Micelio
34024(17-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 34.024 -Inadmisión- BLANCA HERCILIA ALDANA y otro Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 34.024 -Inadmisión- BLANCA HERCILIA ALDANA y otro Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 190.

Bogotá, D.C., diecisiete de junio de dos mil diez. V I S T O S Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de BLANCA HERCILIA ALDANA, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), el 3 de noviembre de 2009, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, el 10 de junio del mismo año, condenando a la mencionada procesada y a Alfredo Guevara (o Carlos Alberto Ballesteros Cardona), como responsables del delito de homicidio agravado, a las penas principal de 28 años y 9 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años.

H E C H O S En anterior oportunidad, quedaron consignados de la siguiente forma: “Ocurrieron el 28 de octubre de dos mil cuatro (2004), a eso de las dos de la tarde (14:00) sobre la carrera 12 con calle 28 del Barrio Loma de la Virgen de esta ciudad (Popayán, se aclara), lugar en el que fue muerto a causa de heridas en la cabeza, rostro y extremidad inferior izquierda producidas por proyectiles de arma de fuego, el señor WILFREDO ANACONA, que hacía seis meses se encontraba separado de hecho de su mujer BLANCA HERCILIA ALDANA, y en convivencia con otra persona; persona a la que las constantes labores de policía judicial determinaron que había cancelado dineros a CARLOS ALBERTO BALLESTEROS CARDONA o ALFREDO GUEVARA conocido como ‘el flaco’, para que castigara al infiel esposo; la citada mujer con posterioridad modificó su domicilio y el autor material logró evadirse del lugar”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, el 4 de noviembre de 2004 la Fiscalía Segunda Seccional de Popayán (Cauca) dispuso la práctica de investigación previa, la cual suspendió el 2 de junio de 2006. El 6 de julio de ese año, el ente instructor revocó dicha determinación, ordenando la apertura de la instrucción y la vinculación y captura de Alfredo Guevara (o Carlos Alberto Ballesteros Cardona), quien fue escuchado en indagatoria el 10 de julio siguiente.

La situación jurídica del sindicado fue resuelta el 13 de julio de 2006, con la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por su posible participación en las conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. En la misma oportunidad, se dispuso la vinculación al proceso de BLANCA HERCILIA CARDONA, en contra de la cual se libró mandamiento de aprehensión. El 12 de octubre del mismo año, se admitió la demanda de constitución de parte civil, promovida en nombre de Celina Anacona Quinayas, madre del occiso Wilfredo Anacona.

La Fiscalía instructora concedió libertad provisional al procesado detenido, el 24 de noviembre siguiente. Capturada BLANCA HERCILIA ALDANA y oidos sus descargos el 6 de diciembre de 2006 por su posible participación en el ilícito de homicidio agravado, la oficina investigadora le definió su situación jurídica el 12 de los mismos mes y año, con la imposición de la medida aseguratoria de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, la cual le fue sustituida por la detención domiciliaria el 18 de enero de 2007.

Perfeccionada en lo posible la instrucción, la Fiscalía Segunda Seccional de Popayán decretó su cierre el 26 de febrero de esa anualidad. El 4 de abril siguiente, se le concedió libertad provisional a la sindicada. El mérito del sumario fue calificado el 28 de mayo de 2007, con el proferimiento de resolución de acusación en contra de Alfredo Guevara (o Carlos Alberto Ballesteros Cardona) y BLANCA HERCILIA ALDANA, por su presunta responsabilidad en el delito de homicidio agravado, tipificado en los artículos 103 y 104-1-4 del Código Penal.

Lo anterior condujo a que a ambos acusados se les revocara el beneficio de libertad provisional, recobrando vigencia las medidas detentivas que les fueran aplicadas. Apelado el pliego acusatorio por la defensa de la procesada, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Popayán lo confirmó, en decisión de segunda instancia del 10 de marzo de 2008.

La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, dependencia que luego de realizar las audiencias públicas de preparación –el 17 de junio de ese año- y juzgamiento –el 5 y 6 de febrero de 2009-, dictó sentencia el 10 de junio siguiente, condenando a ambos sindicados, como coautores de la conducta punible por la cual se les acusó judicialmente, a las sanciones principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído.

De igual modo, el A quo los condenó a pagar solidariamente la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños morales; les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria; y ordenó compulsar copias para investigar el ilícito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Impugnado el fallo por los defensores de los acusados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán lo confirmó íntegramente, mediante providencia del 3 de noviembre de 2009, que fue oportunamente recurrida en casación por el defensor de BLANCA HERCILIA ALDANA. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Cargo único: errores de hecho por falso raciocinio.

