SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 34024 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 34024 Acta No. 66 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LUZ MÉLIDA ROJAS contra la sentencia del 25 de abril de 2007 proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Descongestión, dentro del proceso adelantado por la recurrente contra BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, Luz Mélida Rojas demandó a la sociedad BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A., para que fuera condenada a reconocerle la pensión de sobrevivientes como madre del causante MARIANO ROJAS y a pagarle indexadas las mesadas causadas y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus pretensiones manifestó que su hijo Mariano Rojas nació el 24 de julio de 1974 y falleció el 15 de diciembre de 1996 con ocasión de un accidente de trabajo ocurrido en el municipio de Yopal, cuando laboraba para la sociedad WEATHEFORD ENTERRA COLOMBIA LTDA y devengaba un salario mensual de $425.000 o el que se pruebe; que su hijo fue afiliado a pensiones y cesantías a la demandada entre el 26 de agosto de 1995 y el día de su fallecimiento y no tenía esposa ni compañera y no dejó descendencia, pero la sostenía económicamente; que la demandada la visitó en Sogamoso el 19 de abril de 1999 con un escrito engañoso en el que obligó a José Peña Tarazona a certificar que ella no tenía un trabajo fijo, lo cual no era cierto; que el mismo Jaime Peña Tarazona declaró ante la Notaría Segunda de Sogamoso que ella no trabajaba en empresa alguna, declaración que fue allegada a la demandada; que ante la contradicción de las declaraciones, el Juzgado debe esclarecer la verdad.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió la afiliación del señor Mariano Rojas, pero aclaró que en el formulario correspondiente ni en novedad posterior el afiliado manifestó tener personas a cargo; que debe aclararse si el accidente de tránsito en que perdió la vida el citado Rojas era de trabajo; que la actora presentó reclamación de pensión de sobrevivientes y la entidad, después de verificar las pruebas presentadas por ella, constató que no dependía económicamente de su hijo, lo cual así se le informó fundamentado en que la demandante, en el momento del fallecimiento de su hijo, laboraba con salario mínimo legal mensual en el establecimiento de comercio Tienda Doña Myriam de propiedad del señor Jaime Peña Tarazona, quien así lo declaró el 19 de abril de 1999 ante el Notario Tercero de Sogamoso, frente a lo cual hay que tener en cuenta lo previsto en el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994; que en las condiciones anotadas, la actora tenía ingresos propios derivados de su trabajo y por tanto no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
Propuso las excepciones de determinación de la causa de la muerte del afiliado causante, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 9 de julio de 2004 y con ella el Juzgado condenó a la demandada a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes desde el 16 de diciembre de 1996, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, incrementada anualmente en los términos de ley, así como a los intereses moratorios, dejando igualmente a su cargo las costas de la instancia. IV.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, quien lo remitió al Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Descongestión, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado y en su lugar la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo de la actora las costas de la primera instancia y no imponiéndolas por la alzada.
El Tribunal, después de unas consideraciones sobre la filosofía de la pensión de sobrevivientes, expresó que frente al concepto de dependencia económica, la jurisprudencia del trabajo ha expresado que por ella debe entenderse la situación en que una persona se encuentra subordinada a otra, en tanto necesita de su auxilio o protección. Se refirió luego al artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 que definía dicho concepto, a su suspensión provisional y a su declaración de nulidad por el Consejo de Estado en sentencia del 11 de abril de 2002, de la cual reprodujo algunos apartes, agregando a continuación lo que sigue: “ No cabe duda de que la autosuficiencia económica entra a jugar un papel de vital importancia, en la perspectiva de saber si una persona depende o no económicamente de otra y, por consiguiente, con derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes.
En la medida en que alguien tenga ingresos que lo perfilen con la aptitud de bastarse a si mismo para subvenir a sus necesidades, se esfuma la subordinación o el requerimiento del auxilio o protección de otra persona. Se dice, entonces, que es autosuficiente económicamente, que se basta a sí mismo, que no depende de otro, que no está subordinado o sometido a nadie.
Por manera que una persona depende económicamente cuando se encuentra supeditada, de manera cabal, al ingreso que le brinde otra. Ello descarta la situación de simple ayuda o colaboración. Al compás de lo expresado, dependencia económica no es sinónimo de carencia de recursos económicos, ni equivale a la indigencia o miseria, ni se opone a que una persona reciba un ingreso adicional en razón de su propio trabajo o actividad.
