CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cambio de radicación No 34021 HENRY BECERRA TORRES y Otros Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Cambio de radicación No 34021 HENRY BECERRA TORRES y Otros Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 125.
Bogotá, D.C., veintiséis de abril de dos mil diez. V I S T O S Decide la Corte de plano la solicitud de cambio de radicación que del proceso surtido en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, contra HENRY BECERRA TORRES, HENRY DÍAZ FABRA y OBED OVIEDO YEPES, por el delito de homicidio en persona protegida, ha formulado la Fiscal 50 Especializada, de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN Mediante resolución del 3 de septiembre de 2009, la Fiscalía 50 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, acusó a HENRY BECERRA TORRES, HENRY DÍAZ FABRA y OBED OVIEDO YEPES BUITRAGO, por el delito de homicidio en persona protegida, conforme a hechos ocurridos el 9 de julio de 2005, en el sitio denominado Las Partidas, jurisdicción del municipio de San Andrés de Cuerquia (Antioquia), cuando miembros del Ejército Nacional dieron muerte a Édgar David Carvajal Arango, quien ostentaba la calidad de desmovilizado.
Ejecutoriado el pliego de cargos, el proceso arribó al Juzgado promiscuo del Circuito de Ituango (Antioquia), el 14 de diciembre de 2009. En auto emitido el 15 de diciembre de 2009, el titular del despacho advierte su incompetencia para adelantar la fase del juicio, dado que, estima, el artículo 1° del decreto 2001 de 2002, atribuye la competencia para conocer de los delitos cometidos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, a los Jueces Penales del Circuito Especializados.
En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Antioquia, proponiendo de entrada conflicto negativo de competencias, en caso de no aceptarse sus razonamientos. El proceso le fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Sin embargo, en auto del 22 de febrero de 2010, la titular del despacho decidió aceptar el conflicto negativo de competencias propuesto por el Juez Promiscuo del Circuito de Ituango.
La Corte dirimió el conflicto, otorgando el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango. Ahora, la Fiscal delegada para el asunto envía escrito directamente a la Corte deprecando el cambio de radicación del asunto, en tanto, estima que existen circunstancias externas en el municipio de Ituango, producto de la violencia guerrillera y paramilitar, que impiden la adecuada prosecución del trámite.
Destaca la solicitante que en días recientes, por ocasión de los comicios electorales, se ha agravado la situación, al punto de generar el desplazamiento de más de 883 personas. Aporta la Fiscal Delegada, como anexos de su pedimento, copia de la resolución en la cual se le asignó la representación del ente instructor en el proceso, copia de oficio expedido por el Juez promiscuo del Circuito de Ituango, donde detalla el trámite seguido en la fase de la causa y copias de recortes de prensa en los cuales se hace ver la situación de orden público que afecta al municipio de Ituango.
Advierte la Corte que la solicitud de cambio de radicación presentada por la representante de la Fiscalía General de la Nación, no ha surtido el trámite adecuado consagrado en la ley y, por ello, se abstendrá de resolverla, ordenando el envío de la carpeta al Tribunal de Antioquia. Sobre el particular, en reciente decisión que atiende por analogía fáctica el mismo problema, la Corte señaló: “En efecto, desde tiempo atrás la sala, pacíficamente, ha dispuesto que independientemente del lugar al cual aspire el solicitante se envíe el trámite para continuarlo, el Tribunal está obligado a verificar las circunstancias particulares objetivas, a fin de determinar, de un lado, si es factible proceder al cambio de radicación, y del otro, si ese cambio puede operar o no dentro del mismo Distrito judicial, y solo si la evaluación es negativa en el segundo caso, el asunto se remite a la Corte para que determine cuál otro Distrito judicial asumirá competencia. En seguimiento de lo dispuesto sobre el particular por la Ley 600 de 2000, esto anotó la Corte recientemente: ‘Con base en ello la Corte ha dicho que aunque la petición realizada por alguno de los sujetos procesales pretenda el cambio de las diligencias hacia otro distritito, el funcionario judicial debe al momento de remitir el proceso a quien corresponda resolver "examinar su fundamentación previamente en aras de establecer, si la circunstancia o circunstancias aducidas son neutralizables en el propio distrito o en uno diferente.
