Micelio
34021(09-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1818 de 1998Decreto 2813 de 2000Ley 1149 de 2007Ley 153 de 1887Ley 584 de 2000Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34021 ADECO vs ECOPETROL S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34021 Acta No. 16 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008).

Procede la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a pronunciarse sobre: 1. La solicitud de adición de sentencia presentada por el apoderado judicial de ADECO mediante el memorial que reposa del folio 174 al 175. 2. El recurso de reposición interpuesto por el señor apoderado judicial de ECOPETROL, a través del escrito visible del folio 177 a 183, del cual se surtió traslado a ADECO, quien lo descorrió en los términos expuestos del folio 186 al 192.

ANTECEDENTES Mediante providencia de 22 de enero de 2008 se pronunció la Corte sobre los recursos de anulación interpuestos por ambas partes, en contra del laudo arbitral proferido, el 2 de octubre de 2007, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo surgido entre ECOPETROL S.A. y la ASOCIACIÓN DE DIRECTIVOS, PROFESIONALES, TÉCNICOS Y TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE LA RAMA DE ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL RECURSO NATURAL DEL PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS DE COLOMBIA “ADECO”.

Respecto del recurso interpuesto por la empresa estimó que había sido sustentado extemporáneamente y, por ende, fue rechazado. Además, se denegó la solicitud de ADECO relativa a la devolución del expediente a los árbitros, para los fines expuestos en la parte motiva de aquella providencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE a) En cuanto a lo solicitado por el Sindicato: En lo atinente a dicha providencia de 22 de enero de 2008, Adeco alega que se trata de una sentencia y depreca su adición porque, en su sentir, omite resolver sobre la exequibilidad del laudo, una vez que verificó su regularidad, razón por la que, estima, debe adicionarse la parte resolutiva de esa presunta sentencia, con la declaración expresa de la exequibilidad del laudo arbitral recurrido, de no anularlo la Corte.

La Sala estima improcedente la petición. Si ninguna solicitud de anulación se hizo por Adeco respecto del laudo, nada se podía anular. La Corte, en la providencia del 22 de enero de 2008, analizó y concretó cuáles eran las peticiones que hacía Adeco, canalizadas por vía de recurso de anulación, y denegó finalmente esas solicitudes, luego de verificar, con base en el artículo 143 del CPTSS, que el Tribunal no había dejado de estudiar inmotivadamente las pretensiones de Adeco: “Preciso es señalar, de entrada, que en contra de lo resuelto por el colegiado arbitral en los artículos números 1, 2, 3 (salvo lo relativo a la comisión que se genera de éste), 4, y 7 (salvo lo atinente a la petición 11) del laudo, en el recurso nada se cuestiona y, por ende, los mismos están vigentes”.

“POR MANERA QUE CON EL RECURSO LO QUE SE PRETENDE ES QUE “…SE ORDENE POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEVOLVER EL EXPEDIENTE ARBITRAL AL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO PARA QUE PROFIERA LAUDO COMPLEMENTARIO EN EL QUE SE DECIDA SOBRE LOS PUNTOS DEL PLIEGO DE PETICIONES FORMULADAS por el sindicato ADECO en representación de sus trabajadores afiliados que laboran para Ecopetrol S.A. contenidos en el pliego de peticiones que el Tribunal de Arbitramento se abstuvo de resolver y pronunciarse de fondo sobre ellos y sobre los cuales tiene completa competencia para resolverlos en equidad…”(fl. 24369);

Y, ADEMÁS, PERSIGUE EL RECURRENTE QUE SE ORDENE POR LA CORTE AL COLEGIADO ARBITRAL ACLARAR LA CLÁUSULA ARBITRAL CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN SOBRE LA PETICIÓN 7 QUE REZA “La comisión podrá proponer acciones salariales, en función de buscar el principio de equidad y en concordancia con la política salarial de la empresa” (resalta el impugnante).

Manifiesta que se debe aclarar esta cláusula para hacerla eficaz haciendo referencia expresa a que la política de compensación vigente es la establecida para todo el personal de dirección técnico y de confianza de acuerdo con la clasificaciones que haga la empresa durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo suscrita con la USO para la vigencia de julio 14 de 2006 a julio 14 de 2009”.

