CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 34037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 14 Rad. No. 34037 Bogotá. D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor LEONARDO CUSTODIO PÉREZ MÁRQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 31 de enero de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El proceso fue promovido para que se condenara a la entidad accionada a reconocer y pagar el reajuste de la pensión de jubilación del señor LEONARDO CUSTODIO PÉREZ MÁRQUEZ, concedida el 1 de octubre de 1989, teniendo en cuenta como porcentaje de liquidación el 96% del último salario de $88.101.09 o la suma que se pruebe en el proceso.
Junto con el reconocimiento y pago de la reliquidación de las mesadas adicionales de junio y diciembre desde 1989 y los incrementos anuales ordenados por la ley. Además, solicitó la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora, desde cuando la prestación se hizo exigible y hasta cuando se pague al actor lo que se deba por concepto pensional.
Indican los hechos que sustentan las pretensiones referidas que el demandante prestó sus servicios personales para los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, desde el 20 de junio de 1960 hasta el 30 de septiembre de 1989, es decir, por 28 años, 9 meses y 11 días para un total de 11.361 días; como también que desde el 4 de julio de 1977 el señor LEONARDO CUSTODIO PÉREZ MÁRQUEZ, desempeñó el cargo de CARROMOTORISTA 1, hasta el día de su retiro definitivo de la empresa.
Señalan, igualmente, que la empresa estatal accionada reconoció al demandante, mediante la Resolución 589, del 18 de julio de 1.986, una pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir de la fecha en que el actor decidiera retirarse del servicio, lo que ocurrió el 30 de septiembre de 1989, cuando demostró su desvinculación, por lo que la empresa mediante reconocimiento 111411 le concedió la pensión de jubilación, con el 80% del último salario devengado por él. Al respecto, mencionan que el último salario devengado por el actor fue de $88.101.09 o la suma que se pruebe en proceso y que a partir del 1 de octubre de 1989, le fue reconocida una mesada pensional de $69.975.89, pese a que, conforme a la convención colectiva de trabajo suscrita por la empresa y la organización sindical que existía en la misma, le correspondía una suma mayor, conforme al artículo 26 de ese articulado “…numeral XIII artículo 16 REGIMEN DE EXCEPCIÓN l literal h” de la convención, pues específicamente el literal h) de esa disposición preveía que el monto de la pensión sería igual al 96% del salario real devengado durante el último año, cuando el trabajador se retiraba con 28 años de servicio.
También informan que, mediante escrito del 8 de agosto de 2002, el actor reclamó la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta los parámetros convencionales descritos, solicitando la reliquidación de su pensión aplicando como porcentaje de la misma el 96% previsto en la norma citada, agotando así la vía gubernativa. En la respuesta a la demanda se anotó que la empresa reconoció al actor, de acuerdo con las normas convencionales pertinentes, la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la asignación básica mensual que percibía al momento de su reconocimiento, más el promedio de las eventualidades laborales devengadas por éste en los últimos 12 meses de servicios, en cuantía inicial de $70.139.53, la que fue reajustada mediante la Resolución 1921 de 17 de septiembre de 2002, al porcentaje del 82%, teniendo en cuenta para esto el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1980.
Además, propuso las excepciones de prescripción, falta de título y causa, cosa juzgada, cobro de lo no debido, inexistencia de las peticiones reclamadas y cualquier otra que resulte acreditada en el proceso. II. DECISIONES DE INSTANCIA En la decisión acusada se confirmó la decisión de primer grado, proferida en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 13 de octubre de 2004, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción propuesta en la respuesta a la demanda y se absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones del actor.
En la sentencia recurrida en casación se determinó que correspondía establecer si efectivamente operó, en este asunto, la prescripción, tal como lo entendió el juez del conocimiento o si, por el contrario, la razón está del lado del recurrente al cuestionar la aplicación de sus efectos; bajo tales condiciones encontró apropiado citar textualmente los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Además, encontró pertinente copiar apartes de la sentencia de la Corte Constitucional, sin la cita de su radicación o fecha de su expedición, en la que se resolvió sobre la demanda de inconstitucionalidad de las normas aludidas. El Tribunal también se refirió a una sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 31 de octubre de 1950, conforme a la cual la perentoriedad de los términos de prescripción establecidos en los artículos 151 y 488 de los ordenamientos adjetivo y sustantivo del trabajo hacen relación igualmente con la efectividad del derecho que tienen todos los asociados a la seguridad jurídica, de acuerdo con la cual los conflictos que se deriven de la relación laboral que hayan existido entre empleador y trabajador deben ser reclamados por uno u otro dentro de los términos legalmente fijados.
