Micelio
34021(28-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1818 de 1998Decreto 196 de 1971Decreto 904 de 1951Ley 1118 de 2006Ley 22 de 1967Ley 524 de 1999Ley 584 de 2000Ley 712 de 2001

12693 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Anulación No. 34021 ADECO vs ECOPETROL S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 34021 Acta No. 03 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte sobre los recursos de anulación interpuestos por ambas partes, en contra del laudo arbitral proferido el 2 de octubre de 2007, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo surgido entre ECOPETROL S.A. y la ASOCIACIÓN DE DIRECTIVOS, PROFESIONALES, TÉCNICOS Y TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE LA RAMA DE ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL RECURSO NATURAL DEL PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS DE COLOMBIA “ADECO”.

El recurso del sindicato se extiende, además, al auto emitido por dicha colegiatura el 30 de octubre de 2007, mediante el cual no accedió a las solicitudes de aclaración y adición presentadas por aquella asociación.

ANTECEDENTES La organización sindical antecitada, de primer grado y de industria, presentó pliego de peticiones a Ecopetrol S.A., el 2 de mayo de 2006, previa denuncia de la convención colectiva de trabajo. La empresa, a su turno, radicó, el 5 de mayo de la misma anualidad, ante el Inspector de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, denuncia parcial de la misma convención. Ante el fracaso del proceso de negociación colectiva en su etapa de arreglo directo, los trabajadores solicitaron al Ministerio de la Protección Social la convocatoria de un tribunal de arbitramento para que solucionara el diferendo.

El colegiado arbitral se instaló debidamente el 23 de julio de 2007 y, previa audiencia con los protagonistas, más recaudo documental de elementos de juicio, expidió el respectivo laudo, dentro del término de prórroga concedido por las partes, el 2 de octubre de 2007; además, como se dijo, denegó el 30 de octubre de la misma anualidad, las solicitudes de aclaración y complementación presentadas por el sindicato.

EL RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA El apoderado judicial de la empresa fue notificado personalmente del laudo el día 4 de octubre de 2007, en contra del cual interpuso recurso de anulación al día siguiente, sin sustentación de ninguna clase (fl. 2405 cuaderno principal del Tribunal). Llegada la actuación a la Corte, anexó memorial el 9 de noviembre de 2007 para aquellos efectos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sabido es que para la viabilidad del recurso extraordinario de anulación, se exige que se presente y sustente oportunamente, por persona que tenga capacidad para ello, que sea procedente, y, que en la sustentación, se concreten los temas respecto de los cuales el impugnante pretende la anulación, con indicación, de manera precisa, de las razones que imponen a la Corte la verificación de la regularidad del laudo arbitral respecto de la Constitución, la ley, la convención colectiva o laudos vigentes, y el objeto para el cual se convocó al tribunal de arbitramento, por lo que resultan, en consecuencia, contrario al objeto del recurso, las imputaciones vagas, genéricas o imprecisas de violación de dichas disposiciones, por cuanto la decisión arbitral se encuentra amparada por los principios de legalidad y acierto.

Acá, se observa que, si bien el recurso por parte de la empresa lo interpuso su apoderado judicial, dentro del término de ejecutoria, la sustentación fue extemporánea, ya que debió hacerse dentro de los mismos tres días previstos por el artículo 143 del C.P.T.S.S. para interponer el recurso de anulación, porque llegada la actuación a la Corte, no está prevista legalmente etapa alguna para tal efecto, sino que se dispone del breve término original allí mantenido por la Ley 712 de 2001, para determinar la regularidad del laudo, actuación en la cual habrán de tenerse en cuenta los señalamientos concretos que ya el recurrente ha debido exponer al ejercitar el recurso.

Sobre los requisitos para la viabilidad del recurso extraordinario de anulación, esta Sala señaló en la sentencia de homologación del 6 de agosto de 2003, radicación 22049, reiterada por la 23211 de 26 de enero de 2004, lo siguiente: “Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez la revisión de la decisión cuestionada; en el sub judice tratándose del laudo arbitral el legislador con tal objeto consagra el recurso de anulación (antes homologación).” “Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente.” “En cumplimiento de las anteriores exigencias, como quiera que la decisión llega con presunción de legalidad, ha dicho la Sala que se requiere para la anulación del laudo la actividad del recurrente en concretar y sustentar los temas respecto de los cuales aspira su anulación. En vigencia de la reforma introducida al estatuto procesal laboral por la Ley 712 de 2001, en radicación No. 20072 de 29 de octubre de 2002 y el 8 de julio de 2003, radicación No. 21913, reiteró los alcances y necesidad de tal actuación procesal, en la última de las mencionadas dijo: “Antes de la expedición de la ley 712 de 2001 el legislador denominó a este medio de impugnación “Recurso de homologación” (artículo 141 del CPL).

Como la expresión “homologar” significa confirmar o convalidar, la función de la Corte estaba dirigida a conferirle validez a las decisiones de los árbitros, de modo que era usual la revisión oficiosa de todas sus disposiciones.” “Pero la ley 712 de 2001 concibió este recurso como un medio de impugnación orientado a la anulación, lo cual supone que el fallo arbitral está amparado por los principios de legalidad y acierto, y que corresponde a la parte interesada la necesidad de concretar los temas del laudo cuya anulación pretende.” Y, en sentencia de 31 de julio de 2006, radicación 29961, expuso: “Ahora, teniendo en cuenta el contenido del art. 26 de la Constitución Nacional en relación con la inspección y vigilancia en el ejercicio de las profesiones, de conformidad con el artículo 229 ejusdem, a toda persona se le garantiza el acceso a la Administración de Justicia, debiendo la ley señalar los casos en los cuales pueda hacerlo sin la representación de un abogado, mandato que encierra una regla general, cual es la de estar representado por abogado en las actuaciones ante la justicia, salvo las excepciones que la ley señale.

Y ocurre que el Decreto 196 de 1971 que regula el ejercicio de la profesión de abogado, no tiene previsto dentro de las excepciones para actuar sin ser abogado (art. 28 a 38) la de interponer y sustentar el recurso de homologación –hoy de anulación-- ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al igual que acontece con el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que tampoco lo autoriza”.

“Se tiene entonces, sin hesitación, que para interponer y sustentar el recurso de anulación contra laudos como el que ocupa la atención de la Sala, es menester que se haga dentro de los tres días siguientes a su notificación, por intermedio de abogado, lo cual no aconteció en el sub examine, precisamente porque en primer lugar, el recurso lo interpuso el representante legal de la empresa involucrada en el conflicto sin haber acreditado su condición de abogado, (art. 22 del Dec. 196/71) y en segundo término, la sustentación que del mismo se hizo por parte del mandatario de la empresa, fue extemporánea”.

(Resalta la Sala). En consecuencia, en vista de no haber sido sustentado oportunamente el recurso interpuesto por la empresa, se impone su rechazo. EL RECURSO DEL SINDICATO El representante legal del sindicato, mediante memorial visible del folio 2437 al 2420, del cuaderno principal del Tribunal, interpuso y sustentó, al día siguiente del de su notificación, el recurso de anulación en contra del laudo.

En el mismo escrito otorgó poder especial a profesional del Derecho, quien prohijó y coadyuvó la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los siguientes son apartes del laudo impugnado: “ III.- CONSIDERACIONES GENERALES” “I. Facultades y determinación del conflicto”. “Es el art. 458 del CST el que establece las facultades de los árbitros para decidir el conflicto cuando no ha sido resuelto total ni parcialmente por las partes en la etapa de arreglo directo y, en consecuencia, con ese lineamiento esta Corporación Arbitral examinará y resolverá el diferendo sometido a su decisión en equidad que, en este caso, es el marco regulador que inspira la decisión como el deber de la conciencia que sirve de guía a cambio de las prescripciones rigurosas de la justicia o por el texto imperativo de la ley”.

“En ese contexto, comienza por decirse que aparece acreditado … que las dos partes en conflicto denunciaron las normas de la convención colectiva y el laudo arbitral que se encontraban vigentes”. “De lo anterior, como de los documentos (pruebas) que reposan al informativo se tiene, la empresa y las tres organizaciones sindicales referidas, por separado, dieron curso a las conversaciones de arreglo directo que dejaron como resultado: (i) La firma de una convención colectiva de trabajo entre ECOPETROL S. A. y la USO el 7 de julio de 2006 con la que se cumplió la solemnidad del depósito el 14 de julio de 2006;

(ii) La firma y el depósito de otro acuerdo denominado "ANEXO SINDISPETROL - NEGOCIACIÓN COLECTIVA SINDISPETROL - ECOPETROL S.A. del 26 de julio de 2006" - en el que consta que son los "acuerdos logrados en el marco de la negociación colectiva de trabajo" y, (iii) que entre ECOPETROL S.A. y ADECO no se dieron acuerdos y el conflicto fue sometido a la decisión de un tribunal de arbitramento del que ahora se ocupa esta Corporación. Queda en claro, entonces, que el conflicto colectivo sometido a la consideración de este Tribunal comprende el petitorio presentado por ADECO y la denuncia que hiciera ECOPETROL S.A. “No se puede dejar de mencionar, por su particular importancia, los señalamientos que hiciera el Ministerio de la Protección Social en la Resolución 3655 del 5 de octubre de 2006 para convocar el Tribunal, los que fueron modificados por la Resolución 305 del 8 de febrero de 2007 y que al quedar en firme dispuso: " Ordenar la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa ECOPETROL S.A. y la ASOCIACIÓN DE DIRECTIVOS PROFESIONALES, TÉCNICOS Y TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE LA RAMA DE ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL RECURSO NATURAL DEL PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS DE COLOMBIA -ADECO".

Parágrafo. Para proferir el correspondiente laudo, que será complemento de la convención colectiva de trabajo vigente entre ECOPETROL S.A. y la UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO - USO -, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio deberá tener en cuenta las cláusulas de dicha convención, con excepción de la relacionada con la vigencia del laudo".

(“…”) “IV. CONSIDERACIONES ESPECIALES” (“…”) “Temática del Tribunal. (Puntos no resueltos por las partes). “El conflicto, como se dijo, tuvo origen en las respectivas denuncias que en tiempo hicieron la organización de trabajadores ADECO (el 2 de mayo de 2006) y ECOPETROL S.A. (el 5 de mayo de 2006) de las disposiciones convencionales y del Laudo Arbitral que se encontraban vigentes; en el pliego de peticiones presentado como en la denuncia de la empresa y en las conversaciones de arreglo directo adelantadas sin que, al finalizar las mismas, se obtuvieran acuerdos.

En este orden de ideas, en principio, el conflicto lo componen: el pliego de peticiones y la denuncia de la empresa”. “ A pesar de lo anterior, al descender en el estudio de los hechos a que se circunscribe el diferendo se encontró lo siguiente: “a) De tiempo inmemorial la UNION SINDICAL OBRERA - USO independientemente denunciaba las convenciones colectivas, presentaba los petitorios que autónomamente aprobaba y negociaba para suscribir las convenciones colectivas de trabajo con la empresa ECOPETROL S.A.; posteriormente continuó ejerciendo esas facultades en su propio nombre y en el de la organización sindical ÁDECO que la autorizaba para representarla en los conflictos colectivos”.

“b) Las prerrogativas previstas en la convención colectiva beneficiaban y continúan haciéndolo por igual y sin distinción tanto a los trabajadores de la empresa afiliados a la USO como a los afiliados a ADECO”. “c) El aparecimiento del organismo sindical SINDISPETROL, la denuncia de la convención, la presentación de sus pretensiones, las negociaciones adelantadas, la firma y el depósito del ANEXO, hacen que también los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita el 7 de julio de 2006 entre ECOPETROL S.A. y la USO se les aplique a los afiliados de SINDISPETROL”.

