Micelio
34023(04-12-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 26 de 1976Ley 27 de 1976Ley 411 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 34023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34023 Acta No.43 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALFREDO MELÉNDEZ URUETA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de mayo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la NACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES ALFREDO MELÉNDEZ URUERA demandó a la NACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL para que se condenara al pago de una pensión proporcional de jubilación por despido injusto, a partir del 26 de noviembre de 1994, en cuantía del 52%, debidamente indexada, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indemnización por despido injusto y la moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, lo ultra y extra petita y las costas procesales; subsidiariamente la pensión convencional contenida en el parágrafo 5º de la cláusula 113 del acuerdo convencional, a partir del 9 de agosto de 1991 y “como segunda forma subsidiaria” la prestación por vejez del numeral 4º de esa misma disposición o la indemnización sustitutiva del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, más los intereses por mora, a partir del 26 de noviembre de 1999, y las restantes peticiones a las que aludió como principales.

Relató que trabajó para la Empresa Puertos de Colombia “TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE CARTAGENA”, desde el 18 de septiembre de 1961 hasta el 17 de septiembre de 1974, cuando fue despedido sin justa causa dado que se le adelantó una investigación administrativa que concluyó con la violación del ordinal 5º del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, sin que se le hubiera garantizado el debido proceso en los términos del precepto 2º de la convención colectiva de trabajo; que el último cargo que ocupó fue el de Electricista, con un salario promedio mensual de $6.717,68; el 17 de julio de 1996 elevó petición a FONCOLPUERTOS para que le reconociera la pensión, por así habilitarlo el acuerdo convencional en su artículo 127, aplicable por extensión, con lo cual agotó la vía gubernativa (fls. 2 a 7).

En la contestación a la demanda, el ente accionado aceptó la vinculación del actor por el término indicado, el último cargo, el salario que devengó y la negativa de acceder al pago de la pensión; advirtió que el despido fue justo y, aclaró que tuvo pleno conocimiento del trámite administrativo que se le adelantó, siendo inviable alegar la comisión de una irregularidad luego de haber transcurrido más de 30 años; de los demás dijo no ser ciertos o no constarle por tratarse de apreciaciones personales; se opuso a las pretensiones, y como excepciones planteó las de prescripción, inexistencia del derecho “por cuanto las pretensiones subsidiarias a y b se fundamentan en la aplicación de una convención colectiva que no se encuentra vigente” (fls. 22 a 29).

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por decisión de 14 de julio de 2006, condenó a la demandada al reconocimiento y pago indexado de la pensión restringida de jubilación, a partir del 26 de noviembre de 1999, en cuantía no inferior al salario mínimo vigente, absolvió de las restantes pretensiones y la gravó con costas (fls. 295 a 301).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, absolvió de todo lo pedido, sin imponer las costas. Advirtió que “quien alegue en juicio laboral haber sido objeto de una terminación unilateral del contrato de trabajo sin motivo que lo justifique, tiene el deber de acreditar probatoriamente el hecho del despido y la contraparte debe probar que el mismo obedeció a una causa legal”, seguidamente estimó que el demandante no honró su obligación dado que los documentos de folios 14 y 46 eran ilegibles y no podía por tanto establecerse su contenido.

Que esa falencia probatoria respecto del despido le impedía establecer si había o no lugar a la peticiones principales, y al incursionar en el estudio de las subsidiarias, razonó en el sentido de que ninguna estaba fundamentada “tácticamente en los hechos de la demanda a fin de que tanto el demandado como el Juez puedan conocer los hechos que se invocan como soporte de esas pretensiones, el primero a efectos de ejercer su derecho de réplica y de defensa y el segundo a fin de que conozca el marco fáctico sobre el cual hacer su pronunciamiento.

