CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.34030 SANDRA PATRICIA OSORIO NIETO VS. TECNILIMPIO LTDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 34030 Acta No. 09 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de SANDRA PATRICIA OSORIO NIETO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la sociedad “ TECNILIMPIO LTDA ” TÉCNICOS EN LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO.
ANTECEDENTES: La actora demandó a la sociedad antes mencionada, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, de la declaratoria de existencia y terminación injusta del contrato de trabajo, sea condenada a pagarle la indemnización por retiro unilateral y sin justa causa, la indexación y las costas del proceso. Los hechos en que funda sus pretensiones, dan cuenta que celebró contrato con la accionada, para prestar servicios de supervisora en la Embajada de los Estados Unidos de América, durante los cinco (5) años en que se pactó la relación contractual entre la demandada y la mencionada sede diplomática; el contrato y su labor, comenzaron por igual el 3 de diciembre de 2001; el 9 de agosto de 2002, “ Tecnilimpio Ltda ” le canceló el contrato “ aduciendo justas causas que no existieron ”, por situaciones que ya habían sido objeto de llamados de atención; el salario básico acordado fue de $1.600.000,oo; su labor transcurría de lunes a viernes entre las 7: 30 a.m. y las 5:00 p.m.; su labor fue evaluada con buenas calificaciones; le adeudan los dineros por concepto de indemnización por despido injusto (fls 17 a 24).
Por auto de 4 de febrero de 2003 (fl. 29), el juzgado del conocimiento tuvo por contestada la demanda (no aparece el texto de la misma). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 27 de agosto de 2004, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y le impuso costas a la accionante (fls 143 a 150). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2006, confirmó la del a quo.
Le fijó costas en la alzada a la recurrente (Fls. 165 a 172). El ad quem estableció que la relación laboral, se enmarcó entre el 3 de diciembre de 2001 y el 9 de agosto de 2002, en el cargo de supervisora de aseo. Precisó que examinaría únicamente los temas propuestos por el apelante. Aludió a la indemnización por despido injusto; estimó que como la relación laboral comenzó el 3 de diciembre de 2001, la misma estaba regulada por la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 64 del C. S. T.; luego de rememorar algunos pronunciamientos de esta Corporación, referentes al aspecto de la carga de la prueba, indicó que fue “ iniciativa del empleador como se establece en la documental allegada como prueba visible a los folios 5 a 7… ”, mediante la cual se informó a la trabajadora la decisión de terminarle el contrato “ con justa causa, ubicando la conducta de la empleada dentro de las justas causas que para ello tiene señaladas el Reglamento Interno de Trabajo de la Sociedad accionada y varios artículos del CST ”, que se sintetizaron en que: “ >Desde el inicio del contrato se reportó su falta de interés y responsabilidad..> el 29 de abril de 2002 en ese entonces la jefe de personal informa varias irregularidades, entre ellas, incumplimiento de sus obligaciones, irrespeto con ella, entre otras, > el 2 de mayo de 2002 se le entrego (sic) un memorando por el incumplimiento de las labores y las malas relaciones con sus superiores y subalternas > En mayo 24 de 2002 se le entrega un informe que refleja la absoluta irresponsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones ”, y que no aparecía prueba de que dichos llamados de atención o hechos, hubieran sido esgrimidos con anterioridad como lo afirmaba la parte actora, “ y que por lo tanto no podían volverse a utilizar ” para desvincularla del servicio.
Advirtió que de las pruebas aportadas (fls. 79 a 90), colegía que eran suficientes para ponerle fin al contrato de trabajo de la demandante, dado que “ sin asomo de duda o imprecisión no fueron dos o tres llamados a que se cumplieran las obligaciones, sino más de 9 los realizados por la compañía convocada a juicio, de donde se desprende que la actora fue reincidente en el incumplimiento de las funciones que tenía asignadas como supervisora ”.
Además, de las actas de descargos (fls 84, 85 y 89) concluyó que la extrabajadora infringía constantemente las normas de la entidad. En suma encuadró tales actuaciones en lo que establecía el artículo 51 literal h) del Reglamento Interno de Trabajo. Desestimó los razonamientos del apoderado de la demandante respecto de que ella fue sancionada doblemente por los mismos hechos, “ pues se reitera que no aparece la prueba de que se hubiese utilizado esos hechos para aplicar sanciones anteriores, pues no se probó que se hubiese sancionado anteriormente con esos mismos hechos por ello el despido que deviene consecuencia de las reiterativas faltas presentadas por este en el transcurso de la relación laboral ”.