“PERSIGUE, ADEMÁS, EN LO REFERENTE A ESCALAFÓN, QUE SE RESUELVA SOBRE EL MISMO”. “Como se dijo, las solicitudes que, por vía de recurso de anulación presenta a la Corte la entidad sindical, sobre laudo aclaratorio y complementario, ya habían sido formuladas ante el colegiado arbitral, el que las denegó. Ahora, vía recurso de anulación se pretende lo mismo ante la Corte”.

“Es de señalar que el ejercicio del recurso de anulación es improcedente, por no estar contemplado para tal efecto, en contra del auto mediante el cual el colegiado arbitral niegue las solicitudes de aclaración o complementación, como sucedió en el presente caso (Art. 309 -3 CPC); LA CORTE, SIN EMBARGO, DISPONE DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 143 DEL CPTSS PARA DEVOLVER EL EXPEDIENTE A LOS ÁRBITROS CUANDO ENCUENTRE, DE OFICIO, O A SOLICITUD DE PARTE LEGITIMADA PARA ELLO, QUE NO SE DECIDIERON ALGUNAS DE LAS CUESTIONES INDICADAS EN EL DECRETO DE CONVOCATORIA, SEÑALÁNDOLES PLAZO PARA EL EFECTO”.

“…Así pues, no encuentra la Corte procedente la solicitud de devolución del expediente a los árbitros para efectos de complementación y aclaración…” (Mayúsculas al transcribir). Luego, dicha providencia no tiene carácter de sentencia, puesto que lo que hizo esta Corporación fue dejar en claro que, bajo el ropaje de recurso de anulación, se hacían otras peticiones, por lo cual la Corte, tanto por la petición en sí, como por la facultad del artículo 143 del CPTSS, verificó, no la regularidad del laudo, puesto que, se reitera, no se pidió anular nada por parte de Adeco, sino si el Tribunal se había o no pronunciado sobre las materias sobre las que debía hacerlo y que el Sindicato alegaba que no lo había hecho.

No resulta procedente, pues, adicionar una sentencia que, en realidad, no ha existido. Cabe anotar, además, que la notificación del proveído se hizo por estado, número 13 de 31 de enero de 2008 (fl 171), lo cual es propio de los autos, y no por edicto, modalidad que corresponde a las sentencias. b) En cuanto a lo pedido por Ecopetrol: Ecopetrol solicita reponer el auto del 22 de enero de 2008, en cuanto al rechazo del recurso de anulación, por no haberse sustentado ante el Tribunal de Arbitramento oportunamente, sino ante la Corte.

Al respecto es de señalar que, para la fecha de 22 de enero de 2008, seguía la Sala los derroteros jurisprudenciales mencionados y transcritos en dicha providencia para tomar tal decisión. Sin embargo, tales posturas fueron modificadas en decisión de 5 de febrero de 2008, radicación 34622, en la que se expresó: “El artículo 141 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, compilado en el Decreto 1818 de 1998, prevé la posibilidad de que se interponga el recurso extraordinario de homologación hoy de anulación contra los laudos arbitrales, cuyo medio de impugnación deberá ser presentado por cualquiera de las partes dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que se surta la notificación personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el artículo 189 de aquel Decreto”.

“A su vez, el artículo 142 ibídem, dispone que una vez se ha recibido el expediente por el Tribunal Superior o por la Corte Suprema de Justicia, se someta al reparto respectivo entre los integrantes de la Sala, con el fin de designar el magistrado ponente, quien deberá presentar el proyecto de sentencia que resuelve el laudo, dentro de los diez (10) días siguientes para someterlo a la discusión y aprobación de la Sala”.

“Las normativas mencionadas, nada prevén sobre la necesidad de sustentar el recurso de anulación interpuesto, y menos aún, del término que se tiene para ello. Por tal razón, la Corte en providencia del 31 de julio de 2006, radicación 29961, precisó, que para interponer y sustentar el recurso de anulación contra laudos como el que ocupa la atención de la Sala, es menester que se haga dentro de los tres días siguientes a su notificación,(las subrayas no son del texto)”.

“No obstante el anterior precedente jurisprudencial, al realizar la Sala un nuevo examen, en torno a la exigencia de sustentar el recurso de anulación, y el término que dispone el recurrente para hacerlo, observa sobre la necesidad de rectificar ese criterio ya expuesto, en lo que tiene que ver con el término de sustentación, pues la falta de regulación sobre el tema así lo impone”.

