Micelio
34036(18-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 34.036 MILTON JAVIER GÓMEZ MERCHÁN Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34036 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 260. Bogotá, D.C., dieciocho de agosto de dos mil diez. V I S T O S Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano MILTON JAVIER GÓMEZ MERCHÁN, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron el delegado del Ministerio Público y el defensor del solicitado.

A N T E C E D E N T E S 1. La Embajada de Estados Unidos en Colombia, mediante la Nota Verbal N° 2696 del 22 de octubre de 2008, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano MILTON JAVIER GÓMEZ MERCHÁN, toda vez que en ese país fue formulada la acusación número 04-20516 CR –SEITZ (S), proferida el 13 de septiembre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra aquél, por delitos federales de lavado de dinero. 2.

Con resolución del 13 de noviembre de 2008, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de GÓMEZ MERCHÁN, la cual se logró el 19 de febrero de 2010. 3. Mediante la nota verbal N° 0802, del 19 de abril de 2010, la citada representación diplomática formalizó la solicitud de extradición de MILTON JAVIER GÓMEZ MERCHÁN, reiterando que éste es sujeto de la mencionada resolución de acusación, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores envió el dossier al del Interior y de Justicia, el 19 de abril de 2010, informando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano ”. Esta última dependencia remitió el expediente a la Corte, en donde se procuró porque el requerido contara con la debida defensa.

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. El representante del Ministerio Público, expone que de acuerdo con lo manifestado por la jefe de oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el art. 502 de la ley 906 de 2004 (art. 520 ley 600 de 2000). Por ello, su concepto de extradición debe fundamentarse de manera exclusiva en la validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos. 2.

En consecuencia, al estimar satisfechos los requisitos para que proceda la extradición, encuentra la Procuraduría Delegada que sí se presentan las condiciones que la ley colombiana exige a efectos de conceptuar favorablemente la misma. 3. Por último, en aras de garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, depreca el Ministerio Público que la Sala exhorte al Gobierno Nacional para que el requerido no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte.

ALEGATO DE LA DEFENSA Como punto de partida, advierte que no encuentra objeción alguna al trámite de extradición, en razón al cumplimiento de los requisitos de ley que la fundan. Advierte atenerse al criterio de la Corte, en caso de ser favorable el concepto, solicitando a su vez recomendar al Gobierno Colombiano que tenga en cuenta la inclusión de condicionamientos en lo que respecta a que la entrega del requerido sea otorgada bajo el respeto por los derechos fundamentales y el compromiso de no imponer pena de muerte ni cadena perpetua, ni ser juzgado por delitos diferentes a los mencionados en la solicitud de requerimiento. |CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Aspectos generales. La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (dado que los hechos ocurrieron con posterioridad a su vigencia), sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Bogotá, remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores las Notas Verbales 2696 del 22 de octubre de 2008 y 0802 del 19 de abril de 2010, mediante las cuales solicita la extradición del señor MILTON JAVIER GÓMEZ MERCHÁN, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos.

Dicha solicitud se ampara en la resolución de acusación No. 04-20516 CR –SEITZ (S), proferida el 13 de septiembre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Los documentos que sustentan la solicitud de extradición de MILTON JAVIER GÓMEZ MERCHÁN, fueron autenticados así: El 12 de marzo de 2010, el señor Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica las declaraciones juradas rendidas por Frank H. Tamen, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito sur de Florida, al igual que la del Agente Especial en la Administración para el Control de Drogas, Lawrence Alexander, las cuales fueron apoyan la solicitud de extradición formal solicitada por Estados Unidos a Colombia, respecto del ciudadano MILTON GÓMEZ MERCHÁN. El 24 de marzo de 2010, el Procurador General de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr., avaló la firma del señor Thomas C. Black, y ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y autenticar su firma por el Director Adjunto de la oficina de Asuntos Internacionales, División Penal.

Lo anterior fue certificado por la señora Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, quien autenticó su firma el día 25 de marzo de 2010, ante el funcionario Asistente de Autenticaciones de dicho Departamento, Patrick O. Hatchett. Finalmente, el 29 de marzo de 2010, el Cónsul de Colombia en Washington D.C., da fe de la autenticidad de la firma del señor Patrick O. Hatchett.

Con lo anterior se cumplió lo establecido en el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1 numeral 118 del D.E. 2282. En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de MILTON JAVIER GÓMEZ MERCHÁN es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición MILTON JAVIER GOMEZ MERCHÁN. Es claro que la persona reclamada en extradición es la misma que cerca de las 11:20 horas de la mañana del 19 de febrero de 2010, fue capturada en vía Armenia-Pereira, Km 15+200, frente a instalaciones de la Subestación de Policía Cruces, en jurisdicción del Municipio de Filandia (Quindío), en cumplimiento de la orden de captura con fines de extradición emitida el 13 de noviembre de 2008 por el despacho del señor Fiscal General de la Nación. De acuerdo a las Notas Verbales 2696 de 2008 y 0802 de 2010, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá solicitó y formalizó el requerimiento de extradición de MILTON JAVIER GÓMEZ MERCHÁN, se determina que éste es ciudadano colombiano, nacido el 1 de junio de 1975, portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 79.782.807, como consta en el informe aportado por la Registraduría Nacional del Estado Civil Así mismo, dentro del memorial en que confirió poder a su abogada de confianza, Flor Marina Uribe Echeverri, para su representación en el presente trámite, el señor GÓMEZ MERCHÁN consignó como número de cédula de ciudadanía, el mismo que reportan las autoridades norteamericanas.

