Micelio
34018(29-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 34018 Vs. MAURICIO RUIZ SICULABA 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 34018 Vs. MAURICIO RUIZ SICULABA Proceso n.º 34018 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 238 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el apoderado de MAURICIO RUIZ SICULABA, contra el fallo de 30 de noviembre de 2009, mediante el cual el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 8 de julio de esa anualidad por el Juzgado Primero Penal Municipal Adjunto de la misma localidad, que lo condenó como autor del delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS MAURICIO RUIZ SICULABA se sustrajo del cumplimiento de la obligación alimentaria para con su hijo JEISSON MAURICIO RUIZ ÁLVAREZ, quien cumplió la mayoría de edad el 10 de agosto de 2007, motivo por el cual María Orfidia Sánchez en calidad de abuela del asistido, el 3 de abril de 2003, formuló la correspondiente denuncia. ACTUACIÓN RELEVANTE 1.

El 31 de mayo de 2007, la Fiscalía acusó a MAURICIO RUIZ SICULABA, como autor del delito de inasistencia alimentaria. 2. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 14 de mayo de 2008 se llevó a cabo la audiencia preparatoria; el 19 de enero de 2009 se verificó la de juzgamiento, al cabo de la cual, el 8 de junio de la anualidad que transcurría, el Juzgado Primero Penal Municipal Adjunto de Bogotá absolvió a MAURICIO RUIZ SICULABA, como autor del delito de inasistencia alimentaria. 3.

La anterior decisión fue recurrida por la Fiscalía, y el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, el 30 de noviembre del año que cursaba, la revocó y en su lugar condenó a MAURICIO RUIZ SICULABA, como autor del delito de inasistencia alimentaria a la pena de trece (13) meses de prisión; multa de diez (10) días de salario diario mínimo legal vigente; la inhabilitación para ejercer de derechos y funciones públicas por igual término de la privativa de la libertad; al pago de daños y perjuicios materiales por valor de tres millones once mil setecientos doce ($3.011.712.oo) pesos, los morales equivalentes a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes; y le concedió la sustitución de la ejecución de la pena. 4.

En desacuerdo con el fallo, el apoderado de MAURICIO RUIZ SICULABA interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Para la procedencia de la impugnación, el censor dice lo hace de manera excepcional para proteger la garantía del derecho “del indubio pro reo”, el cual no fue reconocido por el fallador, generado por una indebida valoración probatoria.

El recurrente postula como cargo único, la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, lo cual conllevó a la falta de aplicación del artículo 7° (duda probatoria a favor del acusado) de la Ley 600 de 2000. Destaca que el fallo es escaso y confuso en su motivación, pues se limita a la valoración superficial de los diferentes medios de prueba, donde la certeza de la responsabilidad, fue inferida sólo a partir de las declaraciones de María Orfidia Sánchez y la de Jeisson Mauricio Ruiz Álvarez, las que por el contrario, arrojan incertidumbre, duda que debió ser resuelta en favor del encartado.

Evoca la sentencia de casación de 10 de julio de 2003, radicación No. 17493 sobre el concepto del falso juicio de identidad, para destacar que el juzgado le dio a los testimonios de María Orfidia Sánchez y Jeisson Mauricio Ruiz Álvarez un alcance que no tienen, pues a partir de ellos no se puede predicar conocimiento más allá de toda duda.

Respecto del primero, destaca, que en su relato es notorio el desconocimiento sobre el incumplimiento en las obligaciones alimentarias por parte del acusado, así reitera, surge perplejidad probatoria. Agrega, se carece de un acuerdo sobre el valor de los alimentos a proveer, por tanto, el fallador no podía pregonar el incumplimiento en la obligación legal a partir de la ausencia del pago de una suma dineraria, pues también ésta puede ser suplida en especie y otros beneficios, como lo hizo RUIZ SICULABA al proveer un seguro médico, un tratamiento odontológico y la asistencia legal de un abogado cuando su hijo estuvo privado de la libertad.

Insiste en reseñar a partir de la decisión impugnada, el error en la valoración de las declaraciones, al otorgarles un alcance diferente al que merecen. Solicita se declare la prosperidad del recurso y se case la sentencia de segunda instancia y en su lugar se absuelva a MAURICIO RUIZ SICULABA. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ante la presencia de variados errores de lógica argumentativa, la demanda presentada por el apoderado de MAURICIO RUIZ SICULABA será inadmitida, conforme lo dispone el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y por las siguientes razones: 1.

El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), establece que la casación procede por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad, procedibilidad que se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior.

El delito de inasistencia alimentaria se encuentra descrito en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000 y se sanciona con prisión de uno (1) a tres (3) años. Advierte la Sala, que para el caso bajo examen, la casación común es improcedente, pues la sanción máxima para esta conducta delictual, en el ordenamiento sustantivo no excede los 8 años de prisión. 2.

Por tanto, era necesario que el impugnante acudiera a la casación excepcional, en los términos del inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), no como un mero enunciado, sino con la demostración de la necesidad de su acogimiento para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, pues le corresponde decidir a la Corte, en ejercicio de la potestad otorgada por la ley, si la concede o rechaza.

