Micelio
34013(17-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 34013 JUAN CAMILO RAIGOZA VELÁSQUEZ Proceso n.º 34013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 371 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISION Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2007, el Juez Penal del Circuito de Andes (Antioquia) declaró penalmente responsables a los señores: Juan Camilo Raigoza Velásquez, en su calidad de autor, del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, le impuso 30 años de prisión, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Carlos Andrés Montoya Isaza, cómplice, del concurso homogéneo de conductas punibles de homicidio agravado, y, a título de coautor, del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en concurso heterogéneo, le asignó una pena de 15 años de prisión, y por el mismo tiempo, la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El fallo fue apelado por la defensa de Juan Camilo Raigoza Velásquez. El 9 de noviembre de 2009 el Tribunal Superior de Antioquia ratificó la condena. A través de su defensor, Juan Camilo Raigoza Velásquez interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. El 17 de marzo de 2006, en horas de la madrugada, Juan Camilo Raigoza Velásquez ( A. Congo ) en compañía de Carlos Andrés Montoya Isaza y Saúl Castrillón Tejada, arribaron hasta la Carrera 5 con calle 8, área urbana del municipio de Jardín, Antioquia, sitio donde se encontraban los esposos Carlos Mario Colorado Agudelo y Yolanda Sánchez Arias, a quienes se les apodaba (“ Los Tominejos” ), frecuentes consumidores de sustancias alucinógenas, momento en que Juan Camilo Raigoza Velásquez accionó un arma de fuego y les propinó cuatro disparos en su humanidad; estas personas fallecieron como consecuencia de las heridas recibidas. 2.

Adelantada la investigación, el 13 de julio de 2007, la Fiscalía acusó a Juan Camilo Raigoza Velásquez y Carlos Andrés Montoya Isaza, como coautores del doble homicidio agravado en perjuicio de Carlos Mario Colorado Agudelo y Yolanda Sánchez Arias, en concurso, con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. Así mismo, precluyó la investigación a favor de Saúl Octavio Castrillón Tejada.

Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. LA DEMANDA El defensor de Juan Camilo Raigoza Velásquez formula dos cargos, así: Primero. Violación indirecta de una norma de derecho sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, porque el juzgador omitió tener en cuenta la declaración de Lena Judith Guerrero Castañeda.

En su desarrollo, sostiene que su dicho hubiera determinado la inocencia de su asistido, pues la testigo tuvo información directa por parte de Carlos Andrés Montoya Isaza, de ser el responsable junto con Saúl Octavio Castrillón del doble homicidio, sin que se mencionara el nombre de Juan Camilo Raigoza, por lo que el casacionista matiza que su representado no tuvo ninguna participación. Transcribe algunos apartes de su intervención. Igual, destacó que el Tribunal no tuvo en cuenta: (i) Las dificultades que se tuvieron en el trámite para efectos de notificar a Carlos Andrés Montoya Isaza, por razón del cambio de nombre que registró al ingresar a la Cárcel, lo que denotaba un marcado interés por ocultar su identidad, su intención de evadir la investigación por razón de estos hechos y que había faltado a la verdad.

(ii) Las dos sentencias condenatorias que se aportaron en su contra. Finalmente, concluye, que el cotejo obligado entre las injuradas de Carlos Andrés Montoya Isaza y Saúl Octavio Castrillón Tejada, testigos de cargo, con la prueba que se omitió, esto es, la declaración de Lena Judith Guerrero Castañeda fue grave, de haberse efectuado arrojaría una única conclusión: que eran ellos dos los únicos responsables del doble homicidio.

Segundo. Violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso juicio de identidad. A las versiones de los testigos de cargo, el juzgador les otorgó un alcance diverso. Con la pretensión fallida de desarrollarlo, enfrenta dos situaciones: (i) la trayectoria de los proyectiles trazada por la prueba técnica, determinó