Micelio
34028(27-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Proceso n Impedimento Acusatorio: 34.028 GUILLERMO ALBERTO MEDINA Impedimento Acusatorio: 34.028 GUILLERMO ALBERTO MEDINA Proceso n.° 34028 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°. 127 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el impedimento manifestado por el doctor José Rafael Labrador Buitrago, magistrado integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 2° Penal Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, de fecha 25 de marzo de 2010, dentro del proceso penal que se adelanta contra Guillermo Alberto Medina.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que originaron la actuación Fueron narrados por el juez de primera instancia de la siguiente manera: “El 27 de junio de 2009, a las 12:30 p.m., sujetos que se transportaban en un vehículo de color verde ingresaron a la residencia en la Calle 9BN # 15E-44 los Urapanes, manifestando que iban a entregar una encomienda, luego de amarrar de pies y manos a la empleada y amenazarla con un arma de fuego, procedieron a hurtar joyas y otros elementos como son, un revolver marca llama calibre 38 con serie No. IM4954F, 15 relojes aproximadamente, 10 perfumes nuevos aproximadamente, 3 cadenas de oro italiano, 5 pulseras de oro blanco, 4 gargantillas en oro blanco, 3 relojes en oro blanco, 6 argollas en oro blanco con diamantes y brillantes, 7 esterillas en oro blanco y amarillo, 4 anillos en oro blanco y amarillo con esmeraldas y diamantes, $50´000.000 de bolívares en efectivo, $40´000.000 de pesos en efectivo, 2 Portátiles y otros elementos, todo por valor aproximado de, QUINIENTOS MILLONES ($500´000.000) de pesos y por ese motivo comenzó la persecución, habiéndose informado que el vehículo automóvil de color verde estaba pinchado en una llanta delantera, posteriormente fue visto dentro de la Urb.

Alcalá, un vehículo son (sic) similares características con una llanta pinchada en la pare (sic) delantera como lo describió la Central de radio, unas personas señalaron que ese era el vehículo en que habían escapado las personas que cometieron el hurto, minutos después lo señaló una muchacha manifestando que ese era quien la había amarrado junto con los niños que se encontraban allí y que les habían hurtado sus pertenencias, razón por la que se procedió a leerle los derecho del capturado, para posteriormente trasladarlo hasta las instalaciones de la U.R.I., de la Fiscalía, allí fue identificado como GUILLERMO ALBERTO MEDINA.

Luego se realizaron las Audiencias Concentradas por parte de la Fiscalía.” 2. La actuación procesal relevante 2.1. En audiencia preliminar celebrada el 28 de junio de 2009, el Juez Promiscuo Municipal de Santiago con función de control de garantías, legalizó la captura de Guillermo Alberto Medina. 2.2. El 23 de julio de 2009, la Fiscalía 3 Seccional de Cúcuta presentó escrito de acusación ante el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, término en el cual se presentó escrito de allanamiento, por lo que el día 18 de septiembre de 2009 se celebró la audiencia de control y verificación de allanamiento. 2.3.

El 25 de marzo de 2010 se realizó la audiencia de lectura de fallo por cuyo medio se condenó a Guillermo Alberto Medina, a la pena principal de 144 meses de prisión al ser declarado responsable del delito de hurto calificado agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. La decisión fue impugnada por la defensa del condenado, por lo que las diligencias se remitieron al Tribunal Superior, correspondiéndole previo reparto a la Sala de Decisión Penal que preside el Magistrado Juan Carlos Conde Serrano, conformada por Edgar Manuel Caicedo Berrera y José Rafael Labrador Buitrago. 2.4.

Mediante escrito del 15 de abril de 2010 el Magistrado integrante de la Sala Penal, doctor José Rafael Labrador Buitrago manifestó su impedimento para conocer de la impugnación por estar incurso en la causal 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, ante la existencia de enemistad grave con el abogado defensor, doctor Miguel Quintero Quintero desde hace más de 20 años, “a raíz de las denuncias y escritos difamatorios hechos por el mencionado contra los Magistrados de la Sala Penal de aquella época, impedimento que ha sido reconocido en diferentes y anteriores pronunciamientos y recientemente, en el marco del sistema penal acusatorio, a través de la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Doctor YESID RAMIREZ BASTIDAS, el 11 de noviembre de 2009”. 2.5.

Las diligencias se remitieron entonces a esta Sala de Casación. CONSIDERACIONES 1. Conforme a lo previsto en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el impedimento propuesto, toda vez que la manifestación correspondiente fue hecha por un magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta y el proceso penal se adelanta bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio. 2.

