12693 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Anulación No. 34021 ECOPETROL S.A. vs ADECO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 34021 Acta No. 37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de anulación interpuesto por ECOPETROL S.A. en contra del laudo arbitral proferido, el 2 de octubre de 2007, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo surgido entre el recurrente y la ASOCIACIÓN DE DIRECTIVOS, PROFESIONALES, TÉCNICOS Y TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE LA RAMA DE ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL RECURSO NATURAL DEL PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS DE COLOMBIA “ADECO”.
ANTECEDENTES La organización sindical antecitada, de primer grado y de industria, presentó pliego de peticiones a Ecopetrol S.A., el 2 de mayo de 2006, previa denuncia de la convención colectiva de trabajo. La empresa, a su turno, radicó, el 5 de mayo de la misma anualidad, ante el Inspector de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, denuncia parcial de la misma convención. Ante el fracaso del proceso de negociación colectiva en su etapa de arreglo directo, los trabajadores solicitaron al Ministerio de la Protección Social la convocatoria de un tribunal de arbitramento para que solucionara el diferendo.
El colegiado arbitral se instaló debidamente el 23 de julio de 2007 y, previa audiencia con los protagonistas, más recaudo documental para elementos de juicio, expidió, dentro del término de prórroga concedido por las partes, el respectivo laudo, el 2 de octubre de 2007; además, denegó, el 30 de octubre de la misma anualidad, las solicitudes de aclaración y complementación presentadas por el sindicato.
El apoderado judicial de la empresa fue notificado personalmente del laudo, el día 4 de octubre de 2007 e interpuso recurso de anulación al día siguiente, sin sustentación de ninguna clase (fl. 2405 cuaderno principal del Tribunal). Llegada la actuación a la Corte, anexó memorial el 9 de noviembre de 2007, para aquellos efectos. El representante legal del sindicato, mediante memorial visible del folio 2437 al 2420 del cuaderno principal del Tribunal, interpuso y sustentó, al día siguiente del de su notificación, el recurso de anulación en contra del laudo; en el mismo escrito otorgó poder especial a profesional del derecho, quien prohijó y coadyuvó la impugnación, lo que determinó, a la luz de la posición jurisprudencial manejada por la Sala en ese momento, que ese fuera el memorial que se tuviera en cuenta como sustentatorio del recurso extraordinario de dicha parte.
Mediante la providencia de 28 de enero de 2008, la Corte, de un lado, rechazó el recurso de la Empresa, por no haber sido sustentado ante el Tribunal de Arbitramento y, de otro, denegó la solicitud del Sindicato, relativa a devolver el expediente a los árbitros para que se pronunciaran sobre algunas materias sobre las que, alegaba, no lo habían hecho (fls. 168 a 170 cuad.
Corte). La agrupación sindical no recurrió lo resuelto sobre el memorial a tener en cuenta para efectos del recurso, ni lo relativo a no devolver el expediente a los árbitros. Su reacción se contrajo a solicitar la adición de dicha providencia, bajo el argumento de tratarse de una sentencia, para que se declarara la exequibilidad del laudo (fl. 175 Cuad.
Corte), que, en su pensar, se había omitido. La Empresa, a su turno, interpuso recurso de reposición en contra del auto en comento, para que se estimara que el recurso de anulación presentado sí había sido sustentado. Mediante auto de 9 de abril de 2008 la Corte resolvió ambas peticiones: no accedió a la adición deprecada por la representación sindical y, en razón a haberse presentado, en proceso diferente y previo, el 5 de febrero de 2008, rad. 34622, cambio de jurisprudencia sobre la posibilidad de sustentar el recurso de anulación ante la Corte, hubo de accederse a lo pedido por ECOPETROL y, por ende, se admitió su recurso de anulación (fls. 207, 208 cuad.
Corte), que ahora se resuelve. La Empresa presenta su recurso en los siguientes términos: “Las razones en que fundamente mi recurso son las siguientes: “DESBORDAMIENTO DE COMPETENCIA Y CLARA VIOLACIÓN A LAS LIMITACIONES DE LOS ARBITROS” “1. VIGENCIA” “a) LAUDO ARBITRAL tendrá una vigencia de dos (2) años a partir del 9 de junio de 2007”.
“b) para articular debidamente la unidad de materia como la continuidad de beneficios que viene disfrutando desde el 9 de junio de 2006 los trabajadores afiliados a ADECO por efecto de la aplicación de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2006-2009, en equidad ellos se avalan como compensación''. “Considero que dadas las características especiales que determinaron la convocatoria del Tribunal de Arbitramento objeto o materia de éste recurso y considerando que en ECOPETROL S.A, se suscribió una convención colectiva de trabajo con la UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO "USO", el 7 de julio de 2006 con vigencia de tres años, es decir, hasta el 6 de junio de 2009; convención que fue depositada en el Ministerio de la Protección Social en julio 10 de 2006 para dar cumplimiento al art. 469 del C.S.T., creemos que el Tribunal de Arbitramento tiene facultades para darle vigencia al laudo arbitral por el mismo tiempo de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ECOPETROL S.A. y la UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO "USO", ya que si bien es cierto como lo señala la ley que los tribunales de arbitramento deben tener una vigencia de dos años, a partir de su vigencia, no es menos cierto que la confusión jurídica creada por la H. Corte Constitucional al permitir que se negocien en forma independiente pliegos de peticiones presentados por sindicatos minoritarios y que se pueda convocar un Tribunal de Arbitramento obligatorio para dirimir e! conflicto colectivo de trabajo que no puede ser solucionado directamente por las partes, pero manteniendo la unidad convencional consagrada en el decreto 904/51, al no ajustarse el H. Tribunal al período de tres años acordado entre ECOPETROL y la UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO "USO", está desvertebrando completamente la unidad convencional que él dice quiere preservar con fundamento en lo señalado en el decreto 904/51, por lo tanto, es indudable que al decretar una vigencia de dos años está vulnerando lo consagrado en e! decreto 904/51, porque no de otra forma se puede uno explicar cuál sería la actitud de ECOPETROL S.A. al permitir que ADECO presente un nuevo pliego de peticiones al vencimiento del laudo arbitral y por el contrario !a convención colectiva de trabajo suscrita con la UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO "USO", mantenga su vigencia de tres años, sería imposible jurídico iniciar la negociación de un pliego porque no podría llegarse a una convención colectiva de trabajo distinta a la suscrita con la UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO "USO", debido a la prohibición contenida en el decreto 904/51 pero podría ocurrir nuevamente el exabrupto legal de convocar un tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto y éste dentro de sus facultades podría otorgar prerrogativas diferentes a las consagradas en la convención colectiva de trabajo suscrita con la UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO "USO".
