CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No.34.016 DAVID ESTEBAN ORTEGA MORA y OTROS Inadmisión Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación sistema acusatorio No.34.016 DAVID ESTEBAN ORTEGA MORA y OTROS Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 293.
Bogotá, D. C., quince de septiembre de dos mil diez. V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina las demandas de casación presentadas por los defensores de DAVID ESTEBAN ORTEGA MORA, HERNÁN ANDRÉS BERRÍO GIRALDO, ANDRÉS FELIPE MEJÍA PÉREZ, SANTIAGO LÓPEZ MONTOYA y SEBASTIÁN OSORIO MEJÍA, contra la sentencia de segundo grado que el 16 de diciembre de 2009 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, modificando la que dictó el 19 de febrero del mismo año el Juzgado Décimoquinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por cuyo medio condenó a los procesados a la pena principal de 33 años y 4 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años, al declararlos coautores penalmente responsables de la conducta punible de homicidio agravado.
A los sentenciados se les negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. H E C H O S Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados por el Tribunal Superior de Medellín en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “ Tuvieron su ocurrencia los mismos a eso de las once de la noche del ocho de febrero del pasado año (2008), en inmediaciones de la calle 32 C con la carrera 85 (se aclara), barrio Belén, zona urbana de esta localidad.
En efecto da cuenta la actuación que justo cuando el joven JULIÁN ESTEBAN GIRALDO QUIROZ se dirigía hacia la casa de su amigo ÁLEX JULIÁN MADRID CASTAÑO con quien había quedado de encontrarse allí para jugar Play Station, se topó sorpresivamente con múltiples vecinos suyos, hinchas todos del Club Deportivo Independiente Medellín, personas éstas que al verlo procedieron a golpearlo de manera indiscriminada por espacio de varios minutos al tener claro que era él quien en su condición de integrante de la barra “Los Bandidos de Belén”, del Club Atlético Nacional, sistemáticamente les dañaba los grafitis que elaboraban como integrantes de la barra “Los Sanguinarios”.
Fue así pues como mancomunadamente, y en el decurso de una golpiza brutal, le dieron patadas y puños, imposibilitándole que pudiera siquiera ponerse en pié; al punto que varios de ellos, por lo menos tres, esgrimieron sendas armas blancas, una de ellas en poder de YEISON ESTEBAN CASTAÑO GALLEGO (alias gula), quien le propinó varias cuchilladas, una de las cuales le causó finalmente la muerte como consecuencia natural y directa de un taponamiento cardiaco.
De dicho ataque JULIÁN ESTEBAN salió mortalmente herido para finalmente ser recogido por vecinos suyos, falleciendo minutos después en el interior del taxi en el que lo llevaba la señora AIDA LUCY CASTAÑO MONSALVE, madre de ÁLEX JULIÁN MADRID CASTAÑO, persona ésta que, agonizante, le escucho decir a su amigo que quienes lo habían atacado eran “los sanguinarios”, en razón a que éste de tiempo atrás venía dañándoles a ellos sus grafitis.
Tal información dio pié para ubicar a los miembros de dicha barra, y a quienes sin ser de ella, los habían acompañado en dicha noche en el decurso de tal agresión, propiciando pues los actos de investigación la acusación a los procesados por el homicidio agravado de JULIÁN ESTEBAN GIRALDO QUIROZ. ” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en el informe ejecutivo suscrito en la madrugada del 9 de febrero de 2008 por un investigador del C.T.I., la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento del deceso de Julián Esteban Giraldo Quiroz, cuyo cadáver permanecía en las instalaciones del centro médico Unidad Intermedia de Belén. Atendiendo a que la víctima alcanzó a mencionar quiénes habían sido sus agresores, refiriéndose en general a una barra de hinchas del Deportivo Independiente Medellín, se inició la indagación en curso de la cual se logró identificar a las personas que habían tomado parte en el ataque que padeció Julián Esteban Giraldo Quiroz.
A ellos se les intervinieron sus abonados telefónicos, habiéndose legalizado la orden y los resultados ante el Juzgado Vigésimo Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, en audiencia preliminar que se celebró el 21 de abril de 2008. Asimismo, el 26 de abril de 2008, previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Primero Penal Municipal ordenó la captura de Johnatan Humberto Bedoya Martínez, Luis Eduardo Pérez Acevedo, SANTIAGO LÓPEZ MONTOYA, John William Tobón Gaviria, SEBASTIÁN OSORIO MEJÍA, ANDRÉS FELIPE MEJÍA PÉREZ, HERNÁN ANDRÉS BERRÍO GIRALDO, Yeison Esteban Castaño Gallego, Andrés Felipe Gómez Vélez, Cristian Camilo Bedoya Castrillón y DAVID ESTEBAN ORTEGA MORA.
El 28 de abril siguiente, el Juez Trigésimo Penal Municipal con funciones de control de garantías celebró las audiencias de legalización de allanamiento y registro, legalización de la captura, formulación de imputación por el delito de homicidio agravado e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, excepto en relación con el indiciado SEBASTIÁN OSORIO MEJÍA, a quien se le sometió a las mismas diligencias el 9 de junio de 2008 ante el Juzgado Vigésimo Cuarto Penal Municipal, debido a que su aprehensión se materializó con posterioridad.
En razón de ello, la acusación contra esta persona se radicó en el Juzgado Vigésimo Tercero Penal del Circuito de Medellín, igualmente por la conducta punible de homicidio agravado. La Fiscalía 106 Seccional de Medellín había presentado desde el 28 de mayo de 2008, otro escrito de acusación por el delito de homicidio agravado (art. 104-7° del C.P.), deduciendo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 y 10, de la Ley 599 de 2000.
En esa oportunidad convocó a juicio a DAVID ESTEBAN ORTEGA MORA, SANTIAGO LÓPEZ MONTOYA, Johnatan Humberto Bedoya Martínez, John William Tobón Gaviria, HERNÁN ANDRÉS BERRÍO GIRALDO, ANDRÉS FELIPE MEJÍA PÉREZ, Luis Eduardo Pérez Acevedo, Andrés Felipe Gómez Vélez y Cristian Camilo Bedoya Castrillón, pues, para esa fecha aún no se le había formulado imputación a SEBASTIÁN OSORIO MEJÍA. Por su parte, Yeison Esteban Castaño Gallego celebró un preacuerdo con la Fiscalía, por lo que en su caso se rompió la unidad procesal y fue condenado el 14 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento, que lo declaró penalmente responsable del delito de homicidio agravado y le impuso la pena principal de 200 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria.
El escrito de acusación presentado el 28 de mayo de 2008, se le asignó al Juzgado Décimoquinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento, que dispuso celebrar la audiencia de formulación de acusación el 4 de agosto de 2008, misma que fue aplazada para el día 12 de los mismos mes y año por solicitud del Ministerio Público en consideración a que la Fiscalía manifestó que había llegado a un preacuerdo con cuatro de los imputados y que había otros interesados en celebrar similar arreglo.
En la fecha señalada tampoco se dio inicio a la audiencia programada, porque los defensores pidieron su postergación por estar a la espera de otros elementos materiales probatorios, sin que las demás partes se opusieran a esa súplica. La diligencia se programó para el 29 de agosto de 2008, oportunidad en que la representante de la Fiscalía manifestó que no presentaría los preacuerdos, porque se había equivocado en la calificación jurídica de la conducta ya que pactó con los imputados que responderían por homicidio preterintencional sin considerar la agravante deducida, circunstancia que atentaba contra el principio de legalidad.
Entonces, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que los defensores recusaron al juez porque había conocido varios de los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes, y estimaron que estaba en entredicho su imparcialidad. Al mismo tiempo, el funcionario judicial se declaró impedido acogiendo las argumentaciones de los recusantes.
De inmediato se remitieron las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, por auto del 23 de septiembre de 2008, declaró infundados el impedimento y la recusación. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 10 de octubre de 2008. El 4 de noviembre del mismo año, la Fiscalía 106 Seccional de Medellín solicitó del Juzgado Décimoquinto Penal del Circuito que acumulara por conexidad el proceso que se adelantaba contra SEBASTIÁN OSORIO MEJÍA ante el Juzgado Vigésimo Tercero de la misma especialidad, pretensión que fue acogida en audiencia realizada al día siguiente.
Este imputado también fue acusado por el atentado contra la vida de Julián Esteban Giraldo Quiroz. La audiencia preparatoria se desarrolló durante los días 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 y la del juicio oral, que también se realizó en varias sesiones, inició el 19 de enero de 2009 y culminó el día 2 de febrero del mismo año, en esa oportunidad se anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio para SANTIAGO LÓPEZ MONTOYA, SEBASTIÁN OSORIO MEJÍA, ANDRÉS FELIPE MEJÍA PÉREZ, HERNÁN ANDRÉS BERRÍO GIRALDO, DAVID ESTEBAN ORTEGA MORA, Johnatan Humberto Bedoya Martínez, John William Tobón Gaviria, Yeison Esteban Castaño Gallego y Cristian Camilo Bedoya Castrillón, pues en el caso de Andrés Felipe Gómez Vélez y Luis Eduardo Pérez Acevedo, sería absolutorio.
Al fallo se le dio lectura el 9 de febrero de 2009. El A quo fijó la pena privativa de la libertad en 130 meses de prisión, por habérseles reconocido que actuaron en estado de ira. La sentencia, recurrida por el representante de la Fiscalía General de la Nación y por los defensores de HERNÁN ANDRÉS BERRÍO GIRALDO, DAVID ESTEBAN ORTEGA MORA, SANTIAGO LÓPEZ MONTOYA, SEBASTIÁN OSORIO MEJÍA y ANDRÉS FELIPE MEJÍA PÉREZ, fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 16 de diciembre de 2009, que la modificó para concretar la pena de prisión en 33 años y 4 meses y la accesoria en 20 años, por considerar que en este caso no concurría el estado de ira, decisión que ahora es objeto del recurso extraordinario.
LAS DEMANDAS Cuatro demandas fueron presentadas contra el fallo del Tribunal Superior de Medellín, por los defensores de HERNÁN ANDRÉS BERRÍO GIRALDO, DAVID ESTEBAN ORTEGA MORA, SANTIAGO LÓPEZ MONTOYA, SEBASTIÁN OSORIO MEJÍA y ANDRÉS FELIPE MEJÍA PÉREZ. 1. Demanda presentada a nombre de DAVID ESTEBAN ORTEGA MORA y HERNÁN ANDRÉS BERRÍO GIRALDO.
Dos cargos postula el demandante contra el fallo del Tribunal Superior de Medellín, con fundamento en las causales segunda y tercera de casación, previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Primer Cargo. Acusa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín de violar indirectamente la ley sustancial “ …por error in procedendo… ”, quebrantando de esa forma el ordenamiento jurídico, de conformidad con lo prescrito en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, al dejar de aplicar los artículos 33 de la Constitución Política y 8, literales a, b y d, de la Ley 906 de 2004; y aplicar indebidamente los artículos 5, 6, 27 y 336 del Código de Procedimiento Penal, “ …pues como lo demostraremos en su desarrollo el proceso está viciado de nulidad por desconocimiento de una garantía fundamental consagrada en los artículos 29 y 33 de la Carta Política, relativas al debido proceso y el derecho de no autoincriminación respectivamente, que sin duda desdibujan la sentencia respecto de sus presunciones de acierto y legalidad; acreditando de esta manera la necesidad del cambio de la decisión. ” En desarrollo del cargo, sostiene el libelista que HERNÁN ANDRÉS BERRÍO GIRALDO celebró un preacuerdo con la Fiscalía, sometido a la aprobación del Juez Décimoquinto Penal del Circuito de Medellín, quien aplazó la respectiva audiencia “ unilateralmente ” acogiendo los argumentos presentados por el representante de la Procuraduría que, según el demandante, se referían a la necesidad de analizar con mayor detenimiento los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida.
Sin embargo, al reanudarse la audiencia la Fiscalía no entregó los preacuerdos, sino que presentó escrito de acusación adicionando evidencias y elementos materiales probatorios que no había aportado, valiéndose de la información que le suministró la defensa y concretamente se refiere al testimonio de Jhon Stiven Córdoba Perea; la declaración de un cardiólogo y un álbum fotográfico sobre el levantamiento del cadáver, circunstancia que en su sentir vulnera el debido proceso y el derecho de defensa, al considerar el ente investigador utilizó contra el procesado BERRÍO GIRALDO las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo que no se perfeccionó. Aduce el actor que la Fiscalía se valió de los aplazamientos solicitados por el Ministerio Público y por los defensores, para acopiar otros elementos de prueba, los cuales, de no haber contado con ese tiempo, no habría obtenido dentro del término legalmente establecido.
Fueron esas las razones –agrega– para que una vez se ordenara el traslado del escrito de acusación, solicitara del Juez Décimoquinto Penal del Circuito que se declarara impedido, porque ya había conocido algunos elementos materiales probatorios, evidencia física e informes legalmente obtenidos, que fueron entregados por la defensa y por la Fiscalía con ocasión del fallido preacuerdo.
El funcionario judicial manifestó su intención de separarse del conocimiento, empero el Tribunal consideró infundada la inhibición presentada y dispuso que el mencionado servidor continuara el trámite del juicio, lo que en sentir del demandante afectó la imparcialidad del juzgador, al punto que en la sentencia, sin que obrara ninguna prueba que la demostrara, reconoció el estado de ira que consagra el artículo 57 del Código Penal.
