SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 34032 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 34032 Acta No. 07 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 13 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor MIGUEL RAMÓN CORTÉS MARTÍNEZ contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Téngase a la doctora LUCIA ARBELAEZ DE TOBON como apoderada de la parte demandada en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 68 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, prevista en el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002 con el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de dicho ente territorial.
Como fundamento de sus pedimentos, manifiesta que es trabajador de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Boyacá y afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales de dicha Secretaría; que ha tenido interés en retirarse para disfrutar de la pensión de jubilación anticipada especial que consagró el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003; y que reclamó su derecho pero el demandado le contestó negativamente.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El accionado al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la vinculación del demandante, y la suscripción de la convención colectiva de trabajo. En su defensa adujo que la referida convención contraría de manera grave disposiciones legales y constitucionales, pues le establece una carga económica que no puede cumplir bajo los condicionamientos financieros que lo limitan.
Propuso como excepciones las de inaplicabilidad del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo de 2003 por abierta oposición a la Constitución Política, cobro de lo no debido y no haberse presentado prueba de la calidad de miembro del sindicato. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, quien en sentencia del 27 de julio de 2005, condenó al demandado al reconocimiento y pago de la pensión deprecada y a las costas del proceso.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte accionada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2007, confirmó la de primer grado y le impuso costas en la instancia. El Tribunal inicialmente dejó consignado que no había discusión en torno a la calidad de trabajador oficial del demandante, su afiliación al sindicato ni su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la cual en su artículo 2º consagró una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario y cuyo objeto era contribuir a disminuir la situación crítica por la que pasaba el departamento y que a través de la convención iba a ser menor, tal como se anotó en las actas de negociación del conflicto.
Expuso criterios sobre la naturaleza jurídica de la convención colectiva de trabajo en cuanto procuran el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, constituyendo las negociaciones colectivas factor de progreso de la legislación laboral. Estimó que una vez suscrita una convención colectiva, su aplicación no podía quedar al arbitrio de una de las partes, pues debe respetarse lo acordado que es consustancial a la negociación, además de que debe observarse el principio de la buena fe, todo lo cual no permite que una de las partes que la celebran la desconozca con argumentos que no fueron materia de contradicción en su oportunidad, por lo que si el Departamento de Boyacá, quien fue el que sugirió el acuerdo, consideraba que era ostensiblemente oneroso el cumplimiento, debió manifestarlo durante las negociaciones, sin olvidar que lo que se pretendía era la terminación de los contratos de trabajo de común acuerdo y el uso de la pensión anticipada por retiro voluntario, ya firmada la convención, sus disposiciones pasaron a ser de obligatorio cumplimiento, máxime cuando existen figuras jurídicas válidas para enervar los efectos de la misma, como son la denuncia o la revisión. Destaca como prueba de la obligatoriedad de la convención, la sanción que el Ministerio del Trabajo le impuso al Departamento de Boyacá por su incumplimiento.
Se refirió a diversos aspectos doctrinales que ratificaban la aplicación de la convención colectiva, ya firmada, y consideró que el artículo 2º, fundamento de la pretensión del actor, no era ineficaz, ya que de un lado no afectó los derechos del trabajador, que es el destinatario de dicha disposición por ser la parte débil de la relación laboral y de otro “porque para el análisis de la aplicación de la convención y de sus implicaciones fiscales fue contratado un estudio con el cual se ‘garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento’; es decir, que los efectos de la aplicación de la convención colectiva fueron previstos perfectamente por la demandada, prueba de lo cual son todas las discusiones contenidas en las actas que dan cuenta de la negociación de la convención y de los demás documentos que sobre el particular obran como prueba en el proceso, todo lo cual desvirtúa de otra parte, la buena fe que alega la demandada en su proceder.
Y finalmente porque la ineficacia debe ser reconocida judicialmente. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 87 del C.P. del T y de la S.S., 64 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado y provea sobre costas como corresponda.
Con ese propósito formuló cinco cargos que no fueron replicados, los cuales se decidirán continuación. VI. PRIMERO Y SEGUNDO CARGOS Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de “los artículos 19 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 33 de la Ley 100 de 1993;49 de la ley 6ª de 1945; 18, 19, y 42 del Decreto 2127 de 1945;los artículos 5°, 174 y 177 del C. de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 121, 122, 123 y 124 del decreto 1660 de 1978, 39, 55 y 58 de la Carta Política.” Anota que como consecuencia de haber apreciado erróneamente la convención colectiva de trabajo del 12 de noviembre de 2002 -folios 8 a 12 y 16 a 20-; el documento del folio 2 suscrito por el actor; las actas de negociación de la convención colectiva de folios 240 a 244, 245 a 248 y 249 a 253, y los documentos de folios 40, 48, 167, 179 y 195 que demuestran la edad del demandante, el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: “ 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo segundo de la convención colectiva firmada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras de Boyacá, el 12 de noviembre de 2002. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante presentó renuncia al cargo que desempeña en el Departamento de Boyacá y que le fue aceptada. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no ha presentado renuncia al cargo que desempeña en el departamento de Boyacá. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que con sólo manifestar el “deseo” del retiro voluntario bastaba para hacerse acreedor a la pensión estipulada en el artículo segundo de la convención colectiva a que se refiere el numeral 1 que antecede. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tiene la edad que requiere el reconocimiento de la pensión de jubilación que demanda. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho a las pensiones estipuladas en el artículo segundo de la aludida convención colectiva se adquiere sin consideración a la edad. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo segundo de la convención colectiva en referencia requiere del cumplimiento de la edad exigida para la pensión de jubilación de carácter legal ”.
