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34026(09-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 16 Casación: Rad.34026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 34026 Acta No. 22 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RAÚL CASTANG ROMERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 2 de noviembre de 2006, en el juicio promovido por el recurrente contra CODENSA S. A. E.S.P. l-.

AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. II-.

ANTECEDENTES Persigue el demandante, de manera principal y entre otras pretensiones, se declare para todos los efectos legales que la relación laboral que existió entre la sociedad CODENSA S. A. E. S. P. y el actor fue a término indefinido, iniciada el 9 de octubre de 1995; de manera subsidiaria se condene a la Sociedad accionada a reconocer y pagar al actor el valor de las indemnizaciones legales y convencionales por el despido sin justa causa incrementadas en el mismo porcentaje de aumento del índice de precios al consumidor IPC entre 5 de septiembre de 1998 hasta cuando se cancele efectivamente.

En apoyo a sus reclamaciones afirma que ingresó a trabajar al servicio de la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ, a partir del 9 de octubre de 1995, afiliándose a SINTRAELECOL de manera inmediata, sindicato con el cual la empresa suscribió convención colectiva con vigencia de dos años a partir del 8 de mayo de 1998; que en dicha convención colectiva, el artículo 20 reproduce el 63 de la convención anterior, y establece que todos los contratos suscritos con la empresa serán a término indefinido; que entre la hoy demandada y la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ se suscribió acuerdo de sustitución patronal, el 23 de octubre de 1997, en el que el nuevo empleador se comprometía a respetar y honrar los derechos y beneficios existentes de los empleados; que la relación laboral que existió entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo a término fijo para desempeñar el cargo de técnico contable; que en el tiempo en que transcurrió el contrato de trabajo el actor realizó labores que se enmarcan dentro del objetivo final de la entidad que se demanda de carácter permanente y continuo; que CODENSA terminó unilateralmente el nexo contractual a partir del 5 de septiembre de 1998; que el último salario del actor fue de $494.408.

La entidad, al responder la demanda, señala que el demandante se vinculó por períodos sucesivos como supernumerario, mediante resoluciones de la empresa y a través de contratos de trabajo a término fijo desde el 9 de julio de 1996, por lapsos de cuatro y cinco meses, hasta el 19 de diciembre de 1997; se opone a las pretensiones y, frente a ellas, plantea las excepciones de legalidad de la contratación a término indefinido, inexistencia de la obligación, modo de terminación legal del contrato de trabajo, pago, efecto relativo de las sentencias judiciales en juicios ordinarios y prescripción. El juez que conoce del proceso, en sentencia del 7 de junio de 2004, absuelve a CODENSA de las pretensiones del demandante.

III-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Confirma el juez de la segunda instancia la decisión del a quo y dirime de esta manera el recurso de apelación que interpusiera el demandante. La resolución anterior concluye la siguiente disertación: Para iniciar su argumentación parte de establecer que el apelante se muestra inconforme con la conclusión a la que se llegó de que (sic) los contratos de trabajo habidos entre las partes fueron a término fijo, estimando que se trató de uno solo de duración indefinida y que en consecuencia deben salir avante las pretensiones de la demanda.

Luego del examen jurídico respecto a la aplicación de normas asume el superior el correspondiente análisis probatorio el que inicia desde la constancia del jefe de administración de personal de Codensa, en la que se indica que prestó sus servicios a dicha empresa como supernumerario durante los siguientes períodos: 9 de octubre de 1995 al 8 de enero de 1996; 9 de enero a 8 de abril, 9 de abril a 8 de julio y 9 de julio a 9 de diciembre del mismo 1996; del 20 de diciembre de esta última anualidad al 19 de abril de 1997, del 20 de abril al 19 de agosto y del 20 de agosto al 19 de noviembre siguientes, advirtiendo que a partir de ese 9 de julio las vinculaciones se dieron por contratos de trabajo a término definido.

