CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.34025 HILDA ANTONIA SALINAS GARCÍA VS. FONDO PASIVO FF. NN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.34025 Acta No. 23 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HILDA ANTONIA SALINAS DE GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 26 de febrero de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES: HILDA ANTONIA SALINAS DE GARCÍA demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, le reliquide la pensión de jubilación reconocida a RUFINO SEGUNDO MANJARRES VALLE, desde el 1º de junio de 1982, teniendo como base de liquidación el 96% del último salario $19.218,60; le pague el reajuste de las mesadas -incluidas las adicionales de junio y diciembre-; los incrementos anuales de ley sobre la reliquidación; la sanción moratoria, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Informó que RUFINO SEGUNDO MANJARRES DEL VALLE, laboró en calidad de Carro-motorista para la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, del 7 de julio de 1944 al 30 de mayo de 1982 (interrumpió del 31 de mayo de 1951 al 1º de noviembre de 1961), para un total de 28 años, 9 meses y 12 días; fue pensionado por Resolución 1187 de 19 de julio de 1977, a partir del 1º de junio de 1982, con el 82% de su último salario ($15.759,25), a pesar de que era beneficiario de la Convención Colectiva celebrada el 23 de marzo de 1976, que establecía el derecho especial de jubilación con 20 años de servicio y cualquier edad (artículos 21 y 22), y un incremento adicional del IBL al 96%, por labor superior a 28 años (artículo 26 numeral XIII, artículo 16, literal h); que por Resolución 3074 del 21 de noviembre de 1995 a ella, le fue sustituida, a partir del 14 de marzo de 1995, la pensión que disfrutaba MANJARRES VALLE; y que el 8 de junio de 2000, agotó la vía gubernativa (fls. 15 a 18).
En la contestación de la demanda, el ente accionado aceptó que RUFINO SEGUNDO MANJARRES VALLE le prestó servicios por el período enunciado, aclaró que existió una interrupción del 31 de mayo de 1951 al 1º de noviembre de 1961; admitió haberle reconocido pensión de jubilación en la fecha, el porcentaje y el monto indicados; que a su muerte, lo sustituyó la demandante, quien solicitó reliquidación, la cual le fue negada; desconoce si el trabajador fue beneficiario del acuerdo convencional descrito, y negó que le asistiera el régimen de excepción pensional allí previsto.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de las obligaciones, pago, prescripción y buena fe (fls. 24 a 29). El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 18 de noviembre de 2004, absolvió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al cuanto declarar probada la excepción de prescripción, e impuso costas a la parte actora (fls. 277 a 287).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por sentencia de 26 de febrero de 2007, confirmó la del a quo, y le fijó costas al actor (fls. 2 a 10 del C-2). El ad quem, en lo que interesa al recurso, centró su atención en el tema de la prescripción y transcribió los artículos 151 del C.P.T. y 488 del C.S.T. algunos apartes de la sentencia C-072 de 23 de febrero de 1994, de la Corte Constitucional, que resolvió la constitucionalidad de dichos preceptos, así como fragmentos de providencia emitida por Tribunal Supremo de Justicia, el 31 de octubre de 1950, relativa al objeto y fines de aquella institución. Consideró que la perentoriedad de los términos de prescripción establecidos en los preceptos referidos, “hacen relación igualmente con la efectividad del derecho que tienen todos los asociados a la seguridad jurídica, la cual se traduce en que los conflictos que se deriven del nexo laboral que haya atado a empleador y trabajador deben ser planteados por uno u otro dentro de los términos legamente fijados”, y que, en consecuencia, “como quiera que la demandante adquirió el derecho a la sustitución pensional a través de la Resolución No. 3074 del 21 de noviembre de 1995; y, sólo hasta el 8 de junio de 2000 realizó la reclamación administrativa ante la empresa demandada, aplicados al caso los presupuestos del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, se deduce que efectivamente las acciones derivadas de las reclamaciones sociales génesis del sub lite se encuentran prescritas”.