“Una mirada completa al ordenamiento legal colombiano nos está indicando que en el caso que ocurrió en ECOPETROL S.A. y que puede ocurrir en alguna otra empresa, tiene que solucionarse en cuanto a la vigencia del laudo arbitral, teniendo en cuenta el acuerdo de voluntades consagrado en la convención colectiva de trabajo que da una vigencia superior a ésta convención sobre la fijada en el laudo arbitral y la prohibición contenida en el decreto 904/51 para que exista más de una convención colectiva de trabajo en una empresa y la conclusión no es otra que debe armonizarse la vigencia de la convención colectiva ya suscrita con la vigencia del laudo que esta resolviendo solo un anexo o petición especial de la organización minoritaria respecto de una convención ya suscrita”.
“Consideramos que los árbitros excedieron las facultades del art. 458 del C.S.T. y que permiten a ECOPETROL S.A. de acuerdo a lo señalado en el Decreto 904/51 mantener una convención colectiva de trabajo por tres años como lo pactó con la UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO "USO", y los árbitros han debido ajustarse a ese acuerdo de voluntades a! proferir su laudo arbitral.1 “2.
COMPLEMENTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2006 - 2009 a. Finalidad, Aplicación y Alcance” “Conforme a lo señalado en el artículo 5° de la parte resolutiva del Laudo Arbitral, lo allí plasmado corresponde a la decisión del organismo arbitral sobre la petición No. 9, específicamente en materia de GARANTÍAS SINDICALES, no obstante lo cual, expresamente dispone”.
"COMPLEMENTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2006-2009." "a. Finalidad, aplicación, alcance, A partir del 9 de junio de 2007 se entenderá que la organización sindical ADECO hace parte de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009 en representación de sus trabajadores afiliados." “Del análisis del Laudo proferido, es evidente que se presenta una falta de congruencia protuberante entre lo señalado en la motivación que sobre el estudio de la novena petición efectuó el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, cuando expresamente señaló;
"( ) Al ocuparse el Organismo Arbitral del estudio de la novena petición y encontrar que las distintas materias representaban asuntos regulados por la ley o decisiones de contenido jurídico sobre los cuales el Tribunal no puede pronunciarse por carecer de competencia, se hace la salvedad al Anexo ADECO en lo pertinente con las garantías sindicales" al encontrar que las partes discutieron esa pretensión sin lograr acuerdo a pesar de la propuesta que hiciera la empresa en el Punto 2 del Acta del décimo séptimo día de prórroga de las conversaciones en la etapa de arreglo directo del 11 de julio de 2006 ( ) y lo decidido finalmente en el literal a. transcrito con anterioridad, relativo a Finalidad, aplicación y alcance, habida cuenta que en primer lugar, resulta evidente que este aspecto no hace parte del tema de garantías sindicales, a la que refiere el organismo arbitral y que se encuentran establecidas en el numeral 2° del ANEXO ADECO, y en segundo término, pese a la premisa de la cual partió para el pronunciamiento sobre la novena petición, entró a definir el tema de la representación sindical, así como la titularidad de la convención colectiva de trabajo USO - ECOPETROL SA, no obstante que conforme a las diversas posiciones jurídicas que se sentaron en e! curso de la etapa de arreglo directo, y de las cuales dan cuenta las diversas actas, este aspecto resulta ser de aquellos de contenido eminentemente jurídico sobre el cual el organismo arbitral no tiene competencia”.
“No se discute el hecho que la decisión del organismo arbitral se basa en la equidad y su propósito es conservar el equilibrio en la relación de trabajo, sin embargo tales fundamentos no pueden servir de soporte para pronunciarse sobre aspectos jurídicos, máxime si se tiene en cuenta que la convención colectiva de trabajo USO - ECOPETROL S.A. con vigencia 2006 - 2009 fue suscrita exclusivamente con dicho sindicato, resultado de la negociación independiente que realizara la citada organización sindical, en ejercicio de su autonomía sindical.
Esta decisión excede las facultades de los árbitros, pues como quedó dicho en apartes anteriores, está resolviendo un conflicto de carácter jurídico, como es la aplicación e interpretación que debe darse a las normas legales que regulan la representación de los sindicatos en una convención colectiva de trabajo, en aquellos eventos en que los mismos, siendo minoritarios, coexisten al interior de una misma empresa, el cual sin duda deriva en la confusión jurídica creada por la H. Corte Constitucional, cuando mediante Sentencia C-567 de 2000, declaró la inexequibilidad del numeral 3° del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, que establecía la forma en que se determinaba la representación sindical para efectos de la negociación colectiva cuando quiera que en una misma empresa coexistían varios sindicatos minoritarios”.
“El Tribunal de Arbitramento Obligatorio, al actuar sin competencia y resolver un punto de carácter jurídico y no económico, además da un alcance diferente al texto del artículo lo del Decreto 904 de 1951, pues no obstante señalar que dicha norma impone la existencia de una sola convención colectiva de trabajo en cada empresa y que en caso de coexistir con otras, la primera que haya sido firmada en el tiempo será la que prevalecerá para todos los efectos legales y que las posteriores convenciones se considerarán incorporadas en la primera, termina resolviendo no que el Laudo Arbitral proferido haga parte de la Convención Colectiva de Trabajo USO -- ECOPETROL S.A. 2006 - 2009, sino que otorga a ADECO la calidad de parte en dicha convención colectiva de trabajo, situación que eventualmente podría traducirse en las consecuencias jurídicas de una negociación conjunta, lo cual en últimas da al traste con el propio ejercicio de la autonomía sindical de los sindicatos coexistentes al interior de ECOPETROL S.A., con fundamento en la cual, optaron por presentar pliegos de manera independiente y adelantar negociación en la misma forma”.