Critica el casacionista que el Tribunal asegurara, cuando se refirió a los elementos materiales de prueba y evidencia conocidos anteladamente por el Juez, que llegaron a él por iniciativa de la defensa, señalando que ahora pretende sacar provecho de esa circunstancia para magnificarla y darle la trascendencia que no tiene. Segundo Cargo. Invocando la causal tercera de casación “ …por violación indirecta de norma sustantiva ”, acusa la sentencia de segunda instancia de omitir “ …consideraciones y medios de prueba que era absolutamente necesario tener en cuenta para garantizar la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, dado que tergiversó, fraccionó, deformó y supuso algunos medios de prueba y dejó de estimar otros igualmente trascendentes; configurando de esta manera el error denominado como “Falso juicio de Identidad”. ” Señala que se aplicaron indebidamente los artículos 7 y 381, sin especificar de cuál ordenamiento; 29, 103 y 104 de la Ley 599 de 2000.
Y, aduce que se dejaron de aplicar los artículos 29 de la Carta Política y 6 del Código Penal. Asegura el demandante que no todas las personas que agredieron a Julián Esteban Giraldo Quiroz portaban armas. No hay duda –agrega– de que sus defendidos no las portaban, porque el testigo Jhon Stiven Córdoba Perea declaró que ellos agredieron a la víctima propinándole puños y puntapiés. También atestiguó Felipe Giraldo Rendón, quien aseguró no haberle visto puñales a ORTEGA MORA y a BERRÍO GIRALDO.
En el mismo sentido se pronunció Yeison Esteban Castaño Gallego al exponer que había visto a DAVID ESTEBAN ORTEGA MORA entre los agresores, pero concretamente no lo mencionó como uno de ellos, porque aseguró que el ataque había provenido de El Caballo, El Chavo y Güevamocha. A juicio del demandante, debe dársele mayor credibilidad al testimonio de Castaño Gallego que al de Jhon Stiven Córdoba Perea, porque el primero, incluso, fue condenado en otro proceso por estos mismos hechos.
Asegura el casacionista que las heridas que recibió Julián Esteban Giraldo Quiroz se las ocasionaron Yeison Esteban Castaño Gallego y Jhon Stiven Córdoba Perea, hecho que ellos mismos admitieron, el primero al aceptar su responsabilidad cuando se allanó a los cargos y el segundo porque así lo declaró durante la audiencia del juicio oral. Supone el actor que el ataque se presentó en dos momentos diferentes.
Inicialmente, cuando Julián Esteban Giraldo Quiroz fue agredido por el grupo y, el subsiguiente, cuando fue perseguido por Córdoba Perea quien finalmente le propinó la cuchillada que segó su vida. Critica el testimonio de Jhon Stiven Córdoba Perea, al que le resta credibilidad, porque en su concepto las respuestas fueron evasivas y estaban preparadas con el fin de proteger a alguien.
Fundamentándose en el protocolo de necropsia, el álbum fotográfico y el concepto de un perito médico, describe el censor las heridas que sufrió la víctima, su ubicación anatómica y su naturaleza, para precisar que las del brazo derecho son de aquellas denominadas defensivas, y concluye que de acuerdo con el testimonio de Nury Estella Díaz Rivera, fue Jhon Stiven Córdoba Perea quien le ocasionó la muerte a Julián Esteban, porque ella desde su casa vio cuando aquél le pegaba con algo y éste se protegía colocando sus brazos en cruz a la altura del pecho.
Argumenta que el Tribunal no tuvo en cuenta el testimonio de Yeison Esteban Castaño Gallego, porque hubiese dado al traste con la teoría de la que se sirvió el Juez Colegiado para dilucidar en cuál de los dos momentos fue que Córdoba Perea hirió a Julián Esteban Giraldo Quiroz, pues para el Ad quem únicamente hubo una agresión, en un mismo instante y fue colectiva.
Para el defensor, en cambio, primero se presentó un ataque del grupo, mismo que cesó y luego vino la arremetida de Jhon Stiven Córdoba, quien le causó la muerte a Giraldo Quiroz. Es que –prosigue el demandante– Jhon Stiven Córdoba Perea mintió cuando declaró que había perseguido a la víctima para “ chuzarlo más ”, oportunidad en la que dijo haberle asestado una puñalada al lado derecho de la espalda y luego desistió de su cometido, cuando lo cierto es que el cadáver no tenía heridas en esa región y Nury Estella Díaz Rivera presenció que Julián Esteban se cubría con sus brazos para que Jhon Stiven no lo apuñalara, sin que éste realmente desistiera de su propósito.
“ Considerar el testimonio de la señora DÍAZ RIVERA, hubiera puesto en tela de juicio la coautoría formulada, pues como lo demostramos en el análisis de la prueba técnica y lo ratifica no sólo el protocolo de necropsia, sino la declaración de la testigo perito, ESTEBAN no hubiera muerto sin esta puñalada letal propinada por Córdoba Perea… ” También mintió Jhon Stiven Córdoba Perea cuando declaró que otros miembros del grupo sabían que él portaba una navaja, puesto que Yeison Esteban Castaño Gallego declaró no haber visto a ninguno otro portando armas.
Plantea el demandante que si la herida mortal la hubiese recibido Julián Esteban antes de ser perseguido por Jhon Stiven, la víctima no hubiese podido correr dos cuadras, lo cual demuestra que la lesión que le produjo el deceso fue ocasionada por este menor. Añade que Castaño Gallego admitió haber apuñalado en tres o cuatro ocasiones a Giraldo Quiroz en la espalda (región cervical) con un cuchillo, y la autopsia reveló que cinco heridas estaban ubicadas en esa región, lo cual necesariamente permite concluir que la herida mortal la propinó Jhon Stiven Córdoba Perea, quien le asestó un navajazo en el tórax durante la que el censor denomina la segunda agresión. “ Entendemos que por desconocimiento no solo de las reglas y técnica del interrogatorio cruzado, no se formularon las preguntas aclaratorias o definitivas; sino también por la especialidad del conocimiento, no se preciso (sic) el tiempo que tarda la bolsa del pericardio en llenarse, para causar el taponamiento cardíaco y si ese tiempo depende de las condiciones físicas de la víctima pero quedó claro, a pesar de que la ciencia médica no ha podido resolver esta problemática, la perito deduce que se puede caminar, sin aclarar en qué circunstancias. ” Colige que de esa forma demuestran los yerros en que incurrieron los juzgadores en las instancias, consistentes “ …en la distorsión u omisión del contenido y la no valoración de la prueba en su conjunto, de medios de prueba revestidos de credibilidad debido a la coherencia y concordancia de las afirmaciones frente a la realidad de los hechos… ”, refiriéndose específicamente a los testimonios de Yeison Esteban Castaño Gallego, Gloria Patricia Castañeda Echavarría y Nury Estella Díaz Rivera.
Igualmente afirma que DAVID ESTEBAN ORTEGA MORA nada tuvo que ver en la agresión y que a su favor debió dictarse sentencia absolutoria en razón de que existía una duda razonable. Además, Hernán Andrés Berrío Giraldo sí participó en los hechos, empero únicamente lesionó a la víctima, por lo que debe responder sólo por lesiones personales, máxime porque no portaba armas.
En relación con la coautoría señala el actor que nunca hubo acuerdo común entre los partícipes, ni antes de la agresión ni con posterioridad, porque la intención de los procesados era darle una reprimenda o escarmiento que se traduciría apenas en unas lesiones, pues alias Bacha y Simpsom habían amenazado a Julián Esteban con “ cascarlo ”, circunstancia que declaró Álex Julián Madrid Castaño, y “ cascar ” significa golpear.
Entonces si el Tribunal hubiese apreciado ese testimonio, habría concluido que no tenían la intención de matar a Giraldo Quiroz. Además, señala que la barra se había reunido con el propósito de reclamar unas boletas para ingresar al estadio y no con una finalidad homicida. El acuerdo para darle una reprimenda a Julián Esteban no fue expresamente concebido, porque no se imaginaron que lo iban a encontrar en el camino. En relación con la importancia del aporte, tratándose de la coautoría, señala que los agresores caminaban formando dos grupos distanciados aproximadamente por 10 metros, sus defendidos marchaban en el primero que inició la golpiza, luego llegaron los otros que prosiguieron la agresión, porque los iniciales atacantes ya habían abandonado la embestida y recomendaron dejar de agredir a la víctima.
En razón de ello, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 29 del Código Penal, pues condenó a los procesados como coautores por el delito de homicidio agravado, sin contar que hubo dos bandos agresores, y uno de ellos sólo tenía la intención de lesionar. Aduce que si bien HERNÁN ANDRÉS BERRÍO GIRALDO le asestó el primer golpe a Julián Esteban, considera que ninguna importancia tuvo esa acción porque el agredido no perdió su posición normal ni se le ocasionó ningún hematoma y su defendido renunció al ataque.
En un capítulo que denomina PRETENSIONES, solicita el demandante: “ 1. Que se admita la presente demanda por reunir los requisitos legales exigidos en el capítulo IX, Título VI de la Ley 906 de 2004. 2. Como cargo principal, que se decrete la nulidad del proceso a partir de la presentación del escrito de acusación. 3. Que como consecuencia de lo anterior, se genere un pronunciamiento jurisprudencial sobre el contenido y alcance de las inmunidades probatorias, fácticas y jurídicas consagradas en la Ley 906 de 2004. 4.
Como cargo subsidiario, que la sentencia condenatoria sea íntegramente casada y en consecuencia se sustituya el fallo condenatorio por homicidio agravado proferido contra mis representados DAVID ESTEBAN ORTEGA MORA y HERNÁN ANDRÉS BERRÍO GIRALDO, por un fallo de naturaleza absolutoria. ” 2. Demanda presentada a nombre de ANDRÉS FELIPE MEJÍA PÉREZ.
Tres cargos postula el demandante contra el fallo del Tribunal Superior de Medellín, uno con fundamento en la causal segunda y dos invocando la causal primera de casación, previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Primer Cargo. Principal. Nulidad Asegura el actor que la sentencia de segunda instancia se profirió en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, conforme está previsto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal.
Considera quebrantado el debido proceso en relación con la imparcialidad del Juez, a quien le atribuye haber actuado de forma irregular durante el juicio oral, porque le permitió al Fiscal leer un informe para refrescar la memoria del testigo César Augusto García Román –investigador–, al interrogarlo sobre el conocimiento que tenía acerca de la identidad de las personas a las que se había referido por sus apodos, oportunidad en la que el juez –asegura– intervino para precisarle al funcionario “ Esa no es la técnica señor fiscal. ” Considera el censor que el fallador de forma ilógica le explicó al delegado de la Fiscalía cómo debía proceder, lo cual desvirtúa la posibilidad de un juicio equilibrado, pues no hizo una observación con fines pedagógicos, sino que indicó de qué forma una de las partes debía realizar su labor.
Ese mismo testigo fue interrogado por el A quo, para que respondiera si el informe que había leído el Fiscal se refería a un acto de investigación realizado por él y como quiera que el servidor de policía judicial se apresuró a contestar que detrás de una defensora se encontraba alias Caballo, el juez intervino para señalar que por razones de metodología se pusieran de pié los procesados y el testigo manifestara si sabía el apodo de cada uno de ellos, ya que cerca de la abogada estaban seis de los acusados y lo que pretendía era evitar confusiones.
Para el casacionista esa no fue una intervención excepcional del Juez, sino una participación metódica que desequilibró el debate, porque el operador judicial asumió la condición de parte. Igualmente, asegura que el Juez se entrometió en el interrogatorio de Jhon Stiven Córdoba Perea para preguntarle: “ A qué hechos se refiere usted ”. Además, ante una solicitud que le elevó el Fiscal, el funcionario judicial le pidió que repitiera un nombre porque no se le había escuchado y que narrara los hechos por los que se le estaba interrogando.
Reprocha que el Tribunal no le hubiese dado trascendencia a esos reparos. Para el Ad quem las intervenciones del Juez estuvieron enmarcadas en las previsiones del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, empero para el casacionista hubo un exceso, porque la participación del A quo fue más allá de la simple intención de aclarar aspectos o reiterar preguntas.
Aduce el demandante que en un sistema de partes el Juez es el supremo director, empero cuando adopta la posición de sujeto procesal rebasa su imparcialidad y violenta el debido proceso, porque su intervención debe ser apenas formal, bien en los aspectos disciplinarios o para darle orden al debate, pero no para aclarar asuntos de fondo, porque usurpa el papel de la Fiscalía. En su sentir, esa es una intromisión que afecta el derecho de defensa y resquebraja el debido proceso.
A continuación se refirió a las que considera pruebas ilegales, especialmente el escrito “ …de las barras del DIM, ASODIM ”, el que, asegura, no es auténtico, porque no cumple las condiciones del artículo 425 del Código de Procedimiento Penal, no estaba firmado y lo considera un anónimo. También se refirió a otro documento sin especificar su forma o contenido, señalando que no se conocen sus suscriptores.
