Micelio
34036(25-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.34036 HUMBERTO ATUESTA MARTÍNEZ Y OTROS Vs. ÁLCALIS LTDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 34036 Acta No. 11 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS GUTIÉRREZ DAZA, HUMBERTO ATUESTA MARTÍNEZ y RAFAEL MARÍA MARTÍNEZ CASTELLANOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 26 de octubre de 2006, adicionada en la del 14 de febrero de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, ALCO LTDA.

ANTECEDENTES Los tres demandantes pidieron el reajuste de su primera mesada, “en el mismo porcentaje en el que se incrementen los salarios convencionales y/o el IPC (indexación)”, a partir del 17 de septiembre de 1991, además, para RAFAEL MARÍA MARTÍNEZ CASTELLANOS, el valor de la bonificación por jubilación. Expusieron que prestaron sus servicios a la demandada, así: CARLOS GUTIÉRREZ DAZA, “del (sic) de enero” de 1972, al 10 de septiembre de 1991, HUMBERTO ATUESTA MARTÍNEZ, del 19 de julio de 1967 al 10 de septiembre de 1991 y RAFAEL MARÍA MARTÍNEZ CASTELLANOS, del 16 de julio de 1967 al 27 de junio de 1990; la sociedad demandada les reconoció la pensión sanción convencional; entre la fecha de finalización de los contratos de trabajo y la del reconocimiento pensional el peso colombiano sufrió una severa devaluación; al último de los nombrados, no le pagaron la bonificación convencional por jubilación. ALCALIS LTDA se opuso a las pretensiones; de sus hechos admitió el reconocimiento de las pensiones convencionales, el salario devengado por los demandantes, a excepción del correspondiente a Rafael María Martínez Castellanos; indicó que no le pagó la bonificación por jubilación; también aceptó la condición de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo; otros hechos, los negó o los aclaró; precisó que las jubilaciones reconocidas no admiten indexación, porque son convencionales, a cargo del empleador; propuso como excepciones, “falta de título y causa en los demandantes”, “inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido”, “pago”, “compensación” y “buena fe”.

Además invocó la figura de cosa juzgada, porque explicó que las pensiones fueron ordenadas mediante sentencia judicial, que dispuso sus montos, y allí debió pedirse la indexación de la primera mesada. La primera instancia terminó con sentencia del 14 de noviembre de 2003, mediante la cual el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., condenó a la accionada a pagar a favor de CARLOS GUTIÉRREZ DAZA, la suma de $563.725.26 desde el 22 de abril de 1996, más los incrementos de ley desde el 1 de enero de 1997, cifra que según la parte considerativa corresponde a la mesada pensional indexada, y de la cual se autorizó deducir el valor de lo sufragado por la sociedad; absolvió respecto de HUMBERTO ATUESTA MARTÍNEZ y RAFAEL MARÍA MARTÍNEZ CASTELLANOS. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a quien le correspondió conocer de las diligencias en virtud a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA06-3430 del 20 de mayo de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 26 de octubre de 2006, complementada por la del 14 de febrero de 2007, revocó el fallo del a quo, en cuanto a la condena impuesta a favor de CARLOS GUTIÉRREZ DAZA y la confirmó en relación con los demás demandantes; declaró probada la excepción de cosa juzgada frente al referido accionante.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por Atuesta Martínez y Martínez Castellanos, consideró el Tribunal que los demandantes fueron beneficiarios de una pensión de jubilación convencional y que por tener la prestación recibida como fuente el artículo 130 de la convención colectiva, “el pago indexado de la primera mesada pensional convencional sólo procede sí así lo pactaron empresa y trabajadores”; que no se demostró ese pacto, y por ende no le es dable al juez suplantar la voluntad contractual de la empresa y sindicato.