“Es sabido que los árbitros de un conflicto colectivo entran a dirimir y decidir sobre los temas económicos allí planteados sobre los cuales las partes no hayan llegado a un acuerdo dentro de la etapa de arreglo directo, sin entrar a estudiar y decidir sobre los puntos jurídicos planteados y si lo hiciere, el tribunal estaría desbordando su competencia violando de ésta manera sus limitaciones legales, lo que en este caso es notorio que ocurrió”.
“No pueden los árbitros resolver conflictos jurídicos que están atribuidos a la jurisdicción ordinaria del trabajo, solamente a éste le corresponde decir quienes hacen parte de una convención colectiva de trabajo en representación de los sindicatos, y en el caso que nos ocupa la convención colectiva de trabajo suscrita entre la UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO "USO", y ECOPETROL S.A. el 7 de julio de 2006 estableció claramente la representación de las partes, por lo tanto, ECOPETROL S.A., siempre sostuvo que se ceñía estrictamente a las disposiciones legales que rigen la materia, sobre la representación de ADECO en esa convención colectiva de trabajo.
Al fijar los árbitros la titularidad de ADECO en la convención colectiva de trabajo 2006-2009 suscrita entre ECOPETROL S.A. y la UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO "USO", excedieron sus facultades al resolver un conflicto jurídico atribuido exclusivamente a la jurisdicción laboral, por ello esta norma debe ser declarar nula por exceso de atribuciones en los árbitros”.
“Sobre e! particular, es del caso traer a colación apartes de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 19 de julio de 1982, que al respecto señaló: "( } Para el cumplimiento de sus funciones el Tribunal de Arbitramento, descontadas las limitaciones del petitum y del objeto de la convocatoria, así como las que se derivan de su naturaleza temporal exceptiva de jurisdicción, no tiene más restricciones que las siguientes: “1.
Respetar la órbita de la jurisdicción del trabajo que está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, y para conocer de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación laboral, de asuntos de fuero sindical, de permisos de menores para ejercer las acciones, laborales, de cancelación de personerías y disolución y liquidación de asociaciones profesionales, de homologaciones, de procesos sobre reconocimiento o ejecución de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado y de controversias, ejecuciones y recursos que se le atribuyen a la misma jurisdicción laboral por las leyes de seguridad social ( )" “Es evidente entonces, que en el presente caso el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, no se sometió al cumplimiento de lo que la misma ley ha señalado como meta para el tribunal de arbitramento que debe resolver conflictos de carácter económico.
Adicionalmente, es palmaria la inexistencia de los mínimos de mayor trascendencia que debe llenar el laudo arbitral en equidad, en este caso, la motivación por parte del organismo arbitral, que le permitió fundadamente arribar a la decisión contenida en el literal a del artículo 5° de la parte resolutiva del Laudo Arbitral, lo cual bien puede traducirse en una evidente irrazonabilidad del laudo, habida cuenta que no aparecen las razones expresas que justifican lo resuelto en este sentido”.
“3. PERMISOS REMUNERADOS”. “Resuelve el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, conceder entre otras garantías sindicales, las contenidas en los literales d. y e. del artículo 5° de la parte resolutiva del Laudo Arbitral, en los siguientes términos: "d. ( ) La empresa concederá los siguientes permisos remunerados así: “Dos (2) permisos para asistir a una reunión por semestre de la subcomisión regional de salud de Bogotá para tratar casos atinentes a los trabajadores afiliados a ADECO”.
“La empresa suministrará transporte, permisos remunerados y viáticos al personal afiliado a ADECO para asistir a la asamblea nacional de delegados, por una sola vez al año de la siguiente manera: “- Asamblea Anual, “Para seis (6) trabajadores afiliados a ADECO, elegidos como delegados para la asamblea anual, que vivan fuera de la sede donde éste se realice.
Cada trabajador elegido tendrá derecho a dos (2) días de permiso con sus respectivos viáticos y pasajes de ida y regreso”. “Un (1) día de permiso remunerado para hasta diez (10) delegados elegidos que vivan en la sede donde se realice la asamblea”. “e. Para actividades sindicales. Durante la vigencia del presente LAUDO la empresa concederá a ADECO doscientos setenta (270) días de permiso remunerado que podrán ser rotados entre miembros de la junta directiva nacional y las subdirectivas.
Dentro de estos permisos se encuentran incluidos los requeridos por el sindicato para efectos de capacitación y demás actividades que desarrolle la organización sindical, excepto los señalados anteriormente”. “Al respecto, preciso es recordar ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, como el otorgar permisos sindicales remunerados le está vedado a los Tribunales de Arbitramento, por considerar que ello se traduce en exceder las facultades que a ellos les otorga e! Artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, en efecto, cuando se otorga por un Tribunal de Arbitramento un permiso sindical remunerado, se está desconociendo la facultad legal que tiene el empleador de exigir de sus trabajadores !a prestación continua de sus servicios como retribución consecuente de los salarios, prestaciones y prerrogativas de seguridad social que e! trabajador recibe por la efectiva prestación de sus servicios; así lo ha señalado esa H. Corporación, desde tiempo atrás, cuando en sentencia del Mayo 18 de 1988, señaló: "Facultad de los árbitros para pronunciarse sobre permisos sindicales.