“Pertinente resulta acudir, entonces, al artículo 8º de la Ley 153 de 1887, que establece que “ cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”, preceptiva ésta que se muestra útil para resolver el asunto, en la medida en que da la posibilidad de remisión a disposiciones que regulan los mecanismos alternativos de solución de conflictos, esto es, al Decreto 1818 de 1998, con el fin de subsanar la falta de disposición expresa que precise la obligación de sustentar el recurso de anulación en materia laboral y el término de que dispone el recurrente para hacerlo.

Además, atendiendo el principio universal del derecho, que consagra que, “ donde existe la misma razón de hecho debe existir la misma disposición en derecho ”, situación que encaja perfectamente en el asunto debatido”. “El Decreto 1818 de 1998, estatuto que gobierna los mecanismos alternativos para la solución de conflictos, entre los cuales se encuentra el del arbitraje, en el artículo 164 dispone, que “ En el auto por medio del cual el Tribunal Superior avoque el conocimiento ordenará el traslado sucesivo por cinco (5) días al recurrente para que lo sustente, y a la parte contraria para que presente su alegato.

Los traslados se surtirán en la Secretaría. Parágrafo. Si no sustenta el recurso el Tribunal lo declarará desierto. (Las subrayas y negrillas no son del texto)”. “En las condiciones que anteceden, la Corte estima que la disposición reproducida puede aplicarse a este asunto y, en ese orden, adopta un nuevo criterio respecto del tema examinado, en el sentido de que pese a ser necesario sustentar el recurso de anulación por abogado titulado en materia laboral, tal exigencia debe cumplirse ante la Corporación y dentro del término de traslado que debe concederse, sucesivamente, al recurrente por 5 días, y a la parte contraria para que presente sus alegatos”.

“Sin duda alguna que esta nueva postura de la Sala, garantiza a las partes, (empresa o sindicato) en mayor medida el derecho de contradicción, de defensa y debido proceso, para así cumplir con lo que al efecto dispone el artículo 40 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto establece, que “ Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada, los realizará el juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad ”, al igual que el artículo 7º de la Ley 1149 de 2007, que modificó el 48 ibídem, en cuanto obliga al juez a “ adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes ”.

“De otro lado, también, el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente, aplicable al campo laboral en virtud del principio de la integración normativa, establece que “ A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias…” articulado que respalda, aún más, desde el punto de vista legal, el criterio que adopta la Corporación en ésta providencia”.

“Las motivaciones que anteceden son más que suficientes avocar el conocimiento del recurso de anulación impetrado y se ordene el traslado al recurrente por un término de cinco (5) para que sustente la impugnación, y luego a la parte contraria para que alegue”. Por lo expuesto, en consecuencia, se abre paso la revocatoria solicitada por Ecopetrol, a través de su apoderado judicial, quien, oportunamente, recurrió la providencia de 22 de enero de 2008.

Ahora bien, aun cuando, conforme a lo expuesto, procedería la concesión del término de cinco días al recurrente para sustentar el recurso, la Sala prescindirá, por economía procesal, de dicho lapso, por haber ya el señor apoderado presentado el escrito de sustentación el 9 de noviembre de 2007, lo cual torna inane la concesión de dicho término, máxime cuando el mismo abogado pide que “… se estudie el recurso de anulación sustentado en el memorial presentado a esa H. Corporación el día 9 de noviembre de 2007”.

Se concederá, por tanto, el término de cinco días correspondiente a la parte contraria (el sindicato), para que se pronuncie o alegue, si a bien lo tiene, sobre el recurso de anulación de la empresa. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO ACCEDER la adición solicitada por el señor apoderado judicial de Adeco.

SEGUNDO: REPONER el auto de 22 de enero de 2008, en cuanto al rechazo del recurso de anulación presentado por Ecopetrol en contra del laudo arbitral proferido, el 2 de octubre de 2007, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo surgido entre ECOPETROL S.A. y la ASOCIACIÓN DE DIRECTIVOS, PROFESIONALES, TÉCNICOS Y TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE LA RAMA DE ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL RECURSO NATURAL DEL PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS DE COLOMBIA “ADECO”.