“d) De lo anterior se desprende que desde siempre los beneficios de la convención firmada en ECOPETROL S.A. se le aplican por igual y sin excepción a los afiliados a la USO, de ADECO y de SINDISPETROL como efectivamente ha quedado acreditado y se cumple en la actualidad … todo ello conformando un solo cuerpo de normas atendiendo el mandato legal establecido en el artículo 1° del Decreto 904 de 1951 que impone la existencia de una sola convención colectiva de trabajo en cada empresa y, en caso de coexistir con otras, la primera que haya sido firmada en el tiempo será la que prevalecerá para todos los efectos legales y señalando que las posteriores convenciones se considerarán incorporadas en la primera, salvo que las partes lo hayan dispuesto de otra manera, todo lo cual guarda íntima relación con lo dispuesto en la resolución de convocatoria de este Tribunal por el Ministerio de la Protección Social al describir el marco sobre el que debe girar el laudo que resuelva el conflicto, calificándolo como "complemento de la convención colectiva de trabajo vigente entre ECOPETROL S.A. y la UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO - USO-, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio deberá tener en cuenta las cláusulas de dicha convención, con excepción de la relacionada con la vigencia del laudo y con la petición especial que hace ADECO expresando que las cláusulas, artículos, parágrafos y anexos convencionales, actas extraconvencionales que no fueron denunciadas por los sindicatos coexistentes ni modificadas ni sustituidas por laudos anteriores mantendrán su vigencia en los términos en que fueron pactados con el único entendido (dice concretamente ADECO) " que no puede existir más de una Convención Colectiva de Trabajo en una misma Empresa y que las anteriores que se firmen se consideren incorporadas en la primera, todo de conformidad con lo que establece el Decreto 904 de 1951".

“e) Retomando lo dicho en las Consideraciones Generales al tratar de las características económicas del conflicto colectivo de trabajo y para definir lo pertinente, hay que aludir a dos aspectos que resultan vertebrales: ( i) Que tanto la empresa acepta y el sindicato reconoce que la aplicación de la convención se hace por igual a todos los trabajadores de las tres organizaciones sindicales existentes en ECOPETROL S.A., lo que hace y explica la razón por la que ninguna de las partes en conflicto se ocuparon de acreditar, contradecir ni argumentar el respaldo ni la capacidad económica de la empresa frente a las posibles determinaciones que este Organismo Arbitral pudiera tomar, posición que se encuentra justificada y comparten los Arbitros y, (ii) Que con excepción de algunos puntos específicos del petitorio de ADECO, todas las demás pretensiones quedaron subsumidas y resueltas en la convención colectiva de trabajo recientemente firmada entre ECOPETROL S.A., USÓ y SINDISPETROL para la vigencia 2006-2009”.

“Competencia del Tribunal”. “El petitorio de ADECO corresponde a una denuncia parcial y está compuesto por once peticiones que, a la vez, contienen un buen número de artículos que hacen parte de la convención colectiva de trabajo y el laudo arbitral que estaban vigentes a la fecha en que fue denunciada por las partes, mientras la denuncia parcial de la empresa es mucho más amplia comprendiendo los siguientes artículos: 3° parágrafo 2°, 4°; 9°, 10°, 11, 15, 16, 19, 20, 23, 24, 33, 34, 35, 37, 39, 40 a 42, 47, 48, 49, 50, 56, 57, 59, 74, 76, 79, 81 parágrafo 1°, 83, 84 parágrafos 1°, 3° y 5°, 85 parágrafos 5°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11, 13, 15, 17 y 20, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 109, 110, 118, 127, preámbulo, 148, 149, 150, 151, 156, 157, 159, 162, 164, 167, 168, 169 y 171”.

“Al estudiar y analizar las pretensiones presentadas por ADECO a ECOPETROL se encuentra que todas ellas - como se dejó dicho - salvo las que adelante se manejarán y tratarán por separado, coinciden con las negociadas por la USO y hoy integran la convención colectiva de trabajo con vigencia 2006 – 2009 junto con el Acta de Acuerdo Aclaratoria y el Anexo pactado con SINDISPETROL del 26 de julio de 2006”.

“Para sostener y reafirmar lo ya dicho se tuvieron en cuenta las actas donde las partes registraron el desarrollo de las conversaciones de arreglo directo y, entre ellas, sobresale en importancia el "ACTA DÉCIMO SEXTO DÍA PRORROGA CONVERSACIONES EN ETAPA DE ARREGLO DIRECTO - Julio diez (10) de 2006. ADECO - ECOPETROL S.A", en donde la representación sindical hiciera una propuesta que esta Corporación recoge haciendo total abstracción de los análisis y conclusiones jurídicas que allí aparecen, para ocuparse en concreto de las peticiones que se consignaron en los siguientes términos: " LIBRO SEGUNDO, CONVENCIÓN COLECTIVA ADECO - ECOPETROL o DOCUMENTO BILATERAL DE ACUERDO LABORAL ENTRE ECOPETROL Y ADECO, TITULO / - Finalidad, Aplicación y Alcance ", desarrollando el contenido del primer título en tres (3) artículos y dos (2) parágrafos; el "TITULO II Salarios, Beneficios Económicos y Culturales" en un (1) artículo, los parágrafos 1 y 2 y otro transitorio; el " TITULO III - GARANTÍAS SINDICALES" con siete (7) artículos e igual número de parágrafos y, por ultimo, el " TITULO IV - Otros Beneficios Normativos " en dos (2) artículos y un comentario final”.

“Con exclusión del título II de la propuesta ADECO del 10 de julio de 2006, los demás títulos de la misma refieren pretensiones que podrían denominarse específicas e íntimamente relacionadas con la representación sindical (título I), las garantías sindicales (título III) y otros beneficios normativos (título IV), quedando las demás aparentemente comprendidas y resueltas en la convención suscrita con la USO y SINDISPETROL con vigencia 2006 - 2009, supuesto que queda confirmado del resultado que deja la comparación de las peticiones con la convención tantas veces citada y que a continuación se relacionan”. -"PETICIÓN N° 3.

Numeral 6 del resuelve del Laudo Arbitral”. “CAPITULO VIl. Comisariatos y Casinos que se refiere a: “Articulo 59 de la CCT. Las partidas económicas correspondientes a los subsidios de alimentación actuales serán reajustadas en un porcentaje del quince por ciento (15%)". “Pretensión atendida v económicamente actualizada (Página # 33 y SS convención con sello de depósito) "PETICIÓN N° 4.

Numeral (del resuelve del Laudo Arbitral. CAPITULO VIII Transporte) que se refiere a: “Artículo 65 de la CCT. Las partidas económicas correspondientes a la prima de transporte (subsidio de transporte) actuales, serán reajustadas en un porcentaje delquince por ciento (15%)”. “Artículo 68 de la CCT. Las partidas económicas correspondientes a la prima de transporte (subsidio de transporte) actuales, serán reajustadas en un porcentaje del quince por ciento (15%)".

“Pretensión atendida v económicamente actualizada (Página # 45 y SS convención con sello de depósito) "PETICIÓN N° 5. Numeral 8 del resuelve del Laudo Arbitral. CAPITULO IX Subsidio de Habitación y planes de Vivienda, que se refiere a: “Artículo 72 de la CCT. Las partidas económicas correspondientes a la prima o subsidio de habitación actuales, serán reajustadas en un porcentaje del quince por ciento (15%)”.

“Artículos 74 de la CCT: (“…”)” “Petición atendida y económicamente actualizada (Página # 56 y SS convención con sello de depósito)” "PETICIÓN N° 6. Numeral 9 del resuelve del Laudo Arbitral. Capítulo XIII. Primas y Prestaciones Extralegales”. “Artículo 103 de la CCT. Las partidas económicas correspondientes a la prima diaria de monte actual serán reajustadas en un porcentaje equivalente al quince por ciento (15%)".

“Petición atendida v económicamente actualizada (Página # 78 y SS convención con sello de depósito)”. "PETICIÓN N° 7. Numeral 12 del resuelve del Laudo Arbitral. Capítulo XV. Escalafón y Salarios. Que se refiere a: “Artículo 123 de la CCT. ( “…” )” “Petición atendida y económicamente actualizada (Página # 88 y SS convención con sello de depósito)”.

“Sobre este particular y como ya antes se indicara, entienden los árbitros que aquellas son razones también aplicables al momento de entrar a resolver esta petición; que frente a una situación tan particular y específica como la que se estudia y en la que desde hace muchos años rige un solo acuerdo colectivo para todos los trabajadores de la empresa independientemente de la existencia o no de diferentes organizaciones de trabajadores, donde no hay distinción objetiva, formal ni salarial entre quienes desempeñan los mismos cargos y oficios, a juicio de los arbitradores tampoco cabe ni es apropiado desarticular ese cuerpo tan especial y complejo de regulaciones, materias y prerrogativas para introducir normas que lo desarticulen y desnaturalicen desquiciando por completo la unidad de materia y cohesión convencional del anterior y del reciente convenio firmado en la empresa con vigencia 2006-2009, todo lo cual sigue siendo válido junto con los argumentos reseñados pues, en este caso también sirven los mismos argumentos para negar los demás pedimentos con excepción de la oferta que hiciera la empresa y consta en el numeral 3_del Acta del Décimo séptimo día de prórroga de las conversaciones del arreglo directo del 11 de julio de 2006 y que se acepta en los términos propuestos y dice: "3.

Las partes acuerdan integrar una comisión conformada por tres (3) representantes de ADECO y tres (3) de la Administración, treinta (30 días después de quedar en firme el presente LAUDO, quienes una vez al año se reunirán por el término máximo de cinco (5) días hábiles, para garantizar y definir la situación salarial de los trabajadores afiliados a ADECO bajo el siguiente esquema: (i) Se estudiarán los casos que el sindicato presente con el fin de revisarlos de acuerdo con la política salarial vigente;

(ii) Si la comisión encuentra que se presenta inequidad salarial respecto de un trabajador afiliado a ADECO frente a otro trabajador no sindica/izado que ocupe un cargo directivo, técnico y de confianza y que realicen las mismas funciones, las mismas responsabilidades y otras similares características, la comisión podrá proponer acciones salariales, en función de buscar el principio de equidad y en concordancia con la política salarial de la Empresa".

“ El resultado de todas las comparaciones que anteceden impone decir: “(I) En la empresa siempre ha existido una sola convención colectiva de trabajo, unitaria y especial que desarrolla y rige las relaciones con sus trabajadores y que, cuando ADECO pudo negociar colectivamente acuerdos colectivos la delegó a la USO su representación manteniéndose de esa forma el mismo texto unificado para todos los trabajadores afiliados a los dos organismos sindicales, salvo lo previsto en el Anexo ADECO donde se fijaron aspectos pertinentes con la "Finalidad, Aplicación y Alcance" de la convención y se establecieron las garantías sindicales, todo lo cual reúne y tipifica la directriz impuesta por el legislador en el Decreto 904 de 1951;

“(ii) Que en la propuesta de ADECO expresada en el acta del 10 de julio de 2006 después de la firma de la convención entre ECOPETROL, la USO y SINDISPETROL para la vigencia 2006-2009, no aparece incluida ninguna de las peticiones comparadas y,” “ (iii) No se encuentran razones objetivas económicas ni formales válidas para desmembrar un cuerpo con contenido único y especializado como es la convención colectiva de trabajo que, además de su especialidad, tecnicismos y extensión detallada en el manejo de temas, materias y prerrogativas se deba desarticular adicionándole cantidades o beneficios que, de ser concedidos adicionalmente generarían odiosas diferencias entre los afiliados a distintas organizaciones de trabajadores o, por lo menos, significativas inequidades para los trabajadores de una misma empresa que desempeñan los mismos cargos o realizan similares oficios sin distinción objetiva alguna, unas veces en el mismo lugar de trabajo o en dependencias diferentes pero compartiendo indistintamente unos y otros cargos y oficios, y que por el solo hecho de pertenecer a dos entes sindicales distintas vayan a percibir diferentes beneficios en cantidad o calidad”.

“No desconoce el Tribunal de la existencia de ciertas diferencias o modalidades entre las peticiones de ADECO con alguno de los textos convencionales comparados, pero como el convenio colectivo firmado con vigencia 2006-2009 es un todo, minucioso y especializado al mismo tiempo y que desde siempre ha venido regulando las relaciones económicas y de trabajo entre la empresa y sus trabajadores sin diferenciar a qué entidad sindical pertenecen, al resolver e invocando la equidad como justicia natural, como moderación entre los intereses y valores que se comparan en las condiciones que se pactan en los contratos, se dispone que las adiciones solicitadas o las diferencias que pudieran existir habrán de entenderse resueltas”.

“Al concluir en que las peticiones de ADECO que se dejaron comparadas con la convención firmada para la vigencia 2006-2009 fueron objetivamente resueltas, igual y obligada suerte corre la denuncia que hiciera ECOPETROL S.A. Ahora, las restantes pretensiones de ADECO, en su mayoría nuevas, son distintas y persiguen particulares condiciones no denunciadas por la empresa”.