Debe anotarse que en realidad después de la sentencia citada para sustentar esta parte del recurso, la Sala ha aceptado la validez de las decisiones arbitrales que conceden permisos sindicales que tiendan a permitir el normal funcionamiento de los sindicatos de trabajadores por tratarse en verdad de licencias "para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización sindical", que es precisamente una de las obligaciones especiales del patrono (C.S. del T. Art. 57, ord. 6°), razón por ¡a cual se estima procedente el reconocimiento de los tres días hábiles para los delegados elegidos que deban concurrir a la asamblea nacional ordinaria.
No así los dos permisos permanentes para la directiva nacional de Sinterban, pues no obstante que el patrono no está en la obligación de remunerarlos, es lo cierto que al ser "permanentes" sustraerían a los trabajadores que de ello disfrutaran en una forma igualmente "permanente" de la facultad subordinante inherente a la relación de trabajo; e igual cosa sucede con los tres permisos a dos directivos sindicales de las sucursales de la entidad bancaria, puesto que si bien son temporales, lo que haría desaparecer la objeción sobre la permanencia del permiso, no se orientan, como sí ocurre con el primero de los permisos, a facilitar el normal funcionamiento del sindicato al permitirle a su principal órgano de dirección, integrarse y actuar, y, por tal razón, no puede entenderse dicho permiso como una de las "comisiones sindicales inherentes a la organización" a que se refiere el ordinal 6° del artículo 57 del C.S. T.” “Criterio este que ha sido reiterado en sentencia del mayo 15 de 2007 Rad. 31381 con ponencia de los Magistrados Carlos Isaac Nader y Eduardo López Villegas; y en sentencia del 12 de septiembre de 2007 radicado 32464 con Ponencia del Magistrado Francisco Javier Ricaurte Gómez y Camilo Tarquino Gallego, donde esboza claramente ei razonamiento jurídico que sobre el particular ha sostenido esa Honorable Corporación, y que me permito transcribir a continuación: “( ) Lo que atañe con la objeción a que tales permisos impliquen "erogaciones económicas", por haber dispuesto el Tribunal de Arbitramento que fuesen "remunerados", cabe hacer notar que insistentemente la Corte ha sentado que los árbitros no pueden imponer al empleador la obligación de conceder permisos remunerados, porque ello constituye un desbordamiento de la ley, en la medida en que si bien el empleador, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 57-6 del Código Sustantivo del Trabajo, está en la obligación de conceder los necesarios para el desempeño de las comisiones sindicales propias de la organización, es claro que se deben cumplir bajo las previsiones reguladas legalmente, máxime que la inactividad del trabajador que disfruta del permiso sindical obedece a motivos ajenos al empleador y por ello, no pueden convertirse en carga para éste".
"Sobre el punto, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala en pronunciamiento de enero 22 de 1997, radicación 9648, reiterado el 31 de julio de 2002, radicación 19250, 25 de noviembre de 2004, radicación 25195, y 20 de junio de 1997, radicado 10008, en que se dijo: "En relación con los permisos para ausentarse del trabajo, esta Sala de la Corte ha dicho y repetido que es inexequible la decisión arbitral que impone al empleador la obligación de remunerarlos; pues tanto el num., 6° del art., 57 del CST., como el num., 8° del art., 26 del dec., 2127 de 1945, le permiten descontarlos del salario del trabajador o compensarlos en tiempo, "salvo convención en contrario".
Y, conforme al art., 458 del CST., el fallo arbitral "no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes”. “Por tanto, al resultar ostensible la afectación de la prerrogativa legal del empleador en cuanto a poder descontar al trabajador el tiempo empleado en licencias o permisos, o compensar con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jomada ordinaria, habrá de anularse de esta preceptiva el carácter "remunerado" de los permisos que en el se consagran”.
“Así las cosas, resulta incuestionable que cuando el Tribunal otorga permisos remunerados se está afectando la facultad legal otorgada a los empleadores, para que en cumplimiento del elemento subordinación esencial del contrato de trabajo, el trabajador le preste sus servicios durante todo el tiempo de vigencia del contrato y obviamente al afectar esta facultad se está vulnerando los límites previstos en el Artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo”.
“Las razones de orden jurídico expresadas determinarán la nulidad de los literales d. y e. del artículo 5 del laudo arbitral, acusado en cuanto otorgó permisos remunerados a ADECO para algunos eventos de orden sindical”. (Sentencia Radicación 32464 del 12 de septiembre de 2007. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez y Camilo Tarquino Gallego.)” El apoderado judicial del sindicato, posterior a un libelo agraviante e irrespetuoso para con el ponente y esta Sala de Casación Laboral, allegó otro, dentro del mismo término de traslado para alegar sobre el recurso de la Empresa, en el cual se pronunció y alegó sobre temas, que, en realidad, no fueron tratados en dicho recurso, lo que implica que no controvirtió la posición y argumentación correspondiente de la recurrente.
Pidió, dentro el mismo, que se estudiara el memorial que, so pretexto de sustentación del recurso, allegó ante esta Sala con posterioridad a la sustentación hecha ante el Tribunal de Arbitramento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El texto de la parte resolutiva del laudo arbitral es el siguiente: “ ARTICULO 1. Se niega la PETICIÓN No. 1 relacionada con la retrospectividad”.
“ARTICULO 2. Se acepta la PETICIÓN No. 2 sobre el patrocinio para celebrar el 1° de mayo en los siguientes términos: "A partir de 2008 ECOPETROL S.A. patrocinará la conmemoración del 1° de mayo que ADECO programe y efectivamente realice con sus subdirectivas y comités seccionales. Para el efecto la empresa entregará al sindicato tres millones de pesos ($3'000.000.oo) el 30 de marzo de cada año".
“ARTICULO 3. Las PETICIONES No. 3, 4, 5, 6 y parte de la 7 que fueron subsumidas y resueltas a la vez, al suscribirse en la empresa la convención colectiva de trabajo firmada el 7 de julio de 2006 con vigencia 2006-2009, son razones suficientes para declararlas resueltas sin necesidad de adiciones ni complementaciones por razones de equidad”.