En su lugar, se admite dicho recurso, el cual se tiene por sustentado oportunamente.

TERCERO: CÓRRASE traslado, por cinco días, a la agremiación ADECO para que, si a bien lo tiene, alegue sobre el recurso de anulación de Ecopetrol. El término correrá desde el día siguiente al de notificación por estado de esta providencia. Pásese al Despacho surtido este trámite. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO EXP N° 34021 ECOPETROL S.A. VS. ASOCIACIÓN DE DIRECTIVOS, PROFESIONALES, TÉCNICOS Y TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE LA RAMA DE ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL RECURSO NATURAL DEL PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS DE COLOMBIA “ADECO”.

Con el respeto acostumbrado, me veo obligado a aclarar mi voto respecto a las motivaciones de la sala relacionadas con la admisión del recurso de anulación de Ecopetrol al habérsele corrido traslado para que sustentara el recurso ante esta Corporación. Sobre el particular observo que el aludido recurso no fue sustentado en su oportunidad y por tal motivo debió haberse rechazado.

No obstante, como el dicho traslado obedeció al nuevo criterio mayoritario del cual me he apartado, considero conveniente reiterar mis planteamientos esbozado en escritos anteriores a título de salvamento de voto, en los siguientes términos: “Aunque puede ser importante y loable para una legislación posterior, el nuevo criterio que hoy ha adoptado la Sala en materia de sustentación del recurso de anulación, tiene su fundamento esencial y único en los artículos 141 y 142 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fincado y bajo el entendido de que hay un vacío legislativo en torno a la exigencia de sustentación del citado recurso.

Lamentablemente no tuvo en cuenta la mayoría de la Sala que los preceptos que le dan sustento normativo a la nueva creación procesal que surge de una manera forzada, nada tienen que ver con el recurso de anulación contra los laudos arbitrales que resuelven conflictos colectivos económicos. En efecto, el Título XVII del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula en términos generales el arbitramento voluntario, que no es otro que el derivado bien de la cláusula compromisoria o el compromiso.

Así se desprende de las preceptivas del artículo 141 ibídem que establece el recurso de homologación “contra los laudos arbitrales de que tratan los artículos anteriores”, y sucede que ninguno de los supuestos de los artículos 130 al 140 del enjuiciamiento laboral, se refieren a los laudos arbitrales proferidos por tribunales de arbitramentos obligatorios convocados para dirimir un conflicto colectivo económico.

Precisamente el no distinguir la naturaleza de uno y otro arbitramento fue lo que llevó a la Sala a tomar la decisión de la cual me estoy separando; pues el propio artículo 130 del Código Procesal de la materia autoriza a los empleadores y trabajadores para que las controversias que surjan entre ellos por razón de sus relaciones de trabajo, sean dirimidas por arbitradores.

Y en el Derecho del Trabajo, sólo hay dos clases de arbitramento: el voluntario y el obligatorio. En el primero, se ventilan exclusivamente asuntos de derecho y los árbitros fallan al igual que lo hacen los jueces ordinarios: en derecho. En el segundo, se tratan asuntos de carácter económico derivados de conflictos de igual índole suscitado entre empleadores y trabajadores, en los que principalmente buscan mejorar sus condiciones de trabajo, siendo el sustento del fallo arbitral la equidad; excepcionalmente pueden empleadores y trabajadores decidir que un conflicto colectivo sea sometido a decisión de un tribunal de arbitramento de acuerdo con la facultad que le confiere la parte final del artículo 19 de la Ley 584 de 2000, pero aun en esa hipótesis, los árbitros deben fallar en equidad y el recurso de anulación lo conocerá la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Frente a un conflicto jurídico, es decir aquel que versa sobre la aplicación e interpretación de una norma jurídica, no pueden pactar empleadores y trabajadores que los árbitros fallen en equidad; pues principios superiores de orden público lo impiden, por cuanto si ello fuera posible, la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, principio que es uno de los pilares que soportan la estructura del Derecho del Trabajo, sería letra muerta, sin dejar de lado otros principios protectores del trabajo humano. Por ello, en esa rama del derecho, la equidad únicamente es permitida en los conflictos colectivos económicos.