Encuentra respaldo de la anterior constancia en las Resoluciones 7016 del 3 de octubre de 1995, 27 del 2 de enero de 1996 y 919 del 19 de abril de 1997, por las cuales se vinculó al trabajador como personal supernumerario por períodos de tres (3) meses en cada una de ellas; …correspondientes a contratos de trabajo a término fijo de 5 meses el primero y de 4 meses los restantes; …comunicaciones de la designación como técnico contable calendadas 4 de octubre de 1995, 2 de enero de 1996 y 8 de abril siguiente; …misivas de fechas 8 de noviembre de 1996 y 5 de noviembre de 1997, notificando el empleador al operario su intención de no renovar la relación contractual…; …liquidación final de prestaciones sociales por el período 20 de agosto -19 de diciembre de 1997.

De lo visto deduce la vinculación del actor al servicio de la demandada de manera ininterrumpida en dos períodos: 9 de octubre de 1995 al 9 de diciembre de 1996 y del 20 de diciembre de esta última anualidad a igual fecha de 1997, habiéndose presentado entre uno y otro un intervalo de 10 días… Al analizar el primer período trabajado, esto es, el comprendido entre el 9 de octubre de 1995 y el 8 de julio de 1996, señala que éste debe tomarse como verbal y de plazo indefinido puesto que si la intención de las partes hubiese sido regirse por contrato a termino fijo lo habrían hecho por escrito como lo exige el canon 46 del C. S. T. subrogado por el artículo 3 de la ley 50 de 1990.

Luego, del contrato de trabajo celebrado el 9 de julio de 1996, desprende que las partes cambiaron la modalidad y duración de la contratación proceder admitido por la jurisprudencia, la que tiene definido que variaciones como esas no cambian la relación laboral o el vínculo jurídico ni constituyen un contrato nuevo Distingue la situación anterior de la presentada en un segundo contrato dentro del tiempo pactado de cuatro meses entre el 20 de diciembre de 1996 el que se prorrogó en virtud de la ley no una sino dos veces por términos iguales al inicialmente acordado, resultando entonces aparentes y carentes de objeto los suscritos los días 20 de abril y 20 de agosto de 1997.

Del análisis antepuesto resta toda importancia al examen en torno carácter permanente o transitorio de las labores para las que fue contratado el trabajador y agrega: El que los contratos de trabajo como los habidos en el caso concreto, algunos hayan sido a término fijo, no quiere decir que aquéllas fueran ocasionales sino que esta es una manera de vinculación con límite en el tiempo y con posibilidades de prorrogarse permitida por nuestra legislación. Se ocupa entonces de la pretensión subsidiaria de indemnización por despido sin justa causa respecto a la cual emplea el siguiente razonamiento: En cuanto a la denominada primera vinculación (9 de octubre de 1995 a 9 de diciembre de 1996) concluye el colegiado en que su extinción ocurrió por una de las causales contempladas en el artículo 61 …ibidem, es decir, por expiración del plazo.

Explica su aserto así: Al haberse modificado la contratación inicial …esto es de duración indefinida a término fijo de cinco (5) meses …para efectos de establecer si la determinación del empleador se ajustó a la ley o por el contrario devino en injusta, se debe estar a lo pactado en este último documento. Documento éste que, según la segunda instancia, al pactar su duración por 5 meses y la demandada anunciar con anticipación su deseo de no prorrogar el contrato (carta obrante a folio 106) se procede así a su terminación por expiración del plazo.

Respecto al referido segundo contrato y su terminación, indica que, de igual manera al anterior, no deviene la indemnización que reclama el actor puesto que, como se alude con anterioridad, se trata de un contrato a término fijo prorrogado automáticamente en dos ocasiones por igual término pero como el empleador mediante carta de del (sic) 5 de noviembre anterior (fl.107), notificó al señor… su intención de no renovarlo, debe decirse que llegó a su fin por la misma causal que el anterior, expiración del plazo contemplada como justificativa en el literal c), artículo 5° de la Ley 50 de 1990.