“La salvedad de la que se hiciera mención en la parte motiva (Consideraciones especiales) sobre la PETICIÓN 7 y que se decreta es del siguiente tenor: "Las partes acuerdan integrar una comisión conformada por tres (3) representantes de ADECO y tres (3) de la Administración, treinta (30 días después de quedar en firme el presente LAUDO, quienes una vez al año se reunirán por el término máximo de cinco (5) días hábiles, para garantizar y definir la situación salarial de los trabajadores afiliados a ADECO bajo el siguiente esquema: (i) Se estudiarán los casos que el sindicato presente con el fin de revisarlos de acuerdo con la política salarial vigente;
(ii) Si la comisión encuentra que se presenta inequidad salarial respecto de un trabajador afiliado a ADECO frente a otro trabajador no sindicalizado que ocupe un cargo directivo, técnico y de confianza y que realicen las mismas funciones, las mismas responsabilidades y otras similares características, la comisión podrá proponer acciones salariales, en función de buscar el principio de equidad y en concordancia con la política salarial de la Empresa".
“ARTICULO 4. Se niega la modificación solicitada del artículo 172 y se decide lo pertinente con la vigencia prevista en el artículo 173 incluidas en la PETICIÓN No. 8, en los siguientes términos: "Vigencia”. “a) El LAUDO ARBITRAL tendrá una vigencia de dos (2) años a partir del 9 de junio de 2007”. “b) Para articular debidamente la unidad de materia como la continuidad de beneficios que vienen disfrutando desde el 9 de junio de 2006 los trabajadores afiliados a ADECO por efecto de la aplicación de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2006-2009, en equidad ellos se avalan como compensación”.
“ARTICULO 5. La PETICIÓN No. 9 sobre las GARANTÍAS SINDICALES de ADECO se resuelve así: "COMPLEMENTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2006-2009”. “a. Finalidad, aplicación y alcance. A partir del 9 de junio de 2007 se entenderá que la organización sindical ADECO hace parte de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009 en representación de sus trabajadores afiliados”.
“b. Garantías Sindicales. La empresa garantiza a sus trabajadores el derecho a afiliarse al Sindicato de industria ADECO y a éste el libre ejercicio de sus funciones legales y estatutarias y a la representación de sus trabajadores afiliados, igualmente le reconoce el derecho de representación y asistencia que otorga la ley a entidades federales y confederales a las cuales se afilie o esté afiliado el sindicato”.
“La empresa reconoce la potestad e injerencia de todos y cada uno de los directivos sindicales de ADECO para discutir y representar a sus afiliados en lo concerniente a las relaciones laborales con la Administración de la Empresa”. “c. Comités. La empresa dará participación a ADECO en los Comités de Educación, Reeducación y Vivienda siempre y cuando se vayan a tratar casos inscritos atinentes a trabajadores afiliados a ADECO.
Para dicho propósito facilitará las garantías plenas pertenecientes al delegado designado por ADECO”. “Para los Comités de Reclamos cuando trataren casos de trabajadores afiliados a ADECO, se dará permiso al representante de ADECO, entendiéndose que a éste evento asistirá un trabajador de la USO y uno de ADECO como representación sindical.
Para la asistencia a dicho Comité, solo se concede permiso remunerado y pasajes para los comités que funcionan en Puerto Salgar, Cúcuta y Coveñas. Para el resto de comités de reclamos solo se conceden permisos”. “En todo comité de los previstos en la convención colectiva de trabajo en donde los asuntos a debatir o la decisión a tomar tengan que ver o afecte a trabajadores afiliados ADECO, la empresa dispondrá lo necesario para que un representante de la organización sindical los represente”.
“d. Permisos. La empresa concederá los siguientes permisos remunerados así: “Dos (2) permisos para asistir a una reunión por semestre de la subcomisión regional de salud de Bogotá para tratar casos atinentes a los trabajadores afiliados a ADECO”. “La empresa suministrará transporte, permisos remunerados y viáticos al personal afiliado a ADECO para asistir a la asamblea nacional de delegados, por una sola vez al año de la siguiente manera: - Asamblea anual.
“Para seis (6) trabajadores afiliados a ADECO, elegidos como delegados para la asamblea anual, que vivan fuera de la sede donde éste se realice. Cada trabajador elegido tendrá derecho a dos (2) días de permiso con sus respectivos viáticos y pasajes de ida y regreso”. “Un (1) día de permiso remunerado para hasta diez (10) delegados elegidos que vivan en la sede donde se realice la asamblea”.
“e. Para actividades sindicales. Durante la vigencia del presente LAUDO la empresa concederá a ADECO doscientos setenta (270) días de permiso remunerado que podrán ser rotados entre miembros de la junta directiva nacional y las subdirectivas”. “Dentro de estos permisos se encuentran incluidos los requeridos por el sindicato para efectos de capacitación y demás actividades que desarrolle la organizaron sindical, excepto los señalados anteriormente”.
“f. Gastos sindicales. ECOPETROL S.A. dará a ADECO para sus gastos de funcionamiento, dotación de oficinas, financiación de cursos, arriendos de oficinas, servicios públicos y medios de transporte un auxilio de doscientos setenta millones de pesos ($270' 000.000.oo) durante la vigencia del presente LAUDO ARBITRAL. Los dineros serán desembolsados así: doscientos millones ($200'000.000.oo) una vez quede en firme esta decisión y setenta millones de pesos ($70'000.000.oo) el 9 de junio de 2008".
“ARTICULO 7. Se niegan las PETICIONES No. 10, 11 y la Especial”. “Notifíquese personalmente a las partes y, una vez ejecutoriado, envíese el expediente al Ministerio de la Protección Social, Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo para su archivo.” El primer punto que se solicita anular, referente a la vigencia del laudo, contenida en el artículo 4, dice así: "Vigencia”.
“a) El LAUDO ARBITRAL tendrá una vigencia de dos (2) años a partir del 9 de junio de 2007”. “b) Para articular debidamente la unidad de materia como la continuidad de beneficios que vienen disfrutando desde el 9 de junio de 2006 los trabajadores afiliados a ADECO por efecto de la aplicación de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2006-2009, en equidad ellos se avalan como compensación”.
