Micelio
34035(16-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1121 de 2006Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CONCEPTO EXTRADICIÓN 34035 SAÚL ESTUPIÑÁN YESQUÉN USA TRÁFICO FC Concepto extradición N° 34035 Saúl Estupiñán Yesquen PAGE Concepto extradición N° 34035 Saúl Estupiñán Yesquen Proceso n.º 34035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 048 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011).

VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Saúl Estupiñán Yesquen, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES: 1. Saúl Estupiñán Yesquen es requerido para que comparezca en juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, donde el 21 de mayo de 2009 se le dictó la acusación N° 09-20428-CR JORDAN/McALILEY, mediante la cual le fueron imputados los siguientes cargos, según la Nota Diplomática N° 2799 del 18 de noviembre de 2009, aclarada por la Nota Verbal N° 0139 del 27 de enero de 2010: “-- Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína) a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 46, Sección 70503 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Sección 70506 (a) y (b) del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos; -- Cargo Dos: Posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína) a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 46, Secciones 70503 (a) y 70506 (a) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos; -- Cargo Tres: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), con la intención de que dicha sustancia fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (a) (2) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B); -- Cargo Cuatro: Intento de distribución de cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), con la intención de que dicha sustancia fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959 (a) (2), 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y -- Cargo Cinco: Distribución de cinco kilogramos o más de una sustancia controlada de la Lista II (cocaína), con el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente en los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959 (a) (2) y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”. 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1. Las Notas Diplomáticas números 2799 del 18 de noviembre de 2009, 0139 del 27 de enero de 2010 y 0799 del 4 de abril del mismo año, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición. En la primera de esas notas la Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que Saúl Estupiñán Yesquen “ es ciudadano de Colombia, nacido el 9 de febrero de 1965, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana N° 16.488.871”. 2.2. Copia de la acusación N° 09-20428-CR JORDAN/McALILEY proferida el 21 de mayo de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida contra Saúl Estupiñán Yesquen. 2.3. Copia de las disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes para el presente caso. 2.4.

Declaraciones juradas del Fiscal Federal Auxiliar Eric E. Morales, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Judicial Sur de Florida y de Sean Kocher, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas con sede en Miami, en apoyo a la solicitud de extradición. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática N° 2799 del 18 de noviembre de 2009 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la captura con fines de extradición de Saúl Estupiñán Yesquen y el ente acusador por Resolución del día 26 siguiente emitió la orden respectiva. 3.2.

El 18 de febrero de 2010 fue aprehendido Estupiñán Yesquen en la ciudad de Cali, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 16.488.871 expedida en Buenaventura (Valle). 3.3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DAJI.E. 0837 del 15 de abril de 2010, conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”. 3.4.

Iniciado el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el 4 de mayo de 2010 se concedió personería adjetiva al defensor nombrado por Saúl Estupiñán Yesquen y se corrió traslado por el término de 10 días, tanto a estos como al Ministerio Público, para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto, tiempo durante el cual el apoderado del requerido solicitó la práctica de varios medios de persuasión. 3.5.

El reclamado en extradición reemplazó a su abogado y con decisión del 25 de agosto de 2010 la Sala negó las pruebas solicitadas por la defensa. 3.6. En firme la anterior determinación, se dejó el expediente en Secretaría para los fines indicados en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, arribando los alegatos previos al concepto del abogado del solicitado y del representante del Ministerio Público.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES: 1. Defensor del Requerido: Una vez encuentra reunidos los requisitos relativos a: (i) la validez formal de la documentación aportada por el Gobierno solicitante; (ii) la plena identidad del ciudadano colombiano pedido por el país extranjero; (iii) el principio de la doble incriminación y; (iv) la equivalencia de la providencia allegada por las autoridades judiciales del país reclamante con la acusación prevista en la legislación colombiana; señala que como habrá de emitirse concepto favorable por la Corte respecto de la extradición de su representado, solicita condicionar su entrega a que no se le juzgue por hechos distintos a los que le sirven de fundamento a ésta.

Así mismo, depreca que la concesión de la extradición de su procurado esté supeditada a que no sea objeto de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni sometido a las penas de destierro, confiscación o prisión perpetua, se facilite su acercamiento familiar y le sean respetadas las garantías inherentes a su condición de procesado.

También pide que se compute el tiempo que ha estado privado de la libertad por cuenta de este trámite, a la pena que eventualmente se le imponga por razón de los hechos que motivan la presente petición de entrega. 2. Ministerio Público: Luego de precisar el trámite agotado y los requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la extradición, en punto de la validez formal de la documentación presentada por el país requirente señala que ella fue aportada con su correspondiente traducción y autenticación por vía la diplomática, encontrándose así cumplido este requisito.

