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34029(10-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Radicación No. 34029 Acta No. 39 Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre el escrito presentado por la parte recurrente, respecto de la liquidación de las agencias en derecho, con el fin de que se le exima del pago de las mismas.

I.

ANTECEDENTES La Corte, mediante sentencia de 24 de junio de 2009, no casó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Superior Judicial de Pamplona, de 27 de marzo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que CRISTINA DE PRAGA VARELA ARDILA promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. En la misma decisión, esta Corporación condenó a la parte recurrente en costas.

Por edicto de fecha 19 de agosto de 2009, se notificó la sentencia de casación, el cual se desfijó el 21 de agosto de 2009, quedando así ejecutoriada la providencia en comento. La actora, mediante escrito radicado en la Secretaria de esta Sala, solicitó: “(…) que por favor no condene en costas a esta abogada en causa propia (…)”; a continuación añade, “(…) que se me aplique el principio de la igualdad a lo decidido por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, subsección A, en fallo del 30 de octubre de 2008, emitido por el despacho del Honorable magistrado Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, en el proceso que adelanté(sic) bajo el radicado 25000-2326-000-2004-2113-01, contra el HOSPITAL SAN BLAS, II NIVEL, actualmente en recurso de REVISIÓN, cuando decidió no condenar en costas a la DEMANDADA, en un proceso que duró algo más de cinco años, apoyándose legalmente en el contenido del artículo 171 del C.C.A y manifestando que después de “un análisis de la conducta asumida por las partes, la Sala no ENCUENTRA DEMOSTRADA actuación temeraria o proceder alguno que haya impedido el curso normal del proceso y que justifique una condena en costas, razón por la cual la Sala no procederá a imponerla”(…)”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil prevé la condena en costas para la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, el de casación o revisión que haya interpuesto. En el asunto bajo examen, es claro que a la parte actora le fue resuelto de manera desfavorable el recurso de casación, de modo que la Corte, al condenar en costas a la recurrente, se ajustó a lo previsto en el citado artículo y, además, porque ellas se causaron, toda vez que frente a la demanda de casación hubo réplica por la entidad demandada.

Situación distinta es cuando al recurrente en casación no le prospera el recurso y no ha habido oposición o cuando se hace alguna corrección doctrinaria, circunstancias en las cuales esta Sala se ha abstenido de imponerlas. Por otra parte, respecto de los argumentos esgrimidos por la actora, cuando solicita se le exima de la condena en costas, en aplicación del principio de igualdad, lo que, en el fondo, pretende invocar es el principio de gratuidad de la justicia a través del amparo de pobreza, pese a que no lo mencione expresamente.

Por lo anterior, es necesario hacer algunas precisiones previas acerca de estos dos principios, su alcance y aplicación en el caso concreto. En primer lugar, hay que entender que el principio de igualdad es aplicable y exigible cuando, luego de un juicioso estudio de las condiciones objeto de comparación, resulta una identidad fáctica y jurídica, que impone que ambas situaciones se resuelvan en un mismo sentido.

En el evento alegado por la demandante, se observa que la decisión que pretende se le aplique, está basada en hechos radicalmente disímiles a los del presente proceso, pues allí el Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa- Administrativa, actuando como juez de segunda instancia, por razones propias de las condiciones del proceso y de las partes, decidió eximir a la parte vencida de las costas, a las que, en principio, debió ser condenada.

Es evidente, entonces, que tal identidad -entre la realidad que se pretende aplicar analógicamente y la debatida en este recurso de casación- no se verifica, en tanto no sólo los hechos y pretensiones objeto de debate son diferentes, sino las condiciones de la partes, la jurisdicción competente que emitió la decisión y la etapa procesal en la que se eximió de las costas.