Señaló, igualmente, que por lo expuesto es contrario al interés general y, también, contra un orden justo, que un trabajador pretenda reclamar los derechos emanados de una relación laboral por fuera de los términos establecidos en la normatividad que rige la materia. Al respecto, estimó que por no haber sido materia de discusión en el plenario la fecha en que se terminó la relación contractual laboral entre las partes, esto es, el 30 de septiembre de 1989, aplicados al caso los presupuestos del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, se deduce que efectivamente las acciones derivadas de las reclamaciones sociales, que dieron origen a este proceso, se encuentran prescritas tal como acertadamente lo coligió el a quo.
En consonancia con lo anterior, apuntó el Tribunal que, pese a ser cierto que el derecho a la pensión de jubilación no prescribe, no lo es menos que discusiones como la planteada por el actor, relativas al monto de la prestación económica, si están afectados por los efectos extintivos de la figura, como inclusive lo ha explicado la jurisprudencia laboral.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto absolvió a la entidad de todas las pretensiones de la demanda, para que constituida en sede de instancia, revoque en su integridad la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la parte actora. Con el propósito anotado, la acusación presentó un cargo único, que fue replicado en su oportunidad, en el que denuncia la interpretación errónea del artículo 151 del C. P. del T. y de la S.S. y 488 del C. S. del T. La demostración del cargo inicia anotando que, en atención a la vía directa por la que se orienta el ataque, acepta los hechos, establecidos por el juzgador de segundo grado, referentes a que la relación laboral que existió entre las partes terminó el 30 de septiembre de 1989 y que el derecho a la pensión de jubilación no prescribe.
Una vez hecha la anterior aclaración, se citan apartes de la sentencia recurrida en casación para afirmar que en éstos aparece la violación de las disposiciones legales que relaciona la acusación y en los conceptos planteados en el cargo. Observa que en el proceso se discute precisamente el porcentaje de la base salarial del derecho pensional del actor, sin que exista discusión sobre el monto de la base pensional, y afirma al respecto que al demandante se le paga el derecho pensional imprescriptible, sobre el 82% de la base salarial cuando debe serlo sobre el 96% de la misma base, que es su derecho pensional.
Dice que fue con respecto a este punto que partió el error del Tribunal, pues interpretó erróneamente las normas que se mencionan, al estimar que el derecho de reliquidación que se reclama se encuentra prescrito, desconociendo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han señalado “que el derecho al reajuste de las mesadas pensiónales es imprescriptible por ser consustancial con el derecho al pago de las mesadas pensiónales, el cual también es imprescriptible por ser de tracto sucesivo y de carácter vitalicio”.
Que ha sido descrito y ratificado en sentencias del 21 de octubre de 1985 y 26 de mayo de 1986, que no por añejas han perdido su vigencia. Resalta la censura que en el proceso se controvierte la reliquidación del valor del monto inicial de la mesada pensional reconocida al señor LEONARDO CUSTODIO PÉREZ MÁRQUEZ, con fundamento en que no se liquidó este derecho sobre el porcentaje convencional que le correspondía, del 96% previsto en la convención colectiva de trabajo suscrita en marzo de 1976, sino con el 82%.
Advierte que no se discute la base salarial sobre la cual se debe determinar la mesada pensional, ni otros derechos que emanan de la relación laboral, sino el derecho pensional mismo y el porcentaje sobre la base salarial sobre la cual debía haberse reconocido la pensión de vejez y no se hizo, de modo que se trata de temas totalmente opuestos.
Precisa que es cierto que sobre el monto salarial que se debe calcular una pensión existe término prescriptivo, pero otra cosa distinta y equivocada es concluir que el porcentaje sobre esa base salarial también prescribe, pues se trata del derecho mismo de pensión que no es prescriptible. Anota en torno al tema discutido que el trabajador LEONARDO CUSTODIO PÉREZ MÁRQUEZ terminó su relación laboral el 30 de septiembre de 1989 y a partir del 1 de octubre de 1989 adquirió su derecho pensional, pero la demandada aplicó el porcentaje de liquidación sobre el salario devengado por éste, sobre un 82%, cuando convencionalmente le correspondía un 96% del salario, reclamación que no discute.