IV-. RECURSO DE CASACIÓN Al divergir el demandante de la sentencia del ad quem incoa contra ella demanda de casación con la que pretende que esta Sala case la sentencia proferida por el tribunal …y para que en sede de instancia revoque parcialmente el fallo proferido por el Juzgado…y en su lugar se acceda a la…declaración para todos los efectos legales que la relación laboral que existió entre …CODENSA…y el actor fue a término indefinido, iniciada el 9 de octubre de 1995 y la petición subsidiaria que conlleva a condenar a CODENSA…a reconocer y pagar al actor las dos indemnizaciones convencionales por los dos despidos sin justa causa …desde que se causaron, la una el 9 de diciembre de 1996 y la otra el 19 de diciembre de 1997… Con esta finalidad acusa a la sentencia, en un solo cargo que se responde por la demandada, de violación por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del numeral 1° del artículo 3° de la Ley 50 de 1990 (modificatorio del artículo 46 del C. S. T.) literal c) del artículo 5° de la ley 50 de 1990 y de los artículos 353 (art. 38 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 lo que conllevo (sic) a la violación del artículo 45, 46 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con el artículo 20 de la convención colectiva …con vigencia a partir del 1 de enero de 1998, debido a evidentes y protuberantes … ERRORES DE HECHO: 1.

Dar por corroborado, sin serlo, que el actor estuvo vinculado mediante dos contratos de trabajo a término fijo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las dos relaciones laborales continuas del actor vigentes entre el 9 de octubre de 1995, la una, y la otra entre el 20 de diciembre de 1996 al 19 de diciembre de 1997 estuvieron regidas por contratos de trabajo a término indefinido. 3.

Dar por probado, sin estarlo, que la demandada dio por terminados los dos contratos de trabajo ajustada a la ley por expiración del plazo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que los dos contratos de trabajo que regían las dos relaciones laborales continúas (sic) del actor, la demandada los dio por terminados sin justa causa. 5. No dar por demostrado, estándolo…, que en la convención de 1989 prorrogada y vigente al momento de los despido (sic) se consagró una indemnización de 350 días de salario por la ruptura de cada contrato de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tuviese menos de 5 años de servicios de 350 días (sic).

Enuncia las siguientes pruebas dejadas de apreciar: 1. Convención colectiva (fl 273 a 320) suscrita el 1° de agosto de 1989 … 2. Convención colectiva…suscrita el 10 de mayo de 1998 (folios 177 al 219)… 3. La confesión del representante legal visible a folios 136 a 145… 4. Acta de acuerdo suscrita el 30 de noviembre de 1995 (fl 240 al 256) especialmente el artículo noveno. 5.

Acuerdo de sustitución patronal de fecha 23 de octubre de 1997 (fl. 220 al 223). 6. Diligencia de inspección judicial en donde se constató funciones desempeñadas por el actor. (fl. 258). 7. Documento correspondiente a la descripción del cargo de técnico contable. (fl. 395 al 397). Como pruebas mal apreciadas relaciona las siguientes: 1.

Certificación que corre a folio 4. 2. Resolución 007016 del 3 de octubre de 1995. 3. Resolución 000027 del 2 de enero de 1996 (fls. 83 a 94). 4. Resolución 000919 (fls. 90 a 94) 7016 del 3 de octubre de 1995 por la cual se vincula al actor para prestar servicios como técnico contable (fl. 92). 5. Contrato visible a folios 95 y 96… 6. Tres (…) contratos como técnico contable…(fls 97 a 102). 7.

Folios 103 a 105 contentivas de comunicaciones para ocupar el cargo de técnico contable. 8. Folio 106 informando la empresa al trabajador…que no le renovara el contrato… 9. Folio 107 del 5 de noviembre de 1997 indicándole…que no le renovara el contrato… Para la demostración del cargo realiza el siguiente análisis: Destaca, para iniciar, que el tribunal pasó por encima del nudo de la litis como es que todos los contratos de trabajo se entienden celebrados a término indefinido lo que se desprende del estatuto convencional respecto al cual nada dijo el colegiado, pese a que se aportó el estatuto convencional y se señaló claramente en el recurso la petición de darle prioridad al artículo convencional.