No basta, sin embargo, que el libelista afirme sin respaldo argumentativo válido, que es preciso restablecer la garantía del indubio pro reo a partir de su propia percepción probatoria, sin indicar algún tema específico, pues se trata de dar a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación excepcional debe ser aceptado, motivos que no siempre pueden confundirse con el desarrollo de los cargos concretos elevados por alguna de las causales contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere, no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la casación corriente.

Ello implica que el estudio acerca del aspecto formal de la demanda se efectuará a posteriori, siempre y cuando previamente la Corte haya arribado a la conclusión de la necesidad de tramitar, por excepción, el recurso extraordinario en pro de las garantías fundamentales o con miras a desarrollar la jurisprudencia. 3. Cuando se aboga por la efectividad de los derechos fundamentales, al recurrente le corresponde identificar la garantía objeto del quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege; y vincular su afectación con las actuaciones del respectivo proceso; esto es, señalar en forma específica en qué consistió la vulneración alegada y luego, a partir de esta plataforma, proponer los cargos en directa conexión con los motivos aducidos para la procedencia de la excepcional vía, pues de lo contrario haría de la demanda un alegato carente de coherencia argumentativa y consecuencia lógica.

En lo relativo al desarrollo jurisprudencial, es deber del impugnante indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que no ha sido desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, es preciso resaltar la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación auxiliares de dicha actividad. 4.

En el presente caso, el apoderado de MAURICIO RUIZ SICULABA, interpone la casación excepcional motivado en que el ad quem al momento de asignar mérito persuasivo a los elementos de convicción, se equivocó en la sentencia al darle a los dos testimonios de cargo rendidos por María Orfidia Sánchez y Jeisson Mauricio Ruiz Álvarez un alcance del que dice carecen, pues en su sentir, no arrojan la certeza exigida procesalmente para condenar y por este camino se incurrió en falso juicio de identidad; cuando por el contrario, de ellos sólo se genera incertidumbre, lo que debería conllevar a la aplicación del postulado de la duda a favor del acusado. 4.1.

La primera glosa que merece el escrito de impugnación corresponde al desconocimiento del recurrente, consistente en que la simple discusión probatoria, como aquí ocurre, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, resulta ser un motivo inviable para la casación excepcional. Sobre el tema de manera muy puntual, la Corte ha dicho en forma reiterada: “(…) en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia”.

(negrilla fuera de texto). Como se reseña de la demanda, el libelista soporta el ataque propuesto en estricto rigor probatorio, al extremo de formular el cargo amparado en la violación indirecta de la ley sustancial por la incursión en un falso juicio de identidad en la valoración de las testificaciones de María Orfidia Sánchez y Jeisson Mauricio Ruiz Álvarez, el que por demás, se deja en las poquedades de su simple enunciado, pues como forma de error de hecho, para su estructuración carece en el escrito de sustentación de los parámetros indispensables a observar, como de manera reiterada lo ha fijado en forma pacífica la jurisprudencia de la Sala.

Esta forma de vicio in iudicando comporta pautas de forma y contenido desconocidas en el escrito por el recurrente, como son: i) el señalamiento e identificación del medio de prueba o pruebas sobre los que se finca el dislate; ii) la objetivización de sus contenidos, como la presentación de su franca literalidad; iii) el señalamiento preciso de los aspectos respecto de los cuales se indica fue distorsionado, tergiversado, cercenado o variado el cuerpo integral del elemento de persuasión que le impide revelar la realidad reflejada en éste; y, iv) enseñarle a la Sala, aparejado a los demás elementos de convicción su trascendencia, de modo que sin su atribución se verifique un fallo diferente y favorable al acusado.

Luego y para el evento de la casación excepcional, la denuncia de este vicio no se puede llevar de manera solitaria, hacerlo de este modo lo tornaría incompleto, pues es obligatorio y necesario vincularlo con la violación de la garantía que se denuncia –indubio pro reo-, labor abandonada por el impugnante, pues simplemente y de manera conclusiva, aparejó la prerrogativa a la denuncia del yerro probatorio, con la simple presentación de su personal parecer sobre el mérito persuasivo que en su entendido se le debería asignar a cada elemento de conocimiento, como si se tratara de un alegato de instancia, aspecto que convierte en insustancial la censura.

Es más, todo el disenso está centrado en su discrepancia con el atributo suasorio otorgado por el fallador a estos dos medios de convicción, específicamente, el haberles dado credibilidad a sus asertos, en el entendido, que el acusado MAURICIO RUIZ SICULABA incumplió la obligación de suministrar alimentos a su hijo Jeisson Mauricio y a partir de allí, la inexistencia de certeza probatoria para condenar.

Una temática tal, no corresponde a ninguna de las hipótesis consideradas por la Sala como susceptibles para ser estudiadas en la vía discrecional, pues para invocar bajo este marco conceptual el desconocimiento de la aplicación de la garantía del indubio pro reo a favor del encartado RUIZ SICULABA, en primer orden, habría sido necesario que el ad quem, en la sentencia, declarara la duda probatoria, pero al mismo tiempo desconociera su consecuencia jurídica, esto es, la aplicación del principio universal.

