Micelio
34016(17-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO RadicaciOn No. 34016 Acta No. 06 Bogota, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casaciOn interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 27 de julio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JESUS ALFREDO ARANGO FERNANDEZ, quien actUa en nombre propio y en representaciOn de su menor hija VANESA ARANGO ARANGO, contra el recurrente.

ANTECEDENTES: Los antes mencionados demandaron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los tramites del proceso ordinario laboral, fuera condenado a reconocerles y pagarles la pension de Rad.34016 JESUS ALFREDO ARANGO FERNANDEZ y OTRA VS. ISS. sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su esposa y madre, ORFA ELENA ARANGO CAMPINO, a partir del 22 de enero de 2004, con las mesadas adicionales, los intereses del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas.

Los hechos en que fundan sus pretensiones dan cuenta que, ORFA ELENA ARANGO CAMPINO failed() el 22 de enero de 2004; a pesar de que habfa cotizado 421 semanas al Instituto demandado, este, por ResoluciOn 06994 de 2005, les neer el derecho a la pension de sobrevivientes reclamada, desconociêndoles el principio de la condiciOn ma's beneficiosa.

En la contestaciOn de la demanda (fls. 14 a 16), el ISS acepta los hechos y neer que le hubiera "violentado el principio de la condici6n ma's beneficiosa", porque no existian dos normas de posible aplicacien al caso, en la medida que la pertinente era la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Se opuso a las pretensiones y formula. las excepciones de: inexistencia de la obligaciOn, "imposibilidad de condena en costas", prescripciOn y compensaciOn. 2 Rad.34016 JESUS ALFREDO ARANGO FERNANDEZ y OTRA VS. ISS.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellin, por sentencia de 13 de abril de 2007, condenO al Institute demandado a pagar la pension de sobrevivientes a partir del dia siguiente al del fallecimiento de ORFA ELENA ARANGO CAMPINO a ALFREDO ARANGO FERNANDEZ en su condiciOn de cOnyuge superstite en un 50% y a la hija menor VANNESSA ARANGO ARANGO en el otro 50% hasta la mayoria de edad o hasta cuando acredite ser estudiante, sin que pueda sobrepasar los 25 anos; a los intereses moratorios en los terminos del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y a las costas en un 50%.

Declar6 procedente la excepciOn de compensaci6n propuesta en relaciOn con lo reconocido por indemnizaciOn sustitutiva. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelaciOn de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, mediante sentencia de 27 de Julio de 2007, revoc6 Is condena por intereses moratorios y absolviO at I.S.S. por este concepto.

ConfirmO las demas condenas y Rad.34016 JESUS ALFREDO ARANGO FERNANDEZ y OTRA VS. ISS. adicionalmente orden6 pagarle a los accionantes $1.784,000,00 por indexaciOn. No impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, previa advertencia de que circunscribia el estudio a lo propuesto por el recurrente, acometiO el relativo al de la condiciOn mAs beneficiosa y aval6 la decisiOn del a quo, segim la cual "pese a que la causante murid en plena vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 22 de enero de 2004" y no reunia los requisitos exigidos por la misma, si cumplia con lo dispuesto por el articulo 25 del Decreto 758 de 1990, en consideraci6n a que habla cotizado mäs de 300 semanas anteriores al de la vigencia del nuevo Regimen General de Pensiones, como quiera que entre el 23 de noviembre de 1988 y el 31 de diciembre de 1993 cotizO 369 semanas y, conforme con la ResoluciOn 06994 de 2005, del ISS, le admitiO haber cotizado 421, durante toda la vide laboral.

Con apoyo en jurisprudencia de esta Sala de la Corte que identificO plenamente y transcribiO en lo pertinente, estimO que debia mantener el reconocimiento de Is pens& de sobrevivientes. 56 (1, rly Rad.34016 JESUS ALFREDO ARANGO FERNANDEZ y OTRA VS. ISS. EL RECURSO DE CASACION Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y absuelva al Institute de Seguros Sociales de todas las pretensiones.

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un cargo, que no tuvo replica. CARGO DNICO Textualmente lo presenta asi: "La sentencia viola la by sustancial por haber interpretado errOneamente los articulos 53 de la Constitución Politica y 21 del Ccidigo Sustantivo del Trabajo, y como consecuencia de ello infringi6 directamente los articulos 36, 46 (modificado por el articulo 12 de la Ley 797 de 2003), 49 y 289 de la Ley 100 de 1993 y el articulo 48 de la ConstituciOn Politica, lo que tambien motive. la aplicaciOn indebida de los articulos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 758 del mismo ano" 5 Rad.34016 JESUS ALFREDO ARANGO FERNANDEZ y OTRA VS. 155.