En la demostración reproduce el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de noviembre de 2002 entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras de Boyacá y el Departamento de Boyacá y dice que el Tribunal erró evidentemente al dar por demostrado que el demandante había presentado renuncia del cargo que desempeñaba, pues dicho acto no se encuentra acreditado, amén de constituirse en requisito sine qua non.
Que si el sentenciador hubiera apreciado bien el documento del folio 2, habría notado que lo único que allí aparece registrado es el deseo del actor de retirarse voluntariamente del cargo que desempeña, pero sin que ello constituya una decisión en ese sentido, la cual es indispensable para la causación del derecho unida a la aceptación por el Departamento de la renuncia. De otro lado expresa que una correcta hermenéutica de la aludida cláusula convencional, conlleva a que ante la ausencia del requisito de la edad, el intérprete debe remitirse a la norma legal que la señala, vele decir 55 años en este caso, conforme a los artículos 36 de la Ley 100 y 1° de la Ley 33 de 1985, exigencia que tampoco cumple el demandante, quien nació el 26 de noviembre de 1960, como lo acreditan los documentos de folios 40, 48, 167, 179 y 195 indebidamente valorados por el sentenciador y tenía por tanto 42 años cuando manifestó su deseo de retirarse voluntariamente.
Que las actas de negociación que precedieron la convención acreditan que el Departamento procuraba con la negociación colectiva un ahorro representativo que guardara armonía con la realidad económica de la entidad territorial, lo cual ratifica que el beneficio pactado implicaba no solo la edad establecida por la ley, sino también el acto de renuncia y la aceptación por el ente territorial.
En el segundo cargo denuncia la violación por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del conjunto normativo citado en el anterior, con excepción del artículo 19 del C.S. del T. y los artículos 121, 122, 123 y 124 del Decreto 1160 de 1978; igualmente señala los mismos errores de hecho, con exclusión del 4°; acusa como erróneamente apreciada la convención colectiva de trabajo del 12 de noviembre de 2002 -folios 8 a 12 y 16 a 20- y las actas de negociación de la convención colectiva –folios 240 a 244, 245 a 248 y 249 a 253; como inapreciados los documentos de folios 2, 40, 48, 167, 179 y 195, y para demostrarlo se vale de similar argumentación. VII.
SE CONSIDERA En cuanto a los errores de hecho relacionados con la renuncia del trabajador, observa la Sala que el Tribunal jamás dio por sentado que el demandante hubiera presentado renuncia de su cargo. Simplemente dejó consignado que quienes se acogieran a las preceptivas de la cláusula convencional “deberían manifestarlo voluntariamente” y la primera mesada se les cancelaría el 31 de enero de 2003 “y hasta cuando cumplieran los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación, quedando de todas formas a cargo del Departamento el pago de aportes para salud, pensión y riesgos profesionales”.
De todas maneras, si se analiza el documento del folio 2, evidentemente se acredita que el demandante manifestó que se acogía al artículo 2º de la convención colectiva de trabajo e igualmente su deseo de retirarse voluntariamente para que se le reconozca su pensión anticipada en los términos de la aludida disposición convencional, así como la solicitud de que se le expidiera el correspondiente acto administrativo que le reconociera la prestación jubilatoria a la que aspiraba.
Si se comparan el texto del artículo 2º convencional y el documento del folio 2, fácilmente se advierte que el demandante se atuvo al contenido de la norma contractual, pues aunque ésta dice que los trabajadores que se acojan a sus disposiciones deben manifestar su voluntad de renuncia, “simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión”, lo cierto es que lo importante es la manifestación del trabajador, puesto que si exigiera literalmente que la intención de ese retiro debe ser concomitante con la expedición del acto administrativo por parte de la Gobernación de Boyacá, en verdad que en esas condiciones la simple omisión del ente territorial para expedir el acto de reconocimiento o su negativa en conceder el derecho, sería suficiente para dejar en letra muerta el beneficio contractual, ya que su concesión quedaría prácticamente al arbitrio del Departamento, o en otras palabras, a dicho beneficio no sería posible acceder por la voluntad del obligado, como si su obligación estuviera precisamente condicionada a lo que decidiera en caso particular, de manera que unos trabajadores podrían obtener ese beneficio y otros no. No puede ser ese el espíritu de la norma convencional, aunque su redacción no sea la más afortunada.
Sin duda, su intención, como quedó manifestada en las actas de negociación que la precedieron, fue la de buscar un ahorro significativo para las finanzas del Departamento, para lo cual se plantearon diversas alternativas a las cuales podrían acogerse los trabajadores, pero en modo alguno se planteó siquiera la posibilidad de que el otorgamiento del beneficio quedaría al capricho del ente territorial.
No debe olvidarse que de conformidad con el principio rector de interpretación de los contratos previsto en el artículo 1620 del Código Civil, el sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto, debe preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno. Así las cosas, no se avizora en el entendimiento que dio el Tribunal a la norma convencional un error de hecho ostensible que sea capaz de quebrantar la sentencia por este aspecto, pues una interpretación admisible y razonada, es la de que basta la simple manifestación del trabajador de acogerse al beneficio convencional y su intención de retirarse voluntariamente del cargo desde el momento en que se expida el acto administrativo, para que se entienda consolidado el derecho, obviamente, si se cumple el requisito del tiempo de servicio exigido.