“En relación con el régimen especial conocido como "Acuerdo 01 de 1977" que fuera adoptado unilateralmente por la empresa para los trabajadores directivos que se quieran acoger libremente bajo determinadas y particulares condiciones y del que se ocupara la organización sindical al explicar en la audiencia decretada para sustentar las peticiones, este Organismo Arbitral no puede tenerlo en cuenta ni está en el campo de su competencia entrar a comparar sus disposiciones con las de la convención o con las del petitorio, menos aún porque tampoco cuentan con respaldo que acredite un régimen discriminatorio o que corresponda a regulaciones para cargos iguales en condiciones al mismo tiempo similares, hipótesis que no podrían ser atendidas por simples consideraciones inspiradas en promocionar tesis de igualitarismo que no son de recibo para que esta Corporación entre a conocer y regular y, en donde la equidad de nuevo surge como el pilar determinante de la decisión que resuelva el conflicto puesto a su consideración, menos aun cuando no aparece en el petitorio a resolver”.

“Le corresponde ahora al Tribunal adentrarse a analizar y pronunciarse de las restantes pretensiones sobre las cuales ya antes se hiciera particular mención”. "PETICIÓN N° 1. Numeral 1 del resuelve del Laudo arbitral: “ Vigencia. Retrospectiva de un (1) Año, del 09 de diciembre de 2005 al 08 de diciembre de 2006". (“…”) "PETICIÓN N° 2. Numeral 3 del resuelve del Laudo Arbitral.

Capítulo III. Acción cultural que se refiere a: Artículo 27 de la CCT: "ECOPETROL patrocinará un (1) evento cultural anual para cada subdirectiva y comité seccionales de ADECO con motivo de la conmemoración del Primero de Mayo por un monto de tres millones de pesos ($3'000.000.oo)". … “… este Tribunal dispondrá lo pertinente para que ADECO conmemore con sus afiliados esa fecha en los siguientes años dentro de vigencia del LAUDO fijando la partida con la cual ECOPETROL COLABORARÁ”.

"PETICIÓN N° 8. II De los artículos de la convención colectiva de trabajo que incorporó el Laudo Arbitral se pide mejorar y pactar las siguientes cláusulas o artículos con sus parágrafos respectivos y pertinentes”. (“…”) “De la NOVENA PETICIÓN en adelante, las aspiraciones están referidas al denominado ANEXO ADECO con el siguiente contenido y alcance, advirtiendo que la citada pretensión tiene dos partes y adelante se tratarán”.

"GARANTÍAS SINDICALES DE ADECO: “PETICIÓN N° 9. III. Del Anexo ADECO se pide modificar y mejorar las siguientes disposiciones o cláusulas: “I. Del artículo 1 del Anexo ADECO. Finalidad, aplicación y alcance, se pide modificar y mejorar las siguientes disposiciones o cláusulas: “Artículo 1. La presente convención colectiva de trabajo se celebra entre ECOPETROL S.A. y sus trabajadores sindicalizados que laboran para ella en la República de Colombia, representados por el sindicato de industria, Asociación de Directivos, Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria del Petróleo de Colombia "ADECO" con personería jurídica resolución 00439 febrero 17 de1995 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y por los sindicatos coexistentes en la misma Empresa o como se denomine en el futuro.

Fija las normas que regirán los contratos individuales de trabajo durante su vigencia, procura el mejoramiento y seguridad industrial, higiene, estabilidad social y económica en las condiciones laborales e indica los derechos y prerrogativas sindicales. A ella se consideran incorporadas todas las disposiciones legales pertinentes y en especial las del Código Sustantivo del Trabajo y las leyes que lo adicionan o modifican, que son las que se aplican en ECOPETROL S.A.” “Parágrafo 1: Las disposiciones normativas de esta convención se consideran incorporadas en los contratos individuales de trabajo, durante su vigencia. Toda disposición o reglamentación contraria a los fines expresos de esta convención que tienda a desvirtuar, falsear, tergiversar o contradecir las estipulaciones pactadas convencionalmente se tendrán como inexistentes”.

“Parágrafo 2: Para todos los efectos legales y laborales, se denominará CONVENCIONAL a todo trabajador afiliado a ADECO que se beneficie de esta convención colectiva, sin distingo de nómina y se hablará en adelante de trabajador convencional a los cuales se aplicará la presente convención colectiva en su totalidad y en ningún momento se hablará de "Directivo Convencional".

“Parágrafo 3: En virtud y como consecuencia de que coexisten varios sindicatos en ECOPETROL S.A., mientras estos conjuntamente agrupen a más de la tercera (1/3) parte del total de los trabajadores de la empresa de todas las nóminas, las normas de la presente convención colectiva de trabajo se extienden y aplican a todos los trabajadores y trabajadoras afiliados a ADECO”.

“Aun en los eventos de escisión, transformación empresarial, o de sustitución patronal, contratación por administración delegada o contratos de asociación los contratos individuales de trabajo de los actuales trabajadores de ECOPETROL S.A. y las disposiciones de la presente convención que forman parte de los contratos individuales de trabajo conservarán en todo caso su vigencia, siempre que subsista la identidad de empresa como una unidad o varias unidades de explotación económica que desarrolle o continúe actividades similares, conexas o complementarias propias del objeto social de ECOPETROL S.A.” “A los trabajadores no sindicalizados que por el solo hecho de que se beneficien en forma parcial o total de la convención colectiva de trabajo, la empresa se obliga a descontarles como cuota por beneficio de la convención el mismo porcentaje de la cuota ordinaria estatutaria de afiliación con que contribuyen los afiliados a los sindicatos y serán distribuidas por la empresa con destino a las tesorerías sindicales a prorrata del número de afiliado que tenga cada sindicato parte en esta Convención de conformidad con la ley”.

“Parágrafo 4: La empresa no otorgará, ni concederá, ni pagará a los trabajadores no sindicalizados similares o superiores beneficios o prestaciones sociales extralegales, ni hará aumentos salaríales en porcentajes o sumas distintas de los establecidos en la presente convención colectiva de trabajo. En el evento de que los llegare a establecer en cualquier tiempo, tales beneficios se entenderán automáticamente incorporados a la presente convención y se nivelaran por encima de los actualmente establecidos en esta convención, a todos los trabajadores sindicalizados sin discriminación alguna y sin desmejora de los derechos establecidos en la presente convención”.

“Parágrafo 5: La Empresa se compromete a incorporar a esta convención colectiva de trabajo, cualquier normatividad y beneficios que llegue o llegare a suscribir con cualquier otra organización sindical (convención colectiva de trabajo, pacto colectivo de trabajo, acuerdos) o con alguno(s) de sus trabajadores, que sea similar o esté por encima de lo pactado en la convención colectiva de trabajo, que suscribió con "ADECO", para observar y respetar el derecho constitucional a la igualdad de los trabajadores ante la ley".

“Salvo la petición que hiciera ADECO y aparece en las "GARANTÍAS SINDICALES DE ADECO", PETICIÓN No. 9, como adelante se tratará, ninguna de las peticiones transcritas y que aparecen contenidas en la primera parte de la NOVENA PETICIÓN puede ser atendida ni resuelta favorablemente habida cuenta que, al estar referidas a temáticas de coexistencia de sindicatos; la denominación de los trabajadores afiliados a las distintas organizaciones de trabajadores que se beneficien de la convención colectiva; a la extensión de las prerrogativas convencionales; a la escisión, transformación de la empresa y a la sustitución patronal; a los trabajadores no sindicalizados; a la prohibición de la empresa para conceder beneficios distintos ni superiores a los no sindicalizados; a la obligación de la empresa de incorporar al texto convencional toda norma o beneficio nuevo, de un lado, hacen que sean materias reguladas en la ley del trabajo y/o, por el otro, cuentan con redacción convencional específica compartida por las organizaciones sindicales y que deslindan la competencia para hacer cualquier pronunciamiento, menos para entrar a resolver tales peticiones”.

“Al ocuparse el Organismo Arbitral del estudio de la novena petición y encontrar que las distintas materias representaban asuntos regulados por la ley o decisiones de contenido jurídico sobre los cuales el Tribunal no puede pronunciarse por carecer de competencia, se hace salvedad al "Anexo ADECO en lo pertinente con las garantías sindicales" al encontrar que las partes discutieron esa pretensión sin lograr acuerdo a pesar de la propuesta que hiciera la empresa en el Punto 2 del Acta del décimo día de prórroga de las conversaciones en la etapa de arreglo directo del 11 de julio de 2006 que tiene el siguiente texto: "2.

En cuanto al ARTICULO 2° DEL anexo ADECO que hace parte de la petición No. 9, su regulación será del siguiente tenor: "ARTICULO 2. Garantías Sindicales - La empresa garantiza a sus trabajadores de la nómina directiva el derecho a afiliarse al Sindicato de Industria ADECO y a éste el libre ejercicio de sus funciones legales y estatutarias y a la representación de sus trabajadores afiliados, igualmente le reconoce el derecho de representación y asistencia que otorga la ley a entidades federales y confederales a las cuales se afilie o esté afiliado el sindicato.

La empresa reconoce la potestad e injerencia de todos y cada uno de los directivos sindicales de ADECO para discutir y representar a sus afiliados en lo concerniente a las relaciones laborales con la Administración de la Empresa". “Para el efecto y manteniendo igual criterio en el sentido de avalar la oferta que hiciera la empresa, se resuelve tenerla en cuenta al momento de resolver el conflicto”.

“Continuando con el estudio del petitorio y en relación con la segunda parte de la PETICIÓN N° 9, ADECO introdujo sustanciales modificaciones que aparecen determinadas en la propuesta hecha a la empresa en el acta del décimo sexto día de prórroga del 10 de julio de 2006, variaciones que modifican la original pretensión novena del petitorio y tiene el siguiente alcance para considerar y resolver”.

"TITULO III - GARANTÍAS SINDICALES” “Artículo 1. Para el ejercicio de la actividad sindical de los miembros de la Junta Directiva Nacional de ADECO, que sean trabajadores de ECOPETROL S.A., la empresa otorgará anualmente cincuenta (50) días de permiso remunerado con su respectivo viático y 24 pasajes aéreos de ida y regreso”. “La empresa concederá a ADECO quinientos cuarenta (540) días de permiso remunerado para atender la actividad sindical en las diferentes regiones, para la realización de capacitación y la asistencia a congresos”.

“La empresa suministrará permisos remunerados, transporte y viáticos al personal afiliado a ADECO para asistir a dos (2) asambleas nacionales de delegados, de la siguiente manera: “a) Permiso remunerado para diez (10) trabajadores afiliados a ADECO, elegidos como delegados, que vivan fuera de la sede donde ésta se realice. Cada trabajador tendrá derecho en cada oportunidad a dos (2) días de permiso con sus respectivos viáticos y pasajes de ida y regreso”.

“b) Un día (1) de permiso remunerado, en cada ocasión, para hasta diez (10) delegados elegidos que vivan en la sede donde se realice la asamblea”. “Parágrafo 1. La empresa garantiza a sus trabajadores el derecho a afiliarse a la organización sindical ADECO y a ésta el libre ejercicio de sus funciones legales y estatuarias y a la representación de los trabajadores afiliados, igualmente le reconoce el derecho de representación y asistencia que otorga la ley a entidades federales y confederales a las cuales se afilie o esté afiliado el sindicato”.

“Parágrafo 2. La empresa reconoce la potestad e injerencia de todos y cada uno de los directivos sindicales de ADECO para discutir y representar a sus afiliados en lo concerniente a las relaciones laborales con la administración de la empresa”. “Parágrafo 3. La empresa dará participación a ADECO en los comités de educación, reeducación, vivienda, derechos humanos y salud.

Para dicho propósito facilitará las garantías plenas pertinentes a los delegados designados por ADECO”. “Parágrafo 4. Para los comités de reclamos cuando traten casos de trabajadores afiliados a ADECO, se dará permiso al representante de ADECO, entendiéndose que a este evento asistirán dos (2) trabajadores de ADECO como representación sindical.

Para la asistencia a dicho comité solo se concede permiso remunerado y pasajes para los comités que funcionan en Puerto Salgar y Cúcuta. Para el resto de comités de reclamos solo se conceden permisos”. “Parágrafo 5. Para todo el tiempo de vigencia de la convención colectiva la empresa dará a ADECO para cubrir los gastos de funcionamiento de su actividad un auxilio económico único de doscientos cuarenta millones de pesos ($240'000.000.oo).

Este auxilio será entregado treinta (30) días después del inicio de vigencia de la presente convención”. “Parágrafo 6. Para las negociaciones del pliego de peticiones el número de representantes de ADECO será de cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes, con permiso remunerado, viáticos y pasajes aéreos por todo el tiempo que dure la negociación. Adicional a los cinco (5) negociadores, irán dos (2) designados quienes actuarán en calidad de asesores elegidos por la junta directiva nacional de ADECO, los cuales podrán ser rotados como lo estime la representación sindical por períodos no inferiores a un (1) día de negociación”.