En la demostraciOn del cargo, rememora y reproduce en gran parte los argumentos de la entidad demandada, bajo los cuales considera que existe diferencia, por sus principios y por los fines, entre los conceptos de Seguridad Social y del derecho del trabajo, a partir de la ConstituciOn Politica de 1991, explicaciones que involucran decisiones tanto de esta Corporaci6n como de la Corte Constitucional sobre la materia.

En sintesis, censura la sentencia del Tribunal por no haber aplicado el articulo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 12 de la Ley 797 de 2003, que era el precepto vigente al momento del fallecimiento de ORFA ELENA ARANGO CAMPING (22 de enero de 2004) y en cambio si hubiera optado por los articulos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo afio, que no correspondian al caso, raz6n por la cual, "la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial y, por ende, debe casarse".

SE CONSIDERA 6:k:,;7/7,/,„ Rad.34016 JESUS ALFREDO ARANGO FERNANDEZ y OTRA VS. ISS. El cargo en forma puntual se orienta a que se defina juridicamente si en este caso es o no aplicable el principio de la condicien mas beneficiosa, en la forma como lo entendie el Tribunal o si por el contrario, la norma pertinente es la vigente al momento del fallecimiento de la afiliada, en este caso el articulo 12 de la Ley 797 de 2003, que modifice el 46 de la Ley 100 de 1993.

Es un hecho indiscutido que ORFA ELENA ARANGO CAMPING mud() el 22 de enero de 2004 y que durante los 3 anos inmediatamente anteriores al del fallecimiento no realize cotizacien alguna al ISS. Tambien lo es que antes de que empezara a regir el nuevo Regimen de Seguridad Social habia cotizado 421 semanas. r Este Sala de la Corte por mayorla clarifice el tema, en el sentido de indicar, que la norma aplicable para definir el asunto como el aqui propuesto es la vigente al momento del fallecimiento del o la afiliada, esto es el articulo 12 de la Ley 797 de 2003, frente a la cual no es posible la aplicacien del principio de la condicien mas beneficiosa en la forma como se tenia dispuesto en rein& con el articulo 46 de la Ley 100 de 1993 antes de su modificacien. 6.0 Rad34016 JESUS ALFREDO ARANGO FERNANDEZ y OTRA VS. ISS.

En sentencia de 20 de febrero de 2008 Rad. 32649 se dijo: "Planteadas asi las cosas, para la Sala es acertada la imputacidn que el recurrente le hizo a la sentencia de segundo grado, respecto al marco normativo que se debiä acoger en la presente contienda para dirimirla y la no cabida de la; pues resulta equivocada la postura del Tribunal consistente en que por virtud a este principio, era aplicable la disposición anterior a la Ley 797 de 2003, concretamente el articulo 46 de la Ley 100 de 1993 en su version original; por raz6n de que realmente la norma que rige el asunto es la vigente para el momento de la ocurrencia de la muerte de la afiliada y a sus requisitos es que debe cenirse, los beneficiarios de la causante.

"Ciertamente, para el 5 de mayo de 2003, fecha del deceso de DORA ALBA GOMEZ OCHOA, la normatividad aplicable para efectos de /a sustituciOn pensional o pensiOn de sobrevivientes, era el articulo 12 de la Ley 797 de 2003, y por ende el derecho reclamado lo adquiere el beneficiario demandante siempre y cuando acredite los requisitos alli consignados, que se traducen en que la causante haya "cotizado cincuenta semanas dentro de los tres OW mos a nos i nmed iata mente anteriores al fallecim iento ", y n (1,4 70,, d. Rad.34016 JESUS ALFREDO ARANGO FERNANDEZ y OTRA VS. SS. adicionalmente tenga una fidelidad al sistema equivalente al veinticinco (25%) por ciento del tiempo transcurrido entre el momenta en que cumplici veinte anos de edad y la fecha de fallecimiento", que luego de la sentencia de exequibilidad C-1094 del 19 de noviembre de 2003 quedd ese porcentaje reducido at veinte por ciento (20%).

"Y como lo pone de presente el censor, la Ley 797 de 2003 al entrar en vigor desde su publicacidn, que to fue el 29 de enero de esa anualidad, es inmediatamente aplicable; el/o por cuanto en los tèrminos del articulo 16 del COdigo Sustantivo de Trabajo que como to ha precisado esta Sala resulta tambien aplicable a los asuntos de seguridad social, "Las normas sobre trabajo, por ser de orden pUblico producen efecto general inmediato".

En sentencia de 9 de diciembre de 2008 Rad. 32642 se ratificO el criterio anterior anise expuso en lo pertinente: "He alli la razdn por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condiciOn rn5s beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32642). 4:7 Rad.34016 JESUS ALFREDO ARANGO FERNANDEZ y OTRA VS. ISS.