En cuanto hace a la demostración plena de la identidad del solicitado, sostiene que la documentación acopiada indica que la persona requerida en extradición es el ciudadano colombiano Saúl Estupiñán Yesquen, cuya identidad fue corroborada en el presente trámite desde el momento de su aprehensión. Respecto del principio de la doble incriminación, considera que también se satisface, por cuanto realizada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestro ordenamiento jurídico, se puede concluir que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos 340 y 376 del Código Penal bajo la denominación de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, respectivamente, los cuales están sancionados en Colombia con penas superiores a cuatro años de prisión. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este requisito también se cumple, en consideración a que la acusación emitida por el país requirente que contiene los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, responde a la resolución de acusación del ordenamiento jurídico colombiano y por ello solicita emitir concepto favorable.

Para terminar expresa que de ser afirmativo el concepto de la Sala a la solicitud de extradición de Saúl Estupiñán Yesquen, se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del requerido esté condicionada a que sólo se le juzgue por las conductas que motivaron la extradición, y que de acuerdo con los Instrumentos Internacionales que protegen los derechos humanos no sea sometido a torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, pena de muerte, prisión perpetua, confiscación o destierro.

CONCEPTO DE LA CORTE: 1. Aspectos previos. 1.1. Confrontada la solicitud formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas atribuidas a Saúl Estupiñán Yesquen habrían ocurrido “Comenzando aproximadamente en junio de 2008… y continuando hasta aproximadamente el 24 de octubre de 2008”, es decir que las conductas por cuya ejecución fue acusado se cometieron con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por lo que no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 1.2.

Ahora, en el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañan en apoyo de la mencionada petición, se precisa que las conductas imputadas a Estupiñán Yesquen se habrían llevado a cabo en los Estados Unidos, particularmente en el Condado de Miami-Dade, Distrito Judicial Sur de la Florida y en otros lugares como México y Panamá, quien específicamente fue parte de una asociación ilícita para poseer con el propósito de importar y distribuir en Estados Unidos y desde un sitio fuera de dicho país sustancias controladas, en concreto cocaína.

En esa medida, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y;

(iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida a Saúl Estupiñán Yesquen traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que el hecho se haya cometido en el exterior del país. 2.

Cuestión de fondo: Aspectos Generales La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir su concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo preceptuado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años y;

(iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. En relación con cada uno de dichos aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante y traducida al castellano, de ser necesario.

Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. Encuentra la Sala que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Saúl Estupiñán Yesquen por conducto de su Embajada en Colombia.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación N° 09-20428-CR JORDAN/McALILEY dictada el 21 de mayo de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, decisión donde se indican los actos que soportan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, así como los datos necesarios para establecer la identidad de la persona requerida.

También se aportaron las declaraciones de Eric E. Morales, Fiscal Federal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida y de Sean Kocher, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas con sede en Miami, quienes confirman los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.

Los anteriores documentos a su vez obran en traducción al castellano, certificada y autenticada de conformidad con el ordenamiento jurídico del Estado requirente, con sus firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.C. y posteriormente por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. Este requisito, por tanto, se satisface. 2.2.

Identidad plena entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto es que corresponde pronunciarse a la Corte en punto de la identificación del ciudadano reclamado.

En la Nota Diplomática N° 2799 del 18 de noviembre de 2009 la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona solicitada es Saúl Estupiñán Yesquen, ciudadano colombiano nacido el 9 de febrero de 1965 en Colombia, identificado con la cédula de ciudadanía N° 16.488.871. De la documentación acopiada se infiere que se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que alude la petición, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos requeridos para dar por acreditada la exigencia aquí estudiada.

En esa medida, este requisito al igual que el anterior también se cumple. 2.3. Principio de la doble incriminación: Según lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

En este sentido se tiene que el ciudadano colombiano Saúl Estupiñán Yesquen es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, donde es objeto de la acusación N° 09-20428-CR JORDAN/McALILEY dictada el 21 de mayo de 2009, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: “ CARGO UNO Comenzado aproximadamente en junio de 2008, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta aproximadamente el 24 de octubre de 2008, los acusados… SAÚL ESTUPIÑÁN YESQUEN… a sabiendas e intencionalmente se combinaron, actuaron en concierto, se confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, poseer con intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una nave sujeta a jurisdicción de los Estados Unidos, en violación al Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70503 (a); todo en violación al Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70506 (b).