Apoyado en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el defensor sostiene que la sentencia del Tribunal violó indirectamente la ley sustancial –por la falta de aplicación del artículo 7-2 Ibidem, y la aplicación indebida de los artículos 232 Ejusdem, y 103 y 104 del Código Penal-, debido a una “equivocada apreciación probatoria, falla generante de un error de hecho por falso juicio de raciocinio”.

En orden a fundamentar la censura, el casacionista anuncia que expondrá el “desacierto plural en el análisis probatorio, porque respecto de algunas pruebas se patentizó una apreciación desacertada”, aclarando que aunque el cargo es uno, varios son los yerros que condujeron a la denunciada violación. Dado a esa tarea, seguidamente, describe un perfil del matrimonio conformado por la sindicada y el occiso, con el fin de situar “en el escenario no sólo temporal sino espacial en el que tuvo realización el hecho”, y luego concluir que en las declaraciones traídas al proceso se avizora “una tarea de perjudicar a BLANCA HERCILIA ALDANA”, como quiera que, siempre hablan de su compromiso en el delito investigado.

A continuación, el demandante cuestiona de manera genérica la credibilidad que el Tribunal otorgó a los testimonios de José María Chicangana, Janeth Calvache, Jaime Hitas Palechor, Alfredo Guevara y Blanca Esperanza Bolaños Gómez, a partir de los cuales estructuró el indicio del móvil y el ofrecimiento económico que realizó la sindicada para llevar a cabo la empresa criminal.

Ello para criticar que, por el contrario, se le haya negado mérito a las versiones de la procesada y su hija, y que adicionalmente se hubiese derivado otro indicio en su contra, originado en su partida hacia la ciudad de Neiva, después de la muerte de su esposo. Acto seguido, en acápite que rotula “error de hecho por falso juicio de raciocinio en la apreciación de los testimonios de Jaime Hitas Palechor, Diego Hernán Dorado, José María Chicangana y Janeth Calvache”, el memorialista se refiere, apoyado en citas de la Sala, a la naturaleza del yerro invocado, agregando que el Ad quem no apreció “las situaciones, circunstancias y sentimientos presentes en los ánimos de los exponentes, el porqué de sus incriminaciones limitándose a decir que por su objetividad eran merecedores de aceptación”.

Ello, sostiene, por cuanto desatendió las reglas de la sana crítica y, en particular, las máximas de la experiencia. Así, luego de consignar algunas definiciones doctrinales sobre las reglas de la experiencia, el impugnante se refiere a una primera desconocida por el Tribunal, la cual habla “de la prudencia, del silencio, de la frialdad, de la discreción cuando se pretende ejecutar un comportamiento antinormativo”.

Lo anterior, explica, porque es “insólito” e “inconcebible” que se maquine un delito en el mismo barrio donde residía la pareja y que además la mujer lo pregone, transmitiéndole incluso dichas intenciones a Janeth Calvache, “su rival en la disputa del amor con el hoy occiso”. Otra regla de la experiencia ignorada, a juicio del recurrente, “se puede edificar” considerando que el viaje de la procesada a Neiva, “no es expresivo de una especie de huida, sino un acontecimiento normal en su vida, ya que en aquella ciudad viven sus padres y frecuentemente se trasladaba a donde ellos”.

Dicha situación, añade, también podría obedecer a la aflicción sentida por el deceso de su cónyuge o para precaver un posible peligro, debido a que éste “había perseguido a los maleantes de su barrio, quienes podrían también atentar contra ella”. Asimismo, para el censor se desconoció el principio lógico de no contradicción en la apreciación de los testimonios de Alfredo Guevara y Blanca Esperanza Bolaños Gómez, dado que, el primero afirma que “se comprometió a realizar o llevar a cabo la muerte de Wilfredo, para luego manifestar que no cumplió la misión desplazando esa actividad a otras personas”.

Lo contradictorio de este deponente, precisa, consiste en que “hable de compromiso y luego en un afán de salirse del mismo, (ya se ha visto que lo vieron en la comisión delictuosa), afirme que no fue el autor de la muerte tantas veces citada, pero en todo caso reafirma que BLANCA HERCILIA si (sic) fue la autora intelectual del crimen”. En tanto que la segunda, Bolaños Gómez, primero acusa a la sindicada de buscar a su yerno “con el fin de instigarlo para que matara a su marido” y luego se pregunta y contesta “Por qué lo buscaba, no se sabe”.