Y, señala como ilegal la aducción de unas fotografías, en relación con las que omite indicar de qué o quiénes. “ Es claro que permitir la incorporación de elementos de prueba que no han sido autenticados y menos se ha establecido una base probatoria, violenta la técnica de incorporación y autenticación, aspectos que violan sustancialmente el debido proceso, ya que dejan a la defensa, “sin defensa” frente a tal incorporación, máxime cuando dichos elementos materiales probatorios inciden profundamente en la persuasión del juez en torno a la responsabilidad de los acusados. ” Para el actor, la incorporación de los citados elementos materiales de prueba vulnera el debido proceso, porque “ …todo se encuentra atravesado por la certeza de que todos pertenecen a las barras del independiente Medellín; que es una barra reconocida y acreditada y que de esa estructura se desprende el concepto emitido por el juez en su sentencia en cuanto asume, sin que exista demostración probatoria, que todo el desarrollo fáctico se debió a que siendo los acusados de las barras del independiente Medellín, atacan a sus contrarios por que (sic) aquellos estaban destruyendo (también carece de demostración probatoria y todo obedece a una especulación de carácter subjetivo), sus grafitis. ” Asegura que se excedió el Juez en sus facultades, al permitir que se incorporaran las entrevistas de Felipe Giraldo Rendón y Claudia Jenny Gutiérrez García, “ …sin refutación de credibilidad… ”, sin atender a que lo importante eran los testimonios, ya que los informes sólo sirven para refrescar la memoria e impugnar la credibilidad.
Del mismo modo, argumenta que el A quo dictó la sentencia con fundamento en pruebas de referencia, porque así se desprende de los testimonios rendidos por el investigador César Augusto García Román, quién declaró sobre las labores de investigación que llevó a cabo; Andrés Mosquera Salazar, quien informó sobre lo que había percibido en relación con la actitud asumida por algunas personas luego de la muerte de Julián Esteban Giraldo Quiroz;
Aída Lucy Castaño Monsalve, cuando declaró qué hacía la víctima en relación con el fútbol, haber escuchado comentar sobre la destrucción de grafitos y que su hijo le comentó sobre amenazas de muerte por esos hechos; Luis Fernando Moncada Laverde –servidor adscrito a la SIJIN– quien al interpretar unos planos que elaboró explica la ubicación de los testigos en esos gráficos y lo que éstos dijeron;
Jesús María Ramírez Cano, quien declaró que Jefferson le había contado cómo pasaron los hechos; y, Jesús María Ramírez Cano –Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Medellín– porque declaró sobre la información que había recibido en relación con el homicidio, por razón de sus funciones públicas. Considera que esa irregularidad es trascendente, porque se trataba de pruebas de referencia y no podía la defensa contrainterrogar al testigo sobre hechos que no conocía, por no ser él la fuente directa de conocimiento, lo cual vulnera el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal e impone la obligación de aplicar el artículo 8 ibídem.
Debe tener consecuencias importantes que el Juez hubiese actuado parcialmente al asumir el papel de Fiscal para interrogar a los testigos y permitir la incorporación de pruebas ilegales al juicio. En razón de ello, asegura que se violó el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal. Solicita que se case la sentencia y se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del inicio del juicio.
Segundo Cargo. Subsidiario. Acusa la sentencia de segunda instancia de haber violado directamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 29, inciso 2°, 60, 61, 103 y 104-7° del Código Penal y por falta de aplicación del artículo 7° del mismo estatuto. Aduce que el desarrollo de los hechos objeto del proceso penal consistió en que Julián Esteban Giraldo Quiroz “ (hincha del Club de fútbol Atlético Nacional) ” se encontró con varios hinchas del Deportivo Independiente Medellín y fue agredido por algunos de ellos a puntapiés y puños, mientras que otros lo hirieron con armas cortopunzantes, siendo estas lesiones las que ocasionaron la muerte por la que resultó condenado su defendido a 33 años y 4 meses de prisión. “ …la responsabilidad se le deduce a mi representado ANDRÉS FELIPE MEJÍA PÉREZ del hecho de formar parte de ese grupo, sin que hubiese sido él quien produjo las heridas que condujeron al fallecimiento del joven Giraldo Quiroz; ello implica que –según el Tribunal–, él y los demás copartícipes deben responder a título de autores (coautores) por el resultado – homicidio agravado–.” No obstante –agrega el actor– el Tribunal no señaló a ANDRÉS FELIPE MEJÍA PÉREZ como uno de los causantes de las heridas que ocasionaron la muerte de Julián Esteban.
“ Su accionar consistió simplemente en asistir al encuentro de seguidores del equipo rojo y participar en el recorrido que puso en el camino de los hinchas a Julián Esteban, con las lamentables consecuencias de su muerte a manos de los hinchas que portaban armas cortopunzantes. ” Para el demandante, entonces, resulta evidente que el Ad quem incurrió en violación directa de la ley sustancial, porque debió acogerse a la tesis de la coautoría impropia para sustentar la responsabilidad de su defendido a título de autor, “ …y para ello habla de que el justiciable actuaba de consuno con los otros acusados, infiriendo esto del hecho de ir en el grupo de simpatizantes del equipo rojo que hacía el recorrido entre el estadio Atanasio Girardot y el barrio Belén Las Mercedes.” Considera que erró el Tribunal al deducir que su asistido había sido autor del homicidio, “ …pues la prueba examinada por los juzgadores lo ubica solamente cumpliendo funciones de acompañamiento, no de ejecutor directo de lesionamiento letal sobre la víctima, lo que indica que su actividad no fue típica de homicidio, como sí lo fue de los verdaderos autores y que la responsabilidad de él se diluye, pues por el exceso cometido deben responder quienes realmente ejecutaron la acción de matar, pero en manera alguna mi defendido.
De acuerdo con lo que muestran las pruebas incorporadas en la fase del juicio oral, la decisión adoptada por el fallador de segunda instancia es equivocada, pues precisamente ese caudal probatorio ubica a ANDRÉS FELIPE MEJÍA PÉREZ en actuación no típica de homicidio y no como coautor, pues su actividad fue la de simple caminante en una de las fracciones del grupo de simpatizantes del equipo rojo. ” La contribución de MEJÍA PÉREZ –agrega– no fue significativa dentro de la división del trabajo criminal, circunstancia que, de acuerdo con el contenido del artículo 29-2 –“ la importancia del aporte ”–, es un requisito sine qua non para deducir la coautoría. Critica que a ANDRÉS FELIPE MEJÍA PÉREZ se le hubiese “ …atribuido responsabilidad en este homicidio a título doloso… ” cuando su actividad apenas consistió en “…reunirse con otros simpatizantes de la divisa roja y emprender una caminata por los sectores de la ciudad ya señalados, recorrido durante el cual se encontraron con el joven Julián Esteban Giraldo Quiroz, a quien ciertamente algunos le dieron puños y puntapiés, en tanto que otros, en un claro exceso sólo imputable a ellos, lo lesionaron con armas blancas, lesiones que a la postre le produjeron la muerte. ” Argumenta que no a todos los que participan en una conducta punible se les puede denominar autores o coautores, porque habrá unos que llevan a cabo comportamientos de esa naturaleza y otros que tendrán una contribución tan insignificante que mal podría permitirse que se les dedujera responsabilidad de coautores como en el caso de ANDRÉS FELIPE MEJÍA PÉREZ.
Niega la tesis del acuerdo previo, tácito y simultáneo, para señalar que es una teoría frágil con la que se pretende justificar la coautoría de su asistido. En este caso no pudo darse el acuerdo previo, porque algunos de los intervinientes expresaron su voluntad de ayudar con actos no encaminados a darle muerte a Julián Esteban y por esa razón no puede calificarse de homicida su proceder.
Las armas las utilizaron otros y no ANDRÉS FELIPE MEJÍA PÉREZ, quien sólo propinó puños y patadas, lo cual, para nada, de llegar a suprimirse, afectaría el delito. Entonces, no puede aseverarse en relación con su defendido el dominio del hecho, porque no portaba cuchillo y este tipo de artefactos los usaron quines podían continuar con la acción o desistir de ella, máxime cuando la única actividad de MEJÍA PÉREZ fue concurrir a una caminata y haberle dado algunos golpes a la víctima, lo cual no podría consistir en la conjugación del verbo rector de homicidio.
Sostiene que sancionar la coautoría impropia “ …viola el principio de no contradicción… ”, porque no se puede ser al tiempo autor impropiamente y propiamente no ser autor. Considera que la trascendencia del yerro radica en el perjuicio irrogado con la sentencia, porque ANDRÉS FELIPE MEJÍA PÉREZ no realizó la conducta típica y, sin embargo, acudiendo a la coautoría impropia se le condenó a 33 años y 4 meses de prisión por el delito de homicidio agravado.
Solicita de la Corte casar la sentencia impugnada, dictar el fallo de reemplazo y absolver a ANDRÉS FELIPE MEJÍA PÉREZ. Tercer Cargo. Subsidiario. Al amparo de la causal primera de casación que consagra el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, censura la sentencia de segunda instancia por violación directa de la ley sustancial “ …por inaplicación del artículo 57 del código penal, en concordancia con el artículo (sic) 60 y 61 de la misma obra… ”, debido a que el Tribunal se abstuvo de reconocer que su defendido actuó en estado de ira o intenso dolor.
No comparte el defensor la determinación del Tribunal Superior de Medellín que desconoció la aplicación del artículo 57 del Código Penal, porque el A quo en la sentencia indicó que se había demostrado la injusta provocación por parte de la víctima hacia los acusados por la continua destrucción de sus grafitis; los acusados actuaron en un solo grupo, orientado a la agresión de la víctima; la determinación de agredirlo se manifestó desde cuando acordaron buscarlo para evitar que siguiera destruyendo los dibujos que hacían en las paredes; y la víctima tenía conocimiento de que lo buscaban para agredirlo, debido a que en varias ocasiones así lo manifestó. A partir de esos argumentos, la primera instancia consideró que hubo un estado de ira motivado por un comportamiento ajeno, grave e injusto de parte de Julián Esteban Giraldo Quiroz que ofendió el sentimiento de los fanáticos por el fútbol.
No obstante, el Ad quem consideró que no se demostraron las circunstancias previstas en el artículo 57 del Código Penal, porque no podría admitirse como injusta provocación la destrucción de unos grafitos, por ser de común ocurrencia entre las barras; asimismo, porque la actitud de los agresores se redujo a un acto de venganza, de premeditación absolutamente injustificada.
Para el actor, la reacción de los acusados obedeció a los efectos, motivaciones y consecuencias de la pasión humana. Aduce que la ira es una respuesta interior a una injusta provocación que origina la venganza. El demandante cita el significado de la expresión ira, contenido en el diccionario de la R.A.E. [“ 1. Pasión del alma, que causa indignación y enojo. 2.
Apetito o deseo de venganza ”], para concluir que no es posible determinar “ …como (sic) será el comportamiento, respuestas, reacciones y acciones de quien se encuentra motivado por ella.” El Tribunal –continúa– desconoció el significado de la gravedad e injusticia de la provocación, tratándose de “ …ciudadanos que actúan motivados por la pasión fanática. ”, y fanatismo, es, de acuerdo con el diccionario de la R.A.E. “ Tenaz preocupación, apasionamiento del fanático ”, siendo fanático, conforme lo precisa la misma obra, el “ 1.
Que defiende con tenacidad desmedida y apasionamiento, creencias u opiniones, sobre todo religiosas o políticas. 2. preocupado o entusiasmado ciegamente por una cosa. ” A un fanático, que según su criterio es una persona que vive en constante estado de ira, no puede exigírsele que reaccione únicamente ante un grado especial de provocación injusta, porque el fanatismo es motivo suficiente para actuar.
Señala el casacionista que el fútbol es pasión de masas a la que debe añadírsele la fuerza de los símbolos, cánticos, vestimenta, lenguaje, y a la gravedad e injusticia de la agresión deben vincularse necesariamente estos últimos aspectos. En este caso se demostró la condición de hinchas de los procesados a quienes, por demás, califica de furibundos y de ser las personas a las que la víctima les destruía los grafitis que significaban para ellos una carga emocional de contemplación, tenencia, respeto y adoración, lo cual permite entender que fue grave la agresión y ello desató la ira de los procesados, como lo reconoció en su momento la primera instancia. Propone lo que debe entenderse por fanatismo, sus causas, la forma de vivirlo y las consecuencias de que otros no lo compartan, para reprochar la posición del Tribunal argumentado que solamente podrían entenderlo –el fanatismo– las personas que viven ese tipo de pasiones.
Incluye el concepto de un doctrinante en psiquiatría clínica y forense, para indicar que la ira no se presenta en idénticas condiciones en todas las personas, porque unos interpretan las ofensas de forma diferente en relación con los otros. Para el demandante, ANDRÉS FELIPE MEJÍA PÉREZ y los demás procesados actuaron motivados por la pasión y por la ira irracional, y así lo hicieron porque vieron violentados sus símbolos, sus signos y su razón de ser, lo cual los impulsó a actuar en muchedumbre.
Hace radicar la trascendencia de la violación en que se agravó la situación de su defendido, “ …toda vez que al desconocer la diminuente solicitada, la sanción adquiere ribetes injustos si se tiene en cuenta la realidad de lo sucedido.” Pide casar parcialmente la sentencia y reconocer que la actuación de ANDRÉS FELIPE MEJÍA PÉREZ “ …se enmarcó en la estructura y contenido del artículo 57 del código penal, ley 599 de 2000 y en consecuencia, dosificar la pena de acuerdo con lo planteado en desarrollo de este cargo. ” 3.
Demanda presentada a nombre de SANTIAGO LÓPEZ MONTOYA. Dos cargos postula el defensor de SANTIAGO LÓPEZ MONTOYA contra el fallo del Tribunal Superior de Medellín, con fundamento en la causal tercera de casación prevista en artículo 181 de la Ley 906 de 2004, argumentando que el Ad quem incurrió en falso juicio de identidad por cercenamiento.
Primer Cargo. Principal. Acusa la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente la ley sustancial por haber incurrido en error de hecho consistente en falso juicio de identidad por cercenamiento de los testimonios de Felipe Giraldo Rendón (alias Año Viejo), Yeison Esteban Castaño Gallego (alias Gula), Luis Alejandro Carvajal López (alias Fito o Sousa) y Jhon Stiven Córdoba Perea.
