CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 34014 P/. Maritza Restrepo Díez D/. Estafa y o. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 34014 P/. Maritza Restrepo Díez D/. Estafa y o. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 34014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 150 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación discrecional instaurado por el representante de la parte civil, contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó el fallo dictado el 9 de julio de ese año por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, que absolvió a MARITZA RESTREPO DÍEZ de los delitos de estafa y falsedad en documento privado, de los cuales había sido acusada por la Fiscalía General de la Nación. LOS HECHOS En su calidad de cliente de la sucursal EAFIT de Bancolombia de la ciudad de Medellín, Maritza Restrepo Díez presentó en mayo de 2004 a esa oficina, documentación perteneciente a la empresa COWBOYSSALES.COM con sede en el Campo Texas de Estados Unidos, firma comercializadora de ganado bovino Maine Anjou, cuyo representante en el exterior era Clay Nohavitza, girando contra un banco en Estados Unidos, el 7 y 12 de mayo del mismo año, dos cheques por 1.200 y 5.926 dólares, equivalentes a algo más de dieciséis millones de pesos, que entregó al banco de Colombia en un cheque y en efectivo abonado a su cuenta.
Luego de solicitar ampliación de su cupo, MARITZA negoció el 20 de mayo y el 2 de junio, dos cheques más por 8.109 y 19.332 dólares, que en moneda nacional fueron abonados y acreditados a sus cuentas de ahorros en esa entidad crediticia, siendo impagados por el banco de los Estados Unidos los correspondientes a 5.926 y 8.109 dólares, aduciendo su falsificación, lo mismo que ocurriera con otro por valor de 14.035 dólares para cubrir la devolución de los anteriores, después que la mujer dijera que su impago obedecía a la falta de registro oportuno de la firma en la entidad crediticia de Texas.
El banco le informó a Clay esos hechos y éste denunció a MARITZA, indicando que le había robado una chequera y girado los cheques devueltos. El 31 de octubre de 2007, la Fiscalía 100 Seccional de delitos contra el patrimonio económico de Medellín, acusó a MARITZA RESTREPO DÍEZ como autora de los delitos de estafa y falsedad en documento privado.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se propone un cargo único, con sustento en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000 cuerpo segundo, en el cual se aduce la violación indirecta de la ley derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad. El mismo se estructura en la distorsión material de la prueba documental y testimonial, tanto en su apreciación como valoración, advertida en las sentencias de primera y de segunda instancia. Según la censura, la prueba distorsionada en su aspecto material es demostrativa de la configuración de los tipos penales y de la adecuación del comportamiento de la acusada a ellos.
CONSIDERACIONES En la demanda en orden a justificar la casación discrecional, se expresa que la intervención de la Corte se hace necesaria con el objeto de desarrollar los contenidos de los artículos 237 y 238 de la ley 600 de 2000 acerca de la prueba indirecta, el tema del error por falso juicio de identidad y el papel jurídico político del salvamento de voto.
El censor, si lo que busca es el desarrollo de la jurisprudencia con el recurso extraordinario, no especifica claramente la razón para que sea abordado cada uno de ellos, esto es, porque se requiera fijar su alcance interpretativo, unificar las posiciones disímiles de la jurisprudencia si es que existen, aclarar un punto concreto que previamente no ha sido resuelto o actualizar la doctrina de acuerdo con sus nuevos desarrollos y su incidencia favorable en el caso y de su aporte para otros.
Al margen de dicho defecto, que por sí sólo daría al traste con la demanda, la Sala advierte que la misma no cumple con los requisitos de técnica que en esta sede se exige a la censura hecha a la sentencia, pues el actor desatiende su obligación de indicar de manera clara y precisa los fundamentos por los cuales invoca la causal y las normas que estima infringidas, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 212 de la ley 600 de 2000.
Cargo Único. Cuando en casación se postula el error de hecho por falso juicio de identidad, es imperativo precisar en la censura que la tergiversación del contenido material de la prueba se produjo por adición, mutación o alteración. En el desarrollo del cargo el impugnante está obligado a individualizar en la demanda los medios de convicción sobre los cuales se predica el error, a confrontar su literalidad con lo que de ellos se consigna en la sentencia demostrando que a él se llegó por adición, mutación o alteración de su contenido material, a señalar cuál es el entendimiento que se les dio en el fallo y cuál es el que les corresponde, y a demostrar que de no haber incurrido en el vicio denunciado el sentido del fallo sería otro.