La Corte no encuentra que los árbitros hayan rebasado su ámbito de competencia, previsto por el artículo 458 del CST, ya que, al fijar una vigencia de dos años al laudo arbitral, a partir del 9 de junio de 2007, se ciñeron a lo previsto por el artículo 461 ibidem, en cuanto al máximo de su duración, coincidente, en su extremo anual final, año 2009, con el de la convención colectiva de trabajo de la cual pasaría a ser parte integrante.
A juicio de la Sala, se obtuvo así la armonización, echada de menos por la Empresa, entre la vigencia de la convención colectiva de trabajo, ya suscrita con la USO, con la del laudo arbitral en cuestión, independientemente que la armonización fuera o no procedente. En consecuencia, no hay lugar a la anulación del artículo 4, parte impugnada, de la parte resolutiva del laudo.
Respecto del literal a del artículo 5 de la parte resolutiva del Laudo, cuyo tenor literal es el siguiente: “ “a. Finalidad, aplicación y alcance. A partir del 9 de junio de 2007 se entenderá que la organización sindical ADECO hace parte de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009 en representación de sus trabajadores afiliados”. Acierta la representación judicial de la Empresa en las motivaciones que expresa sobre la preceptiva cuestionada.
En efecto, la proposición que encierra tal literal, comporta, de manera totalmente manifiesta, un asunto netamente jurídico, ajeno, por ende al radio de acción dentro del cual podían desplazarse las decisiones de los árbitros: el conflicto económico entre las partes. Tal decisión, ciertamente, contrasta con las premisas que el Tribunal desplegó para abstenerse de despachar favorablemente el noveno punto del pliego de peticiones, por estimar que eran materias reguladas por la ley del trabajo (fl. 2325 cuad.
Tribunal). Así pues, fuere o no acertado en derecho lo que en tal canon arbitral se plasmó y su redacción precaria o confusa al estatuir que Adeco, una organización sindical, haría parte de una determinada convención colectiva, se reitera que por tratarse de materias de raigambre netamente legal, y no económica, les era vedado a los señores árbitros desplazarse a tales latitudes, reservadas para la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que, al producirse la transgresión de su ámbito propio, habilitan a la Corte para la anulación consiguiente.
En lo tocante con los permisos remunerados concedidos por el Tribunal, es de señalar que cabe razón al recurrente, pues ya la Corte por mayoría se ha pronunciado en sentido adverso a dicho carácter, por ser ostensible la afectación de la prerrogativa legal del empleador, en cuanto a poder descontar al trabajador el tiempo empleado en licencias o permisos o de compensar con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria.
Así, en sentencia de anulación, radicación 31379, de 2007, se dijo: “Lo que atañe con la objeción a que tales permisos impliquen “erogaciones económicas”, por haber dispuesto el Tribunal de Arbitramento que fuesen “remunerados”, cabe hacer notar que insistentemente la Corte ha sentado que los árbitros no pueden imponer al empleador la obligación de conceder permisos remunerados, porque ello constituye un desbordamiento de la ley, en la medida en que si bien el empleador, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 57-6 del Código Sustantivo del Trabajo, está en la obligación de conceder los necesarios para el desempeño de las comisiones sindicales propias de la organización, es claro que se deben cumplir bajo las previsiones reguladas legalmente, máxime que la inactividad del trabajador que disfruta del permiso sindical obedece a motivos ajenos al empleador y por ello, no pueden convertirse en carga para éste”.
“Sobre el punto, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala en pronunciamiento de enero 22 de 1997, radicación 9648, reiterado el 31 de julio de 2002, radicación 19250, 25 de noviembre de 2004, radicación 25195, y 20 de junio de 1997, radicado 10008, en que se dijo: “En relación con los permisos para ausentarse del trabajo, esta Sala de la Corte ha dicho y repetido que es inexequible la decisión arbitral que impone al empleador la obligación de remunerarlos; pues tanto el num., 6° del art., 57 del CST., como el num., 8° del art., 26 del Dec. 2127 de 1945, le permiten descontarlos del salario del trabajador o compensarlos en tiempo, "salvo convención en contrario".
Y, conforme al art., 458 del CST., el fallo arbitral "no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes.” En consecuencia, se anulará el laudo en lo que respecta a la expresión “remunerados”, contenida en el artículo 5, literales d y e, que regulan los permisos concedidos por el Tribunal de Arbitramento en el laudo impugnado.
Por otra parte, al descorrer el traslado para que se pronunciara sobre el recurso de anulación propuesto por la Empresa, el apoderado judicial del sindicato alega que, en guarda del derecho de igualdad, la Sala estudie también el recurso que ante la misma presentó una vez que el expediente llegó a la Corporación. Al respecto es de señalar que la petición resulta improcedente, pues, la Sala, al proveer inicialmente, el 28 de enero de 2008, sobre los recursos presentados por las partes, fue del criterio, conforme a la jurisprudencia a la sazón vigente, que el recurso de la Empresa debía rechazarse por no haber sido sustentado oportunamente y, respecto del sindicato, que el memorial que se tomaría en cuenta sería el presentado ante el Tribunal de Arbitramento, dado que había sido coadyuvado por el apoderado judicial de la agremiación. Así, dijo la Sala, a folios 142, 143 del cuaderno de la Corte: “…Lo anterior originó el recurso de anulación que ahora ocupa la atención de la Sala, prohijado, como se dijo, ante el Tribunal, por el apoderado especial designado por el representante legal del sindicato, visible del folio 2437 al 2420 del cuaderno principal del colegiado, memorial que será el que tendrá en cuenta la Sala, conforme a los lineamientos atrás transcritos respecto de oportunidad de sustentación de dicho recurso dentro de los tres días siguientes a su notificación, de acuerdo al artículo 143 del CPTSS”.