Ahora para que el Juez pueda pronunciarse sobre hechos no expuestos en el libelo introductorio o en su contestación, ellos deben haber sido objeto de discusión y controversia durante el desarrollo del juicio”. Concluyó con que “se pide una indemnización sustitutiva, derecho este que no cobija al actor, en razón de que cuando se desvinculó no regía la Ley 100 de 1993, estatuto legal que fue el que consagró esta prestación”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, y que, convertida, en sede de instancia, confirme la de primer grado “en cuanto CONDENÓ a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación y la modifique en el sentido de que dicha pensión es convencional y que por tanto se debe a partir del día 26 de noviembre de 1994”, con los intereses de mora y la indexación; como petición primera subsidiaria pidió mantener la del a quo, y como segunda subsidiaria que se condene al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en ambas con el pago de los intereses por mora de Ley 100 de 1993.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Lo formuló así: “acuso la sentencia de fecha 16 de mayo de 2007 emitida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral – en cuanto hace relación a la pretensión principal (…) por vía indirecta por falta de apreciación de los documentos que militan a folios 14, 16, 44, 45 y 47 donde se aprecia que el trabajador fue despedido y de igual forma no se apreciaron los documentos que militan a folios 22 a 29 referidos a la demanda de los hechos segundo, cuarto, octavo, noveno y décimo, de los cuales se aprecia con meridiana claridad de la aceptación y confesión de la demandada en cuanto a que efectivamente despidió al trabajador el 17 de septiembre de 1974, hecho que se ratifica si se aprecia igualmente en la contestación de la demanda la exposición que hace la demandada para oponerse a las pretensiones, donde con luz del sol se observa que admite haber despedido al actor en 1974, y de esa afirmación funda su excepción de prescripción de la acción laboral, pruebas que si el H. Tribunal hubiera apreciado y valorado, seguramente aceptaría que el trabajador ALFREDO MELENDEZ URUETA si fue despedido por su patrono. “(…) “Se violaron además los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 55, 56, 59 num. 9, 61, 64 (…) 267 del Código Sustantivo del Trabajo; art. 8 Ley 171 de 1961, los arts. 1, 2, 4, 13, 25, 29, 46, 48 adicionado por el acto legislativo 01 de 2005, art. 1, 53, 54, 58, 83, 228, 230 de la Constitución Política de Colombia; art., 4, 5, 8 de la Ley 153 de 1887, los convenios internacionales 87 de 1948 (ley 26 de 1976), el convenio 98 de 1949 (ley 27 de 1976), convenio 151/78 aprobado ley 411 de 1997; los arts. 1º, 46, 49 del Decreto 2127 de 1945, arts., 18, 34 el art. 49 de la Ley 6ª de 1945”.

En el acápite que denominó “demostración del primer cargo” hizo referencia a que el error manifiesto de hecho en que incurrió el sentenciador fue el de “no dar por demostrado, estándolo que el Sr. ALFREDO MELÉNDEZ URUETA fue despedido por su patrono el día 17 de septiembre de 1974” pese a que en la contestación de la demanda (fls. 22 a 29) ese hecho fue confesado; que “no existe prueba dentro del plenario que se haya justificado por la demandada el despido de que fue víctima el trabajador”, pese a que la empresa tiene el original de la carta de despido microfilmado y que se evidencia del documento que está a folio 13 y 46 del expediente.

Criticó que el Tribunal, siendo un punto incontrovertido el del despido, hubiese concluido que no se demostró, cuando lo debatido fue si existió justa causa o no; que también desconoció la respuesta que le fue otorgada por el Coordinador del Área Administrativa del Ministerio de Protección en la que se refiere a una carta de despido, que en consonancia con ello estaba la liquidación de su cesantías (fls, 14 y 45) y la certificación de tiempos y salario promedio.

Continuó con que, respecto de la pretensión subsidiaria, la convención colectiva de 1974 previó la estabilidad para los trabajadores, y que aquella le era extensiva por cuanto los miembros del sindicato excedían las dos terceras partes de los trabajadores de la empresa y que allí estaba consagrada la “pensión proporcional por despido injusto” que era la que, a juicio del censor, correspondía aplicar al caso debatido; prosiguió con el cálculo de lo que debió ser la prestación, esto es el 52% del salario promedio el cual actualizó, e indicó que debía ordenarse en cuantía de $273.334, junto con las demás pretensiones de la demanda o, en su defecto, confirmando la de primer grado, a partir de 26 de noviembre de 1999 pero fijada en $602.471.

LA RÉPLICA Pidió la desestimación de la demanda por diversos defectos técnicos que concretó en que en el alcance de la impugnación se modificaron las pretensiones de la demanda; no se incluyeron en la proposición jurídica los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo pese a que aspira a que se le reconozca una pensión convencional y que las demás integrantes del cargo se referían al sector privado, aunado a que incluyó aspectos que no fueron rebatidos en la instancia procesal, dado que se conformó con la decisión de primer grado que no apeló. Descartó que el Juez Plural hubiese incurrido en algún dislate y dijo que ninguna de las pruebas reseñadas en el cargo controvertían las conclusiones de aquel; que no se cuestionó lo relativo a que los documentos de folios 14 y 46 eran ilegibles.