“La comisión negociadora de ADECO durante las negociaciones del pliego de peticiones, podrá desplazarse a las diferentes regiones y se le concederá los respectivos pasajes aéreos, viáticos y garantías de seguridad”. “Artículo 2. ECOPETROL S.A. reconocerá a los trabajadores afiliados a ADECO los mismos beneficios salariales y prestacionales que le son aplicados a los demás trabajadores convencionales.

Artículo 3. Para la redacción del pliego de peticiones, ECOPETROL S.A. concederá quince (15) días de permiso remunerado, pasajes y viáticos a cada uno de los integrantes de la comisión redactores, independiente del lugar donde se redacte y un auxilio de ocho millones de pesos ($8'000.000.oo). Esta suma será entregada al sindicato quince días (15) antes de iniciarla preparación del pliego”.

“Artículo 4. Cuando se accidente un directivo de ADECO o un trabajador estando en función sindical relacionada directamente con ECOPETROL S.A. o un trabajador de la empresa que esté como miembro de una federación o una confederación, haciendo uso del permiso remunerado o no, estos accidentes serán considerados como accidentes de trabajo”.

“Se considera accidente de trabajo cuando un dirigente de ADECO de la federación o confederación, trabajador de ECOPETROL S.A., en desarrollo de su actividad sindical sea victima de actos violentos y delictuosos que atenten contra su vida e integridad personal y que como consecuencia de ello fallezca o sufra lesiones físicas o traumatismos temporales o permanentes”.

“Para efectos de lo anterior, el trabajador, sus familiares o el sindicato deberán informar a la respectiva gerencia, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes el conocimiento del insuceso”. “Artículo 5. Cuando se adelanten procesos disciplinarios a los trabajadores sindicalizados a ADECO, la empresa garantizará el debido proceso y el derecho a la defensa y dará las garantías necesarias para este fin.

La empresa se obliga a pasar previamente copia al sindicato de toda carta que dirija a los afiliados de este, sobre llamadas de atención, citaciones a descargos, notificaciones, sanciones y despidos. ECOPETROL S.A. devolverá las costas del proceso cuando el fallo sea favorables al trabajador o el caso precluya”. “Artículo 6. A los representantes de las federaciones y confederaciones, previa notificación del sindicato a ECOPETROL S.A., se les concederá permiso para practicar visitar de trabajo, suministrando ésta los implementos que por razones de seguridad sean necesarios.

Los directivos de ADECO podrán efectuar visitas a los sitios de trabajo de ECOPETROL S.A. para atender directa y personalmente todas las inquietudes que el personal presente relacionadas con el trabajo o la convención”. “Artículo 7. Los permisos sindicales no remunerados concedidos a los directivos de ADECO y que no excedan de tres (3) días semanales por cada directivo, no ocasionarán por parte de la empresa deducciones de tiempo para la liquidación de vacaciones, primas, subsidio de arriendo, subsidio de alimentación, cesantías o jubilación”.

“Parágrafo 1. Los mismos permisos no remunerados para tales directivos no ocasionarán por parte de la empresa deducciones de tiempo o dinero para efectos de reconocimiento y liquidación de la cesantita y pensión de jubilación, exclusivamente”. “TITULO IV” “Otros Beneficios Normativos” “Artículo 1. La empresa en cumplimiento de los acuerdos adquiridos como resultado de la negociación colectiva de trabajo 2006 2009 con ADECO, ratifica la decisión de integrar una comisión conformada por tres (3) representantes de ADEC y tres (3) representantes de la administración, treinta (30) días después de la firma de la presente convención, quienes se reunirán una vez al año por el termino máximo de cinco (5) días hábiles para analizar y definir la situación salarial de los trabajadores afiliados a esta organización sindical, bajo el siguiente esquema: Primero. Se estudiarán los casos que el sindicato ADECO presente con el fin de revisarlos de acuerdo con la política salarial vigente”.

“Segundo. Si la comisión encuentra que se presenta inequidad salarial respecto de un trabajador afiliado a ADECO frente a otro trabajador no sindicalizado que realice las mismas funciones, las mismas responsabilidades y otras similares características, la comisión determinará las acciones salariales correspondientes, y estudiará también la reclasificación de los trabajadores en los casos que se requieran, en función de buscar el principio de equidad y en concordancia con la política salarial de Ecopetrol S.A.”.

“Tercero. En el evento que en el tiempo acordado en la presente acta no fuere suficiente para tratar la totalidad de los casos de los trabajadores afiliados a nuestra organización sindical, la comisión sesionará hasta evacuar la totalidad de los casos”. “Cuarto. La comisión entregará a ECOPETROL S.A. un documento final con las determinaciones emitidas y la empresa se compromete a dar aplicación inmediata y con el efecto retroactivo correspondiente”.

“De otra parte, los directivos sindicalizados tendrán las mismas oportunidades que los no sindicalizados para ocupar cargos de mayor responsabilidad o vacantes en cualquiera de las áreas de le empresa, al igual que para participar en los programas de capacitación que adelante la empresa en cumplimiento de los planes de desarrollo establecidos para el personal directivo”.

“Artículo 2. La empresa se compromete a brindar las exposiciones requeridas y a escuchar los planteamientos de ADECO en lo referente a las peticiones planteadas en la Petición 10 del pliego de peticiones”. “COMENTARIO FINAL. Para todos los efectos se incorporan en el presente Libro todos los artículos del laudo arbitral y de la convención colectiva incorporada que no fueron modificados en la presente convención y los artículos, cláusulas, parágrafos, incisos y anexos que no fueron denunciados ni modificados y en los cuales se consagran los beneficios directos actuales de los afiliados a ADECO y que hacen referencia a: Beneficios educativos, definición de familia, servicios médicos, comisariatos y casinos, transporte, subsidio de habitación y planes de vivienda, salud ocupacional, procedimiento para aplicar sanciones, comité de reclamos, primas y prestaciones extralegales, estabilidad, escalafón y salarios, disposiciones varias, derechos humanos y paz, aspectos normativos".

“Por su parte, ECOPETROL S.A. se ocupó de atender la propuesta y en la siguiente reunión de arreglo directo cumplida el 11 de julio de 2006 se refirió a ella e hizo el siguiente planteamiento de contraoferta: "ARTICULO 2. Garantías sindicales. La empresa garantiza a sus trabajadores de la nómina directiva el derecho de afiliarse al sindicato de industria ADECO y a éste el libre ejercicio de sus funciones legales y estatutarias y a la representación de sus trabajadores afiliados, igualmente le reconoce el derecho de representación y asistencia que otorga la ley a entidades federales y confederales a las cuales se afilie o este afiliado el sindicato”.

“La empresa reconoce la potestad e injerencia de todos y cada uno de los directivos sindicales de ADECO para discutir y representar a sus afiliados en lo concerniente a las relaciones con la Administración de la empresa”. “La empresa dará participación a ADECO en los comités de educación, reeducación y vivienda siempre y cuando se vayan a tratar casos inscritos atinentes a trabajadores afiliados a ADECO”.

“Para dicho propósito facilitará las garantías plenas pertenecientes al delegado designado por ADECO”. “Para los comités de reclamos cuando trataren casos de trabajadores afiliados a ADECO, se dará permiso al representante de ADECO, entendiéndose que a éste evento asistirá un trabajador de la USO y uno de ADECO como representación sindical.

Para la asistencia a dicho comité, solo se concede permiso remunerado y pasajes para los comités que funcionan en Puerto Salgar, Cúcuta y Coveñas. Para el resto de comités de reclamos solo se conceden permisos”. “Se otorgarán dos (2) permisos para asistir a una reunión por semestre de la subcomisión regional de salud de Bogotá para tratar casos atinentes a los trabajadores afiliados a ADECO”.

“La empresa suministrará transporte, permisos remunerados y viáticos al personal afiliado a ADECO para asistir a la asamblea nacional de delegados, por una sola vez al año de la siguiente manera: “Permiso remunerado para seis (6) trabajadores afiliados a ADECO, elegidos como delegados para la asamblea anual, que vivan fuera de la sede donde éste se realice”.

“Cada trabajador elegido tendrá derecho a dos (2) días de permiso con sus respectivos viáticos y pasajes de ida y regreso”. “Un (1) día de permiso remunerado para hasta diez (10) delegados elegidos que vivan en la sede donde se realice la asamblea”. “Para atender la actividad sindical durante la vigencia de la presente convención la empresa concederá a AECO doscientos cuarenta (240) días de permiso remunerado, los cuales podrán ser rotados entre miembros de la junta directiva nacional y las subdirectivas.

Dentro de estos permisos se encuentran incluidos los requeridos por el sindicato para efectos de capacitación y demás actividades que desarrolle la organizaron sindical, excepto los señalados anteriormente”. “ECOPETROL S.A. dará a ADECO para sus gastos de funcionamiento, dotación de oficinas, financiación de cursos, arriendos de oficinas, servicios públicos y medios de transporte un auxilio de ciento diez millones de pesos ($110'000.000.oo) para el año 2006 (entre el 9 de junio de 2006 y el 8 de junio de 2007), los cuales serán desembolsados treinta (30) días después de firmado el presente anexo.

Para el año 2007 (entre el 9 de junio de 2007 y el 8 de junio de 2008), entregará un auxilio de sesenta y cinco millones de pesos ($65'000.000.oo) y para el año 2008 (entre el 9 dejunio de 2008 y el 8 de junio de 209) un auxilio de setenta y dos millones de pesos ($72'000.000.oo). Los auxilios correspondientes a los años 2007 y 2008 serán desembolsados respectivamente treinta (30) días después del inicio de cada año de vigencia de la convención colectiva".

“Estudiadas en conjunto tanto la modificación a la PETICIÓN No. 9 que hiciera ADECO y la contraoferta de ECOPETROL, el Tribunal acoge y avala las ofertas de la empresa con las modificaciones que se precisarán en la parte resolutiva del presente LAUDO”. “Finalmente, se ocupa el Organismo Arbitral de analizar y resolver las pretensiones restantes como son las que aparecen en la PETICIONES No. 10, 11 y la ESPECIAL que no fueron modificadas a través de las reuniones de arreglo directo conservando su contenido original previsto en el petitorio”.

“PETICIÓN N° 10” “IV. Otras Peticiones que se formulan: (“…”) “PETICIÓN N° 11”. “V.

PARÁGRAFO NUEVO AL ARTÍCULO 123 de la CCT. “El artículo 123 de la actual numeración de la CCT tendrá un parágrafo nuevo adicional en los siguientes términos: “Cuando un trabajador de nómina directiva o clasificado como personal de dirección, técnico o de confianza que estuviere o viniere adherido al Acuerdo 01 de 1977 y sus modificaciones vigentes, decidiere u optare por desadherirse a dicho Acuerdo y acogerse al régimen de la convención colectiva de Trabajo durante su vigencia, mediante la afiliación sindical a ADECO, la empresa garantizará y reconocerá mediante una acción salarial, la diferencia porcentual del ajuste salarial que se cause por el simple transcurso del tiempo y a prorrata del el periodo de tiempo que transcurra desde la fecha de su afiliación hasta el término de la convención, en forma proporcional, en todo caso su incremento o ajuste salarial no podrá ser inferior al que ordena la Junta directiva de ECOPETROL S.A. para el personal de nomina no sindicalizado para la respectiva anualidad o al pactado en esta convención, o el que fuere mas favorable o porcentaje que resulte o sea más alto, respetando el principio de la movilidad salarial y de favorabilidad en materia laboral sin que haya lugar a doble aumento o a doble beneficio”.

“PETICIÓN ESPECIAL” “Las cláusulas, artículos, incisos, parágrafos y anexos convencionales, actas extraconvencionales de la convención colectiva de trabajo de vigencia 2001-2002 que no fueron denunciados por los sindicatos coexistentes ni modificadas ni sustituidas por el Laudo Arbitral de Diciembre 09 de 2003 y sus laudos aclaratorios o complementarios y las disposiciones arbítrales vigentes no denunciadas, quedarán tal y como fueron pactadas o proferidas sin ninguna modificación y se recopilarán en un solo texto o cuerpo documental codificado, armonizado y numerado junto con las nuevas cláusulas o estipulaciones que sean materia de negociación y acuerdo en arreglo directo entre la empresa y los sindicatos coexistentes en la misma que representan a su personal sindica/izado o en arbitramento voluntario u obligatorio, se transcribirán y recopilarán en un texto único, en el entendido que no puede existir mas de una convención colectiva de trabajo en una misma empresa y que las posteriores convenciones que se firmen se consideraran incorporadas en la primera, todo de conformidad con lo que establece el Decreto 904 de 1951".

