Micelio
34025(17-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión No. 34.025 LUIS ALBERTO LOZANO VIUCHE Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Revisión No. 34.025 LUIS ALBERTO LOZANO VIUCHE Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 190.

Bogotá, D.C., diecisiete de junio de dos mil diez. V I S T O S Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado LUIS ALBERTO LOZANO VIUCHE contra el fallo del 7 de mayo de 2.002, por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó el proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) el 30 de noviembre de 2.001, condenándolo a la pena principal de 23 años de prisión como autor penalmente responsable de la comisión de un concurso de delitos de homicidio y hurto calificado agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los acontecimientos que dieron origen al proceso penal, fueron narrados por el A quo en los siguientes términos: “ El día 25 de marzo del año en curso el señor WILLIAM DE JESÚS RAMÍREZ ZULUAGA partió del municipio de El Santuario conduciendo el bus de placas TQA-024, afiliado a TRANSORIENTE, con destino a la ciudad de Medellín. Cerca al Barrio Zamora, comprensión territorial de Bello, dos hombres y una mujer, que habían abordado el vehículo a la altura del peaje instalado en el municipio de Guarne, se dedicaron a hurtar las pertenencias de los pasajeros.

Ante la oposición de algunos de los ofendidos, los latrocidas no dudaron en hacer uso de las armas que portaban lesionando de muerte a FERNANDO ANTONIO RÚA HERRERA, quien fue trasladado a la Clínica del Seguro Social de Bello a causa de las heridas que por arma de fuego y arma blanca presentaba, produciéndose su deceso antes de ingresar al centro asistencial.

Otro cuerpo sin vida, el de JAIRO DE JESÚS ZULUAGA SOTO fue hallado en el interior del bus asaltado. Presentaba igualmente heridas por arma de fuego. A su paso los proyectiles hicieron blanco en la humanidad de ALFREDO DE J. BERRÍO HIGUITA, quien resultó levemente lesionado en el labio. El pánico y la sorpresa de los presentes facilitó la huida de dos de los asaltantes cuando el vehículo se disponía a enrutarse por la autopista norte.

En tanto, los presentes señalaban a un sujeto que en las aguas del río Medellín se había sumergido como el tercero de los partícipes en el luctuoso hecho. Allí fue capturado por los agentes de policía e identificado como LUIS ALBERTO LOZANO VIUCHE, a quien encontraron en su poder dos anillos que fueron reconocidos por Nora Elizabeth Duque L. y Sergio Hernando Salazar O., pasajeros del vehículo asaltado, como aquellos de los cuales habían sido despojados ”.

Por esos hechos, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello dictó sentencia el 30 de noviembre de 2001, condenando a LUIS ALBERTO LOZANO VIUCHE como autor penalmente responsable del concurso de conductas punibles de homicidio simple y hurto calificado y agravado; y, le impuso la pena principal de 23 años de prisión. El fallo de primera instancia fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por el suyo del 7 de mayo de 2002.

LA DEMANDA El apoderado especial de LUIS ALBERTO LOZANO VIUCHE, presenta demanda de revisión con fundamento en las causales tercera y sexta, previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra las sentencias condenatorias de instancia. Al respecto, señala el demandante que para condenar a su prohijado sólo se tuvo en cuenta que fue aprehendido cuando se encontraba sumergido en el río Medellín, en poder de dos anillos que reconocieron sus propietarios, a quienes habían despojado de esas joyas durante el asalto al bus de servicio público, sin que, a juicio del actor, las instancias advirtieran las contradicciones que presentaban tales declaraciones, especialmente lo que se relacionaba con la descripción de los bienes hallados en poder de su asistido.

Además –agrega el demandante–, sólo se allegó como evidencia la declaración de estas dos personas, siendo sus testimonios vagos e imprecisos, porque no precisaron si su defendido fue la persona que disparó contra los otros dos pasajeros, ocasionándoles la muerte. Argumenta el libelista que la captura ocurrió cuando LOZANO VIUCHE se hallaba en las aguas del río Medellín, ocultándose porque en esos momentos de desató un balacera y él sólo pretendía protegerse.