Lo determinante, como ya se dejó apuntado, es definir si ese ingreso adicional le otorga autosuficiencia económica y, por tanto, no necesitado de auxilio o protección de otra. Precisa advertir que, en punto a la determinación de la dependencia económica, no caben generalizaciones o axiomas. Es un asunto que debe examinarse en cada caso concreto; siempre debe manejarse la lógica del caso y, por ende, el intérprete deberá meterse en las peculiaridades y especificidades de cada hipótesis determinada.
Justamente, esa compenetración del operador jurídico con la concreta hipótesis fáctica, se erige en la herramienta más idónea en el establecimiento de la dependencia económica. En esas condiciones, en un caso puede concluirse que una persona es autosuficiente económicamente y en otro no, en razón de sus particulares contornos y de sus específicas características ”.
El sentenciador hizo alusión al artículo 299 del C. de P. C, sobre la legitimación de los alcaldes y notarios para recibir testimonios que no estén destinados a hacerse valer en procesos judiciales y por ello afirmó que las declaraciones rendidas ante notario por Jaime Peña Tarazona, Pedro José Angarita Alonso y Jairo Orlando Álvarez carecen de valor probatorio para los fines judiciales, pues no hubo citación de la sociedad enjuciada.
En cuanto al testimonio rendido dentro del proceso por Jaime Tarazona Peña manifestó que únicamente acreditaba que la actora no era trabajadora suya, pero no demostraba que ella dependiera económicamente de su hijo. Que tampoco prueban la dependencia los documentos de folios 53 y 54, que solo dan cuenta de pagos hechos por la demandante por arriendo y servicios y que la declaración de la demandante y las afirmaciones de la demanda “no tienen la virtud de servirle de prueba de los hechos en que se soportan sus pretensiones, concretamente la dependencia económica respecto de su hijo…”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se confirme la del Juzgado. Con ese propósito formuló un solo cargo que con vista en la réplica se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa, por la vía directa, la interpretación errónea de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 46, 48, 50 y 142 de la misma Ley 100 y 49 del Decreto 1295 de 1994, lo cual conllevó a la violación de los artículos 25, 29, 228 y 229 de la Constitución Política; 3, 9, 11 y 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 25, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En la demostración inicialmente hace un breve recuento sobre la teleología de la pensión de sobrevivientes y a renglón seguido anota: “… someterse a la indigencia y mendicidad supera los traumatismos por consecuencias económicas ocasionada por la pérdida definitiva de un miembro cuyos ingresos eran derivados al sustento de su familia; esto es el querer teleológico, en que se inspiro el legislador al redactar el texto legal y traer ese beneficio y protección al ser humano que ha quedado desamparado.
Antes de continuar con el análisis de éste cargo hago énfasis en el artículo 16 del Decreto 1889 de 1.994, el cual fue suspendido y posteriormente declarado nulo por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la sentencia del 11 de Abril de 2.002 Expediente No 2361; ésta norma era la que definía los vocablos “ dependencia economica”. Y posteriormente el artículo 13 de la Ley 797 de 2.003, el cual fueron declaradas inexequibles las expresiones “de forma total y absoluta” por la Corte Constitucional, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero de 2.006 expediente D.5899, cuyo texto en su integridad reposa a Folios 4 al 43 del cuaderno del Tribunal de descongestión. La violación cometida por el Juez de alzada, ocurrió al interpretar los literales c) de los artículos 74 y 47 de la Ley 100 de 1.993; fue más allá del texto legal cuando expresó: “De conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1.993, literal c),.
Los padres son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho a tal prebenda de la seguridad social, siempre que dependiesen económicamente del causante (afiliado o pensionado)” “En la medida en que alguien tenga ingresos que lo perfilen con aptitud de bastarse a sí mismo para subvenir a sus necesidades, se esfuma la subordinación o el requerimiento del auxilio o protección de otra persona.
Se dice, entonces, que es autosuficiente económicamente, que se basta a sí mismo, que no depende de otro, que no está subordinado o sometido a nadie. Por manera que una persona depende económicamente cuando se encuentra supeditada, de manera cabal, al ingreso que le brinde otra. Ello descarta la situación de simple ayuda o colaboración”” Discrepo del análisis e interpretación errónea de las disposiciones legales (Literales c) de los artículos 74 y 47de la Ley 100 de 1.993) las cuales fueron aplicadas al resolver el conflicto al caso en concreto, por cuanto dio un alcance diferente, es decir el sentenciador, en su condición de interprete, al determinar la significancia de las expresiones “dependencia económica”, como presupuesto para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora LUZ MELIDA ROJAS, en su condición de madre del señor JHON MARINO ROJAS y única beneficiaria del causante, impidiéndole que accediera a su derecho, de recibir la pensión de sobreviviente; fue más allá de la intención del legislador, haciendo más gravosa la situación de la demandante, interpretación de por sí restrictiva y contrario al principio de favorabilidad de la norma laboral, por ser de orden público.