“Ninguna de las pretensiones que hiciera ADECO a ECOPETROL S.A. y aparecen relacionadas en las PETICIONES 10, 11 y ESPECIAL se ajustan ni caben en las hipótesis que le están permitidas por el legislador a esta clase de Organismos de decisión de conflictos colectivos de trabajo, tampoco corresponden a condiciones de trabajo ni a prerrogativas económicas para los trabajadores en tanto que sus cláusulas abordan aspectos relativos a las labores de montaje; a la construcción y ensanche industrial de las actividades de producción; a la manera como la empresa debe proceder en la contratación de labores de exploración y perforación; a la celebración de contratos de servicios; a la extensión de la convención a terceros como son los trabajadores en misión; a la contratación de servicios de cafetería, aseo y transporte; a la autonomía financiera que debe tener la empresa; a la creación de fondos de exploración; a los programas de exploración y perforación; a la participación de la empresa como operador de los contratos de asociación que celebre; a las políticas de reversión de pozos petroleros; a la imposibilidad de prorrogar los terminas previstos en los contratos de asociación; a la operación directa de ECOPETROL; a la financiación del Plan Maestro de Cartagena; al mantenimiento de las bodegas de materiales con niveles suficientes de inventarios; a garantizar los presupuestos necesarios del Instituto Colombiano del Petróleo; al manejo de los fondos de reserva; a la veeduría que quiere ADECO sobre la contratación y la calificación del personal que aplica al Acuerdo 01 de 1977, todo ello por fuera del marco propio de las relaciones entre la empresa y sus trabajadores sobre las que este Organismo Arbitral carece de competencia”.

“En lo pertinente con la PETICIÓN ESPECIAL que se hace para que todas las cláusulas, artículos, laudos y demás normas que no fueron modificadas mantengan su vigencia, lo cual es de ley, se impone decir que el artículo 171 de la convención colectiva recientemente suscrita para la vigencia 2006-2009 se refiere a lo mismo y por esa razón se omite hacer pronunciamiento sobre el particular”.

“En mérito de lo expuesto y en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

“ARTICULO 1. Se niega la PETICIÓN No. 1 relacionada con la retrospectividad”. “ARTICULO 2. Se acepta la PETICIÓN No. 2 sobre el patrocinio para celebrar el 1° de mayo en los siguientes términos: "A partir de 2008 ECOPETROL S.A. patrocinará la conmemoración del 1° de mayo que ADECO programe y efectivamente realice con sus subdirectivas y comités seccionales.

Para el efecto la empresa entregará al sindicato tres millones de pesos ($3'000.000.oo) el 30 de marzo de cada año". “ARTICULO 3. Las PETICIONES No. 3, 4, 5, 6 y parte de la 7 que fueron subsumidas y resueltas a la vez, al suscribirse en la empresa la convención colectiva de trabajo firmada el 7 de julio de 2006 con vigencia 2006-2009, son razones suficientes para declararlas resueltas sin necesidad de adiciones ni complementaciones por razones de equidad”.

“La salvedad de la que se hiciera mención en la parte motiva (Consideraciones especiales) sobre la PETICIÓN 7 y que se decreta es del siguiente tenor: "Las partes acuerdan integrar una comisión conformada por tres (3) representantes de ADECO y tres (3) de la Administración, treinta (30 días después de quedar en firme el presente LAUDO, quienes una vez al año se reunirán por el término máximo de cinco (5) días hábiles, para garantizar y definir la situación salarial de los trabajadores afiliados a ADECO bajo el siguiente esquema: (i) Se estudiarán los casos que el sindicato presente con el fin de revisarlos de acuerdo con la política salarial vigente;

(ii) Si la comisión encuentra que se presenta inequidad salarial respecto de un trabajador afiliado a ADECO frente a otro trabajador no sindicalizado que ocupe un cargo directivo, técnico y de confianza y que realicen las mismas funciones, las mismas responsabilidades y otras similares características, la comisión podrá proponer acciones salariales, en función de buscar el principio de equidad y en concordancia con la política salarial de la Empresa".

“ARTICULO 4. Se niega la modificación solicitada del artículo 172 y se decide lo pertinente con la vigencia prevista en el artículo 173 incluidas en la PETICIÓN No. 8, en los siguientes términos: "Vigencia”. “a) El LAUDO ARBITRAL tendrá una vigencia de dos (2) años a partir del 9 de junio de 2007”. “b) Para articular debidamente la unidad de materia como la continuidad de beneficios que vienen disfrutando desde el 9 de junio de 2006 los trabajadores afiliados a ADECO por efecto de la aplicación de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2006-2009, en equidad ellos se avalan como compensación”.

“ARTICULO 5. La PETICIÓN No. 9 sobre las GARANTÍAS SINDICALES de ADECO se resuelve así: "COMPLEMENTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2006-2009”. “a. Finalidad, aplicación y alcance. A partir del 9 de junio de 2007 se entenderá que la organización sindical ADECO hace parte de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009 en representación de sus trabajadores afiliados”.

“b. Garantías Sindicales. La empresa garantiza a sus trabajadores el derecho a afiliarse al Sindicato de industria ADECO y a éste el libre ejercicio de sus funciones legales y estatutarias y a la representación de sus trabajadores afiliados, igualmente le reconoce el derecho de representación y asistencia que otorga la ley a entidades federales y confederales a las cuales se afilie o esté afiliado el sindicato”.

“La empresa reconoce la potestad e injerencia de todos y cada uno de los directivos sindicales de ADECO para discutir y representar a sus afiliados en lo concerniente a las relaciones laborales con la Administración de la Empresa”. “c. Comités. La empresa dará participación a ADECO en los Comités de Educación, Reeducación y Vivienda siempre y cuando se vayan a tratar casos inscritos atinentes a trabajadores afiliados a ADECO.

Para dicho propósito facilitará las garantías plenas pertenecientes al delegado designado por ADECO”. “Para los Comités de Reclamos cuando trataren casos de trabajadores afiliados a ADECO, se dará permiso al representante de ADECO, entendiéndose que a éste evento asistirá un trabajador de la USO y uno de ADECO como representación sindical.

Para la asistencia a dicho Comité, solo se concede permiso remunerado y pasajes para los comités que funcionan en Puerto Salgar, Cúcuta y Coveñas. Para el resto de comités de reclamos solo se conceden permisos”. “En todo comité de los previstos en la convención colectiva de trabajo en donde los asuntos a debatir o la decisión a tomar tengan que ver o afecte a trabajadores afiliados ADECO, la empresa dispondrá lo necesario para que un representante de la organización sindical los represente”.

“d. Permisos. La empresa concederá los siguientes permisos remunerados así: “Dos (2) permisos para asistir a una reunión por semestre de la subcomisión regional de salud de Bogotá para tratar casos atinentes a los trabajadores afiliados a ADECO”. “La empresa suministrará transporte, permisos remunerados y viáticos al personal afiliado a ADECO para asistir a la asamblea nacional de delegados, por una sola vez al año de la siguiente manera: - Asamblea anual.

“Para seis (6) trabajadores afiliados a ADECO, elegidos como delegados para la asamblea anual, que vivan fuera de la sede donde éste se realice. Cada trabajador elegido tendrá derecho a dos (2) días de permiso con sus respectivos viáticos y pasajes de ida y regreso”. “Un (1) día de permiso remunerado para hasta diez (10) delegados elegidos que vivan en la sede donde se realice la asamblea”.

“e. Para actividades sindicales. Durante la vigencia del presente LAUDO la empresa concederá a ADECO doscientos setenta (270) días de permiso remunerado que podrán ser rotados entre miembros de la junta directiva nacional y las subdirectivas”. “Dentro de estos permisos se encuentran incluidos los requeridos por el sindicato para efectos de capacitación y demás actividades que desarrolle la organizaron sindical, excepto los señalados anteriormente”.

“f. Gastos sindicales. ECOPETROL S.A. dará a ADECO para sus gastos de funcionamiento, dotación de oficinas, financiación de cursos, arriendos de oficinas, servicios públicos y medios de transporte un auxilio de doscientos setenta millones de pesos ($270' 000.000.oo) durante la vigencia del presente LAUDO ARBITRAL. Los dineros serán desembolsados así: doscientos millones ($200'000.000.oo) una vez quede en firme esta decisión y setenta millones de pesos ($70'000.000.oo) el 9 de junio de 2008".

“ARTICULO 7. Se niegan las PETICIONES No. 10, 11 y la Especial”. “Notifíquese personalmente a las partes y, una vez ejecutoriado, envíese el expediente al Ministerio de la Protección Social, Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo para su archivo.” (Resaltes, subrayas y mayúsculas de la Sala). El 30 de octubre de 2007, respecto de solicitud de adición y aclaración del laudo, formulada por el por el sindicato, el Tribunal denegó tal petición (fls. 2417 a 2409).

Lo anterior originó el recurso de anulación que ahora ocupa la atención de la Sala, prohijado, como se dijo, ante el Tribunal, por el apoderado especial designado por el representante legal del sindicato, visible del folio 2437 al 2420 del cuaderno principal del colegiado, memorial que será el que tendrá en cuenta la Sala, conforme a los lineamientos atrás transcritos, respecto de oportunidad de sustentación de dicho recurso dentro de los tres días siguientes a su notificación, de acuerdo al artículo 143 del CPTSS.

El sindicato interpuso el recurso en los siguientes términos: “Acudo ante ese organismo arbitral, para interponer en tiempo y forma oportunos el RECURSO DE ANULACIÓN parcialmente contra el Laudo arbitral proferido el 2 de Octubre de 2007 y su auto que resolvió la petición de adición y aclaración, con el objeto de que se ordene su remisión con todos sus antecedentes a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para el trámite de este Recurso de Anulación parcial conforme a lo previsto en el art. 143 del CPT y SS compilado por el art. 195 del Decreto 1818 de 1998 y se ordene por la Corte Suprema de Justicia devolver el expediente arbitral al Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que profiera Laudo Complementario en el que se decida sobre los puntos del pliego de peticiones formuladas por el sindicato ADECO en representación de sus trabajadores afiliados que laboran para ECOPETROL S.A. contenidos en el pliego de peticiones que el Tribunal de Arbitramento se abstuvo de de resolver y pronunciarse de fondo sobre ellos y sobre los cuales tiene completa competencia para resolverlos en equidad y mediante Laudo Aclaratorio y Complementario y que dichos puntos no resueltos no son coincidentes ni fueron resueltos con los pactados en la Convención colectiva suscrita el 14 de julio de 2006 entre ECOPETROL y el sindicato USO y que de ninguna manera afecta la unicidad de la Convención colectiva de trabajo suscrita con la USO y ECOPETROL S.A. y que han de ser complemento de dicha convención según lo dispuso el decreto de convocatoria de ese Tribunal de Arbitramento Obligatorio en el articulo primero y parágrafo de la Resolución numero 0305 del febrero de 2007 dictada por el Ministerio de la Protección Social”.

“PUNTOS NO RESUELTOS DEL PLIEGO DE PETICIONES DE ADECO: “El Tribunal de Arbitramento omitió decidir sobre los siguientes puntos de nuestro Pliego peticiones en los cuales no hubo ningún acuerdo en la etapa de arreglo directo a saber: “Petición No. 9” “Parágrafo 2: Para todos Ios efectos legales y laborales, se denominará CONVENCIONAL a todo trabajador afiliado a ADECO que se beneficie de esta Convención Colectiva, sin distingo de nómina y se hablará en adelante de Trabajador Convencional a los cuales se aplicará la presente Convención Colectiva en su totalidad y en ningún momento se hablará de "Directivo Convencional".

( )”. “Aun en los eventos de escisión, transformación empresarial, o de sustitución patronal, contratación por administración delegada o contratos de Asociación los contratos individuales de trabajo de los actuales trabajadores de ECOPETROL S.A. y las disposiciones de la presente Convención que forman parte de los contratos individuales de trabajo conservarán en todo caso su vigencia, siempre que subsista la identidad de empresa como una unidad o varias unidades de explotación económica que desarrolle o continúe actividades similares, conexas o complementarias propias del objeto social de ECOPETROL S.A.” “A los trabajadores no sindicalizados que por el solo hecho de que se beneficien en forma parcial o total de la Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa se obliga a descontarles como cuota por beneficio de la Convención el mismo porcentaje de la cuota ordinaria estatutaria de afiliación con que contribuyen los afiliados a los sindicatos y serán distribuidas por la empresa con destino a las tesorerías sindicales a prorrata del número de afiliado que tenga cada sindicato parte en esta Convención de conformidad con la ley”.