Estima el abogado que no podría asegurarse que el sentenciado fuera el autor del delito de homicidio, porque las declaraciones ya mencionadas no establecen que hubiese agredido a alguien y los mismos testigos lo señalan como la persona que apenas se dedicaba a recoger los bienes hurtados. Señala que en la correspondiente audiencia pública expondrá adecuadamente la respectiva sustentación de las causales invocadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que el apoderado del actor aduce como causales de revisión las previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la Sala hará las siguientes precisiones antes de abordar el estudio del tema que constituye el objeto de la presente providencia. En efecto, el juicio cuya revisión se pretende, se adelantó al amparo de las normas procesales contenidas en la Ley 600 del 2000.

En esas condiciones, la acción propuesta debe ser presentada conforme al mismo esquema adjetivo que reguló su trámite, en tanto que el nuevo escrutinio de los procesos penales que se han regido de conformidad con la Ley 906 del 2004, debe seguirse de acuerdo con los lineamientos de esta última legislación. Los dos sistemas procesales establecen claras diferencias, especialmente en cuanto al régimen probatorio se refiere, siendo ese, precisamente, el asunto que enmarca la demanda, toda vez que la postulación, acopio, contradicción y valoración de las pruebas difieren sustancialmente en ambos estatutos.

Cuando la revisión se fundamenta en la existencia de pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, la admisión del escrito exige un debate probatorio, para confrontar las evidencias que se desconocían con las existentes en el proceso cuya reexaminación se pretende, hallándose ahí la primera dificultad práctica, es decir, al pretender aceptar como pruebas en el sistema que consagra la Ley 906 del 2004, las que se practicaron y fueron tenidas como tales en los trámites adelantados de conformidad con la Ley 600 del 2000, lo que, de suceder al contrario, también acarrearía idéntico problema.

El debate probatorio, propio de la acción de revisión, debe adelantarse con las mismas formalidades del que sirvió de soporte al proceso que se quiere invalidar, que para este caso serían las contenidas en la Ley 600 de 2000, con el fin de que los dos tipos de prueba, es decir, las que se allegaron al juzgamiento inicial y las que se practiquen durante la revisión, estén revestidas de las mismas exigencias, contexto dentro del cual la comparación y valoración se dará entre pruebas iguales, es decir, referido al procedimiento de aducción de las evidencias.

No obstante, el yerro se advierte simplemente formal y si bien la revisión se rige por el principio de limitación que prohíbe al juez completar o corregir las deficiencias de la demanda, tampoco puede desconocerse que la forma no es un fin en sí misma y, en razón de ello, no pude exigirse su cumplimiento para sacrificar el aspecto sustancial.

Esa informalidad, por sí sola, no podría generar el rechazo de la demanda, porque lo cierto es que a la Sala no le queda duda de que las causales invocadas apuntan a la existencia de “ pruebas nuevas ” y “ pruebas falsas ”, motivos que con idéntica redacción fueron consagrados en los dos estatutos procesales señalados, concretamente en artículos 220, numerales 3 y 5; y, 192, numerales 3 y 6, de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, respectivamente.

Ahora bien, analizando lo que constituye el objeto de este pronunciamiento, debe destacarse que la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material, porque la verdad procesal declarada resulta ser absolutamente diferente a la realidad histórica que se sometió a juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco delimitado por las causales taxativamente señaladas en la ley.

Acorde con esa naturaleza, para la admisibilidad de la demanda se exige el cumplimiento de rigurosas y precisas exigencias, que no son otras que las señaladas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000. En atención a que esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber inicial del actor allegar copia o fotocopia de las providencias de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.

Sin embargo, examinada la actuación se observa que el accionante apenas si anexó una parte del fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) y omitió aportar copia o fotocopia de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y tampoco allegó las constancias de ejecutoria, documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación. Así las cosas, dado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio y el escrito incumple básicamente las exigencias formales que para su admisión establece el numeral 4º del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, resulta imperiosa su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de LUIS ALBERTO LOZANO VIUCHE, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS I m p e d i d o JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aclara la Sala que se refiere al año 2001. � ARTÍCULO 192.

PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:  (…) 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. (…) 6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.

(…).