CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 34029 José de Jesús Sánchez Chinchilla Proceso n.º 34029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 238 Bogotá D.C., veintinueve de julio de dos mil diez. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación propuesta por el abogado de José de Jesús Sánchez Chinchilla, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó en su integridad la emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito – adjunto – en virtud de la cual lo condenó a la pena principal de 14 meses de prisión, como coautor del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.
HECHOS Los declaró el Tribunal de la siguiente manera: “El 8 de abril de 2005, José de Jesús Sánchez Chinchilla se acercó a la oficina de la abogada Sandra Yolima Useda Peña, en cumplimiento a la citación de cobro prejurídico que le envió con el fin de cobrarle la letra de cambio por valor de dos millones de pesos ($2’000.000), la cual fue entregada por Nancy de Jesús Gamez Vásquez para instaurar la demanda ejecutiva.
Durante la conversación Sánchez Chinchilla le solicitó a la togada Yamile Useda que le exhibiera la letra suscrita por él; sin embargo, ante la renuencia de la abogada a entregarle el documento se lo rapó de las manos y lo destruyó llevándose consigo los pedazos.” ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 7ª Seccional de Bucaramanga mediante resolución del 7 de mayo de 2005 ordenó apertura de instrucción, a la cual dispuso vincular a través de diligencia de indagatoria al implicado Sánchez Chinchilla.
Realizado lo anterior y recaudadas las pruebas que consideró suficientes, la Fiscalía clausuró la fase instructiva del proceso y con proveído del 4 de enero de 2006 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del sindicado, como autor del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado.
La decisión anterior cobró ejecutoria el 27 de enero siguiente, luego de declararse desierto por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto por la defensa. El trámite de la causa correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito el cual profirió sentencia condenatoria el 31 de julio de 2009, siendo confirmada por el Tribunal con la que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACIÓN Cargo único: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho debido a un falso juicio de existencia por suposición, lo cual llevó a la aplicación indebida del artículo 207 (sic) del Código Penal.
En la fundamentación del cargo el recurrente afirma que el procesado reconoció en indagatoria que destruyó el documento cuando se encontraba bajo cierto estado de ira e intenso dolor, porque consideró que estaba siendo víctima de una estafa teniendo en cuenta que ya había cancelado la obligación referida en la letra de cambio. El Tribunal concluyó que en el proceso no se demuestran los presupuestos para reconocer el estado de ira, pero, sostiene, “… tampoco existe ninguna prueba que acredite que JOSÉ SÁNCHEZ no había pagado los dos millones de pesos, no obstante la presencia del título valor, de manera que lo que hizo el Tribunal fue tan solo suponer la existencia de la prueba de la destrucción del documento con fines de desaparición de éste como elemento de prueba, simplemente por el resultado conocido y confesado por quien efectivamente ya había pagado el contenido de dicho título valor.” Con base en lo anterior asegura que “… con el acto desplegado por JOSÉ DE JESÚS SÁNCHEZ se suprimió {el documento} del mundo jurídico sí, pero porque no servía como prueba para demostrar una obligación civil como quiera que esta ya había sido cancelada y de ello se infiere en correcto análisis que el mismo título no podía servir para iniciar acción judicial alguna, pues su uso quedaba anulado respecto para el cual fue creado (sic), pues su desaparición se produjo cuando el mismo fue previamente pagado, no siendo cierta la tesis argumentativa del Tribunal acerca del conocimiento de JOSÉ DE JESÚS SÁNCHEZ sobre la supuesta ilicitud tan solo por haber guardado los pedazos del documento que posteriormente allegó a esta actuación…” Entonces, manifiesta, el trasfondo del asunto no está en el origen de la obligación o si esta había sido o no cancelada, sino en la “… titularidad legítima de un documento que habiendo sido pagado crea en la mente del deudor la convicción errada o no del hecho de creerse y sentirse dueño del mismo, no pudiendo declararse probado ni lo uno ni lo otro decayendo en vicio de ilegalidad el fallo.” Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada y que se profiera una de reemplazo de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tienen asignada una pena cuyo máximo excede de 8 años de prisión, de acuerdo con lo previsto por el artículo 205 de la ley 600 de 2000.