“Parágrafo 4: La Empresa no otorgará, ni concederá, ni pagará a los trabajadores no sindicalizados similares o superiores beneficios o prestaciones sociales extralegales, ni hará aumentos salariales en porcentajes o sumas distintas de los establecidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo. En el evento de que los llegare a establecer en cualquier tiempo, tales beneficios se entenderán automáticamente incorporados a la presente Convención y se nivelaran por encima de los actualmente establecidos en esta Convención, a todos los trabajadores sindicalizados sin discriminación alguna y sin desmejora de los derechos establecidos en la presente Convención”.

“Parágrafo 5: La Empresa se compromete a incorporar a esta Convención Colectiva de Trabajo, cualquier normatividad y beneficios que llegue o llegare a suscribir con cualquier otra organización sindical (Convención Colectiva de Trabajo, Pacto Colectivo de! Trabajo, Acuerdos), o con alguno(s) de sus trabajadores, que sea similar o esté por encima de lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo, que suscribió con "ADECO", para observar y respetar el derecho constitucional a la igualdad de los trabajadores ante la ley”.

“II. Del Artículo 2 del Anexo ADECO. Garantías Sindicales, se pide modificar y mejorar las siguientes disposiciones o cláusulas: “GARANTÍAS SINDICALES DE ADECO: “ARTÍCULO 2. A los representantes de las Federaciones y Confederaciones, previa notificación del Sindicato a ECOPETROL S.A., se les concederá permiso para practicar visitas a los sitios de trabajo, suministrando ésta los implementos que por razones de seguridad sean necesarios.

Los directivos de "ADECO" podrán efectuar visitas a los sitios de trabajo de ECOPETROL S.A. para atender, directa y personalmente, todas las inquietudes que el personal presente relacionadas con el trabajo o la Convención. Los vehículos de la organización tendrán acceso a dichos sitios; a las zonas industriales de las refinerías, la Empresa concederá permiso, previa solicitud”.

“Así mismo, ECOPETROL S.A. continuará reconociendo la potestad e injerencia de todos y cada uno de los directivos sindicales de "ADECO", para discutir y representar a sus afiliados en lo concerniente a las relaciones laborales con la Administración de la Empresa”. “Cuando esta potestad haya de ejercerse ante alguna Gerencia por Directivos Sindicales de "ADECO" que no pertenezcan a la respectiva directiva o subdirectiva, tales directivos podrán actuar acreditados personalmente ante la correspondiente Gerencia, por uno o algunos miembros de la directiva o subdirectiva afectadas en el problema”.

“ARTÍCULO 3. ECOPETROL S.A. concederá permisos y garantías a directivos sindicales que se encuentren en disfrute de vacaciones cuando sean designados por la respectiva subdirectiva para representar a "ADECO" en congresos, seminarios, plenos, negociaciones, comités, cursos o comisiones. Los permisos deberán solicitarse por escrito con un mínimo de dos (2) días hábiles de anticipación y se concederán por días hábiles”.

“ARTÍCULO 4. El tiempo de vacaciones del dirigente o representante de "ADECO" en los diferentes comités convencionales se correrá por el mismo número de días hábiles del permiso concedido. Los dirigentes sindicales que sean suspendidos en el trabajo por razones disciplinarias, podrán ejercer su actividad sindical en la Empresa y "ADECO" solicitará al Distrito y/o Gerencia respectiva permiso por escrito y ésta lo concederá”.

“ARTÍCULO 6. La Empresa facilitará garantías y permisos al personal afiliado a "ADECO" para asistir a las asambleas, en la siguiente forma: “a) El día de asamblea de las subdirectivas, la Empresa facilitará el transporte de ida y regreso para que el personal se desplace al sitio de la asamblea, garantizando su llegada en la hora señalada para la reunión”.

“Parágrafo 1. La Empresa concederá permisos remunerados a los dirigentes sindicales los días de Asamblea General. Para reuniones de la Junta Directiva, la Empresa concederá cuatro (4) días de permiso remunerado al mes, a cada uno de los dirigentes sindicales que se encuentren laborando. Estos permisos serán solicitados con veinticuatro (24) horas de anticipación”.

“ARTÍCULO 7” “( )” “Parágrafo 1. La Empresa y "ADECO" sé reunirán cada tres (3) meses para revisar los casos que "ADECO" presente sobre inequidad salarial, y ECOPETROL S.A., observando la equidad con respecto a los directivos no sindicalizados. Para tal reunión concederá el permiso y garantías correspondientes a los representantes de "ADECO" independientemente de donde se realice la reunión, de acuerdo con la programación de fechas y tiempo que previamente sé establezca por la Gerencia de Relaciones Laborales.

( ) Parágrafo 3.- A partir de la vigencia de esta Convención, cuando miembros de la Junta Directiva Nacional del Sindicato o de cualquiera de las Subdirectivas de ADECO requieran salir de sus municipios sede, para tratar problemas relacionados con la aplicación de la Convención Colectiva, Reglamento Interno de Trabajo u otros asuntos de carácter laboral ante ECOPETROL S.A. ó el Ministerio de la Protección Social, la Empresa reconocerá los salarios correspondientes, pasajes de ida y regreso y viáticos, en las ciudades del país en donde la Empresa tenga o llegare a desarrollar actividades propias de su objeto social”.

“Los asuntos o problemas serán tratados en primer término ante la respectiva Gerencia. Cuando no se llegue a un acuerdo en la respectiva Gerencia, la Comisión podrá integrarse hasta por un máximo de Tres (3) miembros cuando se trate de asuntos locales y de Cinco (5) miembros cuando el asunto por tratar se refiera en general a los trabajadores de la Empresa; éstos serán previamente designados por "ADECO", para tratar los problemas ante la Vicepresidencia Administrativa y la Presidencia de ECOPETROL S.A.” “Las comisiones de que habla este Artículo serán informadas previamente a la Empresa y en lo que se refiere a la comisión de Cinco (5) miembros, esta información se dará con una antelación de veinticuatro (24) horas”.

“Las Directivas Sindicales para el cumplimiento de estas funciones seguirán el conducto regular establecido en la Empresa, sin que el término para que se reciba la comisión exceda de cinco (5) días hábiles”. “Los reclamos presentados a las Gerencias o Departamentos de ECOPETROL S.A., serán resueltos en un término no mayor de cinco (5) días hábiles”.

“ARTÍCULO 8. Para las negociaciones del pliego de peticiones el número de representantes de "ADECO" será mínimo de cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes, con permiso remunerado, viáticos y pasajes aéreos por todo el tiempo que dure la negociación. Adicional a los cinco (5) negociadores, irán dos (2) designados quienes actuarán en calidad de Asesores elegidos por la Junta Directiva Nacional de "ADECO", los cuales podrán ser rotados como lo estime la representación Sindical por períodos no inferiores a un (1) día de negociación”.

“La Comisión Negociadora de "ADECO" durante las negociaciones del pliego de peticiones, podrá desplazarse a las diferentes regiones y se le concederá los respectivos pasajes aéreos, viáticos y garantías de seguridad”. “ARTÍCULO 9. Para asistir a congresos, conferencias sindicales de ADECO o de la Federación y/o Confederación, la Empresa concederá permisos remunerados a los delegados del Sindicato para cada ocasión, así: Cinco (5) por Bogotá, Dos (2) por Cartagena, Dos (2) por Barrancabermeja, Dos (2) por Bucaramanga y, por un término máximo de Ochenta (80) días, durante la vigencia de esta Convención. Para concederlos se requiere aviso previo por escrito con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación y solicitados por" ADECO".

“ARTÍCULO 10. Para atenderlas actividades sindicales en los días laborables, ECOPETROL S.A. concederá a "ADECO" los siguientes permisos remunerados para ausentarse del trabajo en forma permanente, así: Uno (1) para Barrancabermeja, Dos (2) para Bogotá, Uno (1) para Cartagena, Uno (1) para Bucaramanga, y hasta Cinco (5) para los miembros de la Junta Directiva Nacional que pertenezcan a la nómina de ECOPETROL S.A.” “ARTÍCULO 11.

Para asistir a los cursos de la Escuela de Capacitación Sindical o de Federación y/o Confederación a que este afiliada el sindicato, ECOPETROL S.A. concederá permisos remunerados, pasajes aéreos y viáticos, para asistir a Dos (2) cursos anuales, de una duración de hasta Cinco (5) días calendario para cada uno. El Sindicato no podrá utilizar fraccionadamente los permisos, y se contará como curso completo aquel que llegare a tener una duración igual o menor a Cinco (5) días”.

“Las fechas de los cursos señaladas por "ADECO" o por la Federación y/o Confederación, se comunicarán al Jefe de Relaciones Laborales de cada Gerencia, con una antelación no inferior a una (1) semana”. “A cada uno de los dos (2) cursos asistirá un total de Diez (10) trabajadores”. “El Sindicato escogerá los candidatos y no podrá sacar para cada curso más de dos (2) trabajadores de cada Planta, Sección o Estación”.

“Parágrafo 1. ECOPETROL S.A. financiará en su totalidad la realización de los dos (2) cursos pactados en este artículo, durante la vigencia de la presente Convención”. “( )” “ARTÍCULO 12. Para la redacción del pliego de peticiones, ECOPETROL S.A. concederá quince (15) días de permiso remunerado, pasajes y viáticos a cada uno de los integrantes de la comisión redactora, independiente del lugar donde se redacte el pliego y un auxilio económico de Ocho millones de pesos ($8.000.000).

Esta suma será entregada al Sindicato, quince (15) días antes de iniciar la preparación del pliego”. “ARTÍCULO 13. Cuando se accidente un directivo de "ADECO" ó un trabajador estando en función sindical relacionada directamente con ECOPETROL S.A., o un trabajador de la Empresa que esté como miembro de una federación o una Confederación, haciendo usojde permiso remunerado o no, estos accidentes serán considerados como accidentes de trabajo”.

“Se considera accidente de trabajo cuando un dirigente de "ADECO" o de la Federación o Confederación, trabajador de ECOPETROL S.A., en desarrollo de su actividad sindical sea víctima de actos violentos y delictuosos que atenten contra su vida o integridad personal y que como consecuencia de ello fallezca o sufra lesiones físicas o traumatismos temporales o permanentes”.

“Para efectos de lo anterior, el trabajador, sus familiares o el Sindicato deberán informar a la respectiva Gerencia, dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento del insuceso”. “ARTÍCULO 14. Los permisos sindicales no remunerados concedidos a los directivos de "ADECO" y que no excedan de Tres (3) días semanales por cada directivo, no ocasionarán por parte de la Empresa deducciones de tiempo para la liquidación de vacaciones, primas, subsidio de arriendo, subsidio de alimentación, cesantías o jubilación”.

“Parágrafo 1. Los mismos permisos no remunerados para tales directivos no ocasionarán por parte de la Empresa deducciones de tiempo o dinero para efectos de reconocimiento y liquidación de la cesantía y pensión de jubilación, exclusivamente”. “PETICIÓN N° 11” “V.

PARÁGRAFO NUEVO AL ARTÍCULO 123 de la CCT” “El artículo 123 de la actual numeración de la CCT, tendrá un parágrafo nuevo o adicional en los siguientes términos: “Cuando un trabajador de nomina directiva o clasificado como personal de dirección, técnico o de confianza que estuviere o viniere adherido al Acuerdo 01 de 1977 y sus modificaciones vigentes, decidiere u optare por desadherirse a dicho Acuerdo y acogerse al régimen de la convención colectiva de Trabajo durante su vigencia, mediante la afiliación sindical a ADECO, la empresa garantizará y reconocerá mediante una acción salarial, la diferencia porcentual del ajuste salarial que se cause por el simple transcurso del tiempo y a prorrata del el periodo de tiempo que transcurra desde la fecha de su afiliación hasta el término de la convención, en forma proporcional, en todo caso su incremento o ajuste salarial no podrá ser inferior al que ordena la Junta directiva de ECOPETROL S.A para el personal de nomina no sindicalizado para la respectiva anualidad o al pactado en esta convención, o el que fuere mas favorable o porcentaje que resulte o sea mas alto, respetando el principio de la movilidad salarial y de favorabilidad en materia laboral sin que haya lugar a doble aumento o a doble beneficio”.