Citó en su apoyo, la sentencia de esta Sala del 16 de noviembre de 2005, radicación 25009. Agregó que el pedimento de los demandantes no puede fundamentarse en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, puesto que esta normativa no es aplicable a los regímenes convencionales, como tampoco el artículo 13 superior, ya que su situación pensional no emana de la ley, sino de un acuerdo colectivo de trabajo.

Respecto de la alzada promovida por la demandada, el ad quem estableció que la pensión sanción de jubilación otorgada por la demandada a Carlos Gutiérrez Daza, mediante la Resolución 000454 del 6 de enero de 1998, fue el resultado de lo ordenado por esta Sala en sentencia del 18 de junio de 1997, radicación 9413, de donde infirió que el monto de su primera mesada pensional lo estableció la Corte en sede de instancia, al indicar que la cuantía de la pensión sería “el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio”, razón suficiente para dar por probada la excepción de cosa juzgada.

Impuso costas en la alzada a los actores Atuesta Martínez y Martínez Castellanos, y revocó las señaladas por el a quo, en contra de la accionada. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretenden que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la proferida por el a quo en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones de Humberto Atuesta Martínez y Rafael María Martínez Castellanos; con tal propósito formula dos cargos, replicados oportunamente, a cuyo estudio se procede, en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Considera que la sentencia acusada “es indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 332 del C.P.C, como infracción medio para vulnerar los artículos 1, 16, 19, 21, 127 y 260 del C.S.T., 8º de la Ley 171 de 1961, 28 y ss del Decreto 3135 de 1968, 8 del D.L. 2351 de 1965 ( 3º de la Ley 48 de 1968), 11, 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 3º de la Ley 10 de 1972, 1 y 2 de la Ley 4ª de 1976, 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 8º de la Ley 153 de 1887, 1547, 1215, 1549, 1771, 2441, 1494, 1546, 1530, 1536, 1612, 1623, 1614, 1615, 1616, 1617, 1627, 1646, 2056, y 2224 del C.C., 145 del C.P.L., 1 y 4 Decreto 2680 de 1973, 1º Decreto 3000 de 1989, 1º Decreto 3074 de 1990, 1º Decreto 2867 de 1991, 1º Decreto 2061 de 1992, 1º Decreto 2548 de 1993; 13, 48 y 53 de la C.P.”.

Afirma que el quebranto se produjo por la apreciación equivocada de la prueba obrante a folios 155 y 182 del expediente, referente a la sentencia de esta Sala del 18 de junio de 1997, radicación 9413, lo cual condujo a que el ad quem encontrara que las pretensiones del primer proceso eran iguales al presente, en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, por lo que concluyó equivocadamente que existía cosa juzgada, frente al demandante Gutiérrez Daza.

En la demostración aduce, en síntesis, que en la sentencia mencionada la Corte concedió la pensión sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a Carlos Gutiérrez Daza, sin que en ninguna parte se mencionara que el proceso ordinario hubiese sido iniciado, con el objeto de lograr la indexación de la primera mesada pensional, puesto que lo solicitado fue el reintegro, y en subsidio, la indemnización y la pensión sanción. Agrega que la mencionada indexación inició su presencia legal con la expedición de la Ley 100 de 1993, siendo su aplicabilidad objeto de mucha controversia en el campo de la doctrina y la jurisprudencia, y que sólo en 1996 se acogió, por la Corte, la procedencia de la indexación, situación que eventualmente, llevó a que sólo con posterioridad a ese año se incluyera tal petición en los respectivos procesos, pero no en los iniciados con antelación, como el presente; en ese sentido, resalta, que en la aludida sentencia que desató el recurso de casación de GUTIÉRREZ DAZA, ninguna mención se hizo de la actualización del salario y por ello no podía el Tribunal declarar demostrada la cosa juzgada.