SE CONSIDERA Aunque la manera en la que fue formulado el cargo no es la más afortunada, ello no obsta para que la Sala incursione en su estudio, pues de aquel se desprende que el reproche principal que se realiza a la sentencia confutada es el de no haberse advertido el hecho del despido, contrario a la evidencia probatoria que militaba en el plenario.

Los documentos de folios 14 y 46 que el censor destaca como no apreciados, en verdad fueron el único fundamento del ad quem para impartir la absolución, dada la imposibilidad de establecer la existencia del despido, por ser ilegibles, sin embargo el primero de ellos da cuenta de la liquidación de la cesantía definitiva que la empresa le hizo al demandante en la que se refiere a la “causal de liquidación: por oficio ·34880 de septiembre 17 de 1974”, y el siguiente es el citado oficio, que tal como aquel lo refirió no es del todo comprensible, pues de allí solo se extrae, nítidamente, que se le dirigió una carta a Alfredo Meléndez Urueta, en tanto el restante contenido no es posible desentrañarlo, en atención a que la mayoría de los apartes de tal comunicación se muestran borrosos.

No obstante, la conclusión de que el despido no se encontraba acreditado, se desdibuja al cotejarse la contestación de la demanda, que refirió el recurrente como inapreciada, pues al responder al hecho segundo del libelo inicial, la convocada a juicio refirió que el actor “en su momento fue despedido con justa causa y después de su desvinculación de la empresa han transcurrido casi 30 años, circunstancia que implica la ocurrencia del fenomeno jurídico de la prescripción en cuanto a la posibilidad de ejercer la acción encaminada a la declaratoria de ilegalidad del despido” y al oponerse al hecho tercero según el cual “en la carta de despido Nro. 34880 calendada septiembre 17 de 1974 firmada por el Gerente de la Terminal de Cartagena Dr. LUIS H. MOGOLLÓN en asocio con el Director de Relaciones Industriales Dr. RAYMUNDO VELEZ no se determina en que consiste exactamente el hecho que motiva el despido violándose lo previsto por la ley para tal efecto.

En dicha carta la empresa dijo El oficio de 31 de enero de 2006, que el recurrente alude como no tenido en cuenta por el fallador, revela la remisión que el Ministerio de la Protección Social hace al Juzgado de conocimiento, de “la fotocopia de la liquidación definitiva, carta de despido y carta de certificación de tiempo de servicio”, y esta última constancia es del siguiente tenor: “Que el señor ALFREDO MELÉNDEZ URUETA Ficha Nº 413 C.C. Nº 3.794.571 de Cartagena, Ingresó a la Empresa el día 18 de septiembre de 1961 como Auxiliar 9º de Mecánica.

Que fue retirado por Oficio Nº34880 de septiembre 17 de 1974 como electricista. Que su tiempo de servicio fue de trece (13) años. Que devengó en su último año de servicio comprendido del día 18 de septiembre de 1973 al 17 de septiembre de 1974 la suma de OCHENTA MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS CON 57/100 ($80.609,57) MCTE. Que recibió por concepto de cesantía la suma de OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON 03/100 ($85.972,03) MCTE.

Dado en Cartagena a los Veinte y Un (21) días del mes de Julio de Mil Novecientos Ochenta” (subraya fuera de texto), inequívocos documentos de los que se extrae, palmariamente, que el despido fue acreditado, y que, obviamente, la lacónica conclusión del sentenciador según la cual no se probó el despido, fue errónea, contraria a lo que estaba evidenciado en el plenario, lo que lo condujo a incurrir en el desacierto que le endilga el cargo esto es “no dar por demostrado, estándolo, que el Sr. Alfredo Meléndez Urueta fue despedido por su patrono el día 17 de septiembre de 1974”, de allí que el único cargo propuesto sea prospero.

En sede de instancia, debe decirse que aun cuando en el alcance de la impugnación se pretendió la modificación de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, de 14 de julio de 2006, ello no es posible, en tanto la demandante no apeló respecto de aquella, con lo que se conformó con lo allí estimado, sin que se admita plausible un examen de argumentos extemporáneos como se pretende.