Lo cual culminó con la decisión de no acceder a la solicitud que, por vía de recurso de anulación, el Sindicato planteaba sobre devolución del expediente a los árbitros. Contra estas decisiones, es palpable que la agremiación no interpuso recurso alguno, lo que causó su firmeza respecto de dicha asociación, mientras que el apoderado judicial de ECOPETROL sí optó por recurrir horizontalmente la parte de la providencia que rechazaba su recurso.
Cabe advertir que la solicitud de adición que presentó el sindicato sobre dicha providencia -que calificó como una sentencia acertada- (fls. 174, 175), fue por motivaciones que nada tenían que ver con lo resuelto por la Sala respecto del memorial a tener en cuenta para efectos del recurso y sobre la no devolución del expediente a los árbitros, lo que consolida lo dicho sobre la firmeza de tales decisiones.
No ha existido, entonces, desigualdad alguna de trato respecto de las partes que han acudido ante esta Sala, sino que la opción estratégica procesal por la que, en su sabiduría, el respectivo apoderado judicial ha optado, ha marcado a la Corte el derrotero a seguir. De no haber recurrido el señor apoderado de la Empresa el auto de 28 de enero, mediante el cual se le había rechazado el recurso de anulación que presentó ante el Tribunal, sin sustentación, la decisión hubiese quedado también en firme.
De otro lado, es de advertir que el cambio de jurisprudencia en lo relativo a la sustentación del recurso de anulación, cobija a todos los intervinientes procesales, empresa y sindicatos, tal como pudo apreciarlo el ahora ex apoderado judicial de Adeco, dentro del proceso 33988 (Chevron Petroleum Company – Adeco) al resolverse su sustentación del recurso ante esta Sala el 29 de abril de 2008, el cual no había sido sustentado ante el Tribunal de arbitramento ante el que se presentó. Ahora bien, no puede la Corte asumir una actitud de indiferencia contemplativa y de obsecuente permisividad ante el catálogo de graves acusaciones, señalamientos, dicterios y anatemas que el señor apoderado judicial de la entidad sindical desplegó en contra de esta Sala, incluido al miembro de la misma que funge como Presidente de la Corte, a quien, en extraña mezcolanza, reputa como presidente de la Sala Laboral, en el memorial visible del folio 212 a 222.
En consecuencia, como dicha actitud desborda el legal ámbito de la discrepancia con una decisión que se estime como adversa a los intereses de una determinada parte, y se interna en predios que pueden generar imputaciones de diverso orden al togado, la Sala remitirá copia del cuaderno de la Corte en el cual obra dicho escrito, al Consejo Seccional de la Judicatura, Cundinamarca, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ANULAR, dentro del laudo arbitral, proferido el 2 de octubre de 2007, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo surgido entre ECOPETROL S.A. y el sindicato denominado ASOCIACIÓN DE DIRECTIVOS, PROFESIONALES, TÉCNICOS Y TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE LA RAMA DE ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL RECURSO NATURAL DEL PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS DE COLOMBIA “ADECO”, las siguientes normas que obran en su parte resolutiva: 1.
El literal a del artículo 5, que reza: “a. Finalidad, aplicación y alcance. A partir del 9 de junio de 2007 se entenderá que la organización sindical ADECO hace parte de la Convención Colectiva de Trabajo 2006 – 2009 en representación de sus trabajadores afiliados” 2. Las expresiones “remunerado” y “remunerados ” contenidas en los literales d y e del mismo artículo 5, alusivas a permisos.
SEGUNDO. Se declara la exequibilidad del laudo en los demás aspectos objetados.
TERCERO. Por Secretaría remítanse al Consejo Seccional de la Judicatura las copias a que se alude en la parte motiva. COPÍESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PARA LO DE SU CARGO. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO EXP N° 34021 ECOPETROL S.A. VS. ASOCIACIÓN DE DIRECTIVOS, PROFESIONALES, TÉCNICOS Y TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE LA RAMA DE ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL RECURSO NATURAL DEL PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS DE COLOMBIA “ADECO”.
Con el respeto acostumbrado, me veo obligado a aclarar mi voto respecto a las motivaciones de la sala relacionadas con la admisión del recurso de anulación de Ecopetrol al habérsele corrido traslado para que sustentara el recurso ante esta Corporación. Sobre el particular observo que el aludido recurso no fue sustentado en su oportunidad y por tal motivo debió haberse rechazado.
No obstante, como el dicho traslado obedeció al nuevo criterio mayoritario del cual me he apartado, considero conveniente reiterar mis planteamientos esbozado en escritos anteriores a título de salvamento de voto, en los siguientes términos: “Aunque puede ser importante y loable para una legislación posterior, el nuevo criterio que hoy ha adoptado la Sala en materia de sustentación del recurso de anulación, tiene su fundamento esencial y único en los artículos 141 y 142 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fincado y bajo el entendido de que hay un vacío legislativo en torno a la exigencia de sustentación del citado recurso.
Lamentablemente no tuvo en cuenta la mayoría de la Sala que los preceptos que le dan sustento normativo a la nueva creación procesal que surge de una manera forzada, nada tienen que ver con el recurso de anulación contra los laudos arbitrales que resuelven conflictos colectivos económicos. En efecto, el Título XVII del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula en términos generales el arbitramento voluntario, que no es otro que el derivado bien de la cláusula compromisoria o el compromiso.
Así se desprende de las preceptivas del artículo 141 ibídem que establece el recurso de homologación “contra los laudos arbitrales de que tratan los artículos anteriores”, y sucede que ninguno de los supuestos de los artículos 130 al 140 del enjuiciamiento laboral, se refieren a los laudos arbitrales proferidos por tribunales de arbitramentos obligatorios convocados para dirimir un conflicto colectivo económico.
Precisamente el no distinguir la naturaleza de uno y otro arbitramento fue lo que llevó a la Sala a tomar la decisión de la cual me estoy separando; pues el propio artículo 130 del Código Procesal de la materia autoriza a los empleadores y trabajadores para que las controversias que surjan entre ellos por razón de sus relaciones de trabajo, sean dirimidas por arbitradores.