Estimó que fue “ una medida lógica a varias fallas que comete un trabajador ”. Adicionalmente, negó que en el contrato se hubiera estipulado el período de duración de la relación laboral, “ pues allí se determina que se celebra por el tiempo que perdure la realización de la obra o labor contratada, mientras dure la relación Tecnilimpio y la embajada ”, y si bien, fue cierto que la relación laboral terminó antes de que expirara el contrato con la Embajada, tal decisión obedeció a circunstancias imputables única y exclusivamente a la demandante que no desempeñó de la mejor manera las labores que tenía encargadas como supervisora del servicio de aseo.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada para que en sede de instancia se revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda. Con fundamento en la causal primera formula un cargo que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por “ violar indirectamente y por falta de aplicación de los artículos 114, 115, 116, 117 y 122 del Código Sustantivo de Trabajo y 6° del Decreto 617 de 1954 que modificó el artículo 120 del Código Sustantivo de Trabajo que lo llevó a la falta de aplicación del numeral 3° del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, que subrogó el numeral 3° del artículo 64 del C.S.T., en concordancia con el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 127 del C.S.T.”.
Le endilga al Tribunal el haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que TECNILIMPIO LIMITADA TÉCNICOS EN LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO podía dar aplicación a lo dispuesto por el Reglamento Interno de Trabajo. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que las conductas imputadas a la demandante ya habían sido sancionadas a través de llamados de atención y que, por lo mismo, no podían ser la base para su despido.
“3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación de la relación contractual entre la demandada y la embajada americana es imputable a la demandante. “4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante incurrió en justa causa para la terminación de su contrato de trabajo ”. Como pruebas erróneamente apreciadas señala: la carta de despido (fls. 5 a 7); las comunicaciones de 6 y 24 de mayo, 25 de junio, 15 y 6 de julio, 6 de agosto de 2002 (fls 79 a 84); las actas de descargos de 6 y 30 de abril y de 6 de mayo de 2002 (fls. 88 a 90) y el Reglamento Interno de Trabajo (fls. 96 y 121).
Como pruebas dejadas de apreciar: el resultado de encuestas en la Embajada (fls 9 a 15), la certificación y el interrogatorio de parte de DARÍO SARMIENTO SARMIENTO, especialmente la pregunta séptima (fls. 16 y 44), y la comunicación de 27 de octubre de 2003 (fl. 123). En la demostración, luego de reproducir en gran parte los razonamientos de la sentencia acusada, indica que no tiene sentido que en la carta de despido se haga referencia a hechos “ muy anteriores ” al de la fecha en que se produjo la desvinculación como las de diciembre de 2001, enero, abril, mayo, junio y julio de 2002, porque no existe correspondencia, ni inmediatez entre lo uno y lo otro.
Estima contradictorio que el Tribunal afirme que no se demostró la existencia de sanción alguna por las faltas anteriores, “ cuando el mismo representante legal de la compañía demandada, en interrogatorio de parte absuelto el 3 de abril de 2003, (fls 43 y s.s.) confiesa que dichas situaciones ya habían sido merecedoras de llamadas de atención… ”, que en realidad son sanciones disciplinarias, “ sólo que no implican suspensión del contrato ni el pago de una multa ”; que si hubieran sido generadoras de la terminación del contrato, lo han debido ser en su momento y no en forma extemporánea.
Sostiene que el Reglamento Interno de Trabajo, al cual se aludió en la carta de terminación del contrato, no reunía los requisitos establecidos por los artículos 116, 117, 120 y 122 del C.S. T., porque fue aportado en copia simple y, en tal sentido, fue la empleadora quien no cumplió con la carga de la prueba, razón por la que no podía justificar el despido.
Destacó que las supuestas causas por las que la despidieron no existieron, porque para el mes de octubre de 2003, un año y dos meses después de haber sido despedida la demandante, la sociedad todavía prestaba servicios a la Embajada Americana y que, conforme se desprendía de la encuesta del 30 de julio de 2002 (fls. 9 a 15), el 42% de los encuestados “ afirmó que el servicio era excelente y el 47% afirmó que el servicio era bueno mientras que sólo el 4% lo consideraban regular y el 7% malo, servicio que era supervisado por la demandante ”.
Finalmente consideró que sus argumentos eran “ suficientes para concluir que no existió una motivación justificable por parte de la demandada para la terminación del contrato de trabajo de la demandante y que, por lo mismo, ella se hace acreedora a la indemnización por despido injustificado ”. LA RÉPLICA Indica que el recurrente no formuló reparo alguno respecto del Reglamento Interno de Trabajo, que fue aportado en la cuarta audiencia de trámite, y tampoco se refirió a dicho aspecto en el recurso de apelación, por lo que es improcedente admitir controversia sobre ese punto.
Estima que los errores de hecho que le endilga el impugnante al Tribunal son inexistentes y que la sentencia se ajusta a la legalidad. SE CONSIDERA Lo que la censura plantea como el primer error de hecho, junto con su argumentación, contiene una crítica no a la decisión del Tribunal, sino a las actuaciones surtidas en las instancias, a todas luces improcedente de proponer en el recurso de casación, en el que lo único posible de cuestionar es la sentencia del fallador de alzada.