El actor además de desconocer en la demanda los requisitos de técnica indicados en la proposición del cargo olvida la naturaleza de la casación, cuando por tratarse de un juicio lógico jurídico contra la sentencia, ha debido ocuparse en la demostración del error de juicio que pudiera afectarla y no mostrando su disparidad de criterios frente a la valoración de la prueba valiéndose del salvamento de voto, debate que como se ha dicho es propio de las instancias ordinarias.
Por eso, con el objeto de demostrar en qué grado la distorsión material afectó la prueba documental, procede a citar algunos tópicos de la sentencia absolutoria, sin precisar si corresponde a la de primera o de segunda instancia, olvidando que por tratarse de una unidad jurídica inescindible porque tienen el mismo sentido, su obligación era mostrar el error en ambos fallos en orden a derruir la doble presunción de acierto y de legalidad que la acompaña. Del mismo modo, nada dice cuando agrega que la prueba documental distorsionada en realidad demuestra las conductas desplegadas por la procesada, reflexión que apoya en el salvamento de voto, para dar por sentado con éste que el error en verdad existió, ejercicio que de ningún modo contribuye al desarrollo del cargo sino que hace ostensible la falta de técnica en su proposición. En efecto, pasó por alto, aun cuando había dicho que iba a respetar la naturaleza del recurso extraordinario, su obligación según la cual además de transcribir lo que expresa la prueba y de lo que de ella se dijo en la sentencia, se le imponía mostrar en qué consistió su distorsión, cuál fue la distorsionada y luego cotejarla con los demás medios de convicción, para enseñar cómo de no haberse incurrido en el error el sentido del fallo sería otro.
Repárese que reproduce documentos y comunicaciones dirigidas al banco por la acusada y del banco a ésta, cuando no refiere su contenido y el idioma en el que están escritos, sin emprender una labor que le permita identificar a la Sala en dónde está el error denunciado y en qué consistió, pues omite transcribir los apartes de la sentencia referidos expresamente a ellos y si su tergiversación se produjo por adición, alteración o mutación, con lo cual abandona la demostración del error.
En igual equivocación persiste, cuando señala que el mismo vicio es predicable de la prueba testimonial, porque aun cuando translitera aquella en la que manifiesta recae el error y la valoración que de la misma hace la sentencia, sin distinguir cuál es la que reproduce, tampoco precisa en que consistió su distorsión material, como si creyera cumplir su deber con indicar que “se distorsiona porque, si se tiene en cuenta en su justa dimensión el dicho de los señores” no se habría ignorado o desconocido “el conocimiento y voluntad ” de la acusada en obtener el resultado final.
O en fin, que al “valorarlo [el testimonio de Joaquín Emilio Gómez Serna] se desconoce su dicho”, no obstante “la coherencia del testigo” y “le deforma, cuando no procede con juicio de responsabilidad”, puesto que conforme a lo previsto en los artículos 237 y 238 de la ley 600 de 2000 le correspondía realizar una valoración integral o conjunta del acervo probatorio, con lo que el problema finalmente no es de un falso juicio de identidad y el reparo se queda en un simple alegato de instancia, mediante el cual busca imponer su criterio en la valoración probatoria que no fuera acogido por las instancias, así diga que ese no es su propósito perseguido con la demanda.
Esta es la razón por la cual, cuando considera incontrovertible el testimonio de José Balmore Hurtado Peláez, a pesar de lo dicho en la sentencia, pues “confrontado con aquellos otros medios probatorios”, sin mencionar cuales y de qué manera asumiría esa condición, vuelve apoyarse en el salvamento de voto para acoger el valor que en él se da a la versión de dicho testigo, y en el que tampoco, en gracia de discusión, se cita la prueba que le permita esa ponderación. En fin, la distorsión material de la prueba, sin que se sepa en que sentido, según el casacionista tendría consecuencias jurídicas al tenor de lo dispuesto por el artículo 232 de la ley 600 de 2000 y directa relación con la sentencia absolutoria, expresiones genéricas y sin contenido que tornan inane el reparo, pues como se advirtió era indispensable e imperativo que demostrara la incidencia del yerro en la sentencia, lo cual ni siquiera intentó. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda por las falencias de técnica dichas, las cuales no puede entrar a subsanar, corregir o enmendar en virtud del principio de limitación -artículo 216 de la ley 600 de 2000- y de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria.
Tampoco dispondrá su trámite oficioso con fundamento en la misma disposición, por cuanto de la revisión del proceso no se observa la afectación o vulneración de garantías fundamentales de los sujetos procesales. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el representante de la parte civil.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 300 a 315, cdno original 1.
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