Micelio
34028(20-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.34028 ARTURO ARMANDO ESTRADA ROSERO Vs. IFI EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 34028 Acta No.12 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARTURO ARMANDO ESTRADA ROSERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 9 de febrero de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, IFI EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES Pretendió el demandante se declarara la existencia de un contrato de trabajo, el cual se inició el 15 de mayo de 1996 y terminó el 2 de marzo de 1999, por decisión unilateral y sin justa causa de la accionada, cuando se desarrollaba un conflicto colectivo; que dicho despido es nulo e ineficaz y que no hubo solución de continuidad en el vínculo laboral; como consecuencia de lo anterior, pidió el restablecimiento a su empleo en las mismas condiciones laborales y de salario en las que se encontraba al momento de la terminación del contrato, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta cuando fuera reincorporado al cargo; las primas de servicios causadas o que se causen, las vacaciones, los aportes por salud y pensión a la Seguridad Social, el ajuste del salario desde el 1 de enero de 1999 hasta el 2 de marzo de 1999, las prestaciones extralegales previstas en el pacto colectivo.

En subsidio reclamó el ajuste de la cesantía, de la indemnización por despido sin justa causa y la moratoria. Expuso que el IFI es una sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico, con domicilio principal en Bogotá; se vinculó a dicha entidad, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 15 de mayo de 1996, en el cargo de Director del Departamento B-45; cumplía sus funciones con buena voluntad y eficiencia; nunca fue objeto de sanción disciplinaria; el 2 de marzo de 1999, la accionada, sin justa causa, terminó la relación laboral y le anunció la indemnización que le correspondía por ley; para esa fecha, se encontraba en trámite un conflicto colectivo, el cual culminó el 13 de abril de 1999; la Junta Directiva de la sociedad ordenó un aumento salarial para el personal directivo, al cual pertenecía, con retroactividad al 1 de enero de 1999, sin embargo, no le fue reconocido; el IFI ha incurrido en mora en el cumplimiento de sus obligaciones; no se encontraba sindicalizado y por lo tanto era beneficiario del pacto colectivo vigente.

La accionada, dentro del término previsto, no contestó la demanda (folio 87); en la primera audiencia de trámite propuso como excepciones, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada”,“pago”, “compensación”, “prescripción” y “buena fe” (folios 95 a 97). La primera instancia terminó con sentencia del 19 de agosto de 2005, mediante la cual, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., condenó a la accionada a pagar al actor las sumas de $1.083.140, por concepto de reajuste salarial, $97.783 por reajuste de la cesantía, $1.362.658, por reajuste de la indemnización por despido sin justa causa y $133.926 diarios, a partir del 3 de junio de 1999, hasta que se efectúe el pago de la obligación, por concepto de indemnización moratoria.

Las costas quedaron a cargo de la demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien conoció de las diligencias en razón a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por sentencia del 9 de febrero de 2007 modificó la de primer grado, en tanto fijó la indemnización por despido en la suma de $1.257.729.79 y las costas en contra de la demandada en un 60%; revocó lo relativo a la indemnización moratoria, y en su lugar, absolvió a la accionada.

Se abstuvo de imponer costas en esa instancia. Estimó que no eran materia de debate los siguientes aspectos: a) el actor laboró para la demandada, en cumplimiento de un contrato laboral a término indefinido, como trabajador oficial, entre el 15 de mayo de 1996 y el 2 de marzo de 1999, b) se desempeñó como Director B-45 del Departamento de Servicios Administrativos de la demandada; c) devengó como último salario promedio la suma de $3.493.690 y como salario base de liquidación la cantidad de $3.784.831 y d) que el contrato terminó sin justa causa.

Copió el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y señaló que “la condición para que un empleado no sea despedido sin una justa causa comprobada, no es otra que el haber hecho parte de los trabajadores que presentaron un pliego de peticiones, entendido como trabajador, todo aquel afiliado al sindicato o no sindicalizado (Art.36 D.R.1469/78), situación esta última que acompañaba a Arturo Estrada Rosero, quien en el hecho 7° del libelo introductorio (f.76), así lo indicó”; agregó que “no estando el actor afiliado al sindicato, ha de entenderse que la presentación del pliego de peticiones, si la efectuó el ente sindical, la tuvo que haber efectuado él, adhiriéndose manifiestamente a la presentada por el movimiento sindical, hecho que aquí no se verificó porque, cobra singular relevancia que el pacto colectivo de trabajo celebrado el 13 de abril de 1999 (f.155), que en copia fue aportada con su correspondiente nota de depósito (f.164), lo presentaron los trabajadores no sindicalizados al servicio del Instituto de Fomento Industrial, I.F.I., es decir, dicho fuero circunstancial sí protegía al actor para la fecha en que fue despedido”.