Sin que constituya un pronunciamiento de fondo, advierte la Sala que de la necesaria revisión del expediente no se verifica tal acontecer procesal, como tampoco lo comprende ni alega de esa manera el recurrente, por el contrario, el juzgador declara en el fallo la certeza en la ocurrencia de la conducta ilícita y la responsabilidad del procesado en su realización. Esto dijo el juez de segundo orden: “La relación de parentesco entre el acusado Mauricio Ruiz Siculaba y la víctima Jeisson Mauricio Ruiz Álvarez menor (sic) está acreditada en el expediente con el registro civil de nacimiento, en el cual consta que éste nació el 10 de agosto de 1987 y que la paternidad se encuentra legalmente atribuida al aquí inculpado: Luego no se discute que en aquél recae también, en solidaridad con la madre del sujeto pasivo, si está en capacidad de contribuir, el deber de suministrarle alimentos en proporción a sus ingresos económicos.

También se establece que el procesado se sustrajo completamente de su obligación de dar alimentos a partir del mes de septiembre de 2003, que es el momento en el cual la abuela del afectado informa a la Fiscalía el referido incumplimiento, igualmente se determina que el encartado tiene un saldo pendiente por esta causa, por la suma de $700.000.oo de acuerdo con las manifestaciones realizadas en el diligenciamiento por la abuela y madre de Jeisson Mauricio y éste.

Los cargos tanto fáctica como jurídicamente estructurados se asientan, principalmente en la denuncia y los testimonios rendidos en las diferentes etapas del proceso por las señoras María Orfidia Sánchez, María Sirley Álvarez Sánchez, abuela y madre de la víctima, y Jeisson Mauricio, elementos de prueba, que contrario al análisis realizado por el A quo, permiten colegir con plena confiabilidad por los datos que reclaman en cada una de sus intervenciones, que el encartado ha incumplido ocasionalmente y no permanentemente con la manutención de Jeisson Mauricio cuando éste aún no contaba con su mayoría de edad.

Junto con los testimonios referidos, se encuentran las exculpaciones del encartado, quien indica que en varias ocasiones realizó aportes a su menor hijo y le colaboró en cuando (sic) éste tuvo inconvenientes, sin embargo, la víctima señala que los aportes dados por su progenitores (sic) se dieron en contadas ocasiones y no como lo manifestó el acusado, semanalmente… (…) En conclusión, como se ha dejado examinado, la sentencia no puede ser declaratoria de ausencia de responsabilidad del acusado, porque ninguna causa cierta o probable está llamada a justificar la sustracción al deber legal de dar alimentos en las condiciones atrás anotadas; luego se dan los presupuestos exigidos en el artículo 232 del código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) para proferir fallo condenatorio, razón por la cual la sentencia apelada será revocada en su integridad.” Así, se verifica entonces que el libelista presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por el juez de segundo grado, sin ninguna prevalencia en la lógica jurídica requerida para sustentar la demanda, en franco distanciamiento de la filosofía que ilumina el instituto casacional, pues como se advierte del escrito de sustentación, la simple disparidad de criterio no constituye yerro para impugnar ante esta sede, a donde el fallo arriba revestido de la doble presunción de acierto y legalidad. 4.2.

Un dislate adicional corresponde a la mixtura de reproches al interior del mismo cargo, cuando luego de postular el falso juicio de identidad, alega que en el proceso se carece del soporte para acreditar la obligación alimentaria ante la ausencia de un acuerdo sobre el mismo, que permitiera pregonar su incumplimiento a partir de la ausencia del pago de una suma dineraria, como si de postular un probable falso juicio de existencia por suposición de prueba se tratara, el que tampoco desarrolla, pues simplemente esboza una idea, carente de desarrollo.

De esta forma se transgrede el principio de autonomía de los cargos, respecto del cual resulta oportuno precisar su razón de ser, como la prohibición al interior de una misma censura, para entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una distintas características y parámetros lógicos de demostración con diversas consecuencias jurídicas.

Es que la decisión a adoptar por la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con el motivo invocado y el error aducido. 5. En cumplimiento del principio de limitación propio del recurso de casación, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la construcción de la demanda; no obstante, cuando atendiendo los fines del extraordinario recurso y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que -se repite- aquí no acontece.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de MAURICIO RUIZ SICULABA, conforme a lo expuesto en precedencia. 2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. 3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Folio 77, cuaderno No. 1. � Folio 131, cuaderno No. 1. � Folio 152, cuaderno No. 1. � Folio 3, cuaderno No. 2. � Autos de casación de de 20 de febrero de 2008, radicaciones No. 29008 y 28767; 5 de diciembre de 2007, radicación No. 28564, 26 de septiembre de 2007, radicación No. 28030, 19 de septiembre de 2007, radicación No. 28127, entre otros. � Autos de casación de de 20 de febrero de 2008, radicaciones No. 29008 y 28767; 5 de diciembre de 2007, radicación No. 28564, 26 de septiembre de 2007, radicación No. 28030, 19 de septiembre de 2007, radicación No. 28127, entre otros. � Cuaderno No. 2, folio 7. � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. _1252396141.doc