Conforme al Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70506 (a) y Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B), se alega asimismo que este delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína. CARGO 2 El 8 de octubre de 2008 o alrededor de esa fecha, los acusados… SAÚL ESTUPIÑÁN YESQUEN… a sabiendas e intencionalmente poseían con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación al Título 46, Código de los Estados Unidos y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.

Conforme al Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70506 (a) y Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B), se alega asimismo que el delito se refiere a cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína. CARGO 3 Comenzando aproximadamente en junio de 2008, desconociendo el Gran Jurado la fecha exacta, y continuando hasta el 24 de octubre de 2008, en Colombia, Sudamérica, y otros lugares, los acusados… SAÚL ESTUPIÑÁN YESQUEN… a sabiendas e intencionalmente se combinaron, actuaron en concierto, se confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada a los Estados Unidos; todo en violación al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963.

Conforme al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b (1) (B), se alega asimismo que este delito se refiere a cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína. CARGO 4 El 10 de septiembre de 2008 o alrededor de esa fecha, en Colombia. Sudamérica, y otros lugares, los acusados… SAÚL ESTUPIÑÁN YESQUEN… a sabiendas e intencionalmente intentaron distribuir una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación al título 21, Código de los Estados Unidos;

Sección 959 (a) (2); en violación al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963 y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2. Conforme al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B), se alega asimismo que este delito se refiere a cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína.

CARGO 5 El 8 de octubre de 2008 o alrededor de esa fecha, en Colombia, Sudamérica, y otros lugares, los acusados… SAÚL ESTUPIÑÁN YESQUEN… a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959 (a) (2) y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.

Conforme al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B), se alega asimismo que este delito se refiere a cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína”. Ahora, los cargos de concierto con la intención de poseer para importar y distribuir una sustancia controlada a los Estados Unidos, guardan identidad con la conducta penalmente reprimida en Colombia en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, así: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. Así mismo, los cargos de poseer para importar y distribuir en los Estados Unidos una sustancia controlada son conductas recogidas en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues allí se consagra: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.

De acuerdo con lo anterior, queda demostrado que los cargos uno, dos, tres, cuatro y cinco descritos en la acusación N° 09-20428-CR JORDAN/McALILEY proferida el 21 de mayo de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”).

Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida guarda equivalencia con el contenido de la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, de acuerdo con los documentos aportados por la vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de la acusación N° 09-20428-CR JORDAN/McALILEY del 21 de mayo de 2009 se concreta la formulación de los cargos con relación a los hechos constitutivos de los mismos, las fechas (“Comenzando aproximadamente en junio de 2008… y continuando hasta aproximadamente el 24 de octubre de 2008”), las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas, tal como se infiere de los cargos que le han sido formulados a Saúl Estupiñán Yesquen por el Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida.

En relación con las pruebas que soportan la acusación N° 09-20428-CR JORDAN/McALILEY, el Fiscal Federal Auxiliar Eric E. Morales de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, al rendir declaración en apoyo a la solicitud de extradición, manifestó que las “pruebas contra los Acusados derivan principalmente de: 1) el testimonio de testigos cooperantes; 2) el testimonio de agentes policiales asignados a esta investigación; 3) las grabaciones de conversaciones telefónicas de y entre los acusados legalmente autorizadas y monitoreadas; y 4) pruebas físicas, que incluyen aproximadamente 4.600 kilogramos de cocaína incautados por los agentes policiales”.

Frente a la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen al requerido, también hizo referencia a la declaración jurada de Sean Kocher, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas con sede en Miami, de manera que ninguna duda cabe respecto del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio y que es allí donde la defensa del requerido Saúl Estupiñán Yesquen puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida.

Así las cosas, este requisito también se cumple. 3. Otros aspectos: El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a su extradición, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención en virtud del presente trámite.

Del mismo modo corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de acusado, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y la privación de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

El Gobierno Nacional deberá, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivan la presente extradición. Corresponde igualmente al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 describe a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Se advierte, además, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.

Cuestión final: Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano Saúl Estupiñán Yesquen por razón de los cargos uno, dos, tres, cuatro y cinco contenidos en la acusación N° 09-20428-CR JORDAN/McALILEY dictada el 21 de mayo de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal colombiana.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Saúl Estupiñán Yesquen, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos uno, dos, tres, cuatro y cinco enunciados en precedencia y contenidos en la acusación N° 09-20428-CR JORDAN/McALILEY dictada el 21 de mayo de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, conforme lo solicita el Estado en mención. Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido Saúl Estupiñán Yesquen, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente se devolverá la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Cita medica MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del primero de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. PAGE 25 _1097413356.doc