Acotó que la protección que cubre al empleado nace y subsiste en virtud a la negociación y no depende del resultado de la misma, situación que a todas luces resultaría ilógica, pues aceptarla así, sería como advertir que la negociación debe siempre ser favorable al empleado, “cuando el espíritu de la norma no es otro que darle a éste la tranquilidad para negociar con el empleador”.

Advirtió que siendo evidente la procedencia del reintegro reclamado como pretensión principal, “ no es posible en este proceso ordenar el mismo en tanto la entidad demandada se encuentra en trámites avanzados en su liquidación, lo que haría imposible el cumplimiento de la orden”. Citó, en su apoyo, la sentencia de esta Sala del 13 de diciembre de 1996, radicación 9115; además, recordó que “el reintegro pedido como consecuencia de un despido injusto no está regulado ni previsto en la ley para el caso de los trabajadores oficiales, por lo que sólo existe para algunos casos especiales en los que dicha figura se ha contemplado en normas extralegales”.

De otro lado, señaló que las condenas por concepto de reajustes eran procedentes, ya que “si bien el actor para la fecha en que fue dispuesto el incremento salarial ya había sido despedido, también lo es que el aumento nació con efectos retroactivos y sin limitaciones especiales como se puede advertir del documento que obra a folio 209, que sólo atina a indicar que es para el personal directivo, que es por el 15% y que se haría a partir del 1° de enero de 1999; es decir, cumpliendo a cabalidad Estrada Rosero con su calidad de directivo y haber estado laborando el día 1° de enero de 1999, se hizo merecedor al aumento, ya que la demandada no previó limitante alguna al respecto”.

Frente a la decisión del a quo atinente a la indemnización moratoria indicó que dicha condena, “debe ser objeto de un análisis articulado y no en forma general y sin mayor discusión, como ocurrió en primera instancia” (…) “sin analizar o valorar de la demandada si actuó de buena o mala fe al respecto. Y es que si la funcionaria de primer grado se hubiera detenido a analizar la situación, hubiera encontrado que el Instituto de Fomento Industrial, al haber estimado el aumento, que además es voluntario, consideró que el mismo sólo correspondía a los empleados que tenía vinculados al momento, sin estimar, ya que otra cosa no se evidencia en el proceso, que omitió a otros y menos a los que ya no estaban vinculados contractualmente con la institución, situación que se encuentra por esta Sala de decisión, comprensible y por ende que disponga la absolución por dicho concepto”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende se case parcialmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque el ordinal cuarto de la sentencia de primer grado y en su lugar se condene al accionado al restablecimiento del trabajador a su empleo en las mismas condiciones laborales y de salario de que gozaba al momento de la terminación del contrato, el pago de los salarios, y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando sea reincorporado al empleo; con tal propósito presentó 5 cargos, los cuales fueron replicados; por razones de método el segundo se estudiará de último; el primero, tercero y cuarto, se examinarán en forma conjunta, pues orientados por la vía directa, tienen fundamentos similares (el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998).

PRIMER CARGO Denuncia la violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, de “las normas sustantivas de carácter nacional contenidas en los artículos 25 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 (Ley 48 de 1.968, art. 3°), Decreto 1373 de 1.966, art. 10, Código Sustantivo del Trabajo artículos 3°, 13, 14, 16, 19, 491, y por la no aplicación de los artículos 140, 340, 345 (subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1.990) del Código Sustantivo del Trabajo, art. 305 del Código de Procedimiento Civil, Decreto 2127 de 1.945 arts. 53 y 54, Decreto 2590 de 2.003 por el cual se ordena la disolución y liquidación del IFI incisos 4, 5 y 6 de los considerandos y parágrafo del artículo 23 del mismo decreto; arts. 25, 53,55, 83 y 229 de la Constitución Política” Al sustentar la acusación, aduce que “ las partes no controvirtieron en el proceso, los puntos referentes a los extremos de la relación laboral que las vinculó, la modalidad del contrato que suscribieron, el cargo desempeñado por el demandante y el salario que devengó, así como lo relacionado con la existencia del conflicto colectivo de trabajo suscitado con la presentación del pliego de peticiones de los trabajadores no sindicalizados pertenecientes a la entidad demandada y que culminó el 13 de abril de 1.999 con la celebración y firma de un pacto colectivo de trabajo.