Finalmente expresó que, “aunque es cierto que el derecho a la pensión de jubilación no prescribe, no lo es menos que discusiones como la planteada en el libelo demandador relativas al monto de la prestación económica, si están afectadas por los efectos extintivos de la figura, como inclusive lo ha explicado la jurisprudencia laboral”. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la del a quo, y en su lugar se concedan las súplicas de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley “ en la modalidad de interpretación errónea del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo”.
En la demostración, dada la vía seleccionada, dice que acepta los siguientes presupuestos fácticos: “1.- La actora adquirió el derecho a la sustitución pensional a través de la resolución No 3074 del 21 de Noviembre de 1995. 2.- Que el 8 de junio de 2000 reclamó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la reliquidación de la pensión del señor RUFINO SEGUNDO MANJARRES VALLE”.
Reproduce en su totalidad las consideraciones del Tribunal, y afirma que son violatorias de las disposiciones legales acusadas, por cuanto en el proceso no se discutieron los promedios salariales base de liquidación de la pensión, sino, “el porcentaje de esa base salarial”, ya que “a la actora se paga el derecho pensional sobre el 82% de la base salarial, cuando debió serlo sobre el 92% de la misma base”.
Indica que el ad quem “interpretó erróneamente las normas que se mencionan, al considerar que el derecho pensional que se reclama se encuentra prescrito, desconociendo que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han señalado ‘que el derecho al reajuste de las mesadas pensionales es imprescriptible por ser consustancial con el derecho al pago de las mesadas pensionales, el cual también es imprescriptible por ser de tracto sucesivo y de carácter vitalicio’.” Afirma que “si es cierto que sobre el monto salarial que se debe calcular una pensión existe término prescriptivo, equivocado es disponer que el porcentaje sobre esa base salarial no discutida, prescriba, pues se trata del derecho mismo de pensión que no prescribe”.
Y concluye, “que al no discutirse en el proceso factores salariales que integran el derecho pensional, como pueden ser horas extras, recargos, etc, (…) sino el derecho mismo a la pensión sobre una base porcentual reconocida en una convención colectiva allegada en debida forma al proceso, el derecho debe ser entregado a la actora, pues no discute bases salariales, sino porcentajes de liquidación de su derecho”.
Adicionalmente manifiesta que al momento de realizar el correspondiente análisis de instancia, se encontrará que existe una diferencia mensual por valor de $2.690,60 mensual desde 1982, ya que la pensión debió ser liquidada con el 96% de la base salarial y no con el 82%, y además deberá ser ajustada con los respectivos incrementos de ley, y reconocidos los intereses de mora correspondientes.
LA RÉPLICA Considera que el cargo contiene varios errores de técnica que, por sí solos, hacen imposible su estudio, en especial lo que atañe a la proposición jurídica, por cuanto las normas denunciadas son de estirpe procesal, ninguna que consagre los derechos sustanciales de incrementos o reliquidación de la pensión, que son las llamadas a ser objeto de preservación mediante el recurso extraordinario de casación, tal como lo exige el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Registra jurisprudencia de esta Corporación con relación al tema de la prescripción de factores salariales como base del monto de la pensión, por lo que solicita se dejé incólume el fallo acusado. SE CONSIDERA La exigencia mínima establecida por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, acorde con el numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, impone la obligación de denunciar, al menos, una norma de carácter sustancial que, siendo la base fundamental del fallo, ó habiendo debido serlo, se estime violada.
Para el caso, se denunció la infracción del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, resulta suficiente, porque fue el que tuvo en cuenta el Tribunal para despachar desfavorablemente las peticiones de la actora, dado que, no solamente deben entenderse como susceptibles de violación las normas que crean o modifican derechos, sino también aquellas que los extinguen.