Si quería advertir que el Reglamento aportado en la cuarta audiencia de trámite, carecía de requisitos para su validez, lo ha debido indicar en el momento procesal adecuado, o, por lo menos, como lo advierte la réplica, en el recurso de apelación. En esa medida, no es posible acceder a su examen, porque con ello se desconocerían las garantías procesales de una de las partes.
La carta de despido, a la que la censura se refiere como erróneamente apreciada (fls. 5 y 7), no muestra nada diferente a lo que de su contenido dedujo el Tribunal, es decir, que fueron más de 9 llamados de atención los que se le hicieron a la accionante por el incumplimiento de las funciones, los que se erigieron en causa suficiente para terminarle el contrato de trabajo.
La misma contiene, en detalle, 13 eventos relacionados en forma cronológica, con las respectivas razones por las que la empleadora consideró que había incumplido permanentemente con las obligaciones, con la indicación de los preceptos legales y del reglamento que estimó violados. Las comunicaciones dirigidas a la recurrente en su condición de supervisora, a las que la censura se refiere como erróneamente apreciadas, de 30 de abril, 6 y 24 de mayo, 25 de junio, 6 y 15 de julio, y la del 6 de agosto de 2002 (fls. 79 a 83, 88 y 90), registran directrices, observaciones y llamados tendientes al mejoramiento del servicio de aseo en le Embajada Americana.
Su contenido no indica que “ hayan servido de base para sanciones anteriores ”, como bien lo entendió el Tribunal, y en esa medida tampoco se advierte error alguno en su apreciación. Las actas de descargos de 30 de abril y 6 de agosto de 2002 (fls. 84 a 89), contienen las explicaciones que la actora ofreció a los diferentes requerimientos y llamados de atención que la empleadora le hizo, con el propósito de corregir algunos comportamientos tendientes a la realización de una mejor labor de supervisión. De modo que de dichos elementos probatorios no es posible deducir que la demandante hubiera sufrido sanciones, que impidieran la toma de nuevas decisiones como la que le puso fin a la relación contractual.
Las encuestas de la Embajada Americana, a las que la impugnación se refiere como no apreciadas por el Tribunal (fls. 9 a 15), en realidad, son intrascendentes para desvirtuar las justas causas por las que la empleadora le terminó el contrato de trabajo a SANDRA PATRICIA OSORIO NIETO. Dicha medición, alude al desempeño de la sociedad demandada como tal y no en forma particular a la actora.
Sin embargo, en el numeral “ 3° FACTORES QUE SE DEBEN MEJORAR (11%), quedó consignado que: “ Tecnilimpio obtuvo calificación de REGULAR en la programación de tareas de mantenimiento en las áreas comunes, por ejemplo limpieza de los baños (pregunta #2). Tecnilimpio obtuvo la calificación de MALO en la cantidad y calidad de las herramientas de trabajo, así como también en las condiciones de las áreas comunes como corredores, jardines, etc.
(pregunta #4 y 6). La participación de la supervisora en la planeación de las actividades en las diferentes áreas fue calificada por algunos funcionarios como REGULAR (pregunta#9) ”, aspectos que coinciden con los llamados de atención que la empleadora le hizo a la supervisora aquí demandante, con el objeto de mejorar el servicio de aseo, en las dependencias de la sede diplomática.
El interrogatorio de parte del representante legal de la demandada no contiene una confesión en los términos del artículo 195 del C. de P. C., que sería la prueba apta de examen en la casación del trabajo. La respuesta a la séptima pregunta a la que se refiere el impugnante, en lugar de desvirtuar la conclusión del ad quem, ratifica su deducción; textualmente se lee: “ diga como es cierto si o no, que los hechos referidos en la comunicación de terminación del contrato de trabajo, que obra a folio s 5 a 7 del expediente, ya habían sido objeto de llamados de atención por parte de la demanda (sic) a (sic) para la señora SANDRA OSORIO NIETO.
CONTESTÓ: Es cierto con la aclaración de que estos (sic) comunicaciones tenían como fin recordar a la empleada, el cumplimiento de las funciones que le correspondían en virtud del cargo que desempeñaba, lo cual en muchas ocasiones fue ignorado por esta persona, ya que continuaba incumpliendo con sus obligaciones ”. La recomendación que el representante legal de la sociedad demandada “ A QUIEN INTERESE ” (fl. 16) expidió a favor de la actora, que le mereció el concepto de “ ser una persona honesta y responsable ”, resulta irrelevante para los efectos de este proceso en particular, en donde no está en duda la honorabilidad ni la falta de responsabilidad, sino el incumplimiento de las directrices y el no haber desempeñado de la mejor manera las labores que tenía encargadas como supervisora del servicio de aseo.
Su falta de apreciación no puede dar lugar a la equivocación que se imputa al juzgador de segundo grado. Surge claro de lo antes examinado, que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se le endilgan. El cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de diciembre de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que SANDRA PATRICIA OSORIO NIETO le promovió a la sociedad TECNILIMPIO LTDA. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16