Además quedó establecido sin lugar a controversia que el contrato de trabajo del actor Estrada Rosero fue terminado unilateralmente y sin justa causa por el IFI el día 2 de Marzo de 1.999, estando en curso la negociación colectiva del pliego de peticiones”. Expresa que el Tribunal dio por establecido que el fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 protegía al actor para la fecha de su despido, y sin embargo, concluyó que el reintegro era improcedente, en tanto la liquidación de la entidad se encontraba en trámite.

Transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 5 de octubre de 1998, radicación 11017. Alude al Decretos 2590 de 2003 para señalar que el Instituto de Fomento Industrial, IFI, realizó la cesión parcial de sus activos y pasivos al Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A., Bancoldex, “establecimiento bancario que se hizo cargo de los objetivos y funciones que desempeñaba el citado Instituto”; agrega que en razón al principio de la “Unidad del Estado” y a la continuidad de funciones que se da en situaciones como la del IFI y Bancoldex, el reintegro resulta procedente.

Cita la sentencia T – 592 de 2006 de la Corte Constitucional. Luego anota: “Resulta, entonces, de lo anteriormente expresado que la conclusión a que llegó el ad-quem sobre la imposibilidad de ordenar el reintegro es contraria a las normas constitucionales y legales que se citan en este cargo como infringidas, así como a las tesis doctrinales y jurisprudenciales ya enunciadas.

Si el H. Tribunal no hubiera incurrido en la infracción directa que se ha demostrado, habría necesariamente revocado la sentencia de primera instancia en el ordinal cuarto, y, en su lugar, condenando a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando al momento del despido y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde esa misma fecha y hasta cuando se haga efectivo su reintegro, tal como se indica en el alcance de la impugnación”.

TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria, por la vía directa, en el concepto de infracción directa, de las siguientes normas: “artículo 25 del decreto 2351 de 1965, artículo 36 decreto reglamentario 1469 de 1978, articulo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 51 del decreto 2127 de 1945, articulo 8 de la ley 153 de 1887, 4 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Al fundamentar la acusación expresa que no se reprochan las conclusiones fácticas del Tribunal, sino su decisión en tanto consideró que el empleador incurrió en la violación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, referente al fuero circunstancial, pero que, sin embargo, no era posible ordenar el reintegro del actor por encontrarse la demandada en liquidación; agrega que “Desconoce también el sentenciador que tal despido injusto e ineficaz, por el amparo circunstancial constituye un incumplimiento grave y manifiesto del contrato de trabajo, que entraña los efectos que determina el artículo once de la ley sexta de 1945, en armonía con lo dispuesto en, el artículo 51 del decreto 2127 que han debido aplicarse puesto que la primera, señala que el incumplimiento del contrato deriva una indemnización de perjuicios y la otra, claramente determina que la terminación unilateral del contrato “dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltaré para cumplirse el plazo pactado o que presuntivo además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar”.

Cita, en su apoyo, las sentencias de esta Sala del 5 de octubre de 1998, radicación 11017 y del 21 de noviembre de 2007, radicación 28782. CUARTO CARGO Denuncia la interpretación errónea de los siguientes preceptos legales: “artículo 25 del decreto 2351 de 1965, artículo 36 decreto reglamentario 1469 de 1978, articulo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 51 del decreto 2127 de 1945, artículo 8 de la ley 153 de 1887, 4 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Al sustentar la acusación, reitera lo expuesto en el cargo anterior; adicionalmente, afirma que el Tribunal no le dio el alcance jurídico que la norma contenía, en el sentido de la ineficacia de la terminación del contrato y por ende la permanencia ficta del trabajador en su empleo, es decir, la vigencia del contrato de trabajo. RÉPLICA Expone que la decisión del Tribunal se ajusta a derecho, en tanto consulta la realidad de la entidad, la cual se encontraba en liquidación, por lo que es imposible cualquier reintegro, ya que de conformidad con el artículo 3º del Decreto 2590 de 2003, a la entidad le era prohibido iniciar o desarrollar nuevas actividades en cumplimiento de su objeto social y conservaría su capacidad jurídica solamente para celebrar contratos y adelantar las acciones tendientes a su liquidación; agrega que la jurisprudencia de esta Sala también avala la posición del juzgador de segundo grado.