“( )” “SUSTENTACIÓN SUSCINTA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA EL LAUDO ARBITRAL Y SU AUTO ACLARATORIO: “De manera sucinta y provisional para efectos den la concesión del Recurso de Anulación interpuesto en forma parcial contra el Laudo arbitral sustentamos este Recurso de Anulación, sin perjuicio de sustentarlo directamente mediante apoderado constituido ante la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los puntos cuya adición se solicita en sede de anulación proveer mediante Laudo complementario que ordene la Corte proferir”.

“EXPRESIÓN CONCRETA DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD CONTRA EL LAUDO ARBITRAL RECURRIDO PARCIALMENTE: “Al no pronunciarse expresamente el organismo arbitral sobre los puntos y aspectos concretos del pliego sindical de peticiones de ADECO atrás enlistados y trascritos tal como fueron peticionados en nuestro pliego de peticiones y no resueltos en la etapa legal de arreglo directo, ameritan un pronunciamiento expreso del organismo arbitral mediante Laudo complementario, pues tales puntos del pliego sindical de peticiones dejados de resolver por el tribunal de Arbitramento no rompen de ninguna manera la estructura unificada y especializada y unidad de materia de la convención colectiva de trabajo vigente en ECOPETROL S.A. y que al no resolverse de fondo por el organismo arbitral teniendo competencia para resolverlos, se infringieron de modo directo las normas laborales de los artículos 458 del C. S. del T. y de contera también los artículos 39, 53, 55 y 58 de la Constitucional Nacional y los convenios números 87, 98 de la OIT (Ginebra 1948, 1949) ratificados por Colombia mediante las Leyes 26 y 27 de 1976 y su recomendación numero 143 de 1971 sobre garantías y facilidades a los representantes sindicales que forman parte de dichos convenios 87 y 98 OIT y Convenios los números 111 de 1958 Ley 22 de 1967 y convenio num. 154 de 1981 aprobados por la Ley 524 de 1999, que integran el Bloque de Constitucionalidad.

Y dada la condición constitucional de servidores públicos que aun siguen ostentando los trabajadores de ECOPETROL S.A. que siguen siéndolo aun a pesar de que el articulo 7° de la Ley 1118 de 2006 ratificó que seguían rigiéndose por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y de las leyes que lo reforman y adicionan, de acuerdo con lo ratificado por la honorable Corte Constitucional en la sentencia de Constitucionalidad C-722 de 2007 que es de obligatorio cumplimiento erga omnes para todos los operadores jurídicos, caso en el cual ha de tenerse en cuenta que para los servidores públicos de Ecopetrol rige el Decreto 2813 de diciembre 29 de 2000 que reglamentó el articulo 13 de la Ley 584 de 2000 que su vez desarrolla el articulo 39 de la constitución que reconoce a los representantes indicales las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”.

“ Las necesidades de esas garantías para el libre ejercicio de la actividad sindical de nuestro sindicato ADECO, están plenamente justificadas y fueron sustentadas ante el organismo arbitral, para poder ejercer la representación de sus afiliados trabajadores de ECOPETROL S.A. y cumplir sus facultades y funciones sindicales legales y Estatutarias que le confiere el art. 39 Constitucional y los artículos 373, 374 y 375 del C.S. del T. frente a la empresa, ante las autoridades administrativas del Trabajo y ante nuestros afiliados y para facilitar y garantizar efectivamente el normal funcionamiento y reuniones de los miembros de las subdirectivas seccionales de ADECO de Bogotá, Puerto Nare, Barrancabermeja, actualmente constituidas e inscritas en el Registro Sindical, conformadas mayoritariamente por Trabajadores sindicalizados al servicio de ECOPETROL S.A. y que la concesión de permisos y facilidades para la reunión de sus afiliados y directores sindicales no queden al arbitrio y al capricho de la liberalidad potestativa de la administración de la empresa, y los permisos sindicales no remunerados que se concedan no impliquen para el trabajador sindicalizado o director sindical de ADECO, perdida de salario y de tiempo de antigüedad, por causa y ocasión del ejercicio de la actividad sindical con permiso de la empresa, teniendo como referencia y parámetro para su concesión la misma modalidad y facilidades que ECOPETROL S.A. le ha concedido y pactado convencionalmente con los sindicatos coexistente y directores sindicales de la USO y SINDISPETROL para la vigencia de la Convención Colectiva suscrita el 14 de julio de 2006 con vigencia hasta Julio de 2009”.

“Escalafón. Dice el Tribunal en su Laudo su página 16 referente a la petición 7.del numeral 12 del resuelve del Laudo de 2003 Cap. XV. Escalafón. Art. 129, 129 de la CCT. Dice el Tribunal que: "Petición atendida v económicamente actualizada (Página # 88 y SS convención con sello de depósito)" “ ADECO sustentó esta petición cuyo proveído arbitral se solicitó ante el Tribunal arbitral que fuera aclarado o adicionado, en subsidio para que se aclarara en lo pertinente a este punto y se encuentra contenida dentro del Numeral II del Fallo en el anexo 7 Complemento sustentación del pliego de peticiones de ADECO (1579 a 1806), dentro de la sustentación que hiciera ADECO ante el Tribunal de Arbitramento Pag. 56. del documento complemento de sustentación donde se indicó las denominaciones de los escalafones de todos los trabajadores de la Empresa Denominados 'directivos' 'técnicos y 'de confianza' y convencionales.

Pues la Convención colectiva vigente en ECOPETROL S.A. Suscrita con la USOP para la vigencia de Julio 14 de2006 a Julio 14 de 2009 solamente tiene definido el escalafón para los trabajadores convencionales de base en unas escalas que no comprenden al personal de dirección técnico y de confianza sindicalizado afiliado a ADECO, los folios indicados y a que se remitió el Tribunal de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009 solamente se tiene normatividad para los casos de reemplazos, vacantes etc.

El escalafón como tal lo contiene la Convención Colectiva de Trabajo vigente que ha de complementarse con laudo arbitral complementario, que se ordene por la H. Corte Suprema expedir, ya que solamente están pactados convencionalmente para el denominado trabajador convencional definidos dentro de los niveles del grado 1 al grado o nivel 9.

Este escalafón convencional solo aplicará sin ningún problema para nuestros afiliados clasificados dentro de esta estructura escalafonarias establecida para el personal operativo de base de ECOPETROL S.A., pero la Convención colectiva de trabajo vigente. Pues en realidad de verdad no contiene un escalafón definido para los trabajadores que ocupan cargos de Dirección, técnico o de confianza o manejo clasificados por la Junta directiva de ECOPETROL en su momento y que se sindicalizaron afiliándose a nuestra organización sindical, ejerciendo el derecho a la libertad de asociación positiva o en las otras organizaciones coexistentes en ECOPETROL, tales trabajadores que ocupan cargos denominados directivos de dirección, técnico y de confianza clasificado por la Junta directiva de la empresa y que desde la fundación y existencia de ADECO optó por sindicalizarse, lo cual no puede implicar desmejora en sus condiciones de empleo por el solo hecho de estar sindicalizado y ejercer el libre derecho de asociación sindical de manera positiva, ni sufrir menoscabo frente a las condiciones de empleo establecidas por la empresa para el personal del mismo nivel y clasificación como personal técnico, de dirección y confianza que ha optado por la libertad sindical negativa”.

“Nuestra petición en este punto esta encaminada a que este escalafón del directivo, contenido y presentado al Tribunal de Arbitramento en el Documento contenido en el ANEXO 1 del fallo "Política de compensación (Fls. 62 a 91)" definida para los trabajadores de ECOPRETROL S.A. Clasificados como Directivos técnicos y confianza. Escalafón incluido en esta política de compensación salarial establecida por la Administración de ECOPETROL S.A. fue actualizada a julio de 2007 para aplicarla al personal de dirección técnico o de confianza No sindicalizado a partir de julio de 2007, según este documento denominado POLÍTICA SALARIAL PARA EL PERSONAL DIRECTIVO TÉCNICO Y DE CONFIANZA”.

“En nuestra sustentación ante el Tribunal arbitral obligatorio explicábamos que a estos trabajadores denominados directivos, técnico o de confianza y manejo que hoy están sindicalizados la convención no le contempla el escalafón establecido en la actual convención colectiva de trabajo vigente. Razón por las cuales solicitamos en el pliego y se pedía al Tribunal arbitral tenerlo, encuentra y hoy nuevamente consideramos debe ser complementado es este aspecto.

El cuadro del este escalafón del personal de dirección, técnico y de confianza que según la empresa aplica también al personal de la misma clasificación y nivel que se ha sindicalizado deberá incluirse en el Laudo complementario que se profiera, al ordenar devolver la Corte el expediente arbitral a los arbitros para que resuelvan estos puntos dejados de resolver contenidos en el pliego de peticiones de ADECO a ECOPETROL S.A PUNTOS DEL PLIEGO DE PETICIONES DE ADECO RESUELTOS Y DECIDIDOS POR EL LAUDO ARBITRAL CUYA ACLARACIÓN SE SOLICITA MEDIANTE LAUDO COMPLEMENTARIO”.

“Lo subrayado en negrilla fue lo que se solicitó al honorable Tribunal de Arbitramento Obligatorio que fuera aclarado o en subsidio adicionado si fuere menester de la disposición arbitral que se señala a continuación: "ARTICULO 3. Las PETICIONES No. 3, 4, 5, 6 y parte de la 7 que fueron subsumidas y resueltas a la vez, al suscribirse en la empresa la convención colectiva de trabajo firmada el 7 de julio de 2006 con vigencia 2006-2009, son razones suficientes para declararlas resueltas sin necesidad de adiciones ni complementaciones por razones de equidad”.

“La salvedad de la que se hiciera mención en la parte motiva (Consideraciones especiales) sobre la PETICIÓN 7 y que se decreta es del siguiente tenor: "Las partes acuerdan integrar una comisión conformada por tres (3) representantes de ADECO y tres (3) de la Administración, treinta (30 días después de quedar en firme el presente LAUDO, quienes una vez al año se reunirán por el término máximo de cinco (5) días hábiles, para garantizar y definir la situación salarial de los trabajadores afiliados a ADECO bajo el siguiente esquema: (i) Se estudiarán los casos que el sindicato presente con el fin de revisarlos de acuerdo con la política salarial vigente;

(ii) Si la comisión encuentra que se presenta inequidad salarial respecto de un trabajador afiliado a ADECO frente a otro trabajador no sindicalizado que ocupe un cargo directivo, técnico y de confianza y que realicen las mismas funciones, las mismas responsabilidades y otras similares características, la comisión podrá proponer acciones salariales, en función de buscar el principio de equidad y en concordancia con la política salarial de la Empresa".

“El segmento normativo de la disposición arbitral precedente en la frase “ podrá proponer" ofrece verdadero motivo de duda, no decide nada y se torna la cláusula glosada en una cláusula arbitral vacía y carente de eficacia y fuerza vinculante a la empresa frente a los casos que el sindicato presente sobre inequidad salarial, pues la decisión final que se llegare a adoptar si se encontrare por la comisión un caso de inequidad salarial que deba ser revisado de acuerdo con la política salarial vigente, queda en el limo sin decisión de fondo sobre el caso de inequidad salarial, y sigue quedando al arbitro de la administración; se precisa aclarar el sentido y contenido de esta cláusula así redactada, de manera ecléctica y confusa e indeterminada, debe ser corregida y aclarada la mencionada disposición arbitral, mediante acto complementario aclaratorio de |a misma o mediante Laudo complementario si fuere menester para que cuando se hable de la política Salarial o Política de compensaciones se entienda claramente que es la referida en el Texto del Laudo con remisión al documento de Política de Compensación y escalas salariales vigentes establecida por la empresa para el personal de dirección, técnico y de confianza, contenido en el documento visible de Folios 62 a 91 del expediente arbitral”.

