Micelio
34030(07-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 34030 C/. Santos Alfonso Quintero Gómez y otro Proceso n.º 34030 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 216 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Santos Alfonso Quintero Gómez y Rafael Antonio Rodríguez Osorio contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior de Ibagué, que los condenó al encontrarlos responsables del delito de fraude procesal (Código Penal, artículo 453).

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron resumidos por el ad quem en los siguientes términos: La presente investigación se inició teniendo como base la denuncia instaurada por Isai Cárdenas Carranza, en contra de Averiguación Responsable. Asegura el quejoso que en un juzgado civil de Ibagué se adelantó un proceso contra Santos Alfonso Quintero Gómez, siendo este obligado por la justicia a responder a favor de Cárdenas Carranza, por cierta cantidad de dinero; que a raíz que el demandado no cumplió se vio obligado a adelantar un proceso ejecutivo en su contra que conoce el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, cuyas pretensiones valen aproximadamente $72’000.000,00, logrando para ello obtener el embargo y secuestro de algunos bienes que garantizaron su pago a lo cual el señor Quintero Gómez se ha opuesto valiéndose para ello de una serie de artimañas, entre esta haber acudido a la oficina de Trabajo y Protección Social de Ibagué, donde llevó a cabo audiencia de conciliación en la Inspección Tercera, entre él y un extrabajador de nombre Rafael Antonio Rodríguez, por concepto de sueldos y prestaciones sociales a favor del empleado por valor de $38’190.000,00.

Acota el quejoso que según el acta de conciliación antes relacionada la misma se dio de común acuerdo, cuando esta persona sigue laborando al servicio de Santos A. Quintero, en su finca “Los Reyes de Trocha” cuya liquidación de prestaciones sociales aparece en el acta de conciliación por un término de ocho años que supuestamente laboró Rafael Antonio, suponiendo el denunciante que a raíz de esta situación las dos personas mencionadas se aliaron con el fin de que sus acreencias pasaran a un segundo plano en razón a que las deudas de orden laboral priman sobre las demás. 2.

Con fundamento en los anteriores hechos la Fiscalía dispuso el 28 de mayo de 2004 iniciar investigación preliminar. Con soporte en las averiguaciones adelantadas el 28 de septiembre siguiente se ordenó la apertura de la instrucción, razón por la cual fueron escuchados en diligencia de descargos Santos Alfonso Quintero Gómez y Rafael Antonio Rodríguez Osorio, a quienes se les impuso medida de aseguramiento mediante resolución de 8 de noviembre siguiente, como posibles responsables de fraude procesal. 3.

Cumplido el ciclo instructivo se ordenó el cierre de la investigación y el 16 de mayo de 2005 se calificó con resolución acusatoria contra los procesados al establecerse su posible coautoría en el referido delito contra la eficaz y recta impartición de justicia, decisión que al ser apelada por la defensa mereció pronunciamiento confirmatorio por parte de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué. 4.

Asumió como autoridad judicial de conocimiento el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, ante quien se cumplieron las audiencias de preparatoria y de juzgamiento, y el 30 de noviembre de 2007 se profirió sentencia condenatoria contra Santos Alfonso Quintero Gómez y Rafael Antonio Rodríguez Osorio al ser encontrados responsables del delito de fraude procesal, motivo por el cual se les impuso 48 meses de prisión, multa en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad.

También los condenó al pago de perjuicios y les concedió un plazo de 6 meses para su pago contados a partir de la recuperación de la libertad de los acusados, decisión contra la cual presentó recurso de apelación el defensor. 5. El 3 de diciembre de 2009 el Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo impugnado, salvo en el plazo para pagar los perjuicios que se estableció correrlo a partir de la ejecutoria de la sentencia, pronunciamiento contra el cual el apoderado de los procesados interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA: Alegando la vía excepcional y teniendo como fundamento las garantías del debido proceso, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, el demandante presentó dos cargos soportados en la existencia de errores en la apreciación de las pruebas (artículo 207-1 parte segunda del Código de Procedimiento Penal de 2000), así: Primer cargo: Falso raciocinio en la estimación del acta de conciliación elaborada en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ibagué. Señaló que el Tribunal elaboró una serie de suposiciones con las que desconoció los postulados de la lógica y de la experiencia. Segundo cargo: Falso raciocinio en la estimación del auto de 9 de febrero de 2006, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme el cual se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación reclamada por el denunciante.