Corresponde establecer si la acción encaminada a obtener la reliquidación de la pensión, con fundamento en las normas convencionales que gobiernan el porcentaje del monto de la pensión de jubilación, que en vida le fuera otorgada a MANJARRES VALLE, y que ahora disfruta la actora, prescribe, como ocurre con la dirigida a exigir el pago de los demás derechos emanados de una relación laboral y las mesadas pensionales, o, por el contrario, no es susceptible de afectarse por este fenómeno, como sucede con el derecho a la pensión. Al respecto sostuvo esta Corte, en sentencia del 5 de diciembre de 2006, radicación 28552, lo siguiente: “En efecto, con independencia de la clase de prescripción que se pretenda aplicar, valga decir, la trienal regulada por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal del trabajo, o la especial de cuatro años prevista en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el Decreto 758 del mismo año; importa decir que lo cierto es que, este fenómeno jurídico como un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, no procede en relación con la reclamación dirigida a definir el porcentaje legal para fijar el monto de la pensión, según la normatividad que regule la materia, independiente a que dicho porcentaje se aplique sobre factores salariales, ingresos bases, semanas cotizadas o tiempos servidos.
“Lo anterior es jurídicamente razonable, porque se presenta una relación indivisible entre la fijación de la cuantía del derecho pensional conforme al porcentaje a tomar para su liquidación, con el otorgamiento de la pensión que como es sabido se trata de un derecho imprescriptible, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento.
“De tal modo, que al estar estrechamente ligados o entrelazados estos derechos constitutivos de un todo jurídico, ninguno de ellos admite la prescripción extintiva del derecho en sí mismos, y lo único que podría prescribir serán las mesadas con excepción de los últimos tres años contados desde la reclamación hacia atrás.” “Lo dicho explica, el porque las enseñanzas o directrices esbozadas en la sentencia del 15 de julio de 2003 con radicación 19557, que rememora la censura en la sustentación del recurso extraordinario, no encajan dentro de los presupuestos del caso que ahora se somete a consideración de esta Corporación, por cuanto el porcentaje con el cual se debe liquidar la prestación pensional no es ni se asimila a un factor salarial.
“Ciertamente, en el mencionado pronunciamiento jurisprudencial se discutía la reliquidación de la cuantía inicial de la mesada pensional reconocida al trabajador demandante, con fundamento en que se omitió incluir como factores salariales: horas extras, recargos nocturnos, auxilio de transporte, bonificaciones, primas de vacaciones, navidad, alimentación y de servicios; mientras que en el sub lite, lo que se controvierte no son los elementos que sirvieron para conformar esa primigenia mesada sino el porcentaje a tomar para aplicarlo sobre el IBL y obtener así el monto final de la pensión. “La verdad es que la Corte en el pronunciamiento que invoca el censor, manteniendo su criterio sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional por su carácter vitalicio, unificó su jurisprudencia para precisar que la acción personal del pensionado tendiente a reclamar los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la determinación de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo haya dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes, prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C.P: del T. y de la S.S..
“La solución adoptada en esa oportunidad en ningún momento conduce a que se deba generalizar la prescripción trienal a todas las eventualidades que afecten la cuantía de un derecho pensional, pues la postura de la Corte en este preciso aspecto está dirigida a aquellas situaciones en que se deba incrementar el valor económico de la primigenia mesada pensional, por la omisión del empleador o entidad encargada de reconocer la prestación, de no incluir todos los factores salariales en la base de la liquidación, lo que genera unos créditos personales no satisfechos que se deben reclamar dentro del término hábil que dispone la ley, pues de no hacerlo el pensionado teniendo la oportunidad para ello, su inactividad conlleva la extinción del derecho a solicitar la reliquidación del monto de dicha pensión. “De suerte que, la clase de reclamación que se ventila a través de este proceso, en torno al porcentaje a aplicar para definir el verdadero monto de la pensión, que conlleva al reconocimiento de este derecho pensional de manera completa, no está comprendida dentro de los “créditos no satisfechos” que refiere la sentencia evocada por el recurrente como soporte de su postura, que indefectiblemente hace que tal derecho sea imprescriptible.