El alcance dado a las normas violadas por el Tribunal es equivocada, por la misma, no exige que la Susodicha dependencia económica debe ser absoluta, lo cual significa que ésta exigencia no proviene del legislador, razón por la cual, no le es dado al interprete hacer una hermenéuticas restrictiva sobre el particular, tal y como erróneamente lo hizo el Ad-quem en la sentencia acusada.
El Juez de alzada funda su decisión en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral de fecha 15 de Abril de 2.004 (…), Expediente No 21.664 (Folios 5- 54 del Cuaderno del Tribunal de Descongestión), cuando en realidad la interpretación dada por la Corte en ese caso, expresó que, para reconocer la pensión de sobreviviente ¿ala dependencia económica no debe ser absoluta ni total.
La jurisprudencia sobre éste tema ha sido reiterada en el sentido que la dependencia económica NO DEBE SER ABSOLUTA Y TOTAL, pues el padre beneficiario puede estar recibiendo otros ingresos, pero esto no le impide recibir el derecho de la pensión de sobreviviente. Para mayor claridad, la Corte Suprema de Justicia —Sala Laboral en sentencia de fecha 27 de Marzo de 2.003, Expediente No 19.867, definió que, la dependencia económica de los padres no debe ser total y absoluta; jurisprudencia que fue ratificada, en la sentencia de fecha 15 de Abril de 2.004 (…) Expediente No 21.664 en la cual dijo: “Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto las disposiciones de la Ley 100 de 1.993 que se denuncian como quebrantadas en modo alguno consagran que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, tenga que ser absoluta y total.
Razonamiento que por demás, tampoco ha avalado la Corte, pues lo que se ha dicho es que en ausencia de enunciado legal que defina el concepto de dependencia económica el mismo debe asumirse en su sentido natural y obvio, es decir, la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.
“Esa acepción de dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal.
En todo caso, conviene precisar que la dependencia económica en los términos que se acaban de delinear es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. “El hecho cierto y admitido por el juzgador de segundo grado de que la accionante recibía una ayuda económica de su hijo fallecido, encaja dentro de las previsiones del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1.993, pues contrario a lo dicho por el Tribunal, esta disposición no exige que la dependencia aludida debe ser total o absoluta, en tanto ordena conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes a los padres del causante si aquellos “dependían económicamente de éste” La anterior tesis fue ratificada por la sentencia de fecha Noviembre 4 de 2.004, emitida por la misma Corporación, (…) Expediente No 24.308.
En el mismo sentido, la citada Corporación, (…), en sentencia de fecha Julio 19 de 2.007, Expediente No 30165 expreso: “De otro lado, los ingresos adicionales que pueda estar percibiendo el beneficiario de la pensión de sobrevivientes, no pueden constituirse en el parámetro determinante de la dependencia económica, pues las normas que la consagran no establecen esa limitante, y es en cada caso concreto como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, que tal dependencia debe definirse, teniendo en cuenta la situación personal en que se encontraba quien demanda tal prestación, frente al afiliado o pensionado al momento en que éste fallece.
Por ejemplo en sentencia del 11 de mayo de 2.004 radicado 22132, reiterada entre otras, en las del 7 de marzo de 2.005 y 21 de febrero de 2.006, radicados 24141 y 26406, se dijo: Para concluir la dependencia económica que legalmente se reclama de los padres, en relación con el hijo fallecido, para ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes, no es de carácter absoluto, por lo tanto, el hecho de tener algunos ingresos distintos, no elimina, por si la existencia de la dependencia económica, como ha sido definido por la jurisprudencia. El entendido correcto que se reclama de las normas citadas, donde se hace énfasis, es que la dependencia económica no debe ser absoluta y total, el hecho que la madre reciba algunos ingresos, no la excluye de recibir una pensión de sobreviviente, por ser la única beneficiaria…” VII.
LA RÉPLICA Anota que el Tribunal descartó la dependencia económica de la demandante frente a su hijo fallecido con las pruebas del proceso y que al no estar demostrada dicha dependencia, el cargo no puede prosperar. VIII. SE CONSIDERA En la motivación de la sentencia del Tribunal, no se expresa ni de su texto se desprende, que la dependencia económica para los efectos de la pensión de sobrevivientes, deba ser absoluta y total.