Dijo que el ad quem se equivocó al considerar que el pago de la obligación no desfiguraba el punible investigado, porque de ello se deriva es fortaleza a las explicaciones de los procesados y se consolida la existencia de duda sobre la relevancia jurídico penal de los hechos materia de juzgamiento. El demandante solicitó casar la sentencia demandada para que se emita fallo absolutorio a favor de los acusados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La casación se concibe como un recurso extraordinario y como un medio de control jurisdiccional de la constitucionalidad y de la legalidad de los fallos, que en los términos del artículo 206 del Código de Procedimiento Penal 2000 pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Al seguir siendo un recurso se puede interponer para controvertir la decisión final de segundo grado antes que alcance ejecutoria material; y, la connotación de extraordinario la da el hecho de surtirse por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas sino un juicio de valor contra el fallo que puso fin al proceso, esencialmente, por haberse proferido con violación de garantías fundamentales, materializado a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a unos parámetros lógicos mínimos, a causales taxativas y sólo procede contra sentencias de segundo grado.

La casación como medio de control constitucional y legal implica para la Corte Suprema de Justicia la tarea de verificar que las sentencias de segunda instancia se ajusten a la normatividad constitucional especialmente en lo referente al respeto de los derechos fundamentales garantizados a cada uno de los intervinientes, y que los fallos de los jueces se ciñan a la legalidad estricta.

Esa función restaurativa del ordenamiento jurídico la ejerce la Corte, no sólo desde la perspectiva del entendimiento clásico de la función nomofiláctica ( nomofilachia ) de la casación, sino y, sobre todo, en torno a la protección por vía de casación del ius constitutionis o del ius litigatoris, imperativos que definen la procedencia de la casación tanto en protección de la ley (nomofiláctica y unificadora), como de los derechos del litigante ( ius litigatoris ) y del orden justo que garantiza la Constitución. 2.

La casación no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida -la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo. 3.

Las reglas establecidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 para la elaboración del libelo son de ineludible cumplimiento y cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. 4.

Los cargos invocados por el demandante fueron presentados con absoluto desconocimiento de las reglas técnicas mínimas desarrolladas para facilitar la sistemática y comprensión de las diferentes formas de ataque que se pueden elevar en casación contra una sentencia. 5. Ha reiterado la jurisprudencia que no basta que el recurrente presente su oposición a la valoración probatoria obtenida a través de las instancias o muestre su punto de vista en relación con un tema jurídico específico; debe enseñar en su disquisición la existencia de errores manifiestos y esenciales con incidencia en el sentido de la decisión en que hayan incurrido los funcionarios en su labor de juzgar en aras de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que viene precedido el fallo de segunda instancia. 6.

Como la demanda presentada por el defensor se refiere a la posible existencia de errores de hecho por violación indirecta de la ley sustancial, oportuno resulta recordar que la discusión de yerros en la apreciación de las pruebas están determinados por tres falsos juicios a saber: (i) de existencia, cuando el juzgador omite (falso juicio de existencia por omisión) o supone (falso juicio de existencia por suposición) un medio de prueba;

(ii) de identidad, cuando se tergiversa, cercena o adiciona el contenido material de la prueba, al punto que se le pone a decir algo que no se deriva de su texto; y, (iii) de raciocinio, cuando en la valoración individual o conjunta de la prueba se transgreden las reglas de la sana crítica (principios de la lógica, reglas de experiencia, postulados de la ciencia), llevando a declarar una verdad distinta de la revelada en el proceso. 7.

El falso raciocinio, al amparo del cual se edifican las dos censuras, ha de destacarse que este es una de las modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de hecho, y en caso de ser invocado, como lo hizo la defensa, le compete indicar (i) qué dice de manera objetiva el medio probatorio, (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada, (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado, (iv) determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar la proposición lógica, la regla científica, o el supuesto de experiencia que debió considerarse, (v) identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y finalmente, (vi) demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y opuesto al ameritado. 8.

Teniendo en cuenta el marco teórico señalado supra, se ha de advertir que olvidó el libelista que cuando de falso raciocinio se trata resulta imperativo indicar la proposición lógica, la regla científica o el supuesto de experiencia que debió considerarse, lo que se debe atar a una explicación al menos sumaria pero suficiente a la luz de los yerros advertidos en el fallo demandado, porque un simple enunciado no constituye fundamentación adecuada para un cargo en sede extraordinaria. 10.