De otro lado, y en lo que tiene que ver con la edad para adquirir el derecho, que según la censura y ante el vacío de la norma convencional, debe entenderse que es la legal, la Sala puntualiza: Es cierto que en la convención colectiva nada se dijo respecto a la edad para acceder a la pensión convencional. No obstante, no necesariamente puede considerarse que ese vacío pueda ser llenado con la edad legal, pues la manera como las partes adelantaron las conversaciones durante el trámite del conflicto colectivo, permite suponer que el requisito de la edad, si bien en un principio fue motivo de discusión, finalmente optaron por la solución en la forma como quedó plasmada en el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo.
Así se dice, en atención a que si inicialmente en comunicación del 6 de mayo de 2003, el Secretario General y el Secretario de Hacienda informaron al Sindicato que la propuesta para la pensión de jubilación sería de 50 años de edad cumplidos y 20 años al servicio del Departamento, rigiéndose por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin embargo, en el Acta 005 del 11 de noviembre de 2002, finalmente la Gobernación, por intermedio de uno de sus representantes manifestó que traía una propuesta seria, la cual consistió en una escala por tiempo de servicios que iban de 10 a 14 años, 15 a 17 años, 18 a 19 años y 20 o más años, la cual recibió contrapropuestas por parte del Sindicato, sin que para entonces se hubiera discutido algo sobre la edad pensional, acordándose al final de la reunión un parágrafo sobre la vigencia de un año de la convención en el cual se daría aplicación a las tablas establecidas en porcentajes, “DE TAL MANERA QUE LOS TRABAJADORES QUE LLENEN EL REQUISITO DE TIEMPO DE SERVICIO, PODRÁN OPTAR POR LAS ESCALAS SUPERIORES, EN UN TÉRMINO APROXIMADO A 31 DE ENERO DE 2003, PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN ANTICIPADA”.
Finalmente, en la última acta del 12 de noviembre de 2002, el Sindicato aceptó las escalas y porcentajes expuestas por la Administración y después de una discusión sobre un incremento en la escala correspondiente a 20 o más años, las partes acordaron por unanimidad “las Escalas con los porcentajes sugeridos y continuar discutiendo sobre el incremento para la Escala solicitada”, redactando a continuación la cláusula sobre la pensión anticipada especial por retiro voluntario, en la forma como quedó plasmado en el texto que se elevó a convención colectiva de trabajo.
Lo reseñado pone de presente que fue el mismo ente territorial el que soslayó el requisito de la edad como indispensable para acceder a la pensión convencional, razón por la cual no se exhibe descabellada la conclusión del Tribunal en este punto, y por ende los cargos no prosperan. VIII. TERCER CARGO Se formula esta acusación para el caso de que ninguno de los dos cargos anteriores prosperara y al efecto manifiesta la censura que la sentencia viola, “por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 43, 467, 468, 469, 478 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 4º, 6º, 13, 32, 53, 55, 58, 123, 128, 209, 230, 287, 303 y 305 numeral 7º de la Carta Política; 11, 146 y 283 de la Ley 100 de 1993; 3º, 4º, 13, 74, 76, 80 y 90 de la Ley 617 de 2000; 2º y 12 de la Ley 4º de 1992; 3º, 11 y 13 del Decreto 941 del 10 de mayo de 2002; 1502, 1519, y 1741 del Código Civil; 48 del Decreto 692 de 1994;49 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19 y 42 del Decreto 2127 de 1945, 3, 4, 13, 74, 76, 80 y 90 de la Ley 617 de 2000; 174, 177, 191 y 195 del C. de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” Sostiene que como consecuencia de haber apreciado con error la convención colectiva de trabajo del 12 de noviembre de 2002 –folios 8 a 12 y 16 a 20-, el informe de la Contraloría General de Boyacá, fechado el 12 de agosto de 2002, obrante a folios 224 a 228, las actas de negociación de la convención colectiva –folios 240 a 244, 245 a 248 y 249 a 253, y el acta de reunión para el análisis de la aplicación de la convención colectiva año 2003 –folios 238 a 239, el Tribunal cometió los siguientes errores evidentes de hecho: “ 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el objeto del artículo 2º de la convención colectiva firmada el 12 de noviembre de 2002, entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras de Boyacá y el Departamento de Boyacá, “fue contribuir a disminuir los altos costos fiscales por la situación crítica que atravesaba el Departamento y que a través del acuerdo convencional iban a ser menores”. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que “previamente a la suscripción’ de la aludida convención colectiva, se constituyeron las reservas necesarias para atender el pago de las obligaciones contraídas, en la forma establecida en el decreto reglamentario 941 de 2002, a través de patrimonios autónomos…”. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que “para el análisis de la aplicación de la convención y de sus implicaciones fiscales fue contratado un estudio con el cual se “garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento”. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento de Boyacá es, después del Chocó, la entidad territorial más pobre de Colombia. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo segundo de la convención colectiva firmada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras de Boyacá el 12 de noviembre de 2002. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la aplicación del artículo 2º de la convención colectiva firmada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras de Boyacá, le causaría graves e irreparables perjuicios al mismo departamento. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento de Boyacá carecía de ingresos corrientes de libre destinación para comprometerse en las pensiones de jubilación estipuladas en el artículo 2º de la convención colectiva firmada el 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras de Boyacá. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que al firmarse el artículo 2º de la convención colectiva el 12 de noviembre de 2002, entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras de Boyacá, la entidad empleadora comprometió más allá de lo posible todos los ingresos corrientes de libre destinación, quedándose desprovisto para atender otras obligaciones corrientes y los demás gastos de funcionamiento. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que “los efectos de la aplicación de la convención colectiva fueron previstos perfectamente por la demandada” y que se contó con los recursos respectivos para garantizar el pago de las pensiones especiales allí estipuladas y se constituyó el patrimonio autónomo especial de garantía. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que “el Ministerio de Trabajo impuso una sanción al Departamento por su negativa a cumplir la convención…”.