“Así las cosas, no es dable declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada en lo atinente al derecho que dio origen a los reajustes objeto de condena y que es la materia del recurso extraordinario”. El anterior criterio fue reiterado por sentencias de 27 de marzo de 2007 y 26 de agosto de 2008, con radicados 30127 y 30595 respectivamente.
Debe agregar la Corte, que aun cuando en la jurisprudencia rememorada se trataba de una pensión legal, la misma es aplicable al presente caso, ya que no hay razón para establecer un trato diferencial cuando la convención mejora el porcentaje previsto en la Ley. En ese orden, los argumentos de la censura se muestran fundados, en el sentido que no procede la prescripción del derecho que reclama la actora.
Sin embargo, la sentencia no podría casarse, por cuanto en instancia se tendrán que negar las pretensiones incoadas, por las razones que se exponen a continuación. Conforme al análisis de la Resolución 1187 de 1977 (fl. 6) a través de la cual se le reconoce la pensión a RUFINO SEGUNDO MANJARRES VALLE, del monto fijado en la liquidación del derecho (fl. 5), la relación de tiempo de servicios (fl. 13), la confesión plasmada en la respuesta al hecho primero de la demanda (fl. 24), la relación de nómina (fl. 212), la Convención Colectiva del 23 de marzo de 1976, que se arrimó con el lleno de los requisitos previstos por el artículo 469 del C.S.T. (fls. 114 a 160), y la Resolución 11762 del 3 de agosto de 1946 o Código de los Ferrocarriles (fls. 166 a 208), se desprende que el oficio de “carro-motorista” que desempeñó el trabajador durante toda su vinculación, lo hizo acreedor a los derechos pensionales descritos por los artículos 21 y 22 del Acuerdo convencional (monto del 82% del salario promedio real devengado en el último año), por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio allí previstos - veinte (20) años de servicio sin consideración a la edad- (fls. 129), según se registró en su liquidación. Pero dicho cargo (carro-motorista), no fue incluido en el régimen de excepción para aumento de porcentajes por mayor tiempo de servicio, regulado por el artículo 26 título XIII artículo 16, literal h), en correlación con los parágrafos 1º y 2º del artículo 163 del llamado Código de los Ferrocarriles (fls. 135 y 196), en que se fundamenta la reclamación, pues expresamente estuvo dirigido al siguiente personal: “Parágrafo 1º.
Los trabajadores de Soldadura Eléctrica o Autógena de que trata (…), los de las Secciones de Herrería y Solderería de que trata (…) y los de las Secciones de Ajuste y Montaje a que se refiere (…)” “Parágrafo 2º. (…) 1º. Maquinistas, fogoneros y ayudantes de fogonero, fundidores, mineros; 2º. Los que dependan de los Talleres; 3º. Mecánico-ajustadores y ayudantes, mecánicos y ayudantes de autoferros, mecánicos de explosión, revisadores de material rodante y freneros, fundidores y mineros, los que desempeñen funciones similares o iguales a las de los Talleres Centrales; 4º.
Motoristas y ayudantes de autoferros; 5º. Personal tripulantes de trenes, conductores, enganchadores, freneros y aseadores.” Se advierte, que el cargo de “carro-motorista” es diferente a los descritos por el precepto transcrito, conforme se deduce de la distinción expresa que hacen los artículos 21 y 22 de la Convención Colectiva de Trabajo, al determinar los beneficiarios del régimen de la pensión especial, con 20 años de servicio sin consideración a la edad; y no se evidencia, que tal cargo, estuviera adscrito a alguna de las áreas señaladas por el parágrafo primero. Así las cosas, no resulta cierto que el sólo hecho de haber adquirido el derecho a la pensión de jubilación, con 20 años de servicio sin consideración a la edad, le diera la posibilidad de beneficiarse de los incrementos allí previstos, porque para ello, necesitaba demostrar el desempeño en los cargos de excepción expresamente descritos por las normas antes señaladas.
En consecuencia, pese a que el cargo es fundado por las razones que atrás se explicó, no prospera. Por esta razón no se imponen costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de febrero de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que HILDA ANTONIA SALINAS GARCÍA promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 3