“De esta manera insistimos en sede de ANULACIÓN que se ordene por la Corte al Tribunal … que se debe aclarar esta cláusula arbitral para hacerla eficaz en el segmento normativo que dice, "la comisión podrá proponer acciones salariales, en función de buscar el principio de equidad y en concordancia con la política salarial de la Empresa", haciendo referencia expresa a que la política de Compensación vigentes es la establecida para todo el personal de dirección técnico y de confianza de acuerdo con las clasificaciones que haga la empresa durante la vigencia de la convención colectiva de Trabajo suscrita con la USO para la vigencia de Julio 14 de 2006, a julio 14 de 2009….” ( Resaltes y mayúsculas en el original).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Preciso es señalar de entrada, que, en contra de lo resuelto por el colegiado arbitral en los artículos números 1, 2, 3 (salvo lo relativo a la comisión que se genera de éste), 4, y 7 (salvo lo atinente a la petición 11) del laudo, en el recurso nada se cuestiona y, por ende, los mismos están vigentes. Por manera que con el recurso lo que se pretende es que “… se ordene por la Corte Suprema de Justicia devolver el expediente arbitral al Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que profiera Laudo Complementario en el que se decida sobre los puntos del pliego de peticiones formuladas por el sindicato ADECO en representación de sus trabajadores afiliados que laboran para Ecopetrol S.A. contenidos en el pliego de peticiones que el Tribunal de Arbitramento se abstuvo de resolver y pronunciarse de fondo sobre ellos y sobre los cuales tiene completa competencia para resolverlos en equidad…”( fl. 24369); y, además, persigue el recurrente que se ordene por la Corte al colegiado arbitral aclarar la cláusula arbitral contenida en la resolución sobre la petición 7 que reza “La comisión podrá proponer acciones salariales, en función de buscar el principio de equidad y en concordancia con la política salarial de la empresa” (resalta el impugnante).

Manifiesta que se debe aclarar esta cláusula para hacerla eficaz haciendo referencia expresa a que la política de compensación vigente es la establecida para todo el personal de dirección técnico y de confianza, de acuerdo con la clasificaciones que haga la empresa durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo suscrita con la USO para la vigencia de julio 14 de 2006 a julio 14 de 2009.

Persigue, además, en lo referente a escalafón, que se resuelva sobre el mismo. Como se dijo, las solicitudes que, por vía de recurso de anulación presenta a la Corte la entidad sindical, sobre laudo aclaratorio y complementario, ya habían sido formuladas ante el colegiado arbitral, el que las denegó. Ahora, vía recurso de anulación, se pretende lo mismo ante la Corte.

Es de señalar que el ejercicio del recurso de anulación es improcedente en contra del auto mediante el cual el colegiado arbitral niegue las solicitudes de aclaración o complementación, como sucedió en el presente caso (Art. 309 -3 CPC). La Corte, sin embargo, dispone de la facultad que le confiere el inciso final del artículo 143 del CPTSS, para devolver el expediente a los árbitros cuando encuentre, de oficio, o a solicitud de parte legitimada para ello, que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, señalándoles plazo para el efecto.

Mas, es de manifestar, que una cosa es que se incurra por el tribunal, en omisión voluntaria, sin motivación alguna, o involuntaria o inconsciente, respecto de resolver algún punto del conflicto colectivo de trabajo entre las partes involucradas en el mismo, y otra bien diferente es que aquél, con motivación expresa y concreta así lo decida.

Respecto de la petición numero 9, parágrafos 2, 4 y 5, (fls. 2327 a 2325), atrás transcrita, es de señalar que el colegiado la analizó y concluyó que: “Salvo la petición que hiciera ADECO y aparece en las "GARANTÍAS SINDICALES DE ADECO", PETICIÓN No. 9, como adelante se tratará, ninguna de las peticiones transcritas y que aparecen contenidas en la primera parte de la NOVENA PETICIÓN puede ser atendida ni resuelta favorablemente habida cuenta que, al estar referidas a temáticas de coexistencia de sindicatos; la denominación de los trabajadores afiliados a las distintas organizaciones de trabajadores que se beneficien de la convención colectiva; a la extensión de las prerrogativas convencionales; a la escisión, transformación de la empresa y a la sustitución patronal; a los trabajadores no sindicalizados; a la prohibición de la empresa para conceder beneficios distintos ni superiores a los no sindicalizados; a la obligación de la empresa de incorporar al texto convencional toda norma o beneficio nuevo, de un lado, hacen que sean materias reguladas en la ley del trabajo y/o, por el otro, cuentan con redacción convencional específica compartida por las organizaciones sindicales y que deslindan la competencia para hacer cualquier pronunciamiento, menos para entrar a resolver tales peticiones.” (fl. 2325).

Motivaciones que, en manera alguna, fueron controvertidas por el recurrente y que, de otro lado, respaldan la decisión del tribunal, sin que de ellas pueda predicarse la arbitrariedad, el capricho o el distanciamiento con la normatividad. Se observa, además, que los árbitros proveyeron simultáneamente en la misma decisión, sobre el parágrafo 3 de la petición (fl. 2326), y, en contraste, sobre éste no se predica omisión alguna, silencio denotativo de conformidad al respecto.

En lo atinente a la petición número 9, segunda parte, denominada “II. Del artículo 2 del Anexo ADECO. Garantías Sindicales, se pide modificar y mejorar las siguientes disposiciones o cláusulas”, y que el censor transcribe de folios 2435 a 2431, es de advertir que el tribunal la estudió, y así lo hizo notar expresamente a folio 2324, conforme a las sustanciales modificaciones que ADECO le introdujo en la propuesta hecha a la empresa, en el acta del décimo sexto día de prórroga del 10 de julio de 2006.

Variaciones que ponían de manifiesto la real voluntad de ADECO sobre la inicial propuesta a la empresa, lo cual habilitaba al colegiado, razonablemente, para, en caso de no lograrse acuerdo sobre ella, como ocurrió, pronunciarse sobre tales diferencias, ya que fue respecto de las mismas, y no sobre otras anteriores o posteriores, sobre las que la empresa, de buena fe, accedió a entablar la discusión. De manera que, era sobre la redacción que de esta petición transcribe el tribunal de folios 2324 bis a 2320 bis, respecto de la que tenía que pronunciarse, tal como lo hizo, al tener en cuenta la contraoferta de la empresa, que transcribió del folio 2320 bis al 2329, con la conclusión respectiva al final del folio 2329, al manifestar que “Estudiadas en conjunto tanto la modificación a la PETICIÓN N° 9 que hiciera ADECO y la contraoferta de ECOPETROL, el tribunal acoge y avala las ofertas de la empresa con las modificaciones que se precisarán en la parte resolutiva del presente LAUDO”, y que plasmó en el artículo 5° (fl. 2321), sobre el que, se repite, no se interpuso recurso.

En lo referente a la presunta omisión de decisión sobre la petición 11 (fls. 2431, 2324), es palmario que, contrario a lo aducido, el tribunal expresamente motivó su postura al respecto al estudiar las peticiones 10, 11 y especial (fl.2323), cuando, en concreto, expresó: “Ninguna de las pretensiones que hiciera ADECO a ECOPETROL S.A. y aparecen relacionadas en las PETICIONES 10, 11 y ESPECIAL se ajustan ni caben en las hipótesis que le están permitidas por el legislador a esta clase de Organismos de decisión de conflictos colectivos de trabajo, tampoco corresponden a condiciones de trabajo ni a prerrogativas económicas para los trabajadores en tanto que sus cláusulas abordan aspectos relativos a las labores de montaje;

(…) a la veeduría que quiere ADECO sobre la contratación y la calificación del personal que aplica al Acuerdo 01 de 1977, todo ello por fuera del marco propio de las relaciones entre la empresa y sus trabajadores sobre las que este Organismo Arbitral carece de competencia.” Además, ya previamente, a folio 2330, también había expresado: “En relación con el régimen especial conocido como "Acuerdo 01 de 1977" que fuera adoptado unilateralmente por la empresa para los trabajadores directivos que se quieran acoger libremente bajo determinadas y particulares condiciones y del que se ocupara la organización sindical al explicar en la audiencia decretada para sustentar las peticiones, este Organismo Arbitral no puede tenerlo en cuenta ni está en el campo de su competencia entrar a comparar sus disposiciones con las de la convención o con las del petitorio, menos aún porque tampoco cuentan con respaldo que acredite un régimen discriminatorio o que corresponda a regulaciones para cargos iguales en condiciones al mismo tiempo similares, hipótesis que no podrían ser atendidas por simples consideraciones inspiradas en promocionar tesis de igualitarismo que no son de recibo para que esta Corporación entre a conocer y regular y, en donde la equidad de nuevo surge como el pilar determinante de la decisión que resuelva el conflicto puesto a su consideración, menos aun cuando no aparece en el petitorio a resolver.” Por manera que, como se dijo, lo argüido por el sindicato aparece divorciado de la realidad de la actuación del colegiado arbitral.

Se observa, además, que los árbitros proveyeron simultáneamente, con la misma decisión, sobre las peticiones 10 y Especial (fl. 2323, 2319), y, en contraste, sobre éstas no se predica omisión alguna, silencio denotativo de conformidad al respecto. Lo mismo es predicable en lo referente al escalafón, petición (fl. 2334 a 2332) respecto de la cual los arbitradores motivaron expresamente la decisión tomada sobre la misma (fls. 2332 a 2331).

Cuestión diferente es que no cubrieran las expectativas de la organización sindical, ante lo cual no es de recibo alegar falta de decisión y, bajo tal argumento, solicitar devolución del expediente para modificar lo resuelto. Lo decidido en equidad por los árbitros es solo susceptible de control de legalidad por la Corte dentro del ámbito restringido del artículo 458 del CST, por afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Carta, por las leyes o por las normas convencionales vigentes o, conforme a la jurisprudencia, por ostentar una inequidad manifiesta, todo lo cual implica el ejercicio del recurso extraordinario de anulación con base en dicha afectación o inequidad, lo cual acá no ha acontecido.

En lo relativo a la aclaración deprecada, sobre las facultades que debería tener la comisión que se derivó de la petición 7 (fls. 2426, 2322 y 2321), es de reiterar lo atrás dicho en cuanto a que el recurso de anulación no procede en contra del auto del Tribunal que resolvió respecto de tal aclaración. Así pues, no encuentra la Corte procedente la solicitud de devolución del expediente a los árbitros para efectos de complementación y aclaración. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - RECHAZAR el recurso de anulación interpuesto por el apoderado judicial de ECOPETROL S.A., en contra del laudo arbitral proferido, el 2 de octubre de 2007, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo surgido entre tal empresa con el sindicato denominado ASOCIACIÓN DE DIRECTIVOS, PROFESIONALES, TÉCNICOS Y TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE LA RAMA DE ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL RECURSO NATURAL DEL PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS DE COLOMBIA “ADECO”.

SEGUNDO. RECONÓCESE personería al abogado ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ en los términos y para los fines del poder conferido a folio 2421 del cuaderno principal del Tribunal.

TERCERO: DENEGAR la solicitud de ADECO relativa a la devolución del expediente a los árbitros, para los fines expuestos en la parte motiva. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PARA LO DE SU CARGO. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: Anulación No. 34021 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Partes: ADECO y ECOPETROL Con todo respeto, expreso mi disentimiento de la tesis de la mayoría de la Sala referida en la sentencia de anulación en lo concerniente a la limitación de las facultades del tribunal bajo el supuesto de que el fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes.

El supuesto de que lo que la ley reserva para el acuerdo entre las partes no puede ser materia de decisión de un laudo arbitral, es un contrasentido con la finalidad de los tribunales de arbitramento instituidos para resolver las diferencias que no pudieron dirimir el empleador y el sindicato; y lo usual es que lo que se propone en el pliego de peticiones o en la denuncia de la convención colectiva es porque es materia de negociación entre las dos partes, y sobre lo que ellas pueden llegar a un acuerdo o convención. La ley –artículo 132 del C.S.T.- difiere a las partes el acuerdo o convención sobre el monto del salario, y esto es justamente sobre lo que habitualmente no hay entendimiento entre las partes en conflicto, y razón por la cual es el tema habitual y recurrente de las decisiones arbitrales; la tesis que pregona la Sala pone en entredicho la competencia de los Tribunales de Arbitramento para resolver sobre salarios; a ello conduce la tesis a la que acude el fallo para anular el otorgamiento de remuneración por permisos sindicales o por nacimiento.

La doctrina de la Sala que comparto es aquella según la cual los árbitros no tienen facultades para disponer lo que es de competencia exclusiva de una de las partes, como que se invoca para anular decisiones arbitrales que imponen al empleador una única modalidad de contratos de trabajo; o, hipotéticamente, del sindicato, como podría ser el derecho a escoger esta organización quién de los suyos ha de participar en cursos sindicales.

Y rememoro esta posición doctrinaria para hacer patente la incoherencia que supone la tesis de la que me distancio: que los árbitros no pueden decidir sobre lo que es competencia privativa de alguna de las partes, y tampoco de lo que es facultad de ambas resolver. Las anteriores disquisiciones me llevan a apartarme de la decisión de anular lo concerniente al otorgamiento de permisos remunerados sindicales.

Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 69