Cita, en tal sentido, la sentencia del 21 de febrero de 2006, radicación 26455 SE CONSIDERA Es evidente que el Tribunal fundó su negativa al reintegro del actor, en la jurisprudencia de la Corte referente a la imposibilidad física y jurídica de reinstalar a trabajadores en los eventos de entidades cuya disolución y liquidación ha sido dispuesta por la autoridad competente (ver, por ejemplo, sentencia del 25 de agosto de 2009, radicación 34619).

Observa la Sala que las sentencias a las que alude la censura (radicaciones 11017 y 28782) se refieren a situaciones fácticas distintas a las que aquí se analizan, puesto que en aquellas los empleadores y contratantes, seguían existiendo, y en el presente caso, el Gobierno por medio del Decreto 2590 del 12 de septiembre de 2003, dispuso la “disolución y liquidación” de la accionada; además, le prohibió “iniciar o desarrollar nuevas actividades en cumplimiento de su objeto social”, y en esa medida resulta un imposible físico ordenar el reintegro de un trabajador cuando la entidad, como en el presente caso, ha desaparecido jurídicamente.

Ahora, el hecho de que el IFI cediera parcialmente sus activos y pasivos al Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A., Bancoldex, establecimiento bancario que se hizo cargo de los objetivos y funciones que desempeñaba la entidad liquidada, no significa que este último sea el llamado a atender un eventual reintegro del extrabajador del IFI, máxime cuando no fue llamado al proceso.

Los cargos no prosperan. QUINTO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes normas: “artículo 25 del decreto 2351 de 1965, artículo 36 reglamentario 1469 de 1976, artículo 11 de la Ley 6 de 1945, artículo 51 del decreto 2127 de 1945, artículo 8 de la ley 153 de 1887, 4 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto el sentenciador apreció equivocadamente un documento auténtico del proceso”.

Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: “1. En efecto, el Tribunal dio por demostrado sin estarlo que en la demanda se pedía el reintegro del trabajador, siendo que se pide es la ineficacia del despido y como consecuencia el restablecimiento del contrato”. “2. No dar por demostrado estándolo, que en las pretensiones de la demanda se solicita la declaración de ineficacia del despido y el restablecimiento del trabajador a su empleo y que se pide se declare que el despido es nulo en forma absoluta e ineficaz, por haberse realizado en condiciones violatorias del articulo 25 del decreto 2351 y por ende, se solicita el restablecimiento del trabajador a su empleo en las mismas condiciones laborales y de salario que se encontraba con el reconocimiento de los salarios dejados de percibir”.

“3. No dar por demostrado estándolo, que cuando se presentó la demanda contra el IFI, esta Entidad no se encontraba en liquidación”. Denuncia como erróneamente apreciada la demanda, la cual obra a folios 74 a 81, en la cual se incluyó en el ordinal cuarto, como una de las pretensiones, la nulidad e ineficacia del despido y de la terminación del contrato de trabajo, y en el quinto, la declaratoria de la no solución de continuidad del vínculo laboral y como consecuencia de tales pedimentos se formulan otros en concreto; agrega que no se está pidiendo un reintegro de origen contractual, sino “ la declaratoria de ineficacia de una decisión jurídica que contraviene una norma legal”.

Luego reitera lo expresado al sustentar la tercera acusación; además anota que el Tribunal pasa por alto que al momento de formularse la demanda, la entidad estaba vigente y que mucho tiempo después entró en liquidación; que la ineficacia jurídica del despido en la etapa de protección por el fuero circunstancial, trae como consecuencia su ilegalidad.