LA RÉPLICA Afirma que el cargo se estructura sobre conclusiones ajenas a las que arribó el Tribunal, concentrando la atención en la apreciación equivocada de la prueba de la sentencia del 18 de junio de 1997 de esta Sala, la cual fue proferida en un primer proceso que cursó entre las partes, sin indicar cuáles fueron los yerros cometidos por el ad quem; agrega que el sentenciador no declaró el fenómeno de la cosa juzgada porque las pretensiones del primer proceso fueran idénticas o similares a las de la segunda acción impetrada por Carlos Gutiérrez Daza, sino con fundamento en la “inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias judiciales y porque en el primer proceso se fijó la cuantía inicial de la pensión sanción”.

SE CONSIDERA La forma como se propuso el yerro fáctico atribuido al sentenciador, resulta adecuada, en tanto se le acusa de haberse equivocado, al deducir de la sentencia dictada en un proceso anterior, adelantando por el demandante GUTIÉRREZ DAZA, que se juzgó el punto de la indexación de la primera mesada pensional. De allí que no tenga asidero la oposición, máxime si se considera que el Tribunal, al declarar la cosa juzgada, encontró la identidad de objeto en los dos procesos, y ello es lo que aquí se controvierte.

Pues bien, en la citada sentencia de esta Sala, del 18 de junio de 1997, radicación 9413 (folios 155 a 182) figura que, entre otros demandantes, Carlos Gutiérrez Daza, pretendió su reintegro, o la pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y se invocó el despido injusto, y el tiempo servido, como fundamento de lo pretendido.

La Sala de Casación Laboral encontró que el Tribunal, en esa oportunidad, incurrió en la infracción directa de esa norma legal, y que era viable la pensión sanción para el mencionado accionante, a partir de los 50 años de edad y se expuso que la cuantía del derecho se tasaba según el salario promedio mensual del último año laborado y con sustento en el citado artículo 8, que establece una proporción, lo que lo llevó a determinar una mesada de $295.433, pero advirtió que no podría ser inferior al salario mínimo legal, según la Ley 4° de 1976.

El ad quem en este caso declaró probada la excepción de cosa juzgada por considerar que en el fallo aludido se establecieron los términos en los que se reconocería y liquidaría el monto de la primera mesada pensional, por lo que estimó que tal situación resultaba inmodificable. En esas condiciones, es evidente el yerro del sentenciador, puesto que la referida “actualización del salario de la primera mesada pensional”, que se reclama en este proceso, no ha sido objeto de controversia, menos de definición judicial, ya que en el primer proceso se ventiló la justa causa del despido, con el objeto de obtener la pensión sanción, mientras que en el presente, se plantea como pretensión autónoma, la actualización del IBL para determinar el valor de la primera mesada pensional; por lo tanto, no opera el fenómeno de la cosa juzgada previsto en el artículo 332 del C.P.C, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.L. Así, está llamado a prosperar el cargo, y se casará la sentencia acusada en tanto declaró probada la aludida excepción, y revocó la condena impuesta por el a quo, a favor de GUTIÉRREZ DAZA.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de “quebrantar de manera directa los artículos 11, 14, de la Ley 100 de 1993 y los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política Nacional,, en relación con los artículos 1, 16, 19, 21, 127 y 260 del C.S. del T., 8º de la Ley 171 de 1961, 28 y ss del Decreto 3135 de 1968, 8º del D.L. 2351 de 1965 ( 3º Ley 48 de 1968), 1, 2, Ley 4 de 1976, 3º Ley 10 de 1972; 1 y 2 Ley 71 de 1988; 8º Ley 153 de 1887; 1215, 1530, 1536, 1547, 1549, 1494, 1612, 1614, 1615, 1616, 1617, 1627, 1623, 1646, 1771, 2056, 2224 2441 del C.C., 145 del C.P.L., 1º y 4º Decreto 2680 de 1973; 1º Decreto 3000 de 1989, 1º Decreto 3074 de 1990, 1º Decreto 2867 de 1991, 1º Decreto 2061 de 1992, 1º Decreto 2548 de 1993, los cuales resultaron indebidamente aplicados habida consideración a la falta de aplicación de los primeros”.