De igual modo, estima el libelista que cabría adicionarse a su censura la presencia de un error de hecho por falso juicio de existencia, como quiera “que el fallo impugnado en manera alguna se refiere, o al menos hace una valoración somera”, de las versiones de la acusada y su hija. Para terminar, insiste en que el error de hecho por falso raciocinio se predica en la valoración de la prueba testimonial, habida cuenta que se desconocieron las reglas de la experiencia y la lógica, concluyendo que si el mismo se “hubiese considerado por su intensa significación”, la decisión judicial habría sido otra, pues, las falencias probatorias advertidas no permiten generar certeza, sino incertidumbre y dudas que debieron resolverse a favor de la incriminada.

Solicita el actor, por consiguiente, se case la sentencia impugnada, para en su lugar absolver a BLANCA HERCILIA ALDANA del cargo imputado. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES Dentro del término de traslado a los no impugnantes, presentó escrito la Procuradora 156 (II) Penal de Popayán (Cauca), quien luego de resumir los hechos que dieron origen a la investigación, reseñar la actuación, aludir a los fallos de las instancias, mencionar la causal invocada por el demandante y realizar algunas precisiones sobre el recurso extraordinario, solicita que el libelo casacional sea admitido.

Ello, explica, por cuanto es claro que el actor está legitimado para recurrir, presentó la impugnación oportunamente y su demanda satisface los requisitos previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo único: errores de hecho por falso raciocinio. Dice el casacionista, que el Tribunal, en la valoración de los testimonios de José María Chicangana, Janeth Calvache, Jaime Hitas Palechor, Alfredo Guevara y Blanca Esperanza Bolaños Gómez, dedujo algunos indicios en contra de su representada, incurriendo en varios errores de hecho por falso raciocinio.

Para fundamentarlos, aduce que se vulneraron los postulados de la sana crítica, ya que dejó de tener en cuenta dos reglas de la experiencia y un principio de la lógica. Las reglas de la experiencia ignoradas, según el defensor, apuntan a “la prudencia, el silencio, la frialdad y la discreción cuando se pretende ejecutar un comportamiento antinormativo”, siendo “insólita” e “inconcebible” la actitud que se le atribuye a la sindicada, de haber preparado el hecho en su propia vecindad y además haberlo anunciado.

Y a que “no es expresivo de una especie de huida, sino un acontecimiento normal en su vida”, el que haya viajado, luego del homicidio, a la ciudad de Neiva donde residen sus padres, lo que también pudo obedecer a la aflicción sentida por el deceso de su cónyuge o para precaver un posible peligro. El principio lógico de contradicción, por su parte, lo argumenta el demandante a partir de algunas frases que pronunciaron los declarantes Alfredo Guevara y Blanca Esperanza Bolaños Gómez que, en su sentir, son contradictorias.

Tras este planteamiento, el memorialista concluye, sin mayores análisis, que el juzgador de segundo grado desconoció los postulados de la sana crítica y como las citadas testificaciones fueron el sustento de la condena, debió reconocer la presencia de una duda insalvable y, por consiguiente, aplicar el principio del In Dubio Pro Reo. Con dicha forma de fundamentar, el impugnante se aparta de los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos para la causal por él seleccionada, pues, es claro que pretende anteponer su personal criterio sobre el más autorizado del fallador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con el mismo se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.

En este orden de ideas, ninguno de los asertos del recurrente destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al Tribunal para condenar a la procesada por el delito contra la vida, de manera que no es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.

Recurrir al error de hecho por falso raciocinio, originado en la violación de los postulados de la sana crítica, como ha sido suficientemente destacado por la Sala en pacífica jurisprudencia, lo obligaba a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnante.

Ninguno de los anteriores derroteros cumple el libelista, pues, si bien trata de ajustar su alegación a ellos, lo cierto es que no cumple con su cometido, ya que lejos de trasuntar lo aportado por los testimoniantes y las consideraciones del Ad quem, se limita a consignar sus propias impresiones, a partir de un resumen acomodado de los hechos, simplemente para sustentar que se presentaron serias inconsistencias que fueron desconocidas en el fallo, pero que si hubieran sido analizadas en forma diversa, como la que propone en el libelo, la decisión habría sido absolutoria.

Luego de ello, diciendo atenerse a los rigorismos de fundamentación, señala que el Tribunal desconoció dos reglas de la experiencia y un postulado lógico. Dicha manifestación es errada, destaca la Corte, puesto que lo que señalado por el actor como máximas de la experiencia ignoradas, no tiene las propiedades de generalidad y reiteración a partir de las cuales debe entenderse confeccionada adecuadamente la regla propuesta.

