CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia INSISTENCIA NO. 34027 JUAN GUILLERMO MONSALVE PINEDA Corte Suprema de Justicia República de Colombia INSISTENCIA NO. 34027 JUAN GUILLERMO MONSALVE PINEDA Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34027 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diez (2010).
Se decide sobre la petición de insistencia formulada por el defensor de Juan Guillermo Monsalve Pineda contra el auto del pasado 6 de mayo del año en curso, a través del cual la Sala inadmitió la demanda de casación propuesta en relación con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Florencia el 3 de diciembre de 2009 que confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad condenando al recurrente -entre otro- como coautor de los delitos de secuestro extorsivo y fabricación, tráfico o porte de armas y municiones a la pena principal de 238 meses de prisión y multa equivalente a 3.350 salarios mínimos mensuales legales.
EL AUTO INADMISORIO: Entendiendo la Sala que los reproches postulados en la demanda lo fueron en número de cuatro, sustentados todos en la causal tercera bajo la expresión de errores de hecho, también comprendió que su planteamiento resultaba antitécnico, infundado e intrascendente. Así, si de los dos primeros reparos se trata, en tanto su sustento es idéntico por echar de menos la práctica de un reconocimiento en fila de personas que condujere a la identificación del imputado, la Sala estimó equívoca la invocación de un error de hecho toda vez que si el planteamiento parte del supuesto de que la ley obliga a la práctica de una tal diligencia la vía adecuada era la aducción de un yerro de derecho por falso juicio de convicción que obviamente demostrara la existencia de una norma que definiere esa alegada tarifa legal.
Pero también, infundados e intrascendentes se advirtieron dichos reparos cuando la víctima no sólo relacionó a Monsalve Pineda con el alias ‘Villegas’, sino que además directa e inequívocamente lo señaló en la audiencia de juicio oral como su victimario, por manera que en esas condiciones las alegaciones de transgresión a la lógica o a la ciencia devenían sofísticas.
Más infundados se evidenciaron dichos reproches cuando se pretendió plantear un cuestionamiento derivado de la prueba de referencia pues no puede tenerse por tal el hecho de que directamente el afectado vea al alias ‘Villegas’ y después en la audiencia de juicio oral signifique la consonancia entre éste, el acusado y su plagiario. Y en cuanto a los dos restantes reparos, sustentados por igual en la prueba documental, advirtió la Sala su postulación contradictoria pues si el cuestionamiento parte de denunciar la exclusión del medio probatorio es obvio que eso no corresponde al falso juicio de existencia por omisión, o de identidad que indistintamente se pretendió desarrollar, sino a un yerro de derecho por falso juicio de legalidad, por eso mal podía el casacionista significar que el Tribunal no tuvo en cuenta determinado documento o que no lo consideró en toda su extensión pero a la vez aceptar que sobre el mismo las instancias efectuaron su análisis que les condujo a tenerlo por inválido o ilegal.
A más de lo anterior, las censuras en ese respecto fueron encontradas fácticamente incorrectas e intrascendentes, pues alegó el casacionista que el juzgador negó autenticidad a la prueba documental y que a la vez la advirtió carente de eficacia y validez, mas una lectura de los fallos de instancia permiten observar que el sentenciador otorgó plena validez probatoria al medio suasorio reseñado, sólo que no se demostraba inconcuso que quien aparecía realizando la consignación aducida hubiere realmente acudido a la institución financiera a realizar dicha transacción. Contrario entonces a lo dicho por el casacionista el a quo consideró válida y legal dicha prueba y ni siquiera puso en tela de juicio su autenticidad, la controversia giró fue en torno a su eficacia dada su fragilidad para acreditar que el procesado estuvo realmente en lugar diferente al de los hechos.
Y aunque el ad quem sí cuestionó la legalidad de esa prueba por estimar que no se descubrió previamente ante la Fiscalía, lo cierto es que sí examinó de fondo su valor persuasivo. LA INSISTENCIA: El defensor de Juan Guillermo Monsalve Pineda acude al mecanismo de insistencia contemplado en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004 con el propósito de que sea admitida la demanda por él formulada.
