Micelio
34035(25-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 908 de 1997Ley 10 de 1978Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición N° 34.035 Saúl Estupiñán Yesquen. PAGE Extradición N° 34.035 Saúl Estupiñán Yesquen. Proceso n.º 34035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 267. Bogotá, D. C., agosto veinticinco (25) de dos mil diez (2010). VISTOS: Procede la Corte a resolver sobre la petición de práctica de pruebas elevada por el defensor del solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, Saúl Estupiñán Yesquen.

ANTECEDENTES: 1. Mediante oficio N° OFI10-11970-DVJ-0300 del 30 de abril del presente año, el Viceministro de Justicia y del Derecho comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia, en Nota Verbal N° 2799 del 18 de noviembre de 2009 solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Saúl Estupiñán Yesquen, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, la cual se hizo efectiva el 18 de febrero de 2010 por funcionarios del CTI, en obedecimiento a resolución expedida por el Fiscal General de la Nación. Expresó que la Embajada de los Estados Unidos, mediante Nota Verbal N° 0799 del 14 de abril, formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación debidamente traducida y legalizada e informó que de conformidad con lo dispuesto en nuestra legislación procesal penal interna, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de oficio DAJI.E. N° 0837 del 15 de abril del corriente año, conceptuó “que por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

De acuerdo con lo anterior, envió a la Corte la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.” 2. Recibida la actuación por la Corte, mediante auto de abril 29 siguiente se ordenó hacerle saber a Saúl Estupiñán Yesquen que en el trámite de extradición pedida por los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, tiene derecho a nombrar un defensor y que de no hacerlo oportunamente, se le designaría uno de oficio.

En proveído de mayo 4 se dispuso tener como defensor al abogado designado por el solicitado e igualmente se ordenó correr traslado por el término de 10 días a los intervinientes para que pidieran las pruebas que consideraran necesarias dentro del presente trámite. 3. Surtido lo anterior, el representante judicial del requerido aportó los siguientes documentos en copia simple: 01.

Ley 10 de 1978 por medio de la cual se dictan normas sobre mar territorial, zona económica exclusiva, plataforma continental y se dictan otras disposiciones. 02. Decreto número 1436 de 1984 por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 9 de la ley 10 de 1978. 03. Decreto 908 de 1997 acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para suprimir el tráfico ilícito por mar.

Y, Pidió oficiar a las siguientes autoridades con la finalidad de que aporten los siguientes documentos: 01. Embajada de los Estados Unidos para que envíen las transcripciones de las llamadas interceptadas al señor Saúl Estupiñán Yesquen. 02. Fiscalía General de la Nación copia de la autorización judicial donde aprobó la interceptación de la línea telefónica propiedad del señor Saúl Estupiñán Yesquen. 03.

Fiscalía General de la Nación copia de la autorización judicial donde aprobó los seguimientos al señor Saúl Estupiñán Yesquen. 04. Departamento Administrativo de Seguridad DAS pidiendo expidan constancia sobre los antecedentes penales que registre el señor Saúl Estupiñán Yesquen identificado con cédula de ciudadanía número 16.488.871 de Santa Bárbara Nariño. 05.

Embajada de los Estados Unidos para que aporte el plan de navegación de la nave encubierta de la DEA de bandera de Sierra Leona y Panamá donde consta que el barco partió el 4 de octubre de 2008 de Panamá con destino al pacífico de México. Así mismo la especificación de las coordenadas geográficas donde fue entregada la carga por las lanchas rápidas y las coordenadas donde fue interceptada por el guardacostas.

Enseguida expresó que las pruebas aportadas conducen a evidenciar que su defendido es una persona honesta, trabajadora, útil a la sociedad y que se dedica desde hace muchos años a actividades comerciales. Las leyes y decretos en mención establecen la soberanía de Colombia en el Pacífico y la violación de los agentes de la DEA del acuerdo entre el país y los Estados Unidos para suprimir el tráfico ilícito por mar.

De otra parte, la defensa busca establecer la licitud de los procedimientos y la legalidad de las interceptaciones y seguimientos efectuados a la persona solicitada por las autoridades de los Estados Unidos. Hizo énfasis en que la hipótesis sostenida por el país requirente en el sentido de que la intención de la importación de cocaína de Colombia a México y luego a los Estados Unidos no tiene sustento probatorio, sino que el recorrido criminal sólo afectó el bien jurídico de la salud pública del Estado colombiano y mexicano, de manera que los hechos se prepararon, ejecutaron y consumaron en la jurisdicción de estos dos países y no de los Estados Unidos.

Puso de presente que la participación de su defendido en las conductas punibles investigadas fue mínima, limitada a expresar a un desconocido la llegada al puerto de las lanchas rápidas que se iban a utilizar para entregar el cargamento de cocaína a la nave encubierta y manifestar su frustración por no haber recibido información del estado del estupefaciente y su posible pérdida.

Pidió finalmente que la Sala decrete las pruebas que de oficio considere pertinentes en orden a emitir el concepto correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal, como aquí acontece, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento el cual, por mandato del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, debe fundamentarse en los siguientes aspectos: a) La validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo; b) La plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal finalidad; c) El cumplimiento del principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y que no se trate de delito político o de opinión; d) Que la providencia proferida por las autoridades foráneas sea una sentencia o al menos se asimile en nuestro sistema interno a una resolución de acusación; y e) De darse el caso, el acatamiento de lo dispuesto por los Tratados Públicos. 2.