Y en el Derecho del Trabajo, sólo hay dos clases de arbitramento: el voluntario y el obligatorio. En el primero, se ventilan exclusivamente asuntos de derecho y los árbitros fallan al igual que lo hacen los jueces ordinarios: en derecho. En el segundo, se tratan asuntos de carácter económico derivados de conflictos de igual índole suscitado entre empleadores y trabajadores, en los que principalmente buscan mejorar sus condiciones de trabajo, siendo el sustento del fallo arbitral la equidad; excepcionalmente pueden empleadores y trabajadores decidir que un conflicto colectivo sea sometido a decisión de un tribunal de arbitramento de acuerdo con la facultad que le confiere la parte final del artículo 19 de la Ley 584 de 2000, pero aun en esa hipótesis, los árbitros deben fallar en equidad y el recurso de anulación lo conocerá la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Frente a un conflicto jurídico, es decir aquel que versa sobre la aplicación e interpretación de una norma jurídica, no pueden pactar empleadores y trabajadores que los árbitros fallen en equidad; pues principios superiores de orden público lo impiden, por cuanto si ello fuera posible, la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, principio que es uno de los pilares que soportan la estructura del Derecho del Trabajo, sería letra muerta, sin dejar de lado otros principios protectores del trabajo humano. Por ello, en esa rama del derecho, la equidad únicamente es permitida en los conflictos colectivos económicos.
Ahora bien, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aun con la compilación que sobre normas arbitrales dispuso el Decreto 1818 de 1998, establece de manera nítida la distinción acabada de mencionar. Para reiterar, los artículos 130 a 142 regulan lo relativo a los arbitradores que resuelven los conflictos jurídicos, refiriéndose los dos últimos preceptos al recurso de anulación que procede contra los correspondientes laudos arbitrales.
En cambio, el artículo 143 idem, tiene una regulación y un contenido totalmente diferente, pues inicialmente se refiere al recurso de homologación ---hoy de anulación-- de tribunales especiales, señalando expresamente que procederá ese recurso contra el laudo que profiere “un tribunal de arbitramento obligatorio, CUANDO EL ARBITRAJE FUERE DE CARÁCTER OBLIGATORIO” (Resalto) Es la norma anterior la que comprende íntegramente lo relativo al recurso de anulación que procede contra los laudos arbitrales proferidos para solucionar conflictos colectivos económicos, e inclusive, es ella la que implícitamente obliga a las partes a sustentar e interponer el recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación del correspondiente laudo, en razón a que cuando habilita a las partes para solicitar la remisión del expediente a la Sala Laboral de esta Corporación, está indicando que debe existir una motivación para dicha solicitud, que no puede ser otra que la expresión de los motivos de inconformidad que se tengan contra el laudo.
Así las cosas, salta a la vista, que no existe ningún vacío legislativo como para haber llegado a la solución adoptada mayoritariamente por la Sala y de la cual respetuosamente me separo, habida cuenta que se está creando una norma procedimental que no es función encomendada a los jueces, por más benéfica que parezca; en cambio sí, bien puede ser perjudicial en su momento para una de las partes y violatoria de los principios de la eventualidad y preclusión y por ende del debido proceso conforme al Artículo 29 de la Carta Política, porque se están dando términos que no autoriza la ley, en razón a que la cita que se hace del artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, no puede aplicarse por analogía debido a que esta disposición habla de términos judiciales como aquellos que debe fijar el juez, en subsidio de la existencia de norma expresa que los señale, interpretación propia de la jurisprudencia y la doctrina nacional y en este caso, como ya se dijo, existe el articulo 143 del C.de P.L. y de la S.S. que señala el procedimiento con los términos precisos para rituar el laudo que profiera un tribunal especial como es el del asunto de marras.
En consecuencia, no hay porqué acudir a analogía alguna debido a que resulta siendo improcedente como desafortunada la decisión”. Fecha ut supra LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: Anulación No. 34021 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Partes: ADECO y ECOPETROL Con todo respeto, expreso mi disentimiento de la tesis de la mayoría de la Sala referida en la sentencia de anulación en lo concerniente a la limitación de las facultades del tribunal bajo el supuesto de que el fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes.
El supuesto de que lo que la ley reserva para el acuerdo entre las partes no puede ser materia de decisión de un laudo arbitral, es un contrasentido con la finalidad de los tribunales de arbitramento instituidos para resolver las diferencias que no pudieron dirimir el empleador y el sindicato; y lo usual es que lo que se propone en el pliego de peticiones o en la denuncia de la convención colectiva es porque es materia de negociación entre las dos partes, y sobre lo que ellas pueden llegar a un acuerdo o convención. La ley –artículo 132 del C.S.T.- difiere a las partes el acuerdo o convención sobre el monto del salario, y esto es justamente sobre lo que habitualmente no hay entendimiento entre las partes en conflicto, y razón por la cual es el tema habitual y recurrente de las decisiones arbitrales; la tesis que pregona la Sala pone en entredicho la competencia de los Tribunales de Arbitramento para resolver sobre salarios; a ello conduce la tesis a la que acude el fallo para anular el otorgamiento de remuneración por permisos sindicales o por nacimiento.
La doctrina de la Sala que comparto es aquella según la cual los árbitros no tienen facultades para disponer lo que es de competencia exclusiva de una de las partes, como que se invoca para anular decisiones arbitrales que imponen al empleador una única modalidad de contratos de trabajo; o, hipotéticamente, del sindicato, como podría ser el derecho a escoger esta organización quién de los suyos ha de participar en cursos sindicales.
Y rememoro esta posición doctrinaria para hacer patente la incoherencia que supone la tesis de la que me distancio: que los árbitros no pueden decidir sobre lo que es competencia privativa de alguna de las partes, y tampoco de lo que es facultad de ambas resolver. Las anteriores disquisiciones me llevan a apartarme de la decisión de anular lo concerniente al otorgamiento de permisos remunerados sindicales.
Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS � Art. 461, 2°: “La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos años”. PAGE 39