La excepción a esta regla la constituye la denominada casación discrecional, en virtud de la cual la Corte se encuentra autorizada para admitir demandas contra sentencias de segunda instancia distintas de las indicadas, cuando el interesado en el recurso demuestre que la intervención de la Corte se hace necesaria para desarrollar la jurisprudencia o defender garantías fundamentales, según dispone el inciso final del artículo citado.
Por ese motivo, cuando se acude a este medio de impugnación por vía de la casación discrecional, el demandante tiene por deber explicar si con ello persigue el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, debiendo acreditar, en el primer caso, el tema jurídico que requiere de un pronunciamiento con criterio de autoridad para unificar posturas, actualizar la doctrina o desarrollarlo por considerarlo aún incipiente y exponer además la utilidad que tendría en la solución del caso, o demostrar, en el segundo, el quebrantamiento de la garantía, las normas que la reconocen y cómo se refleja su desconocimiento en el fallo recurrido.
En ese empeño no basta con la simple mención de evocar la casación discrecional para superar los requerimientos que demanda la interposición de este medio de impugnación, pues al contrario de lo que parece, resulta mucho más exigente en la medida que adicionalmente a la coherencia, claridad y precisión del cargo, reclama sustentar sobre el cumplimiento de los fines que persigue y para los cuales la figura fue instituida.
En el caso que se analiza, el demandante en forma alguna manifiesta que ataca el fallo a través de la casación discrecional, conforme ha debido hacerlo teniendo en cuenta que se procede por un delito cuya pena máxima no excede los ocho años de prisión, límite a partir del cual se hace viable el recurso en forma directa. En efecto, el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado por el cual se condenó al procesado, está sancionado en el artículo 293 del Código Penal (L. 599/00) con pena de uno a seis años de prisión, circunstancia que le imponía al demandante seguir los derroteros de la casación discrecional para que la demanda tuviera oportunidad de ser admitida a trámite, invocando alguna de las finalidades que la viabilizan y cumpliendo también con el deber adicional de satisfacer los restantes requisitos establecidos para la admisión del recurso.
Sin embargo, no dedicó ningún fragmento de la demanda a señalar a la Corte las razones por las cuales estima conculcada alguna garantía fundamental del procesado, o por qué se precisa de su intervención para el desarrollo de la jurisprudencia, constituyendo esta omisión motivo suficiente para inadmitirla, toda vez que no satisface los requerimientos básicos de procedencia del recurso por vía excepcional o discrecional.
En forma adicional, los defectos que se advierten en el insular cargo que propone el actor conducen a la misma conclusión. En la invocación y consecuente comprobación del falso juicio de existencia, tiene dicho la Corte, debe evidenciarse la omisión en la consideración de las pruebas obrantes en el plenario (preterición), o la consideración de aquellas materialmente inexistentes (suposición), debiendo además el demandante demostrar la incidencia del error denunciado en la parte dispositiva del fallo, tarea que comprende el análisis integral del nuevo acervo probatorio, excluyendo las pruebas inexistentes supuestas por el sentenciador, y considerando las que fueron pretermitidas, de manera tal que se justifique el proferimiento del fallo de sustitución, pues de lo contrario el ataque carecerá de suficiencia para que la demanda pueda ser admitida a trámite.
De acuerdo con lo dicho, el tipo de censura seleccionada por el actor requiere como presupuesto básico la indicación de la prueba que, al parecer, supuso el sentenciador y la demostración de que constituye el fundamento concreto de la sentencia, requisito que el recurrente omite en este asunto porque no ilustra en qué parte del fallo el juzgador refirió un medio de convicción específico con el cual hubiere acreditado algún hecho relevante en la decisión recurrida y que carezca de existencia material en el proceso.
Tampoco ensaya una nueva valoración probatoria a través de la cual, corregido el yerro, se concluya de modo inexorable en la decisión absolutoria que reclama. Sus argumentos se concretan en citar fragmentos de las consideraciones del Tribunal relacionadas con la realización de la conducta, sus consecuencias jurídicas y la inexistencia de los elementos requeridos para predicar a favor del procesado la circunstancia de la ira o el intenso dolor, y aseverar a continuación que como no existe prueba con la cual acreditar que Sánchez Chinchilla no había pagado la obligación, entonces “… lo que hizo el Tribunal fue tan solo suponer la existencia de la prueba de la destrucción del documento… simplemente por el resultado conocido y confesado por quien efectivamente ya había pagado el contenido de dicho título valor.” El demandante, entonces, no demuestra que el Tribunal hubiere supuesto una prueba determinada, tampoco que tal medio de convicción constituya la base de la decisión que recurre.