La actitud de la procesada, antes y después del delito, son apenas circunstancias particulares, no generales, que se soportan a partir de la prueba recaudada en el proceso, es decir, son aplicables única y exclusivamente al caso concreto, pues, es claro que no obedecen a comportamientos universalmente acatados. De otro lado, el principio lógico de no contradicción, que apenas es enunciado por el actor, no se explica simplemente afirmando que un testigo se contradice, ni puede fundamentarse fraccionando apartes de la declaración, para luego cotejar y decir que una frase no se compadece con otra.

Aquí, es evidente su afán por controvertir la posición del Tribunal a partir del típico alegato de instancia antes destacado, pasando por alto la perentoria obligación de que se analice la prueba en su conjunto. En efecto, el recurrente trata de desvirtuar, acorde con su particular visión de los hechos, la credibilidad de lo dicho por los testigos, y concluye como petición de principio (dar por probado lo que precisamente se debe demostrar), que esa sola controversia conduce a dejar sin piso probatorio la sentencia de condena, sin arriesgar un examen conjunto de los distintos medios probatorios recogidos.

Es claro, así, que la crítica se pierde en el vacío de la indeterminación, e incluso, cabe agregar, que el impugnante incurre en los yerros atribuidos al Tribunal, evidente como es que pretende postular un alegato de parte opuesto a las consideraciones del Ad quem. Sumado a ello, en el desarrollo del cargo, el defensor señala que “cabría adicionarse” a la censura, la presencia de un error de hecho por falso juicio de existencia, debido a que el Tribunal, dice primero, no valoró las versiones de la sindicada y su hija, aunque, agrega a renglón seguido, sí lo hizo, pero de forma “somera”.

Dicha forma de alegar, señala la Corte, es un contrasentido y vulnera el postulado de la lógica invocado por el propio casacionista, pues, se parte por asegurar que una prueba no fue valorada, para seguidamente aducir que sí lo fue, agregando que no se comparte lo determinado por los falladores. En el primer evento, es claro que se estaría frente a un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, conforme a la propuesta inicial de la impugnante; en el segundo, en cambio, se trataría de un error de la misma naturaleza, por falso raciocinio, habida cuenta que se parte de la base de que la prueba sí fue analizada, solo que se hizo erradamente.

Sin embargo, el libelista apenas enuncia la censura, dado que, no la desarrolla por ninguna de las dos vías que menciona. Lo cierto del caso es que una revisión formal al expediente –concretamente a los fallos censurados- permite establecer que las declaraciones en comento sí fueron tenidas en cuenta por las instancias en su examen probatorio, lo cual descarta el falso juicio de existencia denunciado.

Entonces, si lo que el libelista quería atacar era el valor probatorio que los falladores le otorgaron a estos elementos de juicio, no es a través del falso juicio de existencia, porque en esta eventualidad se parte de la base, esencialmente, de que la prueba fue ignorada por ellos. Respecto de este tipo de ataque casacional por omisión en la valoración de la prueba, ha señalado la Corte que es deber del demandante concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece en ella, cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Nada de ello hizo el recurrente, lo que es apenas natural, si en cuenta se tiene que a lo largo de su libelo reconoce que dichos medios suasorios sí fue analizados por los juzgadores. Cosa distinta es que no comparta el examen y las conclusiones que se extrajeron de ellos. Además, el defensor, una vez más, priva a la Corte de conocer los apartados completos de las sentencias en los cuales se hace el análisis referente a la responsabilidad de la acusada; del mismo modo, cómo fue apreciado lo arrojado por la prueba testimonial, lo cual era imprescindible para determinar si la conclusión se tomó a partir de lo manifestado por estos medios de prueba y verificar efectivamente si se trata de una omisión o de una valoración errada, en cuyo evento estaríamos frente a un error de hecho por falso raciocinio, siendo menester cubrir las mínimas exigencias sustentatorias del recurso, a las cuales se hizo alusión en precedencia. En suma, las evidentes deficiencias en la fundamentación del recurso acarrean la inadmisión del cargo y, en su conjunto, de la demanda presentada por el defensor de la sindicada BLANCA HERCILIA ALDANA.

Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada BLANCA HERCILIA ALDANA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos del 5 de febrero y 11 de julio de 2007, Radicados 26.382 y 27.689, entre otros. � Sentencia del 26 de junio de 2002, Radicado 11.451.