"Con base en esos antecedentes, para la Corte queda claro que como e/ fallecimiento del afiliado al regimen de prima media con prestaci6n definida, Manlio Cesar Acevedo Meneses, ocurriO por muerte natural el 20 de diciembre de 2003, la norma Ilamada a regular la situacidn debatida, en principio, es el articulo 12 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, que exige, primeramente, que quienes aspiren a la prestaciOn de sobrevivencia como causahabientes del afiliado fallecido en tales circunstancias, acrediten que este, en los 3 0/limos Mos anteriores al deceso, en este caso entre el 19 de diciembre de 2000 a la misma fecha del ano 2003, hubiere cotizado al menos 50 semanas.

Ademés, que al menos 25% de las contribuciones al sistema hubieren sido sufragadas despues de los 20 anos de edad, si la muerte ocurre tras enfermedad, o de 20%, si se da poraccidente. 1 "La regla de 2003, sin lugar a dudas, hizo ma's rigurosos los requisitos y condiciones que estaban vigentes hasta el 28 de enero de ese ano, pues la fidelidad al sistema, en el articulo 46 de Ley 100 de 1993 reemplazado por el hoy vigente, contemplaba dos eventos: Uno, respecto de quien falleci6 siendo afiliado activo y cotizante, caso en el cual suficiente resultaba haber pagado 26 semanas al momento de la muerte.

La otra, con relaciOn a quien estuvo afiliado pero dej6 de cotizar al sistema, eventualidad en la que era necesario haber efectuado 26 semanas de aportes en el ano inmediatamente anterior a la defunciOn. Cualquiera de estas opciones dadas, que rigieron hasta enero de 2003, eran mucho tiles flexibles que las de la Ley 797. Luego, si es admisible 10 (0°27(1,(„,7,;, Rad.34016 JESUS ALFREDO ARANGO FERNANDEZ y OTRA VS. ISS. que frente al cambio introducido por asta, si un afiliado fallecici del 29 de enero de 2003 en adelante, en el supuesto de hallarse en alguna de las dos situaciones planteadas por la norma derogada, habilitaba a sus causahabientes para que se les reconociera la pensicin de sobrevivientes en los terminos contemplados en el articulo 46 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, en virtud de la regla no explicita de la condiciOn més beneficiosa.

"Lo que no cable era acudir a una legislaciOn anterior a la Ley 100 de 1993, pues no esti en discusi6n que el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, razcin por la cual el alcance dado por e/ Tribunal a la jurisprudencia que estructur6 la regla de la condiciOn ma's beneficiosa, no es el que se acompasa con el sentido y la hermeneutica de la misma Corte Suprema de i Justicia, como ya se explic6".

Lo expresado es suficiente para que la acusaci6n salga avante y se declare prOspero el cargo. Las costas de la primera instancia a cargo de la parte actora. Sin costas en la alzada ni en el recurso extraordinario. 11 Rad.34016 JESUS ALFREDO ARANGO FERNANDEZ y OTRA VS. ISS. En merit° de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacian Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 27 de julio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, en cuanto confirm g la condena que dispuso el reconocimiento la pension de sobrevivientes al esposo y a la hija menor de ORFA ELENA ARANGO CAMPINO y condenO al ISS a pagarles la suma de $1.784.000,00 por concepto de indexaciOn.

No la casa en lo demas. En sede de instancia se revoca la sentencia del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellin de 13 de abril de 2007, mediante la cual condenO al Instituto demandado a reconocerles la pension de sobrevivientes a JESUS ALFREDO ARANGO FERNANDEZ y a VANESSA ARANGO ARANGO y a las costas del proceso y, en su lugar, se absuelve al Instituto de los Seguros Sociales de dichas pretensiones. 12 ELSY DEL PILAR CUELLO CALDE ON G VO JOSE GN Rad.34016 JESUS ALFREDO ARANGO FERNANDEZ y OTRA VS. ISS.

Las costas de la primera instancia a cargo de la parte demandante. Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ED ARD° LEG 13 0 5 MAR. 2009 Bogota, D C crelano G7 Rad.34016 JESUS ALFREDO ARANGO FERNANDEZ y OTRA VS. 155. FRANCISCO JAVIER R ICAIJ RTE GOMEZ MARIA ISMEN IA ARC1A MENDOZA Secrktaria S LCRETAR I A SAL DE CASACION LAi3ORAL Se:a co no*: fec,4, Ey', n SECIRETARIA SALA DE CASACION LABORA1 4 cia 10 yinnu n ! "n,1 1? y nnia 6111 preserae Ci Jo • 2049orasiss Po 14 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14