Para demostrarlo, aduce que el ad quem apoya sus conclusiones en las “actas que dan cuenta de la negociación de la convención” y “demás documentos que sobre el particular obran como prueba en el proceso”, pero en el expediente solo aparecen las primeras, más no los segundos relacionados con ellas; actas de las que no se infiere, como lo sostiene el sentenciador, que los efectos de la aplicación de la convención colectiva fueron previstos por la demandada y que la situación crítica por la que ésta atravesaba, iban a ser menores a través de dicho acuerdo colectivo; lo que constituye un evidente yerro fáctico.
Agrega, que el Tribunal para confirmar la obligatoriedad de la convención colectiva, expresó que estaba acreditado que el demandado fue sancionado por el Ministerio del Trabajo, por no dar cumplimiento a la misma, no existiendo en el expediente prueba de ello, lo que evidencia un error mayúsculo del sentenciador. En relación con el estudio que garantizaría el saneamiento de las finanzas del Departamento y sobre el cual se basó el Tribunal, anota que brilla por su ausencia y que la idea errada de la colegiatura debe entenderse que se deriva del informe de la Contraloría General de Boyacá en donde aparece la frase transcrita por el Tribunal, leyéndose en las conclusiones la recomendación de “darle aplicación al estudio contratado con el doctor Eduardo Romero Rodríguez, mediante contrato 043 del 11-09-01 con lo cual se garantizará el saneamiento de las finanzas del departamento”.
Manifiesta, que de ese solo informe no puede deducirse que con dicho estudio se garantizaría el saneamiento de las finanzas del Departamento, porque en el numeral 5º de las consideraciones que hicieron en la parte motiva se anotó lo siguiente: “5. (…) Debido a que no se ha producido oficialmente la desvinculación de los trabajadores oficiales del departamento, la comisión de Auditoría no tuvo acceso a este documento” (La negrilla y el subrayado son del recurrente).
Expresa que a folios 238 a 239, obra el acta de reunión para el análisis de la aplicación de la convención colectiva 2003, llevada a cabo el 27 de diciembre de 2002, “cuando el gobernador del departamento de Boyacá, doctor Miguel Ángel Bermúdez Escobar, se había ausentado en uso de licencia, y la administración encargada se encontró con el exabrupto de disponer del presupuesto presente y futuro del departamento más pobre del país, después del Chocó, como para comprometerlo en perjuicio de todos los boyacenses.” Asevera que la situación crítica y los altos costos fiscales del Departamento de Boyacá, fue reconocida expresamente por el Tribunal y se corrobora con el acta de la reunión del 27 de diciembre de 2002, la cual tuvo como objeto la de revisar la situación de esa entidad ante la convención colectiva firmada apenas mes y medio antes e inspirada en la más asombrosa irresponsabilidad y en la que se concluyó que el artículo 2º de la convención fue desconocedora de lo dispuesto en los artículos 283 de la Ley 100 de 1993 y 74 y 76 de la Ley 617 de 2000, así como de la Ley 4ª de 1992, ya que la entidad territorial carece de los ingresos para responder por dicho compromiso y no tiene forma de garantizar el pasivo mencionado, aspecto trascendental que fue soslayado por la mayoría de los jueces colegiados al eludir el cuestionamiento sobre la validez de los actos irresponsables de quienes intentaron atentar gravemente contra el Tesoro Público, abusando de una investidura transitoria a la que se accede por proselitismo político.
Critica al sentenciador por no haber analizado la gran diferencia que existe entre el acto de un empleador privado, dueño y señor de su propio patrimonio, que hace concesiones a sus trabajadores en un contrato colectivo, y el acto alocado de quien negocia con el erario público y comete abusos por insensatez y consciente de que no está arriesgando sus propios bienes.
Así mismo le reprocha al juez de segundo grado por no examinar la situación a la luz de lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, norma que se limitó a transcribir y a hacer alusión a lo previsto en el Decreto reglamentario 941 de 2002, sobre la previa constitución de las reservas necesarias para atender el pago de las obligaciones contraídas, para a renglón seguido afirmar que todo ese procedimiento se cumplió frente a la firma de la convención colectiva y que de conformidad con el artículo 13 del citado decreto, el empleador tiene que responder por las pensiones cuando el patrimonio autónomo creado para el efecto no responde.