Manifiesta que el error jurídico del Tribunal radica en considerar que la indexación de la primera mesada pensional sólo procede en los eventos en los que la empresa y su sindicato así lo pacten, desconociendo las normas legales y constitucionales que protegen a todos los pensionados de los efectos de la inflación, en especial alude a los preceptos de la CP, que protegió ese grupo de los jubilados, y que la jurisprudencia ha reafirmado el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, cuando el salario base sufre una mengua, por el transcurso del tiempo entre la desvinculación del trabajador y el reconocimiento pensional.

Indica que resulta contrario a lo ordenado normativamente, afirmar que por el origen de la prestación jubilatoria, tales trabajadores deben soportar una pérdida considerable en su mesada pensional. Citó en su apoyo varias sentencias de tutela de la Corte Constitucional y las de casación de esta Sala, del 9 de agosto de 2007, radicación 27965 y del 26 de septiembre de 2007, radicación 31691.

LA RÉPLICA Expresa que la censura dejó de atacar los fundamentos que soportan la sentencia, lo que conduce a que se mantenga inmodificable la decisión, al gozar de la presunción de legalidad; que en la proposición jurídica se invoca la aplicación indebida, y a su vez, la falta de aplicación, respecto de un mismo conjunto normativo, mientras que en la demostración da a entender que atribuye una interpretación errónea de las disposiciones legales y constitucionales que dan acceso a la indexación. Anota que la prestación pensional se originó en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 11 de septiembre de 1990, fecha para la cual no había entrado en vigencia la Constitución de 1991, por lo que esas pensiones no se pueden indexar, dada la libertad contractual, y porque se violaría el derecho de defensa.

SE CONSIDERA No observa la Sala los defectos de orden técnico que le endilga la opositora a la acusación, toda vez que se atribuye la infracción directa de unos preceptos, “los primeros”, y la aplicación indebida de otros, conceptos de violación que así figuran deslindados y no comunes a unas mismas normas, que sería lo inadecuado; además, en el desarrollo del cargo se explíca que el juzgador desconoció las previsiones constitucionales y legales sobre la procedencia de la actualización de la base salarial para liquidar la pensión y tal argumentación se compadece con el encabezado del cargo y con la cita de las normas pertinentes; con ello se rebate la conclusión del ad quem.

Para responder la acusación, se tiene en cuenta que acerca del tema objeto de controversia, de determinar la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación para determinar el valor inicial de la pensión de jubilación reconocida a los demandantes, son de recibo las normas cuya inobservancia se atribuye al sentenciador, según lo ha definido la mayoría de la Sala, que ha señalado que la naturaleza de la pensión: legal o extralegal, carece de incidencia para efectos de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, si fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la nueva Constitución Política – 7 de julio de 1991 -, así lo expresó en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29020, refrendada, entre otras, en la del 24 de enero de 2008, radicación 32002 y en la del 28 de mayo de de 2008, radicación 34069; allí se expuso que: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.

“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.

Procedía, por lo tanto, la aludida indexación para los demandantes, ATUESTA MARTÍNEZ y MARTÍNEZ CASTELLANO; en consecuencia, se casará el fallo impugnado, en tanto confirmó el absolutorio de primer grado, por considerar jurídicamente inviable esa pretensión. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia, se tienen las vertidas en precedencia; y además las que siguen: En el caso del demandante Humberto Atuesta Martínez, desvinculado el 10 de septiembre de 1991, la accionada le reconoció la pensión convencional a través de la Resolución 000479 del 23 de junio de 1998 (folios 13 a 16), por haber prestado sus servicios por un término de 20 años y cumplir 50 años de edad; luego, se reitera que resulta procedente la actualización de la base salarial para la liquidación de la pensión otorgada.

Al accionante Rafael María Martínez Castellanos, se le otorgó la pensión también convencional, a través de la Resolución 000495 del 10 de agosto de 1998 (folios 139 a 145), con más de 20 años de servicios y 50 de edad. En relación con la cosa juzgada y la sentencia de esta Sala del 18 de junio de 1997, radicación 9413, se impone reiterar como se dijo en sede de casación, que en la aludida providencia se estableció que la pensión de GUTIÉRREZ DAZA “se liquidará con base en los promedios de los salarios devengados en el último año de servicios”, situación que corresponde a un hecho distinto al de la actualización del Ingreso Base de Liquidación que fue pretendido en este caso; y en cuanto a la cuantía de la pensión no se analizó esa actualización de la base salarial, en armonía con el criterio que se ha venido exponiendo por la mayoría de la Sala, según quedó definido en sede de casación. Luego, en este caso resulta procedente dicha indexación. En ese mismo sentido, corresponde en esta sede de instancia, advertir que es igual el caso de ATUESTA MARTÍNEZ, quien también demandó en aquella oportunidad, el reconocimiento pensional.

En este orden, se confirmará el fallo del a quo en cuanto condenó a la demandada a indexar la primera mesada pensional de GUTIÉRREZ DAZA, estableciendo como cuantía la suma mensual de $563.725.96, la cual no se revisa puesto que no fue objeto de inconformidad en los recursos de apelación interpuestos por las partes. Respecto a HUMBERTO ATUESTA MARTÍNEZ y RAFAEL MARÍA MARTÍNEZ CASTELLANOS, se revocará la absolución del a quo en punto a la actualización de la base salarial para la liquidación de su primera mesada pensional.

Para establecer su valor se tienen en cuenta los siguientes datos, que reflejan los documentos arriba señalados, y se indican las operaciones correspondientes, así: Al quedar infirmada la decisión absolutoria de los mencionados demandantes, en su lugar se condenará a ALCALIS a la indexación del IBL, en los términos planteados, y fijado como quedó el monto inicial de sus pensiones, la demandada deberá sufragar las diferencias insolutas.

Así queda satisfecho el alcance de la impugnación. Sin costas en casación; las de las instancias a cargo del demandado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 26 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso adelantado por CARLOS GUTIÉRREZ DAZA, HUMBERTO ATUESTA MARTÍNEZ y RAFAEL MARÍA MARTÍNEZ CASTELLANOS contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA, en cuanto al revocar la decisión del a quo, declaró probada la cosa juzgada respecto de GUTIÉRREZ DAZA; también, en tanto avaló la definición absolutoria, de esa pretensión de los otros 2 actores.

En lo demás, NO LA CASA. En sede de instancia, se confirma la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2003 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. en cuanto condenó a la demandada a indexar la primera mesada pensional de CARLOS GUTIÉRREZ DAZA y autorizó la deducción de las sumas pagadas por concepto de pensión; la revoca respecto al fallo absolutorio que en esa materia profirió en contra de HUMBERTO ATUESTA MARTÍNEZ y RAFAEL MARÍA MARTÍNEZ CASTELLANOS, para en su lugar, condenar a la demandada a pagar como primera mesada pensional de aquel la suma de $1.258.439.30, y de MARTÍNEZ CASTELLANOS, $772.418.96.

Se dispone además que el demandado deduzca los valores que pagó por pensión, y sufrague sólo las diferencias no pagadas. Sin costas en el recurso extraordinario; las de las instancias a cargo del accionado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 34036 Demandada: ALCALIS DE COLOMBIA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.

La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.

La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.

La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.

La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.

La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.

A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.

Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.

Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.

B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.

El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.

Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.

De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].

La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.

¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Radicación No. 34.036 Ref: CARLOS GUTIÉRREZ DAZA Y OTROS Vs. ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA - EN LIQUIDACIÓN. Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo manifestado en Sala, debo discrepar de la decisión en torno a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 29022 y al cual me remito.

Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación N° 34036 Me aparto de la decisión adoptada, pues en mi opinión no es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de origen convencional, como lo explicó esta Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe: “ Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

“La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.

Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. “La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.

Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.

“El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

“Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.” Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.

En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 33