De igual forma, es importante resaltar la autonomía judicial de la que gozan los jueces para resolver los asuntos que le competen, la cual no es posible desconocer, más aún cuando, pretendiendo la aplicación del principio de igualdad, no se encuentran probadas las condiciones para su aplicación, como ocurre con el caso objeto de estudio. Al respecto, la Sala de Casación Civil- Agraria de esta Corporación, en radicado 7657 de 18 de Noviembre de 1999, expresó: “No desconoce la Corte que toda persona tiene derecho a recibir el mismo trato de la ley (art. 13 C.N.), lo mismo que en su aplicación, pero la igualdad de tratamiento por parte de los Jueces no puede soslayar el principio de autonomía que se ha dejado señalado, motivo por el cual sólo en presencia de casos idénticos, sustancial y procesalmente hablando, es exigible - en línea de principio - que el fallador proceda de la misma manera, quedando a salvo la posibilidad de modificar su criterio, sin que ello traduzca quebrantamiento de derecho alguno, en tanto lo explicite.

Por eso ha dicho la Sala que si bien “es deseable la unificación de los criterios interpretativos de los jueces, no funda una violación al derecho a la igualdad la circunstancia de que distintas oficinas judiciales apliquen la ley con interpretaciones jurídicas diferenciadas, puesto que en tales casos no hay un trato discriminatorio sino que se trata de la aplicación de la ley mediante conceptos diversos que se justifican por la necesidad de preservar los ya aludidos principios de autonomía e independencia funcional de quienes administran justicia." ” Por lo tanto, estima esta Corporación que no es posible acceder a la solicitud de la actora de aplicar el principio de igualdad en los términos en que se pretende, por no estar probada la identidad sustancial y procesal exigida para ello, y por prevalecer en este caso la autonomía judicial de la que goza esta Corporación para emitir de forma independiente el sentido de sus decisiones.

Ahora bien, respecto del segundo de los principios, el de gratuidad, esta Corporación ha explicado que en nuestro sistema legal no existen normas que consagren la absoluta gratuidad de la justicia. Así lo precisó en el auto de 26 de octubre de 1999, radicación 12224, al que pertenecen los siguientes apartes. “No contiene la Constitución Nacional norma que consagre de manera absoluta la gratuidad de la justicia. Antes por el contrario el artículo 6º de la Ley 270 de 1996 dispone: “La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costas judiciales.” De otro lado, el artículo 39 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al desarrollar este principio, establece: “La actuación en los juicios del trabajo se adelantará en papel común, no dará lugar a impuestos de timbre nacional ni a derechos de Secretaría, y los expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos nacionales.” Por tal razón, sólo cuando de manera oportuna se solicite el amparo de pobreza, reglamentado por los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil, y aquél sea concedido, es posible exonerar a cualquiera de las partes de las costas o disminuir su monto.

Se ha dicho, igualmente, por esta Corporación que para la concesión de esta figura jurídica la solicitud deberá tramitarse como incidente, con sujeción a lo establecido en los artículos 37 y 38 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que no es suficiente la simple petición juramentada, sino que es necesario pedir o practicar las pruebas que justifiquen el amparo, lo que en este caso no ha hecho CRISTINA DE PRAGA VALERA ARDILA, además de que, como se precisó en el auto de 28 de agosto de 1997, radicación 9933, “ no es posible concederlo por primera vez en el trámite del recurso extraordinario de casación sino que necesariamente debe ser otorgado en las instancias en salvaguarda del debido proceso y en obedecimiento del precepto trascrito.” Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, niega la solicitud respecto de la liquidación de costas a que se ha hecho referencia y, en consecuencia, RESUELVE:

PRIMERO: Estímase el valor de las agencias en derecho a cargo de la parte recurrente, en la suma de un millón novecientos mil pesos ($1´900.000,oo).

SEGUNDO: Por la Secretaría practíquese la liquidación de costas.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Corte Constitucional. Sentencia T-123/95. En el mismo sentido la sentencia de revisión de la Ley 270/96, de febrero 5/96 y la T-321/98. � Sentencia del 19 de marzo de 1998 (exp. 4833).

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