Simplemente propende porque se acepte como cierto que José de Jesús Sánchez Chinchilla antes de la ejecución de la conducta canceló el crédito y, por tanto, el documento destruido no servía de prueba para demostrar la existencia de la obligación civil; por ese motivo, concluye, el tema de interés en este asunto estriba en determinar si “… la titularidad legítima de un documento que habiendo sido pagado crea en la mente del deudor la convicción errada o no del hecho de creerse y sentirse dueño del mismo, no pudiendo declararse probado ni lo uno ni lo otro decayendo en vicio de ilegalidad el fallo.” Es decir, además de omitir el desarrollo del cargo que propone en cuanto no identifica la prueba vinculada con el supuesto error de hecho que denuncia, el demandante en forma indiscriminada, sin sometimiento a la técnica y a la argumentación lógica del recurso, proclama la atipicidad de la conducta sobre la base de que el documento carece de idoneidad para demostrar una obligación inexistente; que el procesado obró bajo error invencible y, por último, que no existe prueba de la responsabilidad toda vez que no se pudo comprobar la real intención con la que actuó el sentenciado.
Lo cual significa que el cargo además de todo se exhibe confuso porque la pluralidad de temáticas que propone el recurrente, debían exponerse en cargos separados desarrollando la causal que a cada una correspondiera, a través de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, según la clase de error que en cada uno detectara. Por estos motivos, la proposición del censor resulta inidónea para desvirtuar las consideraciones del Tribunal, contenidas en una decisión protegida por la doble presunción de acierto y legalidad, de conformidad con las cuales, “… las versiones de Sandra Yolima Useda Peña, Ana Milena Álvarez Franco y del incriminado José de Jesús Sánchez Chinchilla, incorporados de forma legal y oportuna al proceso, prueban que Sánchez Chinchilla se acercó a la oficina de la abogada Sandra Yolima Useda Peña, a quien solicitó la exhibición de la letra que respaldaba la deuda que ella cobraba prejurídicamente, procediendo Sánchez Chinchilla a rapar de las manos de la togada el título valor y destruirlo en su presencia…” De igual modo, que contrario a lo sostenido por la defensa en el curso del proceso, no existe motivo para justificar que, “… se haya consumado la conducta punible de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, pues si el procesado consideraba que el documento era espurio debió proceder a instaurar las acciones judiciales pertinentes… Por lo tanto, no se puede predicar la falsedad del título para desvirtuar su valor probatorio, pues es inexorable que esta aseveración necesita de un respaldo jurídico como es el fallo judicial que así lo decrete, lo cual no se advierte en el caso concreto.
Del mismo modo, lo que sanciona el tipo penal… es la destrucción del documento privado, atentando contra el bien jurídico de la fe pública, y a su vez, la existencia del documento jurídicamente relevante, pues con su acción de romperlo lo hizo inútil para los fines a los que estaba destinado, así su materialidad jurídica no quedara por completo aniquilada.
Es así como José de Jesús Sánchez Chinchilla al cometer el acto delictivo suprimió del mundo jurídico un documento que servía de prueba para demostrar una obligación civil, anulando su uso para iniciar la acción judicial para la que estaba destinado.” Entonces, si se tiene en cuenta que el procesado reconoció haber destruido el título valor en virtud del cual se obligó a cancelar la suma de 2 millones de pesos y que el acto ilícito lo adveraron igualmente la denunciante Sandra Yolima Useda Peña y la testigo presencial Ana Milena Álvarez Franco, el error denunciado deviene inexistente porque el sentenciador no supuso las pruebas que demostraban la realización de la conducta, sino que la estableció con medios de convicción oportunamente allegados al proceso.
Cosa diferente es que el recurrente, desde su concepción particular, entienda que en el plano dogmático el asunto pudiera tener una solución distinta a la que consignaron los jueces de instancia, pero no ensaya un análisis sometido a los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación, necesarios para procurar una decisión de fondo en sede de casación. Las consideraciones anteriores conducen a que la Corte inadmita la demanda, por la razón adicional de no advertir violación a las garantías básicas del procesado que de oficio deba entrar a reparar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de José de Jesús Sánchez Chinchilla. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese, cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 9 � Fol. 41 � Fols. 48 a 53 � Fol. 55 PAGE 1