Ahora bien, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aun con la compilación que sobre normas arbitrales dispuso el Decreto 1818 de 1998, establece de manera nítida la distinción acabada de mencionar. Para reiterar, los artículos 130 a 142 regulan lo relativo a los arbitradores que resuelven los conflictos jurídicos, refiriéndose los dos últimos preceptos al recurso de anulación que procede contra los correspondientes laudos arbitrales.

En cambio, el artículo 143 idem, tiene una regulación y un contenido totalmente diferente, pues inicialmente se refiere al recurso de homologación ---hoy de anulación-- de tribunales especiales, señalando expresamente que procederá ese recurso contra el laudo que profiere “un tribunal de arbitramento obligatorio, CUANDO EL ARBITRAJE FUERE DE CARÁCTER OBLIGATORIO ” (Resalto) Es la norma anterior la que comprende íntegramente lo relativo al recurso de anulación que procede contra los laudos arbitrales proferidos para solucionar conflictos colectivos económicos, e inclusive, es ella la que implícitamente obliga a las partes a sustentar e interponer el recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación del correspondiente laudo, en razón a que cuando habilita a las partes para solicitar la remisión del expediente a la Sala Laboral de esta Corporación, está indicando que debe existir una motivación para dicha solicitud, que no puede ser otra que la expresión de los motivos de inconformidad que se tengan contra el laudo.

Así las cosas, salta a la vista, que no existe ningún vacío legislativo como para haber llegado a la solución adoptada mayoritariamente por la Sala y de la cual respetuosamente me separo, habida cuenta que se está creando una norma procedimental que no es función encomendada a los jueces, por más benéfica que parezca; en cambio sí, bien puede ser perjudicial en su momento para una de las partes y violatoria de los principios de la eventualidad y preclusión y por ende del debido proceso conforme al Artículo 29 de la Carta Política, porque se están dando términos que no autoriza la ley, en razón a que la cita que se hace del artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, no puede aplicarse por analogía debido a que esta disposición habla de términos judiciales como aquellos que debe fijar el juez, en subsidio de la existencia de norma expresa que los señale, interpretación propia de la jurisprudencia y la doctrina nacional y en este caso, como ya se dijo, existe el articulo 143 del C.de P.L. y de la S.S. que señala el procedimiento con los términos precisos para rituar el laudo que profiera un tribunal especial como es el del asunto de marras.

En consecuencia, no hay porqué acudir a analogía alguna debido a que resulta siendo improcedente como desafortunada la decisión ”. Fecha ut supra LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación N° 34021 Me aparto de la decisión adoptada en cuanto anuló las expresiones “remunerado” y “remunerados”, contenidas en los literales d y e del artículo 5, alusivas a los permisos sindicales.

Aunque en anteriores ocasiones he compartido el criterio expuesto por la Sala según el cual, en esencia, los árbitros no pueden imponer al empleador la obligación de conceder permisos remunerados, porque ello constituye un desbordamiento de la ley, un nuevo estudio del tema a la luz de lo dispuesto en normas legales expedidas con posterioridad al Código Sustantivo del Trabajo, cuyo artículo 57 sirve de fundamento al aludido criterio, me lleva a modificar mi opinión, respecto de trabajadores como los involucrados en el presente conflicto.

En efecto, el artículo 1º del Decreto 2813 de 2000 establece: “ Los representantes sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas de todas las Ramas del Estado, sus Órganos Autónomos y sus Organismos de Control, la Organización Electoral, las Universidades Públicas, las entidades descentralizadas y demás entidades y dependencias públicas del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, les concedan los permisos sindicales remunerados necesarios para el cumplimiento de su gestión. Pienso que si existe una norma, que debe presumirse ajustada a la ley, que consagra el derecho a los permisos remunerados para un sector de trabajadores, no existe ninguna razón para que ese derecho no pueda ser extendido a otro grupo de empleados, en la medida en que el objetivo que con él se persigue, que es el cabal ejercicio del derecho de asociación sindical, debe cobijar a todos los trabajadores a quienes constitucionalmente se les garantiza el ejercicio de este derecho fundamental.

Por otra parte, pese a que lo manifesté expresamente en las deliberaciones de la sala y no quedó duda de ello, pues estaba reiterando mi criterio sobre el particular, que aún mantengo y que he expuesto al aclarar mi voto en decisiones posteriores, por un olvido involuntario no consigné en el texto de la providencia mi inconformidad con el auto que rechazó el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la Empresa Ecopetrol.