Adicional a lo anterior, suficiente por sí solo para inadmitir la demanda, la Sala resalta que contrario a lo que expone el demandante se observa que el ad quem fue particularmente explícito al determinar el valor que le daba (i) al acta de conciliación elaborada en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ibagué y (ii) al auto de 9 de febrero de 2006, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, para determinar la responsabilidad de los acusados.

Señaló el Tribunal: La inducción en error y la idoneidad para engañar del medio fraudulento empleado en el primigenio acto, se evidencia con el acta de conciliación presentada por Rafael Rodríguez, basada en hechos mendaces que logran inducir en error al Juez Quinto Laboral, inducción que queda al descubierto con la apertura de la investigación, causando daño así a la administración de justicia, habida cuenta que dicho servidor público motivado por el parecer del procesado Rodríguez Osorio, impulsó la actuación que dio al traste con las medidas cautelares que a su vez habían sido propiciadas por el denunciante.

Es claro entonces, que el factor impulsor para la configuración del fraude procesal lo fue la demanda ejecutiva laboral basada en el acta de conciliación suscrita el 23 de octubre de 2003,… determinando así la emisión del mandamiento de pago por parte del Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, cuando en realidad esa acta había sido creada para evitar que Cárdenas Carranza, lograra judicialmente el remate de los bienes de Quintero y así lograra recuperar el dinero que éste le adeudaba.

Más adelante precisó: La actividad procesal surtida a instancia de los interesados en el asunto laboral con el objeto de terminar ese proceso y así liberar los bienes del embargo que ellos propiciaran, no desfigura su conducta delictual, la cual ya se había consumado al inducir al juez mediante las maniobras ya resaltadas, para que dispusiera la orden procesal que afectó las medidas cautelares que operaban en el Juzgado Segundo Civil del Circuito.

Se denota con tal actividad el afán que suscitó en los procesados el verse descubiertos, de ahí que buscaban culminar la citada ejecución laboral, no así la deuda que se cobraba a Santos Alfonso Quintero Gómez, por vía civil, Todo lo cual llevó a que la Sala de Decisión concluyera la existencia de mérito suficiente para confirmar la condena impartida contra los procesados. 11.

Para acreditar la existencia de un falso raciocinio, lo ha dicho de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala, era menester que el libelista demostrara que los razonamientos probatorios con fundamento en los cuales se edificó la decisión se apartan ostensiblemente de la razón y sus conclusiones obedecen tan solo al capricho o liberalidad del fallador, de donde resulta imposible hablar de falso raciocinio cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte. 12.

No hay duda que el censor sólo se esforzó en plantear su personal percepción del asunto, para sin más, concluir que se violaron las reglas de la apreciación probatoria, pero no procedió técnicamente a señalar con rigor errores del Tribunal en la providencia atacada que así lo demuestren, limitándose a oponerse a las conclusiones del fallador, tarea de inadmisible acogida en sede extraordinaria. 13.

Notorio resulta entonces que el libelo adolece de las graves falencias destacadas, las cuales no pueden ser enmendadas por la Corte, habida cuenta que el principio de limitación que rige su actividad en este trámite le impone pronunciarse sólo sobre los aspectos específicamente propuestos y por tratarse de un recurso esencialmente rogado al que solo se tiene acceso en virtud de petición de parte, salvo los eventos de nulidad que pueden ser oficiosamente abordados, siempre que la demanda haya sido formulada con rigurosa sujeción a las exigencias previstas en el Código de Procedimiento Penal.

Como el demandante no ha sometido su libelo a las reglas técnicas propias del trámite casacional, se impone de plano la inadmisión de la demanda. 14. Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de las partes o intervinientes ni la necesidad de un desarrollo jurisprudencial específico, como para que se hiciera ineludible el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección o un desarrollo teórico en los términos del artículo 205 ibídem.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1°. INADMITIR la demanda presentada. 2°. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Resolución de 21 de noviembre de 2005 (Véase a folios 266-272 c.o. 1). � Corresponde al artículo 180 de la Ley 906 de 2004. � Desde antaño la jurisprudencia ha señalado: “Al lado de la unificación de la jurisprudencia y la defensa del sistema jurídico a través del control de las sentencias judiciales, se une entre sus fines el de corregir los injustos gravámenes recaídos sobre las partes, lo que constituye el estímulo al interés particular para que la casación sea viable poniéndole punto final a un perjuicio particular ocasionado por el fallo recurrido” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de casación de 5 y 27 de febrero de 1976). � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 13 de julio de 2005, radicación 23889. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de casación de 26 de junio de 2002, radicación 11451 y 10 de noviembre de 2005, radicación 23451, entre otras.

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