles de concierto para delinquir (relacionado con el tráfico de estupefacientes) y el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de acuerdo con la legislación nacional anteriormente citada, contempla una pena privativa de la libertad que supera los cuatro (4) años, según lo previsto en el artículo 493, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004.

No sobra aclarar que si bien en el cargo cuarto la conducta atribuida en los tribunales extranjeros al requerido en extradición, esto es, intento de distribución de cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína) es en grado de tentativa, de todos modos también se cumple con el requisito de la pena referenciado anteriormente, conforme a los artículos 376, inciso 1°, y 27 del Código Penal de 2004.

Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por último, advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

La Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, acusó a LUIS CARLOS MONTOYA RUEDA por las conductas punibles señaladas anteriormente, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Ahora bien, para entender la naturaleza y contenido de esa pieza acusatoria o indictment resulta pertinente señalar que ésta es una forma de formular la acusación dentro del sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal respectivo –de Distrito- y su función es determinar si en un caso criminal existe o no causa probable para acusar (probable cause).

La causa probable es el soporte razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen. Como puede observarse, es bien disímil la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusatorio de Estados Unidos a como se hace en Colombia, ya sea según el esquema procesal de la Ley 600 de 2000 o en lo consagrado por la Ley 906 de 2004 y, por tanto, difiere el contenido del indictment con el de la acusación patria en cualquiera de las modalidades procesales actualmente en vigencia. Sin embargo, como se anotó, eso no obsta para sostener que el mencionado indictment equivale a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en todo caso allí, en esa acusación, se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.

Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial. ACOTACIÓN FINAL Como lo resaltó el Ministerio Público y lo solicita la defensa, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que LUIS CARLOS MONTOYA RUEDA no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, conforme precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

En caso de que LUIS CARLOS MONTOYA RUEDA sea absuelto, sobreseído, declarado no culpable o por cualquier otra vía legal, de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, si desea regresar al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).

Por último, se pide al ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que la solicitada haya podido estar privada de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano LUIS CARLOS MONTOYA RUEDA, en cuanto tiene que con los cargos que le fueron imputados en la acusación número 09-20428-CR JORDAN/MCALILEY del 21 de mayo de 2009, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.

Comuníquese esta determinación al requerido ciudadano LUIS CARLOS MONTOYA RUEDA, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7