Por el contrario, lo que se evidencia de la providencia recurrida es que la dependencia económica supone que una persona, aún recibiendo un ingreso propio, no le es posible ser autosuficiente frente a sus necesidades, por requerir del auxilio económico de otra. Por ello afirmó el Tribunal, que cuando una persona por los ingresos que recibe, es autosuficiente, no puede hablarse de que está dependiendo económicamente de otra, lo cual implica que para determinar la subordinación económica de una persona a otra, debe examinarse en cada caso concreto la situación fáctica o probatoria que obre en el expediente, pues frente a ese fenómeno no caben generalizaciones o axiomas.
El siguiente aparte de la decisión de segundo grado, corrobora el anterior aserto: “ En la medida en que alguien tenga ingresos que lo perfilen con la aptitud de bastarse a si mismo para subvenir a sus necesidades, se esfuma la subordinación o el requerimiento del auxilio o protección de otra persona. Se dice, entonces, que es autosuficiente económicamente, que se basta a sí mismo, que no depende de otro, que no está subordinado o sometido a nadie.
Por manera que una persona depende económicamente cuando se encuentra supeditada, de manera cabal, al ingreso que le brinde otra. Ello descarta la situación de simple ayuda o colaboración. Al compás de lo expresado, dependencia económica no es sinónimo de carencia de recursos económicos, ni equivale a la indigencia o miseria, ni se opone a que una persona reciba un ingreso adicional en razón de su propio trabajo o actividad.
Lo determinante, como ya se dejó apuntado, es definir si ese ingreso adicional le otorga autosuficiencia económica y, por tanto, no necesitado de auxilio o protección de otra. Precisa advertir que, en punto a la determinación de la dependencia económica, no caben generalizaciones o axiomas. Es un asunto que debe examinarse en cada caso concreto; siempre debe manejarse la lógica del caso y, por ende, el intérprete deberá meterse en las peculiaridades y especificidades de cada hipótesis determinada.
Justamente, esa compenetración del operador jurídico con la concreta hipótesis fáctica, se erige en la herramienta más idónea en el establecimiento de la dependencia económica. En esas condiciones, en un caso puede concluirse que una persona es autosuficiente económicamente y en otro no, en razón de sus particulares contornos y de sus específicas características”.
Justamente con las mismas palabras, los argumentos de la sentencia del juez colegiado son los que esta Corporación expuso en la sentencia de casación del 27 de marzgo de 2003, radicación 19687, que trae a colación la censura, como se observa en los siguientes acápites de dicha providencia: “ Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto las disposiciones de la Ley 100 de 1.993 que se denuncian como quebrantadas en modo alguno consagran que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, tenga que ser absoluta y total.
Razonamiento que por demás, tampoco ha avalado la Corte, pues lo que se ha dicho es que en ausencia de enunciado legal que defina el concepto de dependencia económica el mismo debe asumirse en su sentido natural y obvio, es decir, la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.
Si se comparan a simple vista las dos providencias reproducidas en lo pertinente, fácilmente se observa que no hay contradicción entre lo aseverado por el Tribunal y la orientación de la Corte, sino que hay sujeción y acatamiento de la primera a la segunda, por lo cual no puede afirmarse que el sentenciador de la alzada hubiera incurrido en el dislate hermenéutico que le atribuye la censura.
En el mismo sentido se exhibe también la sentencia de casación del 19 de julio de 2007, radicación 30165, igualmente relacionada por la censura, pues allí se expresó igualmente que los ingresos adicionales que pueda estar recibiendo quien aspira a una pensión de sobrevivientes no es lo determinante para configurar la dependencia económica frente al asegurado fallecido, pues lo esencial es establecer si con esos ingresos adicionales hay autosuficiencia económica en el pretendiente al derecho pensional, ya que en tal caso, obviamente, no hay la subordinación económica requerida para acceder a la prestación de sobrevivientes.
Se reitera, en consecuencia, que no existe la interpretación errónea de los preceptos denunciados en la proposición jurídica. De otro lado, destaca la Corte que de todas maneras el Tribunal, con sujeción a lo que en su sentir mostraba el material probatorio aportado a los autos, encontró acreditado que la demandante no dependía económicamente de su hijo fallecido, y esa consideración, con la fuerza suficiente para mantener la sentencia por sí sola, no fue controvertida por la censura, dejándola indemne.
No prospera el cargo y las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de abril de 2007 por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Descongestión, dentro del proceso ordinario adelantado por LUZ MÉLIDA ROJAS contra la sociedad BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13