Aclara que en este asunto no se controvierten los factores salariales que integran el derecho pensional, como pueden ser horas extras, recargos, etc., sino el derecho mismo a la pensión, sobre una base porcentual reconocida en una convención colectiva allegada en debida forma al proceso, sin que se discutan bases salariales, sino solamente el porcentaje de la liquidación de su derecho.
Estima la censura que la Corte advertirá, en sede de instancia, que la demandada liquidó la pensión de vejez de LEONARDO CUSTODIO PÉREZ MÁRQUEZ con el porcentaje del 82% de su salario base de liquidación, cuando debió ser el 96%, como lo dispone la Convención Colectiva de marzo de 1976 allegada al proceso, desconociendo así el derecho del pensionado, que tiene carácter imprescriptible, desfavoreciendo al actor con el porcentaje real que sobre su salario le correspondía. LA OPOSICIÓN Sostiene que la acusación presenta una deficiencia formal que no permite su estudio de fondo, consistente en no integrar una proposición jurídica completa, toda vez que únicamente cita los artículos 151 del C. P. del T. y la S.S. y 488 del C. S. del T, pues son normas de índole procesal, que no reconocen derechos.
Además, agrega una sentencia de esta Sala referente al tema de la prescripción, sin identificar la fecha en que fue expedida ni el número de su radicación. IV. SE CONSIDERA La réplica no tiene razón en la deficiencia formal que le atribuye al único cargo que presenta la acusación, relacionada con la falta de integración de una proposición jurídica completa, toda vez que el ataque cita como disposiciones legales, interpretadas erróneamente en la sentencia recurrida, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que se refieren a la prescripción, como un modo de extinguirse los derechos por su falta de reclamación dentro de los términos previstos por la ley.
Por lo tanto, se trata de normas que están relacionadas con la pérdida de derechos laborales, de suerte que, para los efectos del recurso, tienen carácter sustancial por su naturaleza intrínseca extintiva de derechos. Se cumple, en consecuencia, el requisito previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, porque, en virtud de ese ordenamiento, basta con enunciar al menos una cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado, o habiendo debido serlo, se estime que haya sido violada, sin que se requiera formular una proposición jurídica completa.
Definido lo anterior, se encuentra que la inconformidad de la acusación es fundada, toda vez que en la sentencia recurrida se entendió, en relación con las disposiciones aludidas y con los criterios que sobre las mismas ha sentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Sala, que el porcentaje de la base salarial para cuantificar la pensión de jubilación, en este caso, está sujeto a prescripción. Al discurrir de esa manera no tuvo en cuenta el fallador de la alzada que el referido fenómeno jurídico de la prescripción no procede respecto de las acciones dirigidas a definir el porcentaje para fijar el monto de la pensión, que es distinto de los factores salariales para liquidarla, así ese porcentaje se halle establecido en una convención colectiva de trabajo, por cuanto existe una relación indivisible entre la tasa de reemplazo y el derecho pensional en sí mismo considerado, el cual es imprescriptible, ya que esos dos elementos constituyen un todo jurídico.
Sobre este concreto aspecto, la Sala tuvo oportunidad de trazar sus lineamientos generales, en la sentencia radicada con el número 28552, proferida el 5 de diciembre de 2006, en los siguientes términos: “En efecto, con independencia de la clase de prescripción que se pretenda aplicar, valga decir, la trienal regulada por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal del trabajo, o la especial de cuatro años prevista en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el Decreto 758 del mismo año; importa decir que lo cierto es que, este fenómeno jurídico como un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, no procede en relación con la reclamación dirigida a definir el porcentaje legal para fijar el monto de la pensión, según la normatividad que regule la materia, independiente a que dicho porcentaje se aplique sobre factores salariales, ingresos bases, semanas cotizadas o tiempos servidos”.
“Lo anterior es jurídicamente razonable, porque se presenta una relación indivisible entre la fijación de la cuantía del derecho pensional conforme al porcentaje a tomar para su liquidación, con el otorgamiento de la pensión que como es sabido se trata de un derecho imprescriptible, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento”.