RÉPLICA Afirma que el “reintegro” ó “el restablecimiento del contrato”, como lo denomina la censura, es imposible, dada la liquidación de la entidad y lo ordenado en los artículos 3, 11 y 12 del Decreto 2590 de 2003; además, la sentencia con radicado 28782, que cita el recurrente, no es aplicable al caso por cuanto el tema examinado en esa ocasión es muy disímil al presente.

SE CONSIDERA La censura denuncia la errónea apreciación de la demanda inicial, lo cual condujo al Tribunal a entender que lo que se pedía era el reintegro cuando en realidad lo pretendido era la declaratoria de la ineficacia del despido y el restablecimiento del trabajador a su empleo. Al examinar el documento aludido se evidencia que el sentenciador no pudo apreciarlo con error, en tanto se observa que el actor perseguía, además de la ineficacia del acto del despido, frente al cual no existe controversia, su “reincorporación o reinstalación” al empleo, en las mismas condiciones laborales y de salario en la que se encontraba al momento de la terminación del contrato, el pago de los salarios con sus incrementos, desde la fecha de desvinculación hasta la de su reincorporación, vacaciones, primas y que, además, se declarara la no solución de continuidad del vínculo laboral, es decir, lo pretendido por el actor era realmente su reintegro, así lo entendió el juzgador de segundo grado y esa inferencia no resulta descabellada ni caprichosa que estructure alguno de los errores que el recurrente le endilga a la sentencia. Tampoco prospera este cargo.

SEGUNDO CARGO Acusa, por la vía indirecta, la aplicación indebida de las normas sustantivas nacionales contenidas en “el artículo 1º del decreto 797 de 1949 y de falta de aplicación de los artículos 2º, 4º, 25, 53 y 83 de la Constitución Política”. Lo anterior, como consecuencia, de haber incurrido el juzgador en los siguientes errores de hecho: “1.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que la demandada al ordenar, por conducto de su Junta Directiva, el incremento del 15% a partir de Enero de 1.999 para el personal directivo excluyó de dicho reajuste a quienes no estaban vinculados al momento de decretarse tal reajuste”. “2. No dar por demostrado, estándolo, que en la Resolución de la Junta Directiva de la entidad demandada según acta No. 1862 del 22 de Abril de 1.999, (folio 125), el reajuste del 15% decretado a favor del personal directivo del IFI no estableció exclusiones de ninguna naturaleza en cuanto al efecto retroactivo de tal aumento”.

“3. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la demandada, mediante oficio dirigido al Juzgado Dieciséis (16) Laboral del Circuito el 1° de Septiembre de 2.004 (folio 224), alteró el texto del Acta No. 1862 de 22 de Abril de 1.999 de la Junta Directiva del IFI, pretendiendo adicionar unos términos y condiciones no expresadas en el texto original realmente aprobado por la entidad demandada”.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada incurrió en conducta dilatoria y renuente al no facilitar con prontitud la presentación de los documentos relacionados con los puntos materia de la Inspección Judicial determinados por los apoderados de las partes”. “5. No dar por demostrado, estándolo, que tal actitud dilatoria de la parte demandada determinó un injustificado retardo en la práctica de la diligencia de Inspección Judicial”.

“6. No dar por demostrado estándolo que la conducta asumida por la parte demandada a partir de la terminación del contrato de trabajo que la vinculó al demandante es equivocadamente constitutiva de mala fe”. Enlista como no estimada la constancia suscrita por la Secretaria de la Junta Directiva del IFI (folio 125) y como mal apreciado el oficio de respuesta al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito (folios 224 a 230).

Indica que la prueba no estimada se refiere al incremento salarial del 15%, para directivos, el cual no tenía restricciones ni exclusiones en cuanto al efecto retroactivo; agrega que el Tribunal se equivocó al concluir que tales aumentos salariales solamente correspondían a los empleados que tenían vinculación laboral con la empresa en el momento del reconocimiento efectuado y que por tanto el actor carecía de tal derecho.

Frente a la prueba que acusa de mal apreciada, precisa que el Gerente Liquidador de la demandada informó sobre la no adhesión del demandante a pactos colectivos de trabajo, y al mismo tiempo transcribió parcialmente el acta de Junta Directiva del 22 de abril de 1999, para luego adicionar apreciaciones subjetivas que implican restricción y exclusión del derecho reclamado; de allí, asegura, se dio la equivocación del ad quem al “ no apreciar en su real dimensión la conducta dilatoria y censurable de ocultar la importante información sobre el hecho del estado de disolución y liquidación del Instituto de Fomento Industrial ordenada por el decreto No. 2590 de 2003” y que lo condujo a negar la indemnización moratoria.