En desarrollo de la censura sostiene el actor que las instancias desconocieron los apartes de las declaraciones rendidas por los mencionados testigos quienes, según afirma, expresamente excluyeron a su defendido del grupo que agredió a Julián Esteban Giraldo Quiroz. Para demostrar el reproche, el demandante transliteró unos apartes de los testimonios. 1.
En relación con la declaración de Felipe Giraldo Rendón, asegura que sólo fue tenido en cuenta por los falladores para señalar que Julián Esteban Giraldo Quiroz fue avistado por el grupo de personas que lo atacaron y desde el sitio en donde permanecía el testigo alcanzó a escuchar un bullicio, empero no tuvieron en cuenta que sus manifestaciones fueron más amplias, al punto que eliminó del grupo de agresores a SANTIAGO LÓPEZ MONTOYA, pues al ser interrogado por el Fiscal lo señaló como integrante de la barra de hinchas Los Sanguinarios; narró cómo habían sucedido los hechos, indicando que caminaban en tres grupos, al primero de los cuales perdió de vista al tiempo que escuchó ruidos y observó correr al segundo grupo; se percató de que Giraldo Quiroz discutía con Andrés Berrío y fue agredido por los del segundo grupo con puños y patadas.
Ubicó a LÓPEZ MONTOYA en el primer círculo, en relación con el que aseguró el declarante no haber visto que participara en la agresión. 2. Al referirse a Yeison Esteban Castaño Gallego señaló el demandante que este declarante tampoco incluyó entre los agresores a SANTIAGO LÓPEZ MONTOYA. En la narración de lo sucedido explicó Castaño Gallego que sólo había visto a los alias El Caballo, El Chavo y Güevamocha, cuando atacaban a Julián Esteban, sin que mencionara a LÓPEZ MONTOYA. 3.
También aludió a la declaración de Luis Alejandro Carvajal López, quien manifestó no haberse percatado de quiénes fueron los que golpearon a la víctima, vio que a Giraldo Quiroz lo agredían, dijo que se trataba de varios de sus compañeros, pero que no participaron todos. 4. Y, con respecto a la versión del menor Jhon Stiven Córdoba Perea, precisó el actor que había informado quiénes portaban cuchillos aparte de él (alias Gula y El Orejón ), señaló que iban en grupos sin precisar cuántos ni quienes y que cada grupo marchaba a una distancia aproximada de diez pasos, habiéndose ubicado Jhon Stiven atrás. Considera el demandante que Jhon Stiven Córdoba Perea es el único testigo de cargo en relación con SANTIAGO LÓPEZ MONTOYA, sin que pueda tenerse como creíble su versión, porque Giraldo Rendón dijo que fueron los integrantes de la segunda turba quienes atacaron a Julián Esteban, y entre ellos no estaba su defendido, circunstancia que en su sentir fue corroborada por Castaño Gallego, porque nada dijo sobre la participación de LÓPEZ MONTOYA, y por Carvajal López cuando declaró que no todos intervinieron en el embate.
A pesar de ello, estos testimonios fueron cercenados por el Tribunal, por lo que no puede creérsele a Córdoba Perea que hubiese visto a su defendido pegándole puños y puntapiés a la víctima, pues el mismo menor era uno de los atacantes y sus dichos resultan contradictorios, porque asegura que mientras agredía con una navaja a Julián Esteban vio a los que arremetían en su contra y aunque no recuerda al lado de quienes marchaba momentos antes, sí pudo evocar a los que golpearon a Giraldo Quiroz.
Ese es –asegura el demandante– un testimonio inverosímil y por lo tanto no es creíble. “ Incorporados a la valoración los fragmentos según los cuales el testigo estuvo participando en la confrontación “chuzando” al agredido “por todos lados”, no era entendible cómo mientras su mirada se centraba en tal acción, pudo fijarse quienes (sic) propinaban golpes.
Pero es que también el Tribunal destaca que él (sic) menor observó y relató que a Yeison Esteban Castaño Gallego (a gula) se le partió la navaja, razón de más para dudar que su atención se centrara en quienes pegaban, pues, ciertamente, en la esfera del hombre medio percibir con atención tantos detalles (más (sic) diez personas, quien agredió, quien (sic) no agredió, quien (sic) uso (sic) arma blanca, a quien (sic) no le funcionó el arma blanca, en qué consistió su propio comportamiento y cuál era la actitud del agredido, entre otras), mientras se despliega una actividad que amerita concentración (“chuzar al agredido por todos lados”), es bastante cuestionable si no imposible.” Mientras que Giraldo Rendón, que no participó en los hechos, sí pudo percibir todos esos detalles y especialmente que “ …SANTIAGO, según dijo, no fue uno de ellos. ” Agrega que Gloria Echavarría testificó que “ …eran sólo cinco los del grupo quienes más golpeaban a Julián Esteban. ”, a la vez que Jefferson Betancur Castañeda dijo que “ …no podía precisar cuántos golpeaban a Esteban… ”, pero en su primera versión había informado que del grupo de quince únicamente seis lo atacaron.
“ Aquí tenemos dos testigos espontáneos, pero dubitativos, esto es, que no están seguros del contenido fáctico y rememorativo de sus relatos. Pero como se aprecia, el número de agresores primeramente mencionado por éstos (sic) declarante (sic) –en entrevistas rendidas antes (sic) investigadores de la Fiscalía, con las cuales se les impugnó credibilidad y se les refrescó memoria durante el juicio– se correspondía con lo atestado por Giraldo Rendón y Castaño Gallego (alias año viejo y alias gula).” A partir de esas premisas concluye el casacionista que no todos participaron en los hechos y uno de los que se excluyó fue SANTIAGO LÓPEZ MONTOYA.
Para el actor es claro que el menor Jhon Stiven Córdoba Perea mintió, porque tenía interés en declarar e involucrar a LÓPEZ MONTOYA, como una forma de venganza porque éste les suministró a los investigadores unas fotografías en las que aparecía Córdoba Perea. “ …la situación de SANTIAGO era similar a la de Luis Eduardo Pérez Acevedo (alias, la vaca) y Andrés Felipe Gómez Vélez (alias, la nana).
Es decir, a ellos los testigos de cargo –incluyendo aquellos cuyas declaraciones fueron cercenadas– los excluyeron de la agresión. En el caso de mi prohijado, dos testigos presenciales lo excluyen, y el que lo involucra, como viene de verse, tiene serios reparos desde el punto de vista subjetivo y su carencia de veracidad al proceder al control externo surge evidente con la incorporación de los apartes cercenados de la prueba testimonial varias veces referida.
Tampoco existe material adicional de cargo que arroje la certeza necesaria para fundar la condena por lo que no es posible que la decisión se mantenga. ” Dice el actor que de esa forma se transgredieron los artículos 29 de la Constitución Política; 7, 372, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004 y 9 y 29 del Código Penal. Estima que la trascendencia del yerro radica en que de no haberse cercenado las declaraciones, el fallo hubiese sido absolutorio, porque el testimonio de Jhon Stiven Córdoba Perea “ …no tiene real contundencia probatoria por no estar respaldado en los demás medios de prueba, de modo tal que no se desprende de él la certeza razonable que exige el sistema de sana crítica. ” Además, no se le hubiese deducido a su defendido la condición de coautor.
Solicita de la Corte casar la sentencia impugnada, dictar el fallo sustitutivo y absolver a SANTIAGO LÓPEZ MONTOYA del delito de homicidio agravado. Segundo Cargo. Subsidiario. También invocando la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, censura la sentencia de segunda instancia por violar indirectamente la ley sustancial por haber incurrido en error de hecho consistente en falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de Nury Stella Díaz Rivera y del informe pericial de necropsia.
“ Dichas pruebas demostraban que la muerte de Giraldo Quiroz se produjo como consecuencia de una herida propinada por Jhon Stiven Córdoba Perea, en el decurso de la persecución que él, excediendo el acuerdo común, hizo en solitario a Giraldo Quiroz; se configuraba de esta manera un característico caso de exceso de coautor, por el cual únicamente debe responder el excedido agresor. ” Para fundamentar el ataque, el demandante presentó apartes de las pruebas que estima fragmentadas. 1.
Así, señaló que Nury Stella Díaz Rivera declaró en el juicio que vio cuando un muchacho era perseguido por otro que le pegaba. El primero cayó y el otro continuaba golpeándolo con algo que tenía en la mano. El agredido se volteó y colocó los brazos para protegerse y el agresor desistió del ataque y se marchó. 2. En el protocolo de necropsia se describieron todas las lesiones halladas en el cuerpo de Julián Esteban Giraldo Quiroz, aludiendo el demandante principalmente a la que comprometió el corazón y –según afirma– se refirió el legista como “ …Herida penetrante de bordes lineales hemorrágicos, localizada en la región de hemitorax izquierdo, mide 3x2 cm dista 44 cm del vértice y 3 cm de la línea media anterior, presenta un ángulo agudo y uno romo, el ángulo agudo se halla hacia el meridiano de las 3.
(…) Profundidad: 13 cm aproximadamente. (…) lesiones: penetra piel, tejido celular subcutáneo, músculos pectorales, fractura el cuarto arco costal anterior izquierdo, continua e ingresa a la cavidad torácica ocasionando herida en pericardio de 2 cm, herida de ventrículo derecho de 1 cm, herida transfixiante de septum interventricular y en ventrículo izquierdo.
(…) Trayectoria: Plano horizontal: Supero-Inferior. Plano coronal: Antero-Posterior. Plano sagital: Derecha a izquierda. ” Advierte el censor que el Tribunal concluyó que esa herida fue ocasionada con el cuchillo que portaba Yeison Castaño Gallego, porque así se desprendía de la profundidad reportada por el galeno –13 centímetros–, al puñal se le partió la punta, evento que coincide con la fractura del cuarto espacio intercostal izquierdo, es decir, que se quebró por haber impactado un obstáculo sólido; nadie más tenía cuchillo, porque el menor Córdoba Perea utilizó una navaja y sólo un cuchillo podría causar una lesión de tal naturaleza.
Estima el demandante que esa deducción es equivocada, porque a ella llegó el Ad quem cercenando el testimonio de Nury Stella Díaz Rivera y el informe pericial de necropsia, pues una de las heridas que admitió ocasionar Jhon Stiven Córdoba Perea se ubicó en el lóbulo inferior del pulmón izquierdo y tenía una profundidad de 12 centímetros conforme lo señaló el forense al describir la lesión No. 5, siendo esa la parte cercenada del peritaje.
Deduce el defensor que la navaja de Córdoba Perea tenía las dimensiones para producir una herida de esa profundidad. Asimismo, con el testimonio de la señora Díaz Rivera se probó que Jhon Stiven Córdoba Perea sí atacó al joven Giraldo Quiroz en una zona anatómica diferente a la espalda, porque también presentaba puñaladas en los brazos. Formula hipótesis acerca de cuándo fue apuñalado Julián Esteban en el corazón, si jadeaba debido a esa lesión o por haber corrido, si pudo correr o simplemente caminar luego de ser acuchillado, y concluye que fue la única herida que pudo ocasionarle la muerte, por lo que si Jhon Stiven Córdoba Perea hubiese renunciado a proseguir el ataque, Giraldo Quiroz no habría fallecido y sólo se les podría imputar a los procesados la conducta punible de lesiones personales, máxime porque no hubo acuerdo entre los agresores para matar a Julián Esteban Giraldo Quiroz, cuyo homicidio únicamente puede atribuírsele al menor Jhon Stiven, quien obró al margen del convenio común. Cree el actor que así se violentaron los artículos 29 de la Constitución Política; 7, 372, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004 y 9 y 29 del Código Penal.
La trascendencia del yerro –afirma el libelista– radica en que si el Tribunal hubiese valorado y apreciado esas pruebas, habría proferido una sentencia absolutoria a favor de SANTIAGO LÓPEZ MONTOYA, porque el homicidio lo cometió Jhon Stiven Córdoba Perea y a su defendido no se le podía haber deducido responsabilidad a título de autor, ya que no existió un acuerdo previo para matar.
“ En este orden de ideas, atendiendo a las revelaciones de la prueba cercenada, así como a los efectos jurídicos de los supuestos de exceso por parte de un coautor, deviene protuberante el yerro. De haber tenido en cuenta el segundo grado lo que informaba la prueba sobre la herida expresamente reconocida por Jhon Stiven como de su autoría, y lo narrado por una testigo presencial sobre el actuar del excedido, se habría dado cumplimiento al artículo 29 Constitucional, así como a los artículos 7, 372, 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal, relativos a la valoración probatoria; en consecuencia, no podía el fallador, bajo ninguna circunstancia, dar aplicación al artículo 29.2 del Código Penal para atribuir a mi defendido responsabilidad como coautor del delito de homicidio debido a la ausencia de conducta típica por parte de este (sic).” Solicita de la Corte casar la sentencia impugnada, dictar el fallo sustitutivo y absolver a SANTIAGO LÓPEZ MONTOYA del delito de homicidio agravado. 4.
Demanda presentada a nombre de SEBASTIÁN OSORIO MEJÍA. Un solo cargo postula el demandante apoyado en la causal primera de casación que consagra el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, censurando la sentencia de segunda instancia de violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 57 del Código Penal, porque a pesar de que el Ad quem seleccionó adecuadamente la norma, se equivocó al aplicarla.
Señala el censor que para el Tribunal el comportamiento de la víctima no tenía la capacidad de alterar el ánimo de los agresores, pues su actuar no podía calificarse de grave e injusto. Expone el demandante aceptar los hechos que dio por probados el Tribunal, los cuales sintetiza en que Julián Esteban Giraldo Quiroz era hincha del Atlético Nacional; los acusados son hinchas del Deportivo Independiente Medellín; la víctima fue amigo de sus agresores;
Julián Esteban destruía los grafitis alusivos al Deportivo Independiente Medellín; y, antes de agredirlo, los acusados se estaban refiriendo al daño de sus dibujos. La segunda instancia –agrega– estimó que el deterioro de ese tipo de pinturas expuestas públicamente no puede considerarse un acto de provocación grave. Además, señaló el Ad quem que los acusados ya tenían la predisposición de agredir a Julián Esteban, lo cual desvirtúa la ira de quienes habían agredido a la víctima destruyendo la fachada de su casa.
Igualmente, se trató de un ataque mancomunado entre más de diez personas que pusieron al otro en estado de indefensión. El defensor considera que el Tribunal se equivocó al atenuar la importancia del comportamiento agraviante de la víctima, porque marginó los conceptos de gravedad e injusticia y las circunstancias y relaciones entre provocante y agredidos.
Argumenta que la ofensa no fue para un solo individuo, sino para todo un grupo, en este caso la hinchada del Deportivo Independiente Medellín la que, por psicología de masas, tuvo una reacción de mayor intensidad y gravedad, especialmente en cuanto al contagio de la ira por la destrucción de sus símbolos, que considera un acto agraviante de su dignidad, aspecto de suma importancia para los ofendidos.
Es claro que la gravedad del comportamiento ajeno no podría analizarse, en este caso, a espaldas del mundo del fútbol, sino a partir de las condiciones sociales de los provocados, para quienes resultan especialmente valiosos esos emblemas. La importancia de la agresión debe apreciarse en forma subjetiva, porque lo que para unos es insignificante para los hinchas resulta grave.
Estima el actor que la segunda instancia no tuvo en cuenta la psicología de masas y por ello valoró los hechos como lo haría la generalidad de las personas. Además, el tiempo transcurrido entre las ofensas graves e injustas y la reacción de los provocados, no desvirtúa la exaltación anímica de éstos en quienes se presenta una saturación emocional.
El estado de ira o dolor intenso –añade– que regula el artículo 57 del Código Penal no excluye las provocaciones imprevistas o recíprocas, como para denegar la aminorante punitiva, porque en tales casos ambos ofensores tendrían derecho a su reconocimiento. Aduce el casacionista que en el caso objeto de análisis se presentaron hechos recíprocos de destrucción de grafitis y, no obstante, el Tribunal consideró “ …que no era posible reconocer el estado de ira, bajo el entendido, que la gravedad de la ofensa se desvanecía. ” El Ad quem tampoco consideró los lazos de amistad que existieron entre agresor y agredidos, circunstancia que significa la traición de la lealtad hacia los hinchas del Deportivo Independiente Medellín y ello suscitó una afectación más profunda de su esfera afectiva.
La ira no se opone a la venganza justa, porque aquel estado no es más que el deseo de ocasionarle mal o daño a quien lo ha causado. El demandante solicita de la Corte casar parcialmente el fallo impugnado y reconocer que su defendido, SEBASTIÁN OSORIO MEJÍA, actuó en estado de ira o intenso dolor, conforme lo había aceptado el Juez A quo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Antes de examinar los cargos planteados por los casacionistas contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal: “ Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ” Precisamente, para facultar el efectivo cumplimiento de tan caros propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, le confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, la facultad de superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, “ el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.
En atención a esos criterios, ha señalado la Corte: “ De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.
Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia–; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley–, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio–, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso– y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica–.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. ” Establecidas las premisas básicas de evaluación, debe precisar la Sala cómo los cargos presentados en las varias demandas se contraen a impugnar la sentencia por considerar que se dictó en un juicio viciado de nulidad y, subsidiariamente, a asegurar que el Tribunal violó de forma directa la ley sustancial por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea; e indirectamente al incurrir en errores de hecho por falso juicio de existencia y falso juicio de identidad.
En consecuencia, por razones de método, algunas de las censuras se agruparan de acuerdo con su naturaleza, para pronunciarse sobre su admisión conjuntamente, por contener similitudes que permiten adoptar ese orden. 1. Nulidad por violación al debido proceso, al derecho de defensa y al derecho de no autoincriminación. Este reproche se encuentra planteado en los primeros cargos de las demandas formuladas por el apoderado de DAVID ESTEBAN ORTEGA MORA y HERNÁN ANDRÉS BERRÍO GIRALDO, y por el defensor de ANDRÉS FELIPE MEJÍA PÉREZ.
Si bien la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad, como causal de casación, no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos de modo que se comprendan, con claridad y precisión las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de los sujetos procesales.
En efecto, por dirigirse a cuestionar una sentencia es imprescindible que el libelo contenga un discurso ordenado, claro, lógico y racional a través del cual con suficiencia se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia. Los motivos que generan esta causal son específicos, como lo señala el principio de taxatividad consagrado en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión, la nulidad por incompetencia del juez y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente).
Cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, le corresponde al demandante determinar en cuál de los específicos momentos que conforman la actuación se presentó el irremediable defecto, indicando si fue en la formulación de la imputación, en la formulación de la acusación, en el juicio oral, en alguna de las demás audiencias o en los fallos de instancia. También le corresponde al censor demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera que, para remediarla, no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por eso debe indicar con precisión el momento procesal al cual deben retrotraerse las actuaciones una vez excluidas las que se demostraron viciadas.
Si la nulidad se predica por la vulneración del derecho de defensa por ausencia de esta garantía, por desconocimiento del principio de imparcialidad o por haber sido deficiente la materia probatoria, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de cada uno de esos asuntos demostrando la trascendencia directa que el error in procedendo se refleja en el fallo y que, de no haberse presentado la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación habría podido ser otro y distinto lo resuelto, y de esa forma acreditar que el defecto sustancial planteado únicamente se puede enmendar con la declaratoria de nulidad.
Al reclamar el recurrente que el fallo se dictó desconociendo el principio de imparcialidad que debe regir la actuación de los funcionarios judiciales, debe tenerse en cuenta que este postulado se integra, en general, al debido proceso en lo que concierne al juez natural. En síntesis, cuando el cargo se formula por una causal de nulidad, se debe señalar específicamente si con el fallo impugnado se quebrantó el debido proceso o el derecho de defensa, pues se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y delimitables, conforme lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia. Ello, en razón de que la afectación del debido proceso constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etcétera), mientras que el quebranto del derecho a la defensa comporta un vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan su invocación conjunta, con fundamento en los mismos supuestos de hecho procesales y con apoyo en las mismas razones críticas.
Así lo ha precisado esta Corporación: “[C] uando se demanda una sentencia por la vía de la causal tercera, no basta, como lo hizo el actor, señalar el motivo de nulidad hallado en la actuación, sino que es necesario probar cómo él condujo a la invalidación del proceso, y desde cuál etapa, bien porque se considera atentatorio de la estructura de la investigación o el juzgamiento, o bien porque se encuentre que vulnera garantías y derechos fundamentales.
Acto seguido, si postula irregularidades que han alterado sustancialmente el debido proceso –vicios de estructura-, la formulación del cargo y su desarrollo han de ser presentados en un capítulo independiente de aquél en que se reseñen las que estime violatorias del derecho de defensa –vicios de garantía-, sin olvidarse, en cada caso, de argumentar con solidez en dirección a probar cuál ha sido su repercusión en el sentido del fallo.
De acuerdo con estas directrices, no procedió el actor. Frente a censuras que exigían una alegación autónoma y una fundamentación diversa, en el mismo cargo denunció la violación del debido proceso y el recorte del derecho de defensa.” Le correspondía a los recurrentes demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso e inadvertidas en el fallo, lo viciaban al punto que para remediar el agravio no existía alternativa diferente que invalidar las diligencias.
Al presentar los reproches, el defensor de DAVID ESTEBAN ORTEGA MORA y HERNÁN ANDRÉS BERRÍO GIRALDO se refiere sin distinción ninguna, a la violación del debido proceso y el derecho de defensa, destacando que el Fiscal obtuvo de forma extemporánea elementos materiales probatorios, evidencia física e informes con los cuales complementó la acusación utilizó en su beneficio las conversaciones que sostuvo con los procesados, tendientes a lograr un preacuerdo y las informaciones que le suministró la defensa, y el A quo tuvo la oportunidad de conocer elementos materiales probatorios y evidencia física antes de la audiencia del juicio oral.
Sin embargo, omitió determinar la trascendencia de los vicios que denuncia, es decir, no explicó cuál es el perjuicio que por esas pretendidas anomalías sufrió el procesado y cómo se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento, pues, como lo ha reiterado esta Sala, para que opere la nulidad se requiere la producción de un daño y el defensor tiene la carga de enseñar de qué forma se beneficiaría el procesado con su declaratoria.
Debe destacar la Sala que no fue el representante de la Fiscalía quien solicitó los aplazamientos que critica ahora el defensor, asegurando que consistieron en un ardid del ente acusador para ganar tiempo y recolectar otras evidencias. De acuerdo con las actas y los registros que obran en el expediente, la primera suspensión de la audiencia de acusación, concedida el 4 de agosto de 2008, fue pedida por el Ministerio Público y, la otra, presentada el día 12 de los mismos mes y año, se admitió a instancia de los defensores, lo cual desvirtúa que tales interrupciones obedecieran a una actitud caprichosa o “ unilateral ” del funcionario judicial, como la ha calificado el demandante, para beneficiar a la Fiscalía. Además, la Fiscalía anunció desde el comienzo de la audiencia de formulación de acusación que adicionaría algunos elementos materiales probatorios que había omitido relacionar en la inicial convocatoria a juicio, por lo que no se advierte que las prórrogas solicitadas hubiesen tenido como finalidad que el ente investigador obtuviera alguna clase de evidencias y, de haber sido así, no señala cómo esa circunstancia pudo haber perjudicado su gestión o influido sustancialmente en la estructura del proceso o en sus resultados.
Tampoco demuestra el demandante que la Fiscalía haya utilizado en perjuicio de los procesados las conversaciones que sostuvo con ellos, tendientes a llegar a un acuerdo. Del mismo modo, omitió probar que el ente investigador se hubiese privilegiado con la información que eventualmente le pudieron brindar los defensores. Posibilidades sobre las que el actor apenas se limita a especular, pues ni siquiera concreta cuáles fueron esos datos que se usaron indebidamente.
Así como tampoco enunció el casacionista cuáles fueron los elementos materiales probatorios, evidencia física o informes legalmente obtenidos que conoció el A quo antes de la audiencia del juicio oral y que –según aduce– afectaron su imparcialidad. Aparte de haber obviado las exigencias que se reseñaron al inicio de este acápite, el ataque que con fundamento en esta misma causal formuló el apoderado de ANDRÉS FELIPE MEJÍA PÉREZ, no demuestra la trascendencia de las irregularidades que revela y se limita a criticar que el Juez le señalara al Fiscal cuál era la técnica para refrescar la memoria de un declarante, interrogara a algunos testigos excediendo la posibilidad de intervenir de forma excepcional, permitiera la aducción de unos documentos que no cumplían las exigencias del artículo 425 del Código de Procedimiento Penal, accediera a la incorporación de unas entrevistas y dictara la sentencia con fundamento en pruebas de referencia. A partir de esos argumentos se evidencia que la intención del actor es continuar un debate zanjado en la segunda instancia. El Ad quem, al referirse al tema de cómo el Juez le explicó al Fiscal la técnica para refrescar la memoria, en este caso, de un investigador de la policía judicial, precisó que el A quo no estaba desequilibrando el juicio, mucho menos si se tenía en cuenta que nuestra legislación no regula la forma como debe llevarse a cabo la impugnación de credibilidad del testigo, a quien simplemente le permitieron leer el informe que había presentado, porque el funcionario judicial consideró que así debía hacerse, sin que la defensa presentara alguna oposición al respecto.
Del mismo modo destacó el Tribunal que las preguntas dirigidas por el Juez al testigo César Augusto García Román, investigador del C.T.I., guardaban correspondencia con el desarrollo de lo que pretendía la Fiscalía al refrescarle la memoria, pues esa intervención estuvo enmarcada dentro de las previsiones del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal.
Lo mismo puede asegurarse con relación a las preguntas que el Juez a quo le formuló a otros testigos, como en el caso de Jhon Stiven Córdoba Perea y Felipe Giraldo Rendón, hacia quienes se dirigió para exigirles que repitieran las respuestas porque no se entendían, para que respondieran lo que se les había preguntado o aclararan la respuesta, circunstancias que se ajustan perfectamente a las excepciones que facultan al fallador para intervenir en el interrogatorio o contrainterrogatorio.
En relación con la autorización del Juez para que se incorporaran algunos documentos que no cumplían con las exigencias del artículo 425 de la Ley 906 de 2004, concretamente aludió al escrito sin firma, al parecer extendido por ASODIM que, debe destacarse, consistió en una relación de nombres de quienes, al parecer, integran unas barras de hinchas del Deportivo Independiente Medellín, sin que el demandante indicara de qué manera fue tomado en cuenta en el fallo y cómo, de eliminarse en razón de la irregularidad, incidió esto en la decisión final, frente a los demás elementos probatorios que obran en el plenario, para lo cual se requiere del casacionista, además, adelantar un nuevo examen de ese material.
Esto por cuanto, como ya reiterada y pacíficamente lo ha decantado la Corte, tratándose de la invalidez de una prueba ello no puede ser alegado por la vía de la nulidad del trámite, porque la sanción podría ser la exclusión, por lo que debió invocar en este caso la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial consistente en error de derecho por falso juicio de legalidad, precisamente en atención a que, dentro de la sistemática antecedente consecuente que gobierna el proceso, la práctica del medio de persuasión no es una etapa procesal de la cual dependa otra subsecuente y genere, en caso de la irregularidad, retrotraer el asunto a ese momento.
Sobre las entrevistas de Felipe Giraldo Rendón y Claudia Jenny Gutiérrez García, a las que se refiere el demandante arguyendo que el A quo había permitido su incorporación al proceso, es claro que en los registros señaló el funcionario que, en efecto, así lo autorizaba, sin embargo las pruebas que como tales se tendrían en cuenta serían los testimonios, lo que no genera ninguna irregularidad.
En relación con las que asegura ser pruebas de referencia tenidas en cuenta por el A quo para fundamentar el fallo de condena, se advierte que los testigos mencionados por el casacionista sí aludieron a temas sobre los que comentaron otras personas o conocieron por razón de las funciones que desempeñaban, empero no por ello tales declaraciones se consideran pruebas de ese tipo.
En este caso los testigos declararon sobre lo que percibieron directamente en relación con la actitud, comentarios o reacciones de terceros. Así, se tiene que el testimonio del investigador César Augusto García Román no se refirió únicamente a las entrevistas que realizó, sino que precisó cómo había llevado a cabo su trabajo de campo. Las personas entrevistadas por este servidor, además, fueron interrogadas en el juicio oral.
El demandante no explicó en qué forma fue tenida en cuenta por el A quo como prueba de referencia la declaración de García Román ni la de los otros testigos que señala; tampoco transcribió los apartes de los cuales se pudiera deducir que así fueron apreciados esos testimonios o sirvieron de sustento para el fallo de condena, porque lo que se evidencia es que el A quo se refirió concretamente a las declaraciones de las personas a las que se refirió el investigador.
En el fallo se hizo alusión a César Augusto García Román para indicar que había recibido unas fotografías que captaban la asistencia de barras a estadios de fútbol, y que esos documentos fueron aportados por SANTIAGO LÓPEZ MONTOYA, sin que nada se diga en relación con las que podrían constituir pruebas de referencia que hábilmente trata de introducir el actor con el argumento de que fueron el fundamento del fallo.
Los casacionistas omitieron presentar los argumentos demostrativos de los supuestos yerros, limitándose simplemente a dejar explícitos sus desacuerdos. Por último, debe destacarse que ante los múltiples vicios que supuestamente afectan la estructura del debido proceso y de las garantías debidas a las partes, debieron “ …seleccionar la más importante y ordenar las demás, teniendo en cuenta la mayor o menor cobertura de cada una de ellas, es decir, el alcance de las infracciones.”, pues unas se ubican en la audiencia de acusación y otras en la del juicio oral, y ” Colocada hipótesis de nulidad tiene su propia trascendencia en el trámite procesal, lógicamente aquella con mayor capacidad de regresar el proceso al punto más lejano goza de prioridad frente a las demás.” No sobra reiterar que la instauración de la sistemática acusatoria no ha implicado, como creen algunos, derrumbar las exigencias de fundamentación propias del recurso extraordinario de casación, en tanto el fallo de segundo grado llega a este escenario prevalido de una doble condición de acierto y legalidad que sólo puede desvirtuarse cuando de forma lógica, con argumentos sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se demuestra un error evidente, con la trascendencia suficiente como para invalidar, revocar o modificar lo decidido por las instancias.
Ahora bien, si se dijera que pese a los insalvables errores de fundamentación, la Corte ha de hacer un análisis de pertinencia, en punto de la posible violación de derechos fundamentales, debe señalarse que se observó al detalle el devenir procesal y lo consignado en la decisión de segunda instancia, particularmente en lo que atiende a los aspectos señalados por los demandantes, verificándose completamente motivada y acorde con lo que la ley dispone.
En suma, aparte de la insustancial formulación de los cargos por nulidad, se negará la prosperidad de las censuras. 2. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho: falsos juicios de existencia e identidad. Segundo cargo de la demanda presentada a nombre de DAVID ESTEBAN ORTEGA MORA y HERNÁN ANDRÉS BERRÍO GIRALDO. Acusa la sentencia de segunda instancia de tergiversar, fraccionar, deformar, suponer y omitir algunos medios de prueba, porque el Tribunal no tuvo en cuenta que Yeison Esteban Castaño Gallego y Jhon Stiven Córdoba Perea declararon que DAVID ESTEBAN ORTEGA MORA y HERNÁN ANDRÉS BERRÍO GIRALDO no portaban armas y agredieron a la víctima propinándole puños y puntapiés. Además, que fueron estos testigos quienes le ocasionaron las heridas de puñal a Julián Esteban Giraldo Quiroz.
Tampoco se analizó que el ataque ocurrió en dos momentos diferentes, inicialmente con la arremetida del grupo y luego cuando fue perseguido por Córdoba Perea, quien finalmente propinó la cuchillada que segó la vida de Julián Esteban, de acuerdo con la versión suministrada por Nury Estella Díaz Rivera, vecina del sector que observó desde su casa cuando aquél le pegaba con algo a la víctima y ésta se protegía con los brazos.
Y, desconoció el Ad quem que no hubo acuerdo común entre los partícipes para atacar a Giraldo Quiroz, porque la intención era escarmentarlo de acuerdo con lo que informó Álex Julián Madrid Castaño, cuyo testimonio omitió apreciar el Tribunal, lo que le hubiese permitido concluir que no tenían la intención de matar. Aunque el censor enmarca la demanda dentro de los parámetros de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de un falso juicio de identidad por tergiversación, fraccionamiento y deformación de los medios de persuasión, contrariando los principios de claridad, precisión y no contradicción, también se encamina a acreditar un falso juicio de existencia por omisión y suposición de la prueba, circunstancia que le impide a la Corte asumir el estudio de los yerros denunciados porque, conforme lo ha sostenido de antaño la Corte, no pueden “ …invocarse sobre la misma prueba la presencia de las varias eventualidades previstas para cada clase de yerro, pues la lógica enseña la exclusión operante entre las diversas hipótesis… ”, y sería absolutamente ilógico y contradictorio sostener la incursión en omisión de prueba y simultáneamente que tal elemento de convicción fue supuesto, cercenado o adicionado.
El censor ni siquiera señaló qué dicen objetivamente los medios de prueba, qué dijo sobre ellos el Tribunal, cuál fue el mérito que se les otorgó y cuáles los medios de convicción tergiversados, cercenados, deformados, supuestos u omitidos. El principio de limitación que rige en casación le impide a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en tanto no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente para complementar, adicionar o enmendar el libelo, porque la casación no es otra instancia ordinaria; su finalidad es promover un juicio técnico y jurídico contra la sentencia que pone fin a un proceso, en orden a demostrar su ilegalidad.
No obstante que de acuerdo con lo anotado puede considerarse que el reproche presentado por el impugnante se ha respondido negativamente, considera la Sala oportuno, en cumplimiento de la función pedagógica que le corresponde, recabar en la esencia de los presupuestos necesarios para demostrar una causal acorde con la naturaleza constitucional y legal del recurso, sin que ello constituya la imposición de un método determinado, sino la indicación de las exigencias que debe colmar, en cada caso, la formulación de los cargos y específicamente de los que trató de esbozar el apoderado especial de DAVID ESTEBAN ORTEGA MORA y HERNÁN ANDRÉS BERRÍO GIRALDO, en lo que se refiere al segundo ataque.
Cuando se acude al error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del censor acreditar que uno es el contenido material del medio probatorio deformado y otro muy diferente el valor que el juzgador le otorga, al extremo de hacerle decir a esa probanza algo distinto de lo que realmente enseña, por lo cual el sentido de la decisión se altera.
Nada de esto propone el actor, pues ni siquiera ilustra a la Corte sobre el contenido integral de las pruebas que aduce distorsionadas, al punto que apenas transcribe algunos apartes de manera sesgada, y menos indica cuál fue el análisis que sobre ellas hizo el juzgador, limitando su inconformidad a una crítica del mérito persuasivo que les otorgó el Ad quem, al que pretende oponer su criterio, según el cual las pruebas conducían a demostrar que sus defendidos no desplegaron ninguna acción homicida y que su intención era apenas la de lesionar a Julián Esteban Giraldo Quiroz.
En tales términos, la dirección del ataque causa incertidumbre, porque inicialmente insinúa que el error consistió en una presunta distorsión del contenido material de los elementos de juicio objeto de valoración, dado su examen fragmentario, su omisión o suposición, pero enseguida reprocha la fuerza de convicción dispensada por el juzgador a las circunstancias antecedentes, concomitantes y posteriores al hecho, es decir, las amenazas de muerte lanzadas contra la víctima, su accidental encuentro y la reacción del grupo, la forma como intervinieron ORTEGA MORA y BERRÍO GIRALDO, su grado de participación, la importancia del aporte en el resultado y el deceso de Julián Estaban, que en opinión del demandante demostraban la inocencia de sus defendidos o, al menos, la duda sobre su responsabilidad, pero sin que aparezca a lo largo del desarrollo del reproche un argumento de peso que permita siquiera suponer que tales elementos de convicción fueron desfigurados en su contenido material.
Si lo que el actor pretendía era demostrar un error de hecho por falso juicio de existencia, debió tener en cuenta que se incurre en un tal desatino –enseña la jurisprudencia de la Corte– cuando el sentenciador deja de apreciar una prueba con capacidad para modificar la decisión impugnada, a pesar de haber sido legalmente incorporada al proceso o supone o imagina un hecho porque cree que la prueba obra en el proceso.
Por lo tanto, una alegación correcta de este tipo de error requiere enmarcar la censura en una argumentación lógica y consecuente que parta de la demostración del desprecio por la prueba y, una vez acreditado tal aspecto, se incursione en el examen de la nueva situación probatoria que se generaría al considerar la prueba omitida, a fin de demostrar si el yerro acabado de evidenciar reviste idoneidad suficiente para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, única forma de justificar el proferimiento del fallo de sustitución que por esta vía se solicita.
Luego, entonces, el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión no consiste en una ausencia de invocación formal de la prueba que se alega como omitida en la sentencia, sino en el desconocimiento absoluto de los contenidos probatorios que ellas suministran, porque puede acontecer que dicho material de información haya sido traído a colación, sin identificar formalmente la fuente.
Entre tanto, la postulación de un falso juicio de existencia por suposición impone la obligación de verificar objetivamente que la prueba no fue practicada o no obra materialmente en el expediente y que, pese a ello, por su propia iniciativa el Juez inventó su contenido y la tuvo en cuenta entre los argumentos que soportan la sentencia. Acto seguido, es necesario señalar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente, y todo ha de articularse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.
La estructuración de la censura, en orden a determinar la trascendencia del error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, no se cumple con la sola manifestación que al respecto haga el libelista, como si se tratara de una opinión personal, pues, de ser suficiente aquella crítica, el recurso extraordinario no distaría mucho de ser un simple alegato de instancia. La demostración de la trascendencia del yerro que se le atribuye al Tribunal Superior comporta la obligación de mostrarle a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto, y para ello es preciso demostrar que si la prueba inventada o supuesta no se hubiese apreciado, los restantes medios sopesados por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para remover la convicción declarada en el fallo.
En ese orden de ideas, no es suficiente que el casacionista asegure que el Ad quem omitió una prueba o supuso hechos no demostrados, sino que estaba obligado a referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas presuntamente ignoradas o inventadas y, además, demostrar que sin aquellas todas las demás analizadas en el fallo no permitían llegar a la convicción sobre la responsabilidad penal de los procesados más allá de toda duda.
En suma, la pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado en virtud del yerro señalado, conlleva a la confrontación de la información excluida con la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, con el objeto de demostrar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad que subyace en el proceso.
La propuesta del casacionista se reduce a una manifestación personal en la que expone el influjo que en su opinión podrían ejercer los testimonios que considera excluidos o cercenados, con lo que aspira a que los demás elementos de convicción en los que se fundamenta el fallo condenatorio pierdan su entidad jurídica. El libelista, mediante la exposición de su opinión, pretende oponerse a las consecuencias valorativas que válidamente dedujo el Ad quem.
Por modo que, a falta del correcto planteamiento y la necesaria demostración de un error trascendente en el fallo cuestionado, no puede la Corte sin contrariar el principio de limitación que rige la impugnación extraordinaria, ocuparse del examen de falencias o yerros no denunciados, o deficientemente presentados por el censor, tanto menos cuando en esta sede las sentencias se presumen acertadas y legales, cuyo derrumbamiento sólo es posible procurar a través de la dialéctica que dejó de soslayo el casacionista.
Así, el cargo será inadmitido. 3. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 29, inciso 2°, 60, 61, 103 y 104-7° del Código Penal y exclusión evidente del artículo 7° ibídem. Segundo cargo de la demanda presentada a nombre de ANDRÉS FELIPE MEJÍA PÉREZ. A partir de los que, desde su particular perspectiva, considera que fueron los hechos objeto del proceso penal, argumenta que la responsabilidad de su defendido fue deducida únicamente de su pertenencia al grupo que agredió a Julián Esteban Giraldo Quiroz, sin que el Tribunal hubiese señalado a ANDRÉS FELIPE MEJÍA PÉREZ como uno de los causantes de las heridas que ocasionaron el resultado.
Entonces, para sustentar su compromiso en el delito, el Ad quem acudió a la tesis de la coautoría impropia, circunstancia de la que predica el yerro, con mayor razón si se tiene en cuenta que las pruebas incorporadas en la fase del juicio oral, señalan a ANDRÉS FELIPE en una actuación distinta a la del homicidio, nunca como coautor. Asimismo, aduce que la contribución de MEJÍA PÉREZ no fue significativa dentro de la división del trabajo criminal, porque mientras unos agredieron con puños y puntapiés los otros se excedieron y lesionaron a la víctima con armas blancas.
La intención del defensor es censurar la sentencia de segunda instancia por violación directa de la ley sustancial, cuyo quebranto atribuye a la indebida aplicación de unas normas y a la exclusión evidente de otro precepto. Ha dicho la Sala que si el reproche se formula con fundamento en la causal primera, prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, al actor se le exige que afirme y pruebe que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error (i) por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio;
(ii) por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida; o, (iii) por interpretación errónea, que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.
Además, deberá abstenerse de reprochar la prueba y realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. Igualmente, si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis –exclusión evidente o indebida aplicación– y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente.
Si el demandante predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar el precepto inadecuadamente utilizado y aquél que en su lugar debe ser atribuido. Deberá tener en cuenta que respecto de una misma disposición legal no puede predicarse simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. Al optar por esta clase de violación de la ley sustancial, deberá el impugnante indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal y citar las normas que se estiman infringidas.
Por último, si por esta vía el censor reprocha al juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia reconoció formalmente la presencia de la incertidumbre y, sin embargo, condenó, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 7° de la Ley 906 de 2004. Así lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, al señalar que cuando se alega la violación directa de la ley sustancial le incumbe al demandante fundamentalmente: “ 2.
La Corporación tiene fijado que para recurrir en casación a través de la causal primera, cuerpo primero (art. 207-1 de la Ley 600 de 2000), se exige que el actor cumpla con los siguientes requisitos: 2.1. Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida.
Y, (iii) Por interpretación errónea. Que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido. 2.2. Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste. 2.3.
Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. 2.4. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente. 2.5.
Si predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida. 2.6. Respecto de una misma disposición legal no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. 2.7. Indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal. 2.8.
Citar las normas que se estiman infringidas. 2.9. Si por esta vía el proponente reprocha al Juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 445 del CPP de 2.000. 3.
La jurisprudencia ha precisado que el concepto de interpretación errónea supone que el precepto que se reputa como vulnerado por el fallador fue aplicado y correctamente seleccionado para el caso, y el dislate consiste en que al determinar sus alcances se restringe o exacerban sus efectos, sin que pueda confundirse ese yerro con la falta de aplicación o la aplicación indebida que se originan en el errado alcance otorgado a la norma por el juez y que lo determina a no aplicar el que corresponde o a aplicar uno equivocado. ” (Subrayas originales).
El censor en la postulación de este reparo debió aceptar en su integridad los presupuestos fácticos vertidos por el sentenciador, así como las pruebas y su valoración. Sin embargo, no logró cumplir ese cometido, por lo que el cargo, desde su enunciación, deviene inidóneo para concitar el examen de fondo de la Corte, como quiera que se apartó de los hechos declarados en la sentencia, para, a su manera, narrar lo que constituye la situación que debió ser analizada.
Olvidó que el objeto de la casación es el de realizar un juicio de legalidad de la sentencia de segundo grado. Inclusive, se dedica a realizar sus propias apreciaciones sobre la prueba recaudada con el fin de atribuirle particulares consecuencias jurídicas, lo cual da al traste con el anhelo de desquiciar el fallo. Es que, sin someterse a parámetro técnico ninguno, sostiene el demandante que “ …la prueba examinada por los juzgadores lo ubica solamente cumpliendo funciones de acompañamiento, no de ejecutor directo de lesionamiento letal sobre la víctima, lo que indica que su actividad no fue típica de homicidio, como sí lo fue de los verdaderos autores y que la responsabilidad de él se diluye… ” y …” De acuerdo con lo que muestran las pruebas incorporadas en la fase del juicio oral, la decisión adoptada por el fallador de segunda instancia es equivocada, pues precisamente ese caudal probatorio ubica a ANDRÉS FELIPE MEJÍA PÉREZ en actuación no típica de homicidio y no como coautor, pues su actividad fue la de simple caminante en una de las fracciones del grupo de simpatizantes del equipo rojo …”, cuando la realidad procesal es bien distinta de la anunciada en la demanda.
Para que la censura tuviera alguna coherencia al amparo de la vía directa de violación a la ley, el casacionista tenía el deber de presentar su disenso en el ámbito de lo estrictamente jurídico y acreditar que el juzgador declaró probada la duda y sin embargo decidió condenar, lo cual, dados los precisos términos de la sentencia, no aconteció y, en razón de ello, pone de manifiesto la total falta de fundamento en la formulación de la censura.
Se advierte la equivocación del actor en la escogencia de la causal invocada para dirigir el ataque, porque –se itera– en la violación directa de la ley sustancial se da por descontado que el demandante renuncia a cualquier polémica sobre los aspectos fácticos del caso, estándole igualmente vedado entablar debates en relación con el examen probatorio que se supone admitido en la forma como el fallador lo asumió. Y, si lo pretendido por el censor era mostrar su desacuerdo con la apreciación que hicieron los juzgadores de los medios de convicción para deducir la responsabilidad penal de ANDRÉS FELIPE MEJÍA PÉREZ en su calidad de coautor, la censura debió ser intentada acudiendo a la demostración de falsos raciocinios, indicando con exactitud el medio de prueba en el que habría recaído el yerro, lo que expresamente dice y se dedujo de aquel, el mérito persuasivo otorgado por el juzgador, el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia que fueron desconocidos junto con los que, a su turno, debieron considerarse, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y, por último, la trascendencia del error en el fallo, de tal manera que sea posible llegar a la convicción de que de haber sido valorado de manera diversa, la decisión habría sido sustancialmente diferente.
Es evidente que en este caso el casacionista no cumplió con las mínimas exigencias en desarrollo del cargo por violación directa de la ley sustancial y por lo tanto no está llamado a prosperar. 4. Violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente e interpretación errónea del artículo 57 del Código Penal. Tercer cargo de la demanda presentada a nombre de ANDRÉS FELIPE MEJÍA PÉREZ y único de la demanda presentada a nombre de SEBASTIÁN OSORIO MEJÍA. Censuran la sentencia de segunda instancia por violación directa de la ley sustancial, el primero “ …por inaplicación del artículo 57 del código penal… ”, debido a que el Tribunal se abstuvo de reconocer que su defendido actuó en estado de ira o intenso dolor; y, el segundo, por interpretación errónea del artículo 57 del Código Penal, porque a pesar de que el Ad quem seleccionó adecuadamente la norma, se equivocó al aplicarla.
Ambos casacionistas consideran que la conducta punible fue realizada en estado de ira, ocasionado por el comportamiento grave e injusto de Julián Esteban Giraldo Quiroz, a quien se le atribuyó la destrucción de los grafitis que los procesados pintaban y que, aseguran los actores, constituían sus símbolos, sus signos y su razón de ser, lo cual los impulsó a actuar en muchedumbre.
Consideran que la ofensa no fue para un solo individuo, sino para todo un grupo, concretamente la hinchada del Deportivo Independiente Medellín, que vio agraviada su dignidad. Para reconocer el estado de ira, resulta indispensable que los medios de prueba tengan la capacidad de demostrar que efectivamente el acto delictivo se cometió a consecuencia de un impulso violento, provocado por un acto ajeno, grave e injusto, del cual surge la existencia de la relación causal entre éste y la reacción, la que debe ejecutarse bajo el estado anímico alterado.
Debido a que el Ad quem no admitió el estado emocional de la ira, como figura jurídica especial que permite atenuar la pena, el cargo no ha podido postularse invocando la violación directa de la ley sustancial que consagra la causal primera, sino que era necesario demostrar que el fallo contiene en su motivación errores trascendentales de hecho o de derecho, en la apreciación probatoria y, en razón de ello, postular y desarrollar la crítica de acuerdo con la causal tercera, es decir, por violación indirecta de la ley sustancial.
En efecto, los actores eligieron la causal primera de casación. Ello significa que aceptan los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas hizo el Tribunal, caso en el cual no es posible discutir cuestiones fácticas, toda vez que la impugnación es estrictamente jurídica y recae sobre la ley sustancial. La exclusión evidente se presenta cuando el Juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama, ignora o desconoce la ley que regula la materia y no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio; y la errónea interpretación ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.
Esas hipótesis no se ajustan al presente asunto, puesto que si en el fallo no se accedió a disminuir la pena con ocasión de la ira discutida, tal evento obedeció a que las pruebas no fueron convincentes para el Tribunal y, por tanto, no les quedaba alternativa distinta a los libelistas que demostrar que por no haberle otorgado poder persuasivo a los medios de convicción, se incurrió en errores de hecho o de derecho en la valoración probatoria.
En otras palabras, no puede predicarse que en el fallo se hubiese vulnerado directamente el artículo 57 del Código Penal, por falta de aplicación o interpretación errónea, en consideración a que el Juez Colegiado no admitió que la conducta de los implicados tuviese su origen en un comportamiento ajeno, grave e injusto del cual pudiera deducirse el estado emocional que predican los demandantes.
En síntesis, la procedencia de la violación directa del artículo 57 del Código Penal, procede sólo si en la sentencia recurrida extraordinariamente se aceptaron los supuestos fácticos de la ira o el intenso dolor y, no obstante, se desconoce la atenuante punitiva al dosificar la pena. Así lo ha señalado la Sala reiteradamente: “ Para que la falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal que tipifica la ira e intenso dolor sea demandable por la vía de la violación directa, se debe contar con los siguientes presupuestos: a) que en la sentencia que se impugna se haya aceptado como hechos probados que el procesado actúo en estado de ira e intenso dolor; y que ese estado fue causado por comportamiento ajeno grave e injusto; y b) que no obstante haber reconocido que el agente obró en esas circunstancias, al dosificar la pena no se haya aplicado la reducción punitiva ordenada en la ley. ” “ La única posibilidad de violar directamente, por falta de aplicación, el artículo 57 del Código Penal, es cuando el juzgador en la parte considerativa de la sentencia declaró acreditado que el procesado actuó en estado de ira o intenso dolor causado por comportamiento grave e injusto y que no obstante tal declaración en la parte resolutiva del fallo dejó de aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el mencionado precepto. ” Circunstancias que se echan de menos en el fallo impugnado, porque el Tribunal, apoyado en jurisprudencia de esta Sala, se refirió en toda su extensión al tema, negando expresamente que los procesados hubiesen podido realizar la conducta punible determinados por ese específico estado emocional, al considerar que el comportamiento grave e injusto, es decir, el que se le atribuyó a Julián Esteban Giraldo Quiroz fue inexistente y carecía de la potencialidad necesaria para provocar esa reacción en su contra, que se tradujo en un ataque desmedido.
Así se pronunció el Ad quem: “…[E] n el ambiente que rodeaba a estos muchachos aficionados a un equipo de fútbol, era natural este tipo de provocaciones, como un medio de expresar su inconformismo frente al otro por el gusto frente a determinado equipo y una de las formas de materializarlo era precisamente dañando los grafitis. Por eso, el joven Álex Julián Madrid asegura que tanto ellos –como miembros de la barra los bandidos hinchas del equipo verde– dañaban los grafitis de los del Medellín y a su vez éstos también destruían los suyos.
Afirmación que coincide con la explicación de Felipe Giraldo Rendón, hincha del equipo rojo, que igual señala que ellos igual rayaban las paredes. También explicó que la gran mayoría de los grafitis que se hacen, los dañan las otras personas. La gravedad de la provocación debe desestabilizar emocionalmente al provocado. Es decir el acto tiene que ser apto y de tal magnitud que logre alterar la esfera afectiva de su personalidad y si los propios integrantes de las barras son conscientes de que los grafitis que se hacen en las paredes, fácilmente son destruidos no sólo por las personas de los equipos contrarios, sino por cualquier (sic) otra, debido precisamente a sus características de estar expuestos indistintamente en las paredes de las calles de la ciudad, no puede llamar su destrucción, a volcar sentimientos de desestabilización emocional.
Muy por el contrario, ello se convierte en una provocación tolerada, pues el hecho es repetido, corriente, ordinario y común, propio del ambiente de hinchas y barras. Es más, frente a las provocaciones mutuas, la jurisprudencia y la doctrina han admitido que en la reacción pueda concurrir la atenuante, pero dentro de un marco de proporcionalidad entre la provocación y la reacción y aquí luce totalmente desproporcionado que se cause la muerte de la persona porque haya rayado unos grafitis, pues el acto de provocación en sí mismo ni siquiera es grave.
Dice el Juez de instancia, que las condiciones personales y culturales de los acusados, permiten hablar de la gravedad de la provocación, pero son precisamente éstas las que impiden darle tal connotación al acto, porque ellos como grupo o “barra”, tienen como lenguaje esa misma acción de rayar los grafitis, de rayar las paredes con tales mensajes.
Hay conciencia del acto como medio de provocación, pero no se su gravedad. De allí, que al conocer el autor de los rayones, deciden iniciar la serie de amenazas a través de intermediarios como Simpson, o por Internet, que luego empiezan a concretar cuando le rayan su propia pared, pero más en una actitud de confrontación, de enfrentamiento, que en virtud de una grave alteración emocional o de aquello que la doctrina ha denominado “locura breve”.
Como los requisitos de la gravedad y la injusticia de la provocación son acumulativos, es decir, deben concurrir simultáneamente para dar por satisfecha esa primera exigencia, se concluye que aquí no se presenta. (…) Tampoco se observa en el comportamiento de los acusados que hubiesen actuado en un estado de ira o intenso dolor. En efecto, no hay en la prueba practicada en juicio, un solo elemento que muestre que los coautores del homicidio hubiesen actuado bajo ese estado anímico.
La ira que justifica la concurrencia de la atenuante punitiva que se analiza, debe ser producto y surgir como consecuencia del acto de provocación y el delito debe ser ejecutado al impulso de la cólera y en tal estado. La ira “es un estado de fuerte excitación emocional esténico, que produce aumentos de fuerzas individuales, irritabilidad y modificaciones orgánicas y síquicas; se presenta a menudo obnubilación de conciencia, pérdida del control de los actos, con posterior olvido de los hechos (parcial o total) ejecutados durante el arrebato emocional.” (…) De acuerdo a la exposición que hicieron los familiares y amigos de la víctima, se tiene que los hechos que generaron la molestia de los hinchas por la rayada de los grafitis, ocurrieron en el mes de enero de 2008 y desde entonces se empezaron a conocer las amenazas en contra de Esteban, concretándose una de ellas –la rayada de su pared– el 18 de enero de 2008 y al día siguiente cuando Esteban recibe un recado de Simpson, éste envía otro mensaje en los siguientes términos: “dígale a los sanguinarios que si me quieren matar que me den puñaladas, pero a mi casa me la respetan”.
Y eso fue lo que pasó aquel 8 de febrero de 2008, cuando agrupados los integrantes de las barras hinchas del Medellín, se disponen a transitar y a planear que de encontrarse con alguno de “los bandidos”, lo atacarían y así lo hicieron cuando precisamente el infortunio puso a Esteban sobre la vía y sin tregua alguna es acorralado para recibir la muerte.
En esa predisposición a la agresión, se desvanece la “ira justa”, y nace el odio contra el otro, el deseo de atacar, el animo (sic) rijoso, de buscar la “pelea”. No hay allí una reacción de ira sino una típica acción de ataque, de desafío y agresión consciente y planeada. (…) ” En suma, los censores orientaron incorrectamente la causal de casación que postularon, pues, realmente, los presuntos errores que denuncian y que trascenderían en la parte resolutiva del fallo, se originaron en la apreciación probatoria y no en la directa exclusión o inaplicación de una norma de derecho sustancial.
Los cargos serán desestimados. 5. Violación indirecta de la ley sustancial consistente en error de hecho, falso juicio de identidad por cercenamiento de varios medios de convicción. Corresponde a los cargos formulados en la demanda presentada a nombre de SANTIAGO LÓPEZ MONTOYA. Acusa la sentencia de segunda instancia de cercenar los testimonios de Felipe Giraldo Rendón (alias Año Viejo), Yeison Esteban Castaño Gallego (alias Gula), Luis Alejandro Carvajal López (alias Fito o Sousa) y Jhon Stiven Córdoba Perea, quienes, a su juicio, al declarar manifestaron que su defendido no había participado en los hechos.
Y también, invocando la causal tercera de casación, censura la sentencia de segunda instancia por haber incurrido en error de hecho consistente en falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de Nury Stella Díaz Rivera y del informe pericial de necropsia, con las que se demostraba que el autor de la muerte de Julián Esteban Giraldo Quiroz fue Jhon Stiven Córdoba Perea.
Cuando se propone la violación de la norma sustancial por errores en la apreciación de las pruebas, insiste la Sala, le está vedado al demandante entender que su desarrollo se lleve a cabo dentro de los parámetros propios de unas instancias ya superadas. Es que, la pretensión en casación debe encaminarse a remover la sentencia que llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, la que, además, no puede cuestionarse con la introducción de cualquier forma de disentimiento presentado de manera libre.
Esta es la inconsistencia que presenta la demanda instaurada por el defensor de SANTIAGO LÓPEZ MONTOYA, pues de manera recurrente se vale de la crítica generalizada a la forma como el juzgador realizó el examen probatorio que le incumbía, contraponiendo sus particulares argumentos a los que expuso de manera razonada la autoridad judicial, sin acreditar ningún yerro trascendente.
En efecto, por la vía de la violación indirecta denuncia el libelista que, al proferir la sentencia de segunda instancia, el Tribunal incurrió en múltiples errores de hecho por falsos juicios de identidad en la estimación de las pruebas que soportan el fallo, todos por cercenamiento, empero cuando era de esperarse que mostrara los fragmentos excluidos de las pruebas, y cómo se les puso a decir lo que no se deriva de su expresión fáctica, se limita a especular sobre la forma como considera que debieron valorarse los testimonios y el informe pericial de necropsia, sin especificar en qué consistieron esas vulneraciones a la sana crítica (los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia), o señalar de qué manera ni cuáles de esos postulados resultaron infringidos, siendo esas equivocaciones que de estructurarse comportarían errores de hecho por falso raciocinio y no los falsos juicios de identidad que pretende esgrimir, lo cual, necesariamente, obligaba al censor a enfrentar el contenido valorativo de la sentencia para mostrar que la labor probatoria elaborada por el fallador no fue lógica, ni razonable ni científica.
Lo que en verdad procura el actor es anteponer su criterio al de los juzgadores en relación con el examen probatorio realizado por éstos en las instancias ordinarias, siendo esa una posición inadmisible en esta sede atendiendo a la relativa libertad de la que goza el funcionario judicial para sopesar el mérito persuasivo de los medios de convicción puestos a su alcance, limitada sólo por las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, como igualmente se dijo, el casacionista omitió desarrollar.
Así, sostiene el actor que las instancias desconocieron los apartes de las declaraciones rendidas por los testigos que expresamente excluyeron a su defendido del grupo que agredió a Julián Esteban Giraldo Quiroz. Para sustentar esa proposición, señala que Felipe Giraldo Rendón, Yeison Esteban Castaño Gallego y Luis Alejandro Carvajal López declararon en el juicio oral que SANTIAGO LÓPEZ MONTOYA, no había agredido a Julián Esteban Giraldo Quiroz.
A partir de ese enunciado, es claro que el demandante presenta un argumento artificioso, porque los testigos no informaron que su asistido no hubiese agredido a Julián Esteban, pues, el primero, declaró haber perdido de vista a los que caminaban delante de él y fueron quienes avistaron al que consideraban enemigo; el segundo, uno de los que admitió haber apuñalado a Giraldo Quiroz, dijo que de momento sólo había visto en la gresca a los alias El Caballo, El Chavo y Güevamocha, y, el tercero, no supo precisar quiénes fueron los que golpearon a la víctima, pero sí informó que fueron varias personas.
Lo cual no significa que SANTIAGO LÓPEZ MONTOYA no hubiese tomado parte de la acometida en curso de la cual los procesados segaron la vida del joven Giraldo Quiroz, pues otras pruebas lo muestran en el preciso lugar de los hechos y en posición de ataque. Precisamente fue esa la razón para que el actor omitiera indicar en dónde se produjeron los cercenamientos, porque resulta lógicamente imposible asegurar la supresión de algo inexistente.
Nada de esto propone el demandante, pues ni siquiera ilustra a la Corte sobre el contenido integral de las pruebas que aduce distorsionadas, al punto que apenas transcribe algunos apartes de manera sesgada y menos indica cuál fue el análisis que sobre ellas hizo el juzgador, limitando su inconformidad a una crítica al mérito persuasivo que le otorgó el Ad quem al testimonio de Jhon Stiven Córdoba Perea, al que pretende oponer su criterio, según el cual la prueba conducía a demostrar que éste era el único testigo de cargo y estaba actuando con ánimo de venganza contra su asistido, porque le entregó a un investigador del C.T.I. unas fotografías en las que aparecían algunos integrantes de barras de fútbol.
En tales términos, el ataque no está llamado a prosperar, porque inicialmente insinúa que el yerro consistió en la distorsión del contenido fáctico de los elementos de juicio valorados, dado su análisis fragmentario, pero enseguida reprocha el valor que les dispensó el juzgador, sin que aparezca a lo largo del desarrollo de la censura el argumento que permita suponer que tales elementos de convicción fueron desfigurados en su contenido material.
Otro tanto cabe predicar del supuesto cercenamiento de la expresión fáctica que revelan el testimonio de Nury Stella Díaz Rivera y el informe pericial de necropsia. Efectivamente, en sentir del demandante, el Tribunal llegó a una conclusión equivocada al precisar que la herida mortal, es decir, aquella que de acuerdo con la autopsia se localizó en la región del hemitorax izquierdo, con una profundidad de 13 centímetros y que comprometió la piel, tejido celular subcutáneo, músculos pectorales, fracturó el cuarto arco costal anterior izquierdo e ingresó a la cavidad torácica ocasionando lesiones en pericardio, la ocasionó Yeison Esteban Castaño Gallego, pues deduce que debe atribuírsele exclusivamente al actuar Jhon Stiven Córdoba Perea, porque este menor de edad admitió que había lesionado a Julián Esteban en un pulmón y justamente una de las heridas se ubicó en el lóbulo inferior del pulmón izquierdo y tenía una profundidad de 12 centímetros.
Hecho que, a su juicio, pudo corroborarse con el testimonio de Nury Stella Díaz Rivera, quien presenció cuando un muchacho era perseguido por otro que le pegaba. Entonces, como otra de las heridas, es decir, la que interesó el pulmón presentó una profundidad de aproximadamente 12 centímetros, necesariamente Córdoba Perea también hubo de ocasionar la del corazón, porque tenía similares dimensiones.
Y, desde su particular perspectiva, este atacante actuó con independencia del grupo, entonces su asistido no puede responder como coautor del homicidio y debe ser absuelto. El Tribunal, en relación con este tema, consideró que había sido Yeison Esteban Castaño Gallego la persona que lesionó en el corazón a Julián Esteban Giraldo Quiroz, porque aquél admitió portar un cuchillo, apuñalar en varias oportunidades a la víctima, el arma tenía las dimensiones propias para producir una herida de esa magnitud, el puñal se quebró y tal evento coincide con la fractura del cuarto espacio costal izquierdo, porque sólo podría explicarse que la hoja de metal se partiera si chocaba contra un cuerpo sólido.
Asegurar, como lo hace el demandante, que Jhon Stiven Córdoba Perea aceptó haber herido al joven Giraldo Quiroz en un pulmón, ninguna variación podría introducirle a la conclusión del Tribunal, porque un dato de esa naturaleza únicamente podría revelarlo la autopsia, como en efecto sucedió, sin que sea admisible, a priori, que la explicación del testigo sobre cuál fue posiblemente el área anatómica que afectó, constituya la elucidación científica de ese hecho.
Ese es un argumento aparente con el que se trata de distraer la atención de la Sala hacia un aspecto que para nada deja ver quién fue el que propinó la herida esencialmente mortal y mucho menos permite excluir la responsabilidad de SANTIAGO LÓPEZ MONTOYA. Por lo demás, en punto de la trascendencia, bien poco hizo el censor para delimitar el alcance de los presuntos yerros, pues, obvió referirse a la totalidad de elementos de convicción allegados al expediente y a la forma en que las presuntas violaciones incidieron sobre el análisis probatorio conjunto, al extremo de imponer la absolución de su asistido.
En este sentido, para delimitar ese aspecto fundamental de trascendencia no basta con sostener que los aparentes errores fueron el motivo de la condena. En síntesis, la trascendencia en los falsos juicios (identidad, existencia y raciocinio) implica que el demandante haga un análisis objetivo de todo el conjunto probatorio con inclusión de la prueba en relación con la que predica el error, para demostrar que si se hubiese tenido en cuenta, la decisión habría sido distinta.
Los cargos analizados en este acápite, tampoco están llamados a prosperar y serán inadmitidos. CUESTIÓN FINAL Habida cuenta que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de los sentenciados DAVID ESTEBAN ORTEGA MORA, HERNÁN ANDRÉS BERRÍO GIRALDO, ANDRÉS FELIPE MEJÍA PÉREZ, SANTIAGO LÓPEZ MONTOYA y SEBASTIÁN OSORIO MEJÍA, por sus defensores. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530 � Corte suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 10 de abril de 2003. Rdo. 16.485 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de agosto de 2000. Rdo. 15.338 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 10 de julio de 1996. Rdo. No. 11.801 � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 8 de junio de 2005, Rad. 20.990. � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Rad. 22.581. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005, radicación 19627 y de 3 de agosto de 2005, radicación 19643, entre otras. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto del 31 de marzo de 2008. Rdo. 28260. � “La presunción de inocencia, entonces, no siendo un derecho absoluto se mantiene vigente en el decurso del proceso penal, que se va minimizando frente a la contundencia probatoria dependiendo del avance de la actuación penal, es pues, así como su desvanecimiento se inicia con la resolución que resuelve la situación jurídica con medida de aseguramiento y se extingue, finalmente, cuando mediante una sentencia amparada con la doble condición de inmutabilidad e intangibilidad, se declara la responsabilidad penal de una persona por la autoría o participación de una conducta ilícita.” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 3 de agosto de 2005. Rdo. 19.641). � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de marzo de 2006. Rdo. 24.292 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de noviembre de 2006. Rdo. 23.935 � Citó apartes de la sentencia del 9 de mayo de 2007. Rdo. 19.867 � “El delito emocional.
Jesús Orlando Gómez López” � Hernán Andrés Berrío Giraldo � Jhon William Tobón Gaviria � Johnatan Humberto Bedoya Martínez � Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.