CALIFICACIÓN DEL DESPIDO Como quedó advertida la existencia del despido, corresponde establecer si estuvo precedido o no de justa causa; en el plenario tan solo obran las pruebas ya reseñadas en sede de casación, que solo dan cuenta de la carta que le fue extendida a Meléndez Urueta en la que, según se adujo en el líbelo introductor, y aceptó la entidad al responder, se le atribuye haber incurrido en acto inmoral, y aunque se alude a la existencia de una investigación administrativa, esta no aparece adosada, como tampoco algún otro medio de prueba a partir del cual pueda evidenciarse que el retiro que, en verdad se produjo, estuvo precedido de una causa avalada por la ley, carga que, tal como lo ha referido la jurisprudencia de esta Corte, de manera pacífica, estaba a cargo de la parte pasiva, de modo que se tendrá por injusta.

PENSIÓN SANCIÓN Y PRESCRIPCIÓN El artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dispone, en lo que interesa al presente caso, que el trabajador que fuere despedido sin justa causa, luego de haber laborado más de 10 años y menos de 15, tiene derecho a que se le pensione al cumplir 60 años de edad, la cual se liquida de forma proporcional al tiempo laborado, y teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios.

Ahora, para la demandada, la definición de la naturaleza del despido, y la determinación de si fue justo o no, debió reclamarse oportunamente, es decir, sin dejar transcurrir 30 años, y por eso estima que operó la prescripción sobre el derecho que de aquella emerge y que no es otro que la pensión sanción. Esa posición, no es admisible por esta Sala, en el entendido que la pretensión reclamada no está sujeta a prescripción, como sí lo están las mesadas que se causen y que no se reclamaron oportunamente, no pudiéndose por tanto restringir la declaratoria en comento, al término trienal, y así se ha considerado, entre otras, en decisión de 23 de febrero de 2010, radicado 36479: (…) “tampoco está cobijada por el fenómeno prescriptivo, la acción para solicitar el que se declare que la terminación del contrato operó por virtud a un hecho ilegal e injusto.

La verdad es, que los hechos no prescriben, lo que prescribe es el derecho, criterio que ha sostenido la Sala, y permanece incólume, ratificado en sentencia del 15 de septiembre de 2004 con radicación 22627, en la cual expresó: “ “Al efecto, es conveniente traer a colación lo puntualizado por la Sala en sentencia del 23 de marzo de 1995, radicación 7298, donde se dijo: “ la acción para obtener la decisión judicial declarativa de que un hecho ocurrió de una determinada manera jamás se extingue por prescripción y, por tanto, en cualquier tiempo se puede promover un proceso para que con efectos de cosa juzgada se determine el modo o la causa como terminó el contrato de trabajo, pues la prescripción extintiva sólo tiene efectos respecto de los derechos que puedan derivarse del despido injustificado, a saber, la indemnización de perjuicios, el reintegro del trabajador y las mesadas de la pensión proporcional de jubilación que no fueron cobradas oportunamente”.

(Reiteración jurisprudencia contenida en sentencias de 18 de diciembre de 1954; 17 de noviembre de 1980; 5 de marzo de 1982 Rad. #. 7818; 31 de enero de 1984, Rad. #. 6497; 21 de octubre de 1985, Rad. #. 10842; 25 de julio de 1986; y 19 de septiembre de 1991, Rad. #. 4331).” No se equivocó entonces el juzgador de primer grado al considerar que como el actor laboró por espacio de 13 años; que fue despedido sin justa causa y que cumplió 60 años de edad el 26 de noviembre de 1999, le asistía tal derecho prestacional, en lo que si erró fue en condenarla a partir de esa fecha, pues si la demanda se presentó el 19 de enero de 2004 (fl. 7 vuelto) están prescritas las mesadas causadas antes del mismo día y mes de 2001 y en ese sentido se modificará. No hay lugar a imponer costas en la segunda instancia ni en el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 16 de mayo de 2007, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ALFREDO MELÉNDEZ URUETA promovió contra la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

En sede de instancia modifica la dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, de 14 de julio de 2006, para en su lugar condenar al pago de la pensión sanción a partir del 19 de enero de 2001, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Confirma en lo demás. No hay lugar a imponer costas en la segunda instancia ni en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 17