Por esa razón, quiero reiterar que no estoy de acuerdo con decisiones como la allí adoptada, por las razones que expongo a continuación: El criterio de la Sala del cual me aparto se fundamentó en la exigencia de sustentación del recurso de anulación, raciocinio que no comparto porque, a mi juicio, una vez solicitado tal recurso dentro del término legal, no se precisa de argumentación si se tiene en cuenta que en los precisos términos del citado artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para acudir ante la Corte Suprema de Justicia con el objeto de que anule un laudo arbitral proferido para resolver un conflicto colectivo de trabajo de naturaleza económica, basta la solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo.

No consagra esa disposición legal un rigorismo especial para la procedencia de esa solicitud, de modo que, en mi opinión, tal petición no tiene que ser fundamentada o sustentada. No encuentro que la simple modificación del término recurso de homologación por el de recurso de anulación, dispuesta por el artículo 52 de la Ley 712 de 2001, tenga trascendencia bastante para concluir que con esa mera variación terminológica se transformaron totalmente la naturaleza y los objetivos del recurso, de tal suerte que a partir de ese cambio en su denominación ya no esté orientado a conferirle validez a las decisiones de los árbitros, pero sí a la invalidación de lo por ellos resuelto.

Y me aparto de ese discernimiento, que actualmente es acogido por la mayoría de la Sala, porque es verdad averiguada que, a pesar de la denominación dada al recurso, tanto la doctrina como la jurisprudencia patrias siempre entendieron que el real significado de la palabra homologación dentro del contexto del Código Procesal del Trabajo no era el que literalmente y en estricto rigor le correspondía, esto es, el de un medio para otorgarle firmeza al laudo a través de su confirmación por la jurisdicción, sino el de un instrumento de impugnación dirigido a la verificación de la regularidad del fallo arbitral para que, en el evento de encontrarse que el tribunal de arbitramento extralimitó el objeto para el cual se le convocó, o que afectó derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución, las leyes o por normas convencionales, se dispusiera la anulación del laudo, y de igual modo, para que en caso de no haber decidido los arbitradores alguno de los asuntos indicados en el decreto de su convocatoria, se les devolviera la actuación para que se pronunciaran sobre esos tópicos.

Por manera que aún antes de la vigencia de la Ley 712 de 2001, el entonces llamado recurso de homologación tenía por objeto primordial la anulación del laudo. Cabe reiterar, por otro lado, que, salvo el comentado cambio en el nombre que se le otorga al recurso, en lo demás la normatividad que lo gobierna se mantiene exacta y en ella, insisto, no existe ninguna expresión de la que razonablemente surja la obligación de la sustentación que por vía de su jurisprudencia pretende establecer la Sala; sustentación que a todas luces es impertinente, con mayor razón si se tiene en cuenta que en la concisa reglamentación del trámite del recurso no se consagró una oportunidad para la expresión de los motivos de inconformidad del recurrente, ni un término de traslado a la otra parte para ejercitar su derecho de defensa, como tampoco la posibilidad de la declaratoria de deserción del recurso.

Y aunque no discuto que la solicitud de anulación contra laudos arbitrales puede tenerse como un recurso judicial, considero que de esa sola circunstancia no surge la necesidad de su sustentación, como quiera que no es cuestión extraña a nuestro sistema procesal la existencia de recursos que para su estudio y decisión por la autoridad judicial correspondiente no precisan de una argumentación por quien los interpone.

Tampoco desconozco que para la mejor decisión del recurso de anulación es sin duda deseable que quien pretende la abrogación del laudo precise los aspectos sobre los que ella debe recaer, pero ello no significa que, ante la ausencia de una expresión de las razones de discrepancia del impugnante con lo decidido por los arbitradores, carezca la Corte de elementos de juicio suficientes para decidir el recurso.

En efecto, la actuación de esta Corporación está claramente precisada por el antes citado aludido artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto establece que “ verificará la regularidad del laudo”. Y esa comprobación la puede realizar sin necesidad de una argumentación por el recurrente, tal como durante mucho tiempo lo entendió antes de la modificación de su acertado razonamiento.

Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 22