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34031(25-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.34031 Acta No.17 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). Se decide la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Sala, el 1de septiembre de 2009.

El apoderado de la demandante estima que se debió ordenar la “ indexación o corrección monetaria de las obligaciones por las cuales resultó condenada la empresa ”, bajo el entendido que es una “ pretensión implícita ” de toda demanda, ante la improsperidad de la petición de indemnización moratoria. Sostiene que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Sala Civil de la Corte y de la Corte Constitucional, la actualización monetaria de las condenas por sumas fijas, puede operar sin que expresamente se haya solicitado.

Invoca en su apoyo, pronunciamientos de dichas corporaciones, que considera, contienen argumentos contundentes para que se acceda a su solicitud. Afirma que “ el fundamento jurídico de la solicitud de adición de sentencia está en lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil ”. SE CONSIDERA Al respecto se observa que el recurso de casación se desarrolló en consonancia con lo propuesto por el impugnante, en donde no fue tema de debate, la indexación o corrección monetaria ahora reclamada.

En esas condiciones, se reitera, que la Sala tiene vedado el examen de asuntos no propuestos por el recurrente, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. El Tribunal al revocar las condenas por indemnización moratoria y por la no consignación de las cesantías a un fondo, ni siquiera se refirió al tema de la indexación o corrección monetaria; luego resultaba imperativo que la parte interesada solicitara un pronunciamiento al respecto, para mostrar su interés en ese rubro, porque de lo contrario quedaba fuera de controversia, como ocurrió. Es más, mediante providencia de 23 de marzo de 2007, negó la solicitud de adición o aclaración formulada por el apoderado de la parte actora, en la que tampoco fue tema de inconformidad el aspecto de la indexación (fls. 654 a 656).

Así, se conformó el accionante con la decisión de segunda instancia, en el punto específico que se analiza, puesto que no mostró inconformidad alguna por la falta de pronunciamiento de esa indexación, que, fue una pretensión formulada de modo coetáneo con la sanción moratoria, “ para el caso que no resulten incompatibles y/o sean acumulables ”, con las solicitadas en forma principal en la demanda.

De ese modo, ahora no puede aspirar a que se tenga como “ una pretensión implícita ”, en reemplazo de la otra, porque ello implicaría una modificación de las pretensiones. En esas condiciones corresponde reiterar que la parte actora se conformó con la definición del Tribunal, que no se refirió a la indexación de las condenas, independientemente de que finalmente resultaran admisibles o no; en consecuencia, dicha pretensión quedó fuera del litigio.

Por ende, en este caso no procede la aplicación del artículo 305 del C. de P. C., en el que el peticionario apoya su solicitud, porque la sentencia se emitió “ en consonancia con los hechos y pretensiones en la demanda y en las demás oportunidades ”, toda vez que, como lo tiene definido la Sala, la indexación debe solicitarse expresamente, esto es, no es una petición implícita.

Así quedó establecido en la sentencia 24291 de 17 de junio de 2005 en la cual se reiteró lo expuesto en la 8769 del 30 de enero de 1999, corroborada a su vez en la 10469 del 24 de junio de 1998, así: “Es evidente que el actor no solicitó en su demanda inicial la indexación ahora impetrada, de modo que no podía el Tribunal, en virtud del principio de la congruencia, apartarse del rumbo indicado por el demandante y pronunciarse mas allá de las peticiones inicialmente propuestas.

“Ha sostenido esta Corte que la indexación de un derecho debe ser solicitada expresamente en el momento procesal oportuno. Así, ha dicho la Sala laboral de la Corte: “‘No es procedente hablar en casos como el presente de una petición implícita, pues ello da cabida a una subjetividad casi imposible de manejar en la práctica, y ante las falencias o vacíos de pretensiones razonables, generaría la obligación del juez de la apelación de pronunciarse sobre las eventuales peticiones tácitas, con todos los inconvenientes y consecuencias que se derivan de su posible omisión. Si se aceptara la obligación de decisión, mientras no se pronuncie sobre ellas, parecería que ha dejado de fallar sobre alguno de los puntos que ‘implícitamente’ puede haber quedado incluído en toda demanda.

“‘El punto parece conducir a una situación inversa a la que ha regulado la figura del fallo extra petita, la cual normativa y tradicionalmente ha correspondido a una facultad y en ningún caso a un deber del juez. Pero si se acepta la noción de las peticiones implíci​tas, que por serlo corresponden a las que no necesitan ser pedidas, el juez deberá pronunciarse sobre ellas, positiva o negativamente, aunque no se incluyan en las pretensiones del libelo” (Sentencia de enero 30 de 1997, Rad.

No. 8769 ). “De tal modo, que al pretender ahora la censura la condena a la demandada por concepto de una indexación no impetrada en su oportunidad, deviene impropio el alcance de su impugnación, como que la controversia y discusión nunca giraron en torno a esta pretensión. Así las cosas, no podía el juzgador válidamente dar otro alcance a las peticiones iniciales.

“Reitera así la Sala que aceptar oficiosamente, como pretensión ‘implícita’ la indexación de la indemnización por despido, acarrearía el quebrantamiento de principios fundamentales que deben regir en todo proceso y decisión judicial, como son los de contradicción, defensa y debido proceso”. Así, reclamada una condena, el juzgador debe sujetarse a lo señalado en la demanda inicial o su reforma, es decir despachar en su orden las pretensiones, y si como aquí ocurre, que no hubo una aspiración alternativa sino acumulativa de las dos pretensiones -indemnización moratoria e indexación-, no correspondía a la Corte analizarlas una en subsidio de la otra.

Por lo dicho, es improcedente la sentencia complementaria pretendida por la parte accionante. Resulta, en consecuencia, inviable la solicitud de adición de la sentencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la adición solicitada.

Reconócese personería al doctor RODRIGO VARGAS PARRA, con T.P. No. 38525 del C.S.J., como apoderado judicial sustituto de la parte demandante.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8