Advierte que las partes que firmaron el acuerdo colectivo no contaron con los recursos respectivos, ni tampoco se percataron de la obligación de constituir los patrimonios autónomos, omisiones que predisponen a la inaplicabilidad de la norma convencional, pues de conformidad con el artículo 1519 del Código Civil, hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la Nación, de donde la afirmación del Tribunal de que el departamento hubiera previsto los efectos de la aplicación de la convención, constituye un error protuberante.
IX. SE CONSIDERA El Tribunal no sostuvo, que previo a la suscripción de la convención colectiva de trabajo, el Departamento de Boyacá hubiera constituido las reservas necesarias para atender el pago de las obligaciones contraídas, sino que simplemente hizo referencia al artículo 283 de la Ley 100 de 1993 y al Decreto Reglamentario 941 de 2002, sobre las exigencias contempladas en dichos ordenamientos para la suscripción de convenciones colectivas.
Pero en forma concreta no aseveró lo que la censura le enrostra en el segundo error de hecho, por lo cual la acusación en este aspecto es infundada. En lo que tiene que ver con el estudio previo realizado por el ente territorial, se advierte que en el Acta No.002 del 5 de noviembre de 2002, uno de los negociadores por parte del Departamento manifestó “que en el momento no se encuentra terminado el documento del estudio que adelanta la Administración para la oferta que se hará al Sindicato…” y que “el pensamiento del señor Gobernador, es el de la pensión anticipada, buscando el beneficio de las partes y en procura de un ahorro representativo para el Departamento”, posición que fue ratificada después por el otro negociador del departamento al informar “que se está definiendo la situación financiera, con la Secretaría de Hacienda…”, lo cual es indicativo de que ciertamente el ente territorial era perfectamente consciente de la obligación que iba a contraer.
Avala lo anterior el Acta No. 004 del 7 de noviembre de 2002, en el cual uno de los negociadores públicos adicionó la propuesta de sus tres alternativas de pensión anticipada, retiro voluntario e indemnización en el sentido de que la presentación de tales propuestas se haría “en la medida en que haya un ahorro significativo para el Departamento y no se lesione al trabajador”, manifestación que sin duda evidencia que el ente territorial sabía la magnitud de las obligaciones a las cuales se comprometería en el convenio colectivo.
Sobre el informe de la Contraloría General de Boyacá, acerca del cual la parte impugnadora sostiene que encierra una contradicción, al decir primero que se había tenido en cuenta el estudio realizado por un abogado y que garantizaría el estudio de las finanzas del Departamento frente a la aplicación de la convención colectiva y sus implicaciones, no se encuentra la aludida contradicción, puesto que el informe habla del estudio de los cinco contratos suscritos para la reforma administrativa en los cuales se encontraron inconsistencias, siendo uno de ellos “El Contrato No. 043 del 11 de septiembre de 2001, firmado por Eduardo Romero Rodríguez por valor de 50 millones de pesos, con el objeto de ‘Prestar asesoría jurídica al departamento para la desvinculación de los trabajadores oficiales del sector central y de los institutos descentralizados’.
Debido a que no se ha producido oficialmente la desvinculación de los trabajadores oficiales del departamento, la comisión de Auditoría no tuvo acceso a este documento, pero se pudo verificar que ya fue liquidado en su totalidad…”, de donde fácilmente se infiere que el documento al cual no tuvo acceso la Contraloría de Boyacá fue precisamente al contrato de asesoría firmado entre el Departamento y el citado profesional del derecho.
Por tanto, tampoco aparece que el Tribunal hubiera incurrido ostensiblemente en los errores fácticos primero, segundo, tercero y noveno. En relación con el hecho de que el Departamento de Boyacá fuera el más pobre de Colombia, después del Chocó, según el último Censo realizado en el país, se anota que es irrelevante en la medida en que ello no era un factor exclusivo que impidiera la suscripción de un convenio colectivo por parte del ente territorial, razón por la cual el cuarto desatino fáctico igualmente es infundado, así como el sexto, según el cual la firma de la convención le traería graves e irreparables perjuicios al Departamento, lo cual se quedó en una simple aseveración. Frente al quinto error de hecho, consistente en que el Tribunal dio por demostrado que el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva, la Sala se remite a las consideraciones sobre el particular expuestas al resolver los cargos precedentes, en donde ampliamente se decidió el punto, desechando los argumentos de la censura.
En lo que apunta a los errores séptimo y octavo, según los cuales el ente demandado carecía de ingresos corrientes de libre destinación para comprometerse en las pensiones de jubilación pactadas convencionalmente y que comprometió más allá de lo posible tales ingresos, la Corte precisa que no cuenta con los elementos de juicio para resolver dichas inquietudes, pues se desconoce el presupuesto general del Departamento de Boyacá para la anualidad de 2003.
Finalmente, encuentra la Sala que efectivamente el ad quem incurrió en el décimo error de hecho que se le enrostra, al dar por demostrado, sin estarlo, que el Ministerio del Trabajo le impuso una sanción al Departamento de Boyacá, pero tal yerro es intrascendente, en la medida en que con él no se desvirtúan las demás conclusiones del sentenciador que aparecen corroboradas con las pruebas atrás analizadas.
En las anteriores circunstancias el cargo no prospera. X. CUARTO Y QUINTO CARGOS El cuarto cargo acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa en la modalidad de interpretación errónea “los artículos 43 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; la aplicación indebida de los artículos 3º, 478 y 480 ibídem; 48 del decreto reglamentario 692 de 1994; 49 de la ley 6º de 1945; 18, 19, 42 y 48 del DR 2127 de 1945; 11 y 283 de la ley 100 de 1993; 13 del decreto reglamentario 941 de 2002; 39 y 55 de la Carta Política; se acusa también denuncia la infracción directa de los artículos: 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 3º, 4º, 13, 26, 74, 76, 80 y 90 de la Ley 617 de 2000; 146 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1519 del Código Civil; 1, 4, 13, 123, 209, 230, 287, 303, 305 y 345 de la Constitución Política.” En su desarrollo se afirma, que la sentencia recurrida se fundamenta en una particular exégesis del artículo 467 del C.S. del T., según la cual la convención colectiva de trabajo es aplicable incuestionablemente, sin importar los acontecimientos que hubieren rodeado su suscripción, como vicios del consentimiento u objeto ilícito por controvertir la constitución o la ley, salvo que desmejoren la situación del trabajador, es decir que tal interpretación establece una discriminación injusta entre las partes.
Agrega, que para mantener esa interpretación tan extrema e inexacta hace igualmente una exégesis equivocada del artículo 43 ibídem, para concluir que ésta disposición no es aplicable a los trabajadores oficiales a quienes del C.S. del T. solo se les aplican las normas del derecho colectivo, incurriendo también en aplicación indebida del artículo 3° del mismo estatuto, al darle alcances que no tiene, pues que no debe descartarse que pueda recurrirse por analogía alguna norma no incluida en el derecho colectivo del trabajo, cuando en esté último no existe disposición exactamente aplicable caso, como sería el citado artículo 43; mientras que el juzgador se apoyó en los artículos 49 de la ley 6ª de 1945, 18 y 19 del Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, que no consagran la circunstancia cuando las normas convencionales sean ilícitas o ilegales por cualquier causa.
Expresa, que los postulados constitucionales deben prevalecer sobre intereses particulares, así se trate de mejorar las condiciones de los trabajadores, pues la protección de estos últimos no puede admitirse cuando para ello se sacrifican principios fundamentales. Manifiesta además, que la declaratoria de ineficacia puede solicitarse mediante acción o por excepción, con efectos erga omnes; y por lo tanto cuando el gobernador de un departamento suscribe una convención colectiva que consagra pensiones de jubilación más gravosas que las legales, con ello compromete ilimitadamente el patrimonio de dicha entidad, contraría la constitución, desborda la competencia limitada, e infringe la ley 617 de 2000; razón por la cual debe inaplicarse la estipulación convencional al respecto, en aras de hacer prevalecer el interés general sobre el particular.
Sostiene igualmente, que al pactarse convencionalmente pensiones de jubilación de tal naturaleza, las partes desconocen lo preceptuado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, el cual previó para el sector público la permanencia de normas extralegales de los niveles municipal y departamental en materia pensional, únicamente por un período de dos años contados desde la vigencia de la misma ley y dejaron de regir para quienes tenían frente a ellas una mera expectativa, salvo aquellos que cumplieron los requisitos en el citado término; por lo que debe concluirse, que desde la entrada en vigor de la citada ley no le es dado a las entidades territoriales estipular beneficios relacionados con pensiones.
El quinto cargo denuncia la violación directa por infracción directa de los artículos “74 de la ley 617 de 2000, 4, 230, 287 y 345 de la Carta Política; lo que llevó a la aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 19 y 49 de la ley 6ª de 1945; 18, 19, 42 y 48 del Decreto 2127 de 1945, 48 del Decreto 692 de 1994 y 13 del Decreto 941 de 2002.” Para demostrarlo, plantea que el Tribunal dedujo de la prueba aportada que el Departamento de Boyacá atravesaba una citación crítica con altos costos fiscales en el momento de firmar la convención colectiva en la que pactó pensiones de jubilación extralegales, y a pesar de ello aplicó dicho acuerdo colectivo, incurriendo en infracción directa del artículo 74 de la Ley 617 de 2000, que prohíbe a los gobernadores crear obligaciones que excedan del monto presupuestal fijado para el respectivo período, e igualmente violó en la misma modalidad los artículos 287 y 345 de la Constitución al desconocer que los representantes legales de tales entes territoriales, no tienen competencia para comprometer ilimitadamente el patrimonio de éstos.
XI. SE CONSIDERA Las acusaciones están fundamentadas básicamente sobre la inobservancia por el Tribunal de las disposiciones de la Ley 617 de 2000 que individualiza, relacionadas con la imposibilidad que tienen los gobernadores de comprometer ilimitadamente los recursos de los departamentos, y en lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que conservó las prerrogativas de normas extralegales de los niveles municipal y departamental en materia pensional, únicamente por un período de dos años contados desde la vigencia de dicha normatividad, momento a partir del cual, según la censura, no le es permitido a las entidades territoriales pactar beneficios de dicha índole.
Sobre tales aspectos observa la Sala que al resolver el tercer cargo, con apoyo en las actas de negociación colectiva adelantadas por las partes celebrantes, se concluyó que el Departamento de Boyacá era conocedor de las obligaciones que intentaba contraer, en cuanto sus representantes manifestaron que estaban haciendo las gestiones pertinentes para efectos de darle viabilidad a la negociación, lo cual es indicativo de haber hecho los estudios y análisis requeridos que finalmente lo llevaron a lanzar la propuesta de la pensión de jubilación en los términos en que quedó pactada convencionalmente.
Igualmente, bastan las consideraciones vertidas también en el tercer cargo respecto a los patrimonios autónomos y para reiterar igualmente que ante la ausencia en el expediente del presupuesto general del Departamento de Boyacá para la vigencia 2003 y posteriores, es imposible determinar si el ente territorial comprometió excesivamente los ingresos corrientes de libre destinación. En lo que tiene que ver con la imposibilidad de plantear nuevas condiciones pensionales desde la Ley 100 de 1993, conviene destacar que los artículos 13 y 14 de la Ley 549 de 1999, el primero de los cuales había fijado un marco presupuestal en materia de negociación colectiva para los departamentos y municipios, requiriéndose una autorización previa para comprometer recursos de más de una vigencia fiscal, y el segundo imponiendo la obligación de denunciar la convención colectiva que no se ajustaran a los principios y reglas de la Ley 100 de 1993, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-1187 del 13 de septiembre de 2000, por ser contrarios al artículo 55 de la Constitución Política, lo cual se constituye en un factor de respaldo a la tesis esgrimida por el Tribunal, aunque deba recordarse que de conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, ya no pueden imponerse en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acto jurídico alguno, condiciones pensionales distintas de las establecidas en las leyes que conforman en Sistema General de Pensiones, limitación que obviamente no cobija la situación que se ventila en autos, en los cuales se está planteando la aplicación de una disposición convencional suscrita con mucha anterioridad a la expedición de dicho Acto Legislativo y frente a una situación ya consolidada.
De otro lado, la inteligencia que el juez colegiado le dio al artículo 467 del C. S. del T. se acomoda a sus precisos términos; lo que ocurrió fue que no encontró válidas las razones de inconveniencia manifestadas por la parte accionada para inaplicar la convención colectiva. Así las cosas, por todo lo acotado, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la demanda de casación no tuvo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 13 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor MIGUEL RAMÓN CORTÉS MARTÍNEZ contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Magistrado ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ RADICADO No. 34.032 Ref.
MIGUEL RAMON CORTES MARTINEZ Vs. DEPARTAMENTO DE BOYACA. Para poder determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario consignada en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de dicho ente territorial, como lo afirmara en la ponencia que fue derrotada dentro del recurso extraordinario distinguido con el número de Radicación 32.446, y lo reiterara en otras ocasiones en que he debido salvar el voto a la ponencia mayoritaria, se requiere previamente resaltar que la aludida cláusula convencional está revestida de un carácter normativo inequívoco, por regular un aspecto propio del contrato de trabajo, como lo es la prestación social pensional en beneficio del trabajador como contraprestación de los servicios prestados al empleador.
Tal naturaleza impone entender que su debida apreciación resulta, en primer lugar, obviamente, de su tenor literal, pero que ante la insuficiencia de éste deba acudirse, en una genuina y cabal interpretación contractual, a la intención que las partes tuvieron al momento de su creación, a su ámbito contextual, a su inserción en el mundo jurídico y a su correspondencia con la ley, el orden público y los principios generales del derecho del trabajo y de la seguridad social, sin que pueda desconocerse la posibilidad de su remisión a otras disposiciones de orden convencional o legal y a la aplicación supletoria de la ley, todo ello, dentro del marco de la buena fe negocial, exigencia común a todo clase de convenios, y del criterio de razonabilidad, restrictivo de conceptos tales como la manifiesta inequidad.
Siguiendo los derroteros anunciados, debe observarse que el Departamento de Boyacá, según la citada disposición convencional, se obligó a reconocer una ‘pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario’ a los trabajadores oficiales sindicalizados de la Secretaría de Obras Públicas del ente territorial que hubieren cumplido unos determinados tiempos de servicio, partiendo de 10 años por lo menos y hasta 20 ó mas, en porcentajes que van desde el 68% al 117% de la asignación básica mensual.
Derecho con el carácter de temporal hasta tanto los pensionados accedan a la pensión legal para lo cual el Departamento continuará efectuando los aportes requeridos a esos efectos a los entes pertinentes de la seguridad social. Hasta aquí no hay divergencia alguna, ni entre las partes del proceso, ni con la posición mayoritaria de la Sala.
Pero no ocurre lo mismo en cuanto al momento a partir del cual se estructura el derecho allí consignado, pues, en mi entender, y contrariando con todo respeto lo sostenido por la mayoría que prohijando al Tribunal de Tunja considera que la dicha pensión de jubilación se causa sin sujeción a edad alguna, o que este es un aspecto eminentemente jurídico, de la simple lectura del texto convencional en cita no es dable, a mi modo de ver, insisto, arribar victoriosamente a la dicha conclusión. Y ello es así, por cuanto por parte alguna de su tenor literal fluye que la pensión se otorga ‘sin consideración alguna a la edad del trabajador’, o dicho en otros términos: ‘a cualquier edad’ en que éste la pretenda.
Y de la expresión ‘anticipada’ que allí aparece inserta, que pareciera ser la que inspira la conclusión de que me aparto, pues de ningún otra expresión documental es posible tal aserto, no se desprende que se refiera a la edad como requisito de la pensión de la aludida pensión de jubilación, sino, cosa distinta, al tiempo de servicio requerido, pues, sin lugar a duda, el hecho de que se obtenga un derecho pensional ‘jubilatorio’ antes del tiempo señalado por la ley como el ordinario de tiempo de servicios, constituye a esa pensión en ‘anticipada’ y, por ende, ‘especial’.