También ha destacado la Corte acorde a lo reglado en el artículo 35 de la Carta Política y en concordancia con lo señalado en al artículo 490 de la Ley 906 de 2004, que impera analizar aspectos como: “si los hechos imputados al colombiano por nacimiento fueron cometidos en el exterior y con anterioridad al 17 de diciembre de 1997; que el solicitado se encuentre en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por vía diplomática y en esos casos excepcionales por la consular o de Gobierno a Gobierno; que se adjunte copia auténtica de las disposiciones penales del estado solicitante aplicables al caso (artículo 495 ibidem ) y, finalmente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, debe constatar como órgano límite de la jurisdicción ordinaria que en nuestro país no se haya ejercido, ni se esté ejerciendo sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición ”. 3.

En este caso no resulta imperioso hacer referencia a tratados públicos, por cuanto ya el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó sobre la inexistencia de alguno en especial que estuviera llamado de manera prioritaria a regular el presente trámite. Lo anterior lleva a precisar que el decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo a la emisión del concepto de extradición que de la Sala se solicita queda condicionado a que las mismas resulten conducentes y pertinentes para determinar el cumplimiento o no de los aspectos sobre los cuales versará el pronunciamiento de la Corte, de conformidad con las previsiones de los artículos 493 y 502 del estatuto procesal penal de 2004. 4.

Teniendo en cuenta los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales, las pruebas que el defensor de la persona requerida en extradición aportó y las solicitadas, no pueden ser tenidas en cuenta y ordenadas por las razones que a continuación se exponen: 4.1. Si bien la Sala ha venido sosteniendo y aquí reitera que de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política y artículo 490 de la ley 906 de 2004, al momento de emitir el concepto debe estudiar si los hechos imputados a la persona requerida fueron cometidos en el exterior, no es menos evidente que también ha expresado que en esta clase de trámites no le incumbe determinar el acierto de la adecuación típica contenida en la acusación o la sentencia proferida por la autoridad extranjera, si las conductas investigadas tuvieron real ocurrencia y si lo fueron en lugar distinto al indicado por el país requirente. 4.2.

Aún así, en los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición de Saúl Estupiñán Yesquen se afirmó que es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, siendo sujeto de la acusación número 09-20438-CR JORDAN/MCALILEY, dictada el 21 de mayo de 2009, en el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante el cual se le acusa por varios cargos consistentes, en lo esencial, en la conformación de una organización delictiva que de manera conjunta transportó grandes cantidades de cocaína de Colombia a México, desde donde al menos parte de la misma era importada a los Estados Unidos, de modo que las conductas investigadas traspasaron las fronteras nacionales, de manera que improcedente volver sobre un aspecto suficientemente acreditado. 4.3.

Tiene establecido la Corte que cuando examina los elementos de juicio aportados en cumplimiento del deber de emitir concepto sobre la extradición solicitada, lo hace limitada a establecer el lleno de las condiciones previstas en el respectivo tratado o, en su defecto, a la regulación que sobre el tema establece el Código de Procedimiento Penal, entre las cuales no se encuentra una evaluación crítica sobre el mérito de las pruebas que sirvieron al Estado requirente para dictar resolución de acusación o sentencia condenatoria contra la persona cuya extradición se reclama, o su equivalente, porque tales evaluaciones materiales son potestativas de la autoridad que profiere la decisión en ejercicio de su soberanía jurisdiccional.

Dentro de los objetivos del instrumento de extradición, en principio, no se discute lo acertado o no del juicio de adecuación típica, menos sobre el establecimiento de la responsabilidad de la persona requerida, o la legalidad de las pruebas aducidas en el Estado requirente, o el grado de convicción que aquellas puedan tener, sino verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal.

Así las cosas, ninguna pertinencia, conducencia y utilidad frente a los precisos requisitos establecidos en el estatuto procesal penal que le corresponde examinar a la Corte a efecto de rendir el concepto de extradición, tendría la solicitud del defensor orientada a que se aporten las pruebas con que cuenta el país requirente contra el solicitado, su legalidad o no, si tiene antecedentes en Colombia o el plan de navegación de una nave utilizada para el transporte de sustancia estupefaciente. 4.4.

Ahora: si con las pruebas a que alude la defensa se pretende demostrar la inocencia del requerido Estupiñán Yesquen en las conductas por las cuales se solicita su extradición o su grado de participación, resulta improcedente su acopio en este asunto, si al efecto se tiene que el trámite de extradición pasiva constituye un instrumento legal de cooperación internacional contra el delito que responde a una naturaleza distinta al proceso penal, por lo que en su desenvolvimiento no procede verificar si la conducta punible imputada realmente ocurrió, si lo fue en lugar distinto al señalado por el país requirente, si es típica y antijurídica, y si la persona reclamada en extradición es responsable o no de ella, porque tales aspectos que escapan a los precisos requisitos del concepto que le corresponde emitir a la Corte, se deben dilucidar dentro del proceso origen de la petición de extradición por los funcionarios judiciales competentes del país requirente, en una de sus manifestaciones más clásicas, la administración de justicia a través de sus jueces, al interior de su territorio y de acuerdo con su ordenamiento jurídico.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- Negar la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano colombiano Saúl Estupiñán Yesquen, solicitado en extradición. 2.- Devolver al apoderado de la persona requerida los documentos en fotocopia simple allegados. Y, 3.- Para los fines previstos en el inciso último del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez ejecutoriada la presente decisión, permanezca el asunto en la Secretaría por el término de cinco (5) días.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto de 19 de febrero de 2009, Radicado 30.374. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto marzo 10 de 1999, Radicado 14.324, entre otros.

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