Todo lo anterior indica que ha sido plenamente identificado el solicitado en extradición. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el artículo 502, inciso 1, del actual Código de Procedimiento Penal.

En el presente evento, el 13 de septiembre de 2005, el Gran Jurado del Tribunal del Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, profirió la acusación formal o “indictment” No. 04-20516-CR-SEITZ (s), con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano. Se observa que la acusación emitida por el Tribunal del Distrito sur de Florida es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la resolución de acusación propia de nuestro sistema procesal penal, conforme al artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues, contiene una narración sucinta de la (s) conducta (s) investigada (s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la (s) misma (s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.

Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.

La Corte tiene dicho que a fin de establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para determinar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. La Nota Verbal 0802 describe los hechos que las autoridades judiciales del Distrito Sur de Florida, en los Estados Unidos, le imputan a MILTON JAVIER GÓMEZ MERCHÁN, de la siguiente manera: “ La investigación ha revelado que en octubre de 2003 la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) inició la investigación de varios negocios de exportación de computadores con sede en Miami que estaban involucrados en el lavado de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos, principalmente a través del Mercado Negro de Cambio de Pesos (EMPE) y de otros métodos, en la cual eran participes GÓMEZ MERCHÁN y los demás implicados en este proceso.

Asimismo se tiene que todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Con base en los hechos transcritos anteriormente, mediante resolución de acusación No. 04-20516- CR-SEITZ (s), dictada el 13 de septiembre de 2005 en la Corte Distrital de los Estado Unidos para el Distrito Sur de Florida, acusa a GÓMEZ MERCHÁN de: “CARGO UNO: Concierto para (A) realizar transacciones financieras, las cuales involucraban las utilidades provenientes del trafico de narcóticos y estaban señaladas para esconder y encubrir la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de dichas utilidades; y (B) a sabiendas conducir transacciones financieras, las cuales involucraban las utilidades del trafico de narcóticos con el objeto de evitar cumplir con el requisito de reportar tales transacciones, lo cual es en contra del Título 18, sección 1956 (a) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos; y Cargo 25 y 27: A sabiendas de realizar, y tratar de realizar, transacciones financieras que involucraban las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos con el objeto de esconder y encubrir la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de dichas utilidades, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, secciones 1956 (a) (1) (B) (i) y 2 del Código de los Estados Unidos”.

El Código de los Estados Unidos tipifica las conductas, las cuales aparecen consignadas en la documentación aportada por la embajada, en los siguientes términos: “ De conformidad con la Sección 1956 del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos, referente al Lavado de Recursos Monetarios, establece: (a)(1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas.

(A) (i) con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada; o (i) con intenciones de tomar parte en conducta que sea tipificada como una violación a la sección 7201 o 7206 del Código de Recaudaciones Internas de 1988; o (B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte. (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas; o (ii) para evitar el requisito de reportar una transacción según la ley estatal o federal, Será castigado con una multa no mayor de US$500.000 o el doble del valor de los bienes implicados en la operación si esta cantidad fuere mayor, o con la pena de no más de veinte años, o con ambas penas (h) El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto.” Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y por el 19 de la Ley 112 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que va de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de lavado de activos.

Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de lavados de activos, siendo evidente que las dos figuras guardan similitud. Por su parte, el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8° de la Ley 747 de 2002 y 17 de la Ley 1121 de 2006, tipifica el delito de lavado de activos, cuya penalidad oscila de (8) a veintidós (22) años de prisión y de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

Es evidente que se cumple el requisito de la doble incriminación, por tanto la Corte rendirá concepto favorable en lo que concierne a los cargos en reseña. Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE, respecto de los cargos consignados en el “indicment”, la extradición del ciudadano colombiano MILTON JAVIER GÓMEZ MERCHÁN, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, toda vez que en ese país fue formulada la acusación número No. 04-20516- CR-SEITZ (s), dictada el 13 de septiembre de 2005 en la Corte Distrital de los Estado Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra aquél, por delitos federales de lavado de dinero.

En todo caso, habida cuenta que las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que GÓMEZ MERCHÁN no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Del mismo modo, para que a GÓMEZ MERCHÁN se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375).

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano MILTON JAVIER GÓMEZ MERCHÁN, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos imputados en la acusación No. No. 04-20516- CR-SEITZ (s), dictada el 13 de septiembre de 2005 en la Corte Distrital de los Estado Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Corresponde al Gobierno Nacional, condicionar la entrega a los puntos especificados en la parte pertinente de este concepto. También le corresponde exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que MILTON GÓMEZ MERCHÁN ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite. Igualmente que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado MILTON GÓMEZ MERCHÁN y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria