Micelio
34018(29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.34018 FERNANDO DE JESÚS BARRERA Vs. DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 34018 Acta No. 44 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FERNANDO DE JESÚS BARRERA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 13 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES El proceso fue promovido para que la entidad demandada fuera condenada a reconocer y pagar el equivalente al cien por ciento (100%) del Ingreso Base de Liquidación como pensión vitalicia desde cuando cumplió los requisitos, de conformidad con lo previsto en los artículos 36 y 146 de la Ley 100 de 1993, el cual debe ser retroactivo y teniendo en cuenta los aumentos efectuados a los empleados de la Gobernación de Antioquia y en lo previsto en la Ordenanza 4ª de 1975; además, se le pague la prima de vida cara, por ser un derecho adquirido.

En subsidio solicita la liquidación de la pensión con base en lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, la cual debe ser retroactiva e indexada por haber cotizado más de 1.400 semanas Al fundamentar sus pretensiones, afirma que laboró al servicio de la Gobernación de Antioquia – Dirección Seccional Salud, del 17 de octubre de 1968 al 15 de abril de 1996, es decir, que tenía más de 25 años de servicios y 44 de edad, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; la Gobernación de Antioquia le reconoció, mediante Resolución No. 315 de junio 7 de 1996, la pensión vitalicia de jubilación con el 75% del Ingreso Base de Liquidación, decisión que fue impugnada y posteriormente confirmada; solicitó el reajuste de la pensión, el cual le fue negado, igualmente, se le dejó de pagar la prima de vida cara que se le venía sufragando por más de 20 años.

La Gobernación de Antioquia, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones del actor; aceptó la prestación de servicios y la expedición de los actos mediante los cuales se le reconoció la pensión de jubilación, la interposición de los recursos de la vía gubernativa en contra de dichos actos, pero que se rechazaron por extemporáneos; lo relacionado con la prima de vida cara, lo previsto en la Ordenanza 4ª de 1975, respecto a la pensión de jubilación para los servidores departamentales, pero aclaró sus condiciones; otros hechos los negó. Propuso, las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación por activa, pago y la genérica.

Inicialmente el Tribunal Contencioso Administrativo conoció el proceso, pero luego lo remitió a la jurisdicción ordinaria, por competencia; formulado el conflicto negativo de competencia, se dirimió por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,, que asignó a esta jurisdicción la aludida competencia. La primera instancia terminó con sentencia del 13 de octubre de 2006, mediante la cual, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín condenó a la demandada a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de jubilación, retroactiva, desde el 7 de junio de 1996, la prima especial de vida cara, la indexación de los valores reconocidos y las costas del proceso.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la consulta de la sentencia de primer grado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 13 de junio de 2007, la revocó y absolvió a la demandada. Afirmó que la pretensión principal se orienta al reajuste de la pensión de jubilación, a partir del 7 de junio de 1996, teniendo en cuenta el 100% del IBL, por ser beneficiario del régimen de transición y de las normas departamentales que lo favorecen y el reconocimiento de la prima de vida cara; en subsidio, pidió el reajuste de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 85% del IBL, en aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Consideró que desde la vigencia de la Constitución de 1886, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales carecen de competencia para fijar el régimen jurídico de las prestaciones sociales de los servidores públicos de las entidades territoriales, correspondiéndole al Congreso, esa facultad. Similar previsión encontró en la Carta Política de 1991, la cual sirvió de fundamento para la expedición de la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 12 prescribió “… El régimen prestacional de los servidores públicos territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley”, las normas citadas en precedencia, llevaron al Tribunal a inaplicar las disposiciones departamentales que se invocan en la demanda como fuente del derecho reclamado en la pretensión principal, por ser contrarias a la Constitución, y en cuanto a la pretensión subsidiaria tampoco prospera en virtud a que “el actor no acreditó que la disposición que invoca de la nueva normatividad le fuese más desfavorable (sic) ”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que se case la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se “reconozca” la de primer grado. Con dicho objetivo formula tres cargos, que no fueron replicados, y cuyo estudio se hará de manera conjunta.

PRIMER CARGO Invoca “como causal de casación (..) el contenido del artículo 1602 del Código Civil”, y el 1546, que copió, para concluir que no fueron puestos en práctica por el ad quem “pues se apartaron de la Constitución y la Ley, para en una interpretación errónea REVOCAR la acertada decisión de la señora Juez, para nadie es un secreto que el Honorable Congreso de la República, legisla sobre la ley sustancial y a las Corporaciones Públicas de los Entes Departamentales y Municipales, les corresponde establecer los salarios y demás derechos laborales de los servidores públicos y oficiales.

Tal como quedó consagrado en las Leyes 6ª de 1.945, 4ª de 1.992 y 100 de 1.993, en lo que a pensiones se refiere; reitero habiendo sido explícito el Legislador, con respecto a las facultades de las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, respecto a los salarios de los servidores públicos y oficiales de los Entes Territoriales”.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de una “interpretación totalmente errónea de las normas bien precisas en la Constitución Política de 1991, muy especialmente del artículo 53…”, el cual transcribe parcialmente para señalar que “no fue precisamente lo puesto en práctica por los jueces de la segunda instancia, pues en una aplicación caprichosa de las normas, desconocieron la acertada decisión de la A quo de la primera instancia y desde luego los legítimos derechos Constitucionales y legales, tan perfectamente claros delimitados y definido por el legislador, desconocidos aquí por quienes fallaron la segunda instancia, en una supuesta ‘apelación’ que EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en ningún momento presentó ante el Despacho de la Primera Instancia”.

Luego, dice que el Tribunal “no solo se apartó de los postulados Constitucionales y Legales, sino que perjudicó los legítimos derechos del trabajador, que laboró por más de Veintiocho (28) años ininterrumpido para el Ente Accionado, para que los Magistrados de la Segunda Instancia, le desconocieran esos derechos que tantas veces el Honorable Tribunal Superior de Medellín, le ha reconocido en sus múltiples sentencias y pronunciamientos a los servidores públicos en asuntos de pensiones”.

TERCER CARGO Considera que la sentencia vulneró el artículo 49 de la Constitución Política, el cual reproduce, para asegurar que el sentenciador le dio una interpretación caprichosa y perjudicial para el trabajador, “porque a cientos de compañeros de mi poderdante que laboraron por más de 25 años para el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, y que se jubilaron por su misma época éste les costea la atención a la salud integral”.

SE CONSIDERA El recurso no cumple los requisitos del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el 63 del Decreto 528/64, puesto que en realidad se presenta un escrito propio de las alegaciones de instancia, y no se controvierte sobre la legalidad de la sentencia impugnada, en tanto que nada se señala respecto a la fundamental consideración del juzgador de inaplicar las normas de carácter regional, por considerar que tanto las Asambleas Departamentales como los Concejos Municipales, carecen de competencia, para fijar el régimen jurídico de las prestaciones sociales de los servidores públicos de las entidades territoriales; luego como sobre ese aspecto el recurrente no se pronuncia, la Sala, está impedida para analizar oficiosamente tal inferencia, dada la presunción de legalidad y de acierto que tiene la sentencia acusada, en el recurso extraordinario, y cuyo carácter dispositivo impone a la acusación, destruir tal presunción, ocupándose de las consideraciones y conclusiones contenidas en la respectiva sentencia. En consecuencia, al no estructurar el recurrente una acusación atendible en casación, no queda otro camino que desestimar el cargo.

Costas a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso adelantado por FERNANDO DE JESÚS BARRERA contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8