“De tal modo, que al estar estrechamente ligados o entrelazados estos derechos constitutivos de un todo jurídico, ninguno de ellos admite la prescripción extintiva del derecho en sí mismos, y lo único que podría prescribir serían las mesadas con excepción de los últimos tres años contados desde la reclamación hacía atrás”. “Es dable destacar que la solicitud de que se liquide la pensión, para el caso la de vejez a cargo del ISS, con el porcentaje correcto que sirva para establecer el monto con el cual se debió reconocer el derecho, no está variando la base salarial que se mantiene incólume, puesto que no es un factor que incremente el IBL, sino que sobre ese ingreso base de liquidación ya determinado o fijado es que se aplica el porcentaje consagrado en la ley”.
“Lo dicho explica, el porque las enseñanzas o directrices esbozadas en la sentencia del 15 de julio de 2003 con radicación 19557, que rememora la censura en la sustentación del recurso extraordinario, no encajan dentro de los presupuestos del caso que ahora se somete a consideración de esta Corporación, por cuanto el porcentaje con el cual se debe liquidar la prestación pensional no es ni se asimila a un factor salarial”.
“Ciertamente, en el mencionado pronunciamiento jurisprudencial se discutía la reliquidación de la cuantía inicial de la mesada pensional reconocida al trabajador demandante, con fundamento en que se omitió incluir como factores salariales: horas extras, recargos nocturnos, auxilio de transporte, bonificaciones, primas de vacaciones, navidad, alimentación y de servicios; mientras que en el sub lite, lo que se controvierte no son los elementos que sirvieron para conformar esa primigenia mesada sino el porcentaje a tomar para aplicarlo sobre el IBL y obtener así el monto final de la pensión”.
“La verdad es que la Corte en el pronunciamiento que invoca el censor, manteniendo su criterio sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional por su carácter vitalicio, unificó su jurisprudencia para precisar que la acción personal del pensionado tendiente a reclamar los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la determinación de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo haya dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes, prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C.P: del T. y de la S.S.” “La solución adoptada en esa oportunidad en ningún momento conduce a que se deba generalizar la prescripción trienal a todas las eventualidades que afecten la cuantía de un derecho pensional, pues la postura de la Corte en este preciso aspecto está dirigida a aquellas situaciones en que se deba incrementar el valor económico de la primigenia mesada pensional, por la omisión del empleador o entidad encargada de reconocer la prestación, de no incluir todos los factores salariales en la base de la liquidación, lo que genera unos créditos personales no satisfechos que se deben reclamar dentro del término hábil que dispone la ley, pues de no hacerlo el pensionado teniendo la oportunidad para ello, su inactividad conlleva la extinción del derecho a solicitar la reliquidación del monto de dicha pensión”.
“De suerte que, la clase de reclamación que se ventila a través de este proceso, en torno al porcentaje a aplicar para definir el verdadero monto de la pensión, que conlleva al reconocimiento de este derecho pensional de manera completa, no está comprendida dentro de los “créditos no satisfechos” que refiere la sentencia evocada por el recurrente como soporte de su postura, que indefectiblemente hace que tal derecho sea imprescriptible”.
“Así las cosas, no es dable declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada en lo atinente al derecho que dio origen a los reajustes objeto de condena y que es la materia del recurso extraordinario”. Así las cosas, el discernimiento jurídico del Tribunal, a la luz del criterio jurisprudencial arriba trascrito, no es acertado.
Empero, esto no significa que el cargo esté llamado a prosperar porque, en sede de instancia, se hallaría en relación con el reajuste del porcentaje con el cual se liquidó la pensión de jubilación del actor, -que se persigue con sustento en la convención colectiva de trabajo que suscribió la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el 12 de marzo de 1976-, que no es fundada esa pretensión, por las siguientes razones: En ese convenio se previó, inicialmente, una pensión con 20 años de servicios sin consideración a la edad en los siguientes términos: “I.- REGIMEN DE PENSIÓN CON VEINTE (20) AÑOS DE SERVICIO SIN CONSIDERACIÓN A LA EDAD.
“Los trabajadores Ferroviarios que dependan de los talleres de la Empresa o que desempeñen los cargos de Maquinista, Operador de Locomotoras Diesel y Equipos, Fogonero, Ayudante de Fogonero, Caporal de Transportes, Motoristas de Autoferros y Ayudantes de Autoferros, Freneros, Conductores de Trenes, Furgoneros, Cabineros de Transportes, Enganchadores, Reparadores de Material Rodante y a los que se encuentren enumerados en el artículo 163 y Parágrafos del Reglamento General de Trabajadores de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tienen derecho a una pensión plena de Jubilación al completar (20) años de servicios continuos o discontinuos siempre y cuando hubieren laborado por espacio no inferior a diez (10) años en cualquiera de los oficios anotados y el resto del tiempo en cualquier actividad ferroviaria, sin consideración a la edad.” Derecho pensional que, por disposición del artículo 22 de la misma convención, se extendió a otros cargos desempeñados por trabajadores de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entre ellos al de Carromotoristas que era ejercido por demandante, precepto, que además, previó que la pensión sería equivalente al 80% del salario promedio real.
Esa disposición fue redactada de la siguiente manera: “Artículo 22.- El régimen de pensión anterior se hará extensivo a los Trabajadores que desempeñen los cargos de: Carromotoristas, Operadores de Maquinaria Pesada II, de Vías, “Operadores de Maquinaria Pesada I de Vías, Machineros, Maniobreros y al personal que preste sus servicios en actividades técnicas de Rayos X. Igualmente al personal de Braceros vinculados con contrato de Trabajo.- “Para que se cause este derecho, es necesario que los trabajadores cobijados por este acuerdo se encuentren vinculados a la fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo, mediante Contrato Individual de Trabajo o que se vinculen a ella con posterioridad a dicha fecha.
“En los casos anteriores, la pensión será equivalente al 80% del salario promedio real.” Es cierto que la misma convención previó en el literal h) del numeral XIII de su artículo 26, un mayor porcentaje de liquidación, equivalente al 96%, para los trabajadores que, teniendo adquirido el derecho mencionado, sin exigencia de la edad, continuaran al servicio de la empresa y se retiraran con 28 años de servicios, pero con la condición, prevista en su parágrafo, de que al momento de cumplir 20 años de servicios llevaren 10 años en uno de los cargos que dieran lugar a la pensión especial.
Esa preceptiva convencional dice así: “XIII. REGÍMEN DE EXCEPCIÓN – AUMENTO PORCENTAJES POR MAYOR TIEMPO DE SERVICIO. “H. Si el retiro del Trabajador se produce a los 28 años de servicio y fracción la pensión será igual al noventa y seis (96%) por ciento del salario devengado durante el último año de servicios. “ “PARÁGRAFO.- “Para tener derecho al beneficio acordado en este artículo es necesario que el trabajador de acuerdo a las normas citadas tenga derecho al cumplir 20 años de servicio a la pensión especial sin necesidad de acreditar la edad.” “En caso contrario, el aumento en el porcentaje de la pensión superior al ochenta por ciento (80%) se producirá por año de servicio adicional a aquel el cual el trabajador adquiera el derecho a la pensión sin necesidad de acredita la edad.” Vistas así las cosas, no se configura el derecho al reajuste pretendido por el actor, dado que al momento en que cumplió 20 años de servicios para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia no tenía derecho a la pensión especial, pues el artículo 21 de la convención citado exige para la causación de esa pensión especial con 20 años de servicios, a cualquier edad, que el trabajador haya laborado por un lapso no inferior a 10 años en cualquiera de los oficios que la generan y el resto del tiempo en cualquier actividad ferroviaria.
Pero al cumplir el demandante 20 años de servicio únicamente tenía cerca de 4 en el cargo de excepción de “Carromotorista”, según se desprende de la relación de tiempo de servicios visible a folio 88 del cuaderno de primera instancia, pues comenzó a trabajar para los Ferrocarriles el 11 de julio de 1960 y fue trasladado a ese cargo de el 1 de julio de 1977; de manera que para el 10 de junio de 1980, cuando cumplió 20 de servicios, estaba lejos de llevar 10 años en el cargo beneficiado con la pensión especial.
El cargo, conforme a lo expuesto, no prospera; por tanto las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Manizales el 31 de enero de 2007, dentro del juicio ordinario laboral que adelanta LEONARDO CUSTODIO PÉREZ MÁRQUEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 19