Si lo primero, lo remitirá al Tribunal respectivo y, en caso contrario, a la Corte suprema de justicia, sin perjuicio de que la Sala, de no acceder al cambio de radicación, disponga la conveniencia de su examen por parte del Tribunal respectivo" 8. Como quiera que el fundamento de la petición de los defensores se reduce principalmente en la situación de orden público del municipio de Saravena y la presunta parcialidad de algunos funcionarios que actúan en ese circuito, es incuestionable que su análisis, a fin de determinar si ellas son o no conjurables en el territorio de su distrito, corresponde al Tribunal Superior de Arauca.
En consecuencia y a fin de que el Tribunal en mención se pronuncie de fondo acerca de tal posibilidad, se abstendrá la Sala de decidir sobre el cambio de radicación solicitado, disponiendo su remisión a la Corporación antes citada’. Y lo anotado cobra mayor vigor en sede de lo dispuesto por la Ley 906 de 2004, pues, su artículo 49 claramente dispone: “Fijación del sitio para continuar el proceso.
El superior competente para resolver el cambio de radicación señalará el lugar donde deba continuar el proceso, previo informe del Gobierno Nacional o departamental sobre los sitios donde no sea conveniente fijar la nueva radicación. Si el Tribunal superior de distrito, al conocer el cambio de radicación, estima conveniente que ésta se haga en otro distrito, la solicitud pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida.
En este caso la Corte podrá, si encuentra procedente el cambio de radicación, señalar otro distrito, o escoger el sitio en donde debe continuar el proceso en el mismo distrito, previo informe del Gobierno Nacional o departamental en el mismo sentido. Como se ve, el Tribunal no puede asumir automáticamente, acorde con la solicitud del interesado, que el asunto debe ser resuelto por la Corte, pues, se halla obligado a evaluar las condiciones concretas, incluso para el efecto ha de solicitar informes del Gobierno Nacional y el departamental, y sólo si no estima conveniente que el asunto se siga tramitando en el mismo distrito, en pronunciamiento que desde luego exige la correspondiente motivación, enviará a la Corte la carpeta para que esta disponga lo necesario.
Como esa, evidentemente, es una tarea que no ha adelantado la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, se abstendrá la Corte de pronunciarse de fondo y en su lugar dispone el regreso del asunto a esa corporación, en aras de que analice si los factores de perturbación señalados por el solicitante, efectivamente se presentan y pueden ser conjurados en el mismo Distrito”.
Bien poco cabe agregar a lo transcrito, pues, es evidente que la Corte no posee competencia para pronunciarse de inmediato sobre lo solicitado por la Fiscalía, así directamente su representante acuda a la Corporación sin que en el trámite interviniese el juzgado de conocimiento, ni mucho menos el Tribunal de Antioquia. Como la instructora advierte completamente desmejorado el orden público en el municipio de Ituango, y en ello exclusivamente funda su solicitud, es claro, en principio, que los efectos de una dicha alteración pueden ser conjurados en otro Circuito Judicial que corresponda al Distrito Judicial de Antioquia, motivo por el cual ninguna injerencia, en la definición del Tópico, ha de tener la Corte Suprema de Justicia, dado que, se repite, es al Tribunal de Antioquia al que legalmente se le defiere la tarea inicial de efectuar el correspondiente análisis respecto de la razón del cambio de radicación solicitado y los factores que permitan o no conjurar la situación dentro del mismo distrito; y sólo cuando determine fundadamente que efectivamente asiste la razón a la Fiscalía, pero el asunto debe conocerse en un despacho perteneciente a otro Distrito Judicial, podrá la Corte intervenir.
Por ello, la Corte se abstiene de examinar de fondo el asunto y en su lugar dispondrá que vaya lo deprecado al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.- ABSTENERSE de examinar la solicitud de cambio de radicación del proceso que se adelanta contra HENRY BECERRA TORRES y otros, por las razones reseñadas en la parte motiva. 2.- Remítase de inmediato la solicitud al Tribunal Superior de Antioquia, para los fines pertinentes.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 6 de mayo de 2009, radicado 31702 � Auto del 29 de julio de 2008, radicado 30255 � Auto del 28 de enero de 2003, Radicado cambio de radicación No. 20378