En cuanto al interrogatorio de parte la censura advierte que en éste el representante legal reconoce las labores desempeñadas, su continuidad y permanencia; la obligación de la demandada de respetar las obligaciones legales y extralegales asumidas con los trabajadores; descartando con así (sic) las excepciones contempladas en la convención colectiva…en las que autorizaba a la empresa contratar a término fijo; que se desconoce por el superior la confesión que se deriva de la declaración del representante legal.

Transcribe las repuestas del representante legal de la demandada respecto a: que al actor le correspondieron las funciones de supernumerario y técnico contable (Fl. 136); a la descripción de las funciones Diarias, periódicas y ocasionales; a que el horario del demandante era el ordinario establecido en el reglamento interno de trabajo y que eventualmente laboraba horas extras y que la jornada ordinaria iba de lunes a viernes; a la continuidad y permanencia de las funciones que fueron desarrolladas por el actor; a que el demandante era beneficiario de los acuerdos convencionales vigentes y que el contrato de trabajo suscrito con el actor termino (sic) el 19 de diciembre de 1997.

Remite a las convenciones colectivas firmadas el 1 de julio de 1989 y el 1 de enero de 1996 entre el Sintraelecol y la Empresa de Energía de Bogotá y al acuerdo suscrito por dicha agremiación con Codensa, con vigencia a partir del 1 de enero de 1998 demostrativa de que la convención colectiva de 1989 se prorrogó hasta cuando se suscribió esta que se aportó al expediente con constancia de depósito.

En desarrollo de lo anterior señala que la convención probada en el expediente no contempla excepción alguna para contratar a término fijo, así como tampoco se cuenta con prueba en este sentido aportada por la demandada a quien corresponde la carga de probar este aspecto. De los contratos de trabajo que considera mal apreciados por el juez de la segunda instancia (folios 97 a 100) al no observar que los plazos allí establecidos no tienen aplicación frente a las disposiciones convencionales, cuestión que se omite en la sentencia recurrida…, reproduce la cláusula primera, respecto a la prestación personal y exclusiva del servicio y la cláusula sexta en la que se establece el lugar en donde el trabajador prestaría dichos servicios y la facultad de la empleadora para reubicarlo por necesidad del servicio en cualquier sitio… LA RÉPLICA La replicante señala que el recurrente, al sustentar el recurso extraordinario de casación, olvida, no solo sus planteamientos, sino que confunde los fundamentos invocados en la demanda inicial para sustentar sus pretensiones.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es posible demostrar error del tribunal, que señala la existencia de dos contratos a término fijo en la vinculación del actor con la demandada, si, de igual manera, no se acredita la prórroga a 9 de octubre de 1995, fecha de inicio de la relación laboral, de la disposición convencional (convención colectiva de 1989, artículo 49) a partir de la cual y en virtud a su aplicación, se debe entender que entre las partes existió un solo contrato de trabajo a término indefinido.

La afirmación del censor según la cual la prórroga del acuerdo convencional de 1989 se encuentra acreditada con posterior convención colectiva, suscrita entre la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y SINTRAELECOL, con vigencia a partir de enero de 1996, no aportada al proceso, y el acuerdo firmado por dicha agremiación con CODENSA, con efectos a partir del 1 de enero de 1998, fecha posterior a la terminación de la relación laboral, y de cuyo texto nada destaca el recurrente para concluir en su aseveración; no encuentra respaldo probatorio alguno lo que determina el derrumbamiento de la acusación. Los demás yerros que se le endilgan al superior se construyen sobre el pilar de la convención colectiva cuya vigencia se circunscribía a período anterior a la vinculación del demandante.

No prospera el cargo. No se casará la sentencia. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 2 de noviembre de 2006, en el juicio promovido por RAÚL CASTANG ROMERO contra CODENSA S. A. E.S.P. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