Finalmente, aduce que la mala fe de la demandada se observa en las diferentes etapas transcurridas desde el despido injustificado y durante el curso del proceso puesto que su conducta negligente y contraria a la lealtad procesal han hecho más gravosa la situación del actor; puntualiza que si el ad quem no hubiera incurrido “en las diferencias de apreciación probatoria y en los errores de hecho que han quedado demostrados”, habría confirmado la sentencia de primer grado en cuanto a la indemnización moratoria.

RÉPLICA Afirma que el recurrente no demuestra con ninguna de las documentales acusadas que la entidad haya incurrido en mala fe; que el tema lo plantea de manera abstracta, sin concretarlo; añade que a la terminación del vínculo, al actor no se le quedó debiendo ninguna suma de dinero, pero que por un acto posterior se dispuso un aumento de salario para los directivos, lo cual condujo a la jurisdicción a la conclusión que se le debía tal aumento, por lo que la conducta de la entidad se encuentra plenamente justificada en la interpretación que se le dio a la disposición que ordenó el aumento.

SE CONSIDERA Adujo el sentenciador que la accionada actuó de buena fe al considerar que el aumento salarial del 15%, ordenado el 22 de abril de 1999, a partir del 1 de enero de ese año, para el personal directivo, no era aplicable a los trabajadores que a la fecha de aquella decisión estaban desvinculados de la institución. A folio 221, obra oficio 214 del 10 de febrero de 2004 del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual se solicita a la demandada certificar, “ si el demandante ARTURO ESTRADA ROSERO se adhirió o suscribió a los pactos colectivos anteriores a la terminación del contrato” y si hubo “incremento para el personal directivo que se encontraba retirado al momento en que se autorizó el mismo por parte de la Junta”; al contestar tal requerimiento, el Gerente Liquidador de la accionada informó que “no encontró constancia alguna de que el extrabajador hubiera suscrito o se hubiera adherido a los pactos colectivos de trabajo celebrados entre los trabajadores no sindicalizados y el Instituto”, transcribió el contenido del acta del 22 de abril de 1999 de la Junta Directiva del Instituto referente a la aprobación de un incremento del 15% para el personal directivo de la entidad, a partir del 1 de enero de 1999; agregó que “no quedó establecido que dicho incremento salarial cobijaba a los directivos retirados antes de la aprobación del mismo y por tanto no favoreció al señor ARTURO ESTRADA ROSERO, cuyo contrato de trabajo se terminó el día 2 de marzo de 1999” (folios 224 y 225).

Del texto de aquella acta, que es el mismo que obra en la constancia también acusada por la censura, de folio 125, si bien se observa que previó el aumento salarial desde el 1 de enero de 1999, no por ello lleva a la indefectible conclusión de haber incurrido la demandada en una conducta de mala fe si se considera que la decisión de la Junta Directiva fue adoptada en abril de 1999, cuando ya estaba desvinculado el demandante, es decir, que bien podía la empresa estimar que la orden de incremento salarial no lo cobijaba, aún cuando a la postre, al definir el proceso, el juzgador hallara que debía pagársele el reseñado incremento del salario.

En esas condiciones como el ad quem estimó comprensible la conducta del empleador, sin vislumbrar en ella mala fe, no resulta ser una consideración ostensiblemente equivocada, para quebrar el fallo acusado. Adicionalmente, se debe precisar que el recurrente alude a la supuesta conducta dilatoria y renuente de la demandada, por no facilitar con prontitud los documentos relacionados con la inspección judicial; no obstante, la Corte no puede ejercer un control frente al punto si se considera que cualquier definición debió proponerse y obtenerla en el curso del proceso, pues el recurso extraordinario de casación no es el medio para ello.

En esas condiciones al no observarse ninguno de los errores que la censura le atribuye al Tribunal, con el carácter de evidente, el cargo resulta impróspero. Costas en casación, a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 9 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso adelantado por ARTURO ARMANDO ESTRADA ROSERO contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, IFI EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso, a cargo de la parte actora.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 23