A ese efecto sostiene que en el libelo indicó de manera precisa y concisa la causal tercera de casación y en torno a ella expuso los fundamentos y los desarrolló de manera ordenada y lógica demostrando a través de cada una de las cuatro tesis propuestas los errores de hecho en que incurrió el sentenciador con acreditación de su trascendencia, equivocándose quizá en la denominación de las falencias como tesis y no como errores Así, el primer error denotó -dice- la falta de reconocimiento en fila de personas que la ley imponía como obligatorio a falta de otro reconocimiento pues hasta antes de la audiencia de juicio y luego de formulada la acusación no se sabía a ciencia cierta que el alias ‘Villegas’ fuera el mismo Juan Guillermo Monsalve, por eso hubo de acudir a la psicología para hacer ver como no se cumplió científica, ni legalmente con el reconocimiento como modo de identificar al procesado, ni tampoco se arribó al mismo por apreciación de la prueba testimonial porque nunca se supo la razón del dicho de la víctima, luego el cargo sí aparece debidamente sustentado como error de raciocinio y por ello su demanda -concluye- ha debido ser admitida.
En el segundo reparo -sostiene- se explica cómo debe valorarse la versión de la víctima en su señalamiento del procesado para establecer su identidad con el alias ‘Villegas’ y en ese orden hizo denotar la necesidad de que el declarante tuviera conocimiento suficiente de la imagen de éste y del plagiario y no que simple y ocasionalmente lo hubiera mirado antes de los hechos, por ende la fundamentación de que el dicho del secuestrado no es prueba suficiente de que Monsalve le era conocido, es totalmente válida y por ese respecto se cumplió con el mandato legal de desarrollar el cargo.
En la tercera censura -afirma- fundada sobre la prueba documental de consignación bancaria, se alegó un falso juicio de identidad porque el juzgador la tuvo como una mera copia cuando ciertamente en ella aparece un sello bancario original, carácter este que se le trasmite al documento y que el juzgador no tuvo en cuenta, por ello en la demanda nunca se alegó que tal elemento haya sido ignorado por las instancias, sino que no se percibió en su contenido objetivo.
CONSIDERACIONES: Antes que relievar la necesidad de que se admita su demanda, bien porque cumple las condiciones de técnica y debida argumentación, ora porque evidenció la transgresión de garantías fundamentales o porque la emisión de un fallo resulta imperativa en el propósito de cumplir algunos de los fines de la casación, el defensor en su pretensión de insistencia reitera simplemente las falencias que advertidas por la Sala condujeron al proferimiento de la decisión a cuya reconsideración se aspira.
Los defectos de técnica, fácticos, de fundamentación y trascendencia que motivaron dicha providencia no logran superarse con la argumentación que ahora se expone en el propósito de que el suscrito magistrado insista ante la Sala por la admisión del libelo. Así, no obstante que los dos primeros reproches se quejan por la ausencia de un reconocimiento en fila de personas que hubiere conducido a establecer la identidad del procesado y que se resalta tal omisión como yerro del juzgador, de manera incongruente se formula por la misma un falso raciocinio cuando éste implica necesariamente la valoración de un medio probatorio existente, luego las censuras en ese orden se presentan confusas en tanto ni siquiera determina cuál es la prueba cuyo valor suasorio vulneró las reglas de la sana critica y específicamente los principios de la lógica o los axiomas de la ciencia que se alegan conculcados.
La censura transcurre entonces entre la omisión en la práctica de una prueba y la forma en que se valoró la versión de la víctima, mas por aquella resultaba un imposible jurídico alegarse un falso raciocinio, falencia entonces que inconsulta y confusamente el censor traslada a la declaración del secuestrado pero sin denotar su trascendencia frente al contundente, directo e inequívoco señalamiento que en la audiencia de juicio oral hizo aquél de su victimario.
Esa misma ausencia de técnica y trascendencia que predicó la Sala en los restantes reparos la ratifica el casacionista ahora en sus alegaciones de insistencia, pues si su queja se concreta a que el juzgador tuvo como copia un documento que en concepto de aquél era un original la inanidad del reproche se evidencia manifiesta cuando el juzgador, de ser cierto que la tuvo por tal, de todas maneras le dio los necesarios efectos y exacta valoración a su contenido y a lo que de ello podía colegirse.
El juzgador no se persuadió con la consignación bancaria de que para la fecha de los hechos el procesado estuviera en un lugar diferente al de su ocurrencia, pero no porque lo considerara una copia sino simplemente por la fragilidad suasoria del contenido documental y así lo expresó en su sentencia. Las razones expuestas por el casacionista no resultan entonces idóneas para motivar la reconsideración demandada, por manera que el suscrito Magistrado se abstiene de solicitar la revisión del auto inadmisorio por parte de la Sala.
Comuníquese esta determinación a los interesados y devuélvase el proceso a la oficina de origen. Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10 _1252396141.doc