Los impedimentos y las recusaciones son mecanismos de protección de la imparcialidad de quienes administran justicia, y constituyen una garantía para los ciudadanos que acuden a los estrados judiciales, que se traduce en que los funcionarios que habrán de conocer y resolver sobre el asunto actuarán en forma ecuánime, objetiva, y con total independencia; garantía de la esencia de un Estado Social de Derecho.

Este instituto propende, en el caso de la causal enlistada en el numeral quinto, en alejar a ese funcionario judicial por enemistad grave con alguna de las partes, lo que eventualmente pondría en juego su imparcialidad y transparencia. En efecto, la atribución más importante que se le ha asignado al juez y que constituye la esencia de administrar justicia, es resolver de manera imparcial y con prontitud los asuntos que se someten a su consideración. Por manera que si advierte que se encuentra incurso en una determinada causal de impedimento, que le impida resolver con total imparcialidad, probidad el asunto, debe manifestarlo a efectos de garantizar una efectiva y recta administración de justicia. 4.

La causal aducida en esta ocasión es la contenida en el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, según la cual está impedido el funcionario judicial cuando “…exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado”. En esta oportunidad se declarará fundado el impedimento con base en los argumentos expuestos en el radicado 33012 del 11 de noviembre de 2009, por medio del cual la Sala de Casación Penal se pronunció en relación con la misma situación que hoy llama la atención, por existir identidad con el magistrado ( José Rafael Labrador Buitrago), con el motivo de la causal invocada (enemistad grave) y con el abogado defensor (Miguel Quintero Quintero): “11.- En relación con el doctor José Rafael Labrador Buitrago, la causal de impedimento por él planteada, está prevista en el artículo 56 numeral 5° de la ley 906 de 2004 que es el estatuto penal que gobierna este asunto seguido bajo el imperio del sistema acusatorio colombiano, en los siguientes términos: Que exista … enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. 12.

En relación con esta causal impeditiva la Corte ha precisado que para que se pueda reconocer el impedimento con fundamento en el concepto de enemistad grave, deben obrar en el proceso elementos de valoración objetiva suficientes para afirmar su existencia, por ser indicativos de un mutuo y recíproco sentimiento de aversión, de ostensible repudio entre el funcionario judicial y una cualquiera de las partes que intervienen en el proceso.

No obstante el criterio de reciprocidad ha sido variado desde antaño, en reiteradas oportunidades, para admitir excepciones, cuando sea el propio funcionario quien la declare o acepte respecto de una de las partes intervinientes en el proceso, pues reconoce por dicho modo que carece, respecto de ese caso, de la serenidad e imparcialidad que requiere el juzgador, y sitúa a la parte afectada en posición de dudar razonablemente acerca de la tutela de sus derechos y de la observancia de los elevados principios que deben regir toda la actuación procesal. 13.

El doctor Labrador Buitrago expresó que concurre en él la causal de impedimento estudiada de enemistad grave para con el doctor Miguel Quintero Quintero, surgida a raíz de las denuncias y escritos difamatorios hechos por el mencionado abogado contra los “Magistrados de la Sala Penal de entonces”, y si bien no precisa que esas querellas o manifestaciones le han quebrantado su serenidad y juicio, situaciones que se espera del juez sobreponga a estas debilidades.

Pero si exterioriza su falta de control, no puede quien valora su declaración, desconocerla, porque ello comportaría que a sabiendas se encomienda la justicia en quien ha manifestado su incapacidad para impartirla con independencia e imparcialidad. De manera que si el funcionario judicial expresa que tiene indignación contra el abogado que litiga en su despacho, y asegura como ha ocurrido en el presente caso que le profesa enemistad grave, es razonable inferir que está impedido para conocer de los asuntos en que aquel tenga interés, porque aquellos sentimientos definitivamente son opuestos a la serenidad, equilibrio e imparcialidad que deben presidir todas las decisiones judiciales.

Así entonces es indudable que, en procura de una recta y pulcra administración de justicia, debe aceptarse el impedimento que, por enemistad grave, declaró el Magistrado doctor José Rafael Labrador Buitrago para separarse del conocimiento del proceso.” En apego a la reseña expuesta, mal podrían el magistrado participar en la decisión sobre el recurso interpuesto, y ello hace necesaria su separación del conocimiento del presente asunto para garantizar el principio de imparcialidad que orienta el servicio de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento expresado por el magistrado José Rafael Labrador Buitrago, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

En consecuencia, se le declara separado del conocimiento de este asunto. Segundo. Devolver la actuación al Tribunal Superior de Cúcuta para que integren la Sala de decisión que deba continuar con el trámite del proceso. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 15-17 cuaderno Juzgado. � Vale anotar que no se trata de un auto u orden como tal, sino sencillamente una manifestación. PAGE 9