No de otro modo fue como se consignó en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo con vigencia para el año 2003. En efecto, en el numeral 1 de la disposición convencional se contempla la dicha pensión en beneficio de los trabajadores que presten sus servicios al Departamento de Boyacá entre 10 y 14 años; en el numeral 2 se reconoce ese derecho a quienes lo hayan cumplido entre 15 y 17 años; y en el numeral 3 a quienes hubieren laborado de 18 a 19 años.
Obviamente, a quienes ya cuenten con el tiempo mínimo legal de 20 años, a contrapeso de no necesitar la habilitación del tiempo de servicios, se les reconocerá un porcentaje mayor a los anteriores y equivalente al 100% de su salario básico mensual; y a quienes los cumplan durante el término de vigencia de la convención colectiva de trabajo un 17% adicional.
La pensión de jubilación así creada convencionalmente, con la única exigencia del retiro voluntario del trabajador, al ‘anticipar’ el tiempo de servicio ordinariamente requerido, conlleva a entender desde mi punto de vista, que refiere la edad concebida legalmente para ese mismo efecto, esto es, la que corresponde al trabajador conforme al régimen pensional que lo cobija, es decir, el de la Ley 33 de 1985 si su situación particular encuadra en las exigencias del régimen de transición del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y si no, la contemplada por dicha normatividad.
La lectura del Tribunal que no comparto, avalada por la Sala, no posibilita advertir la verdadera razón de ser de la proporcionalidad de los tiempos de servicio partiendo de un mínimo convencional de 10 años. Y tampoco frente a esa lectura resulta razonable compaginar los intereses de los convencionistas, pues si la pretensión del ente demandado fue la reestructuración de la entidad a la cual prestan sus servicios los trabajadores, sin lesión a sus derechos --como es lo lógico pensar--, y la de éstos facilitarla --como a lo largo del proceso se viene diciendo--, no tendría razón de ser que el ente recurrente reconociera una pensión de jubilación de manera ‘inmediata’ a todos ellos, con una precisa escala porcentual de valores en atención a los tiempos de servicio cumplidos, pero por otra parte, que permitiera que la fecha del retiro quedara al ‘libre albedrío’ de los mismos, permitiendo incrementar dichos porcentajes hasta llegar, inclusive, a un tope del 117% de la asignación básica mensual, por cumplir, en ese caso, 20 ó más años de servicio “durante la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo” (folio 269), que, como también es sabido, por disposición legal puede prorrogarse automática e indefinidamente (artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo) con la única restricción hoy de los términos del Acto Legislativo 1 de 2005.
Muchísimo menos, que significara un alivio para el ente territorial desprenderse de un contingente de trabajadores a quienes ipso facto les debería una pensión de jubilación muy cercana y en algunos casos superior a su salario, pero que para continuar su operación debiera reemplazar esa fuerza de trabajo con unos nuevos asalariados. Lo dicho explica que el Parágrafo Segundo del artículo segundo convencional en estudio señale que a los trabajadores con derecho a la pensión de jubilación anticipada especial que se acojan al retiro voluntario, previo el lleno de los documentos de rigor --que obviamente acrediten su derecho por cumplir tiempo de servicios y edad--, desde el mismo mes de enero de 2003 se les pagaría la primera mesada pensional, y a contrario sensum, permite también observar que a quienes no se acojan al derecho --o no reúnan sus exigencias o quieran mejorarlo--, el pago se producirá cuando a ello haya lugar por reunir sus requisitos.
Igualmente, que a quienes se les llegue a reconocer la pensión de jubilación especial por retiro voluntario a partir de cuando cumplan sus exigencias, una vez se les otorgue la pensión de jubilación o de vejez por la entidad de seguridad social a la cual estén afiliados para ese efecto, cese el pago de la pensión temporal especial ya reconocida.
Quiere decir hasta ahora lo anotado, que, en mi sentir, la exigencia de la edad como requisito del disfrute del derecho pensional, por no aparecer expresamente anunciada, que no porque a ella se hubieran referido de algún modo las partes del acuerdo como para poder afirmarse que la eliminaron, como ahora lo avala la Sala en su mayoría, conlleva a aplicarla de conformidad con su inserción en el sistema jurídico, y en correspondencia con las normas que regulan la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales, y para quienes no cuentan con ese derecho por no estar amparados por el régimen de transición ya mencionado, repito, las del Sistema de Pensiones del Régimen General de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993.
De esa suerte queda a salvo la voluntad contractual explicitada en el discutido acuerdo convencional, así como la buena fe negocial y la razonabilidad en la que éste se debió enmarcar. En consecuencia, que debió casarse el fallo atacado, porque aparece manifiesto el yerro del Tribunal de dar por probado que la pluricitada pensión se causa ‘sin consideración a la edad del trabajador’ o ‘a cualquier edad’, lectura que, reitero, en modo alguno surge de su texto literal y menos aún, del mínimo esfuerzo hermenéutico de que es susceptible tal clase de cláusulas normativas de la convención colectiva de trabajo.
Así las cosas, con el respeto debido por la decisión de la Sala, como en múltiples oportunidades anteriores similares a las aquí estudiadas lo he afirmado, en mi criterio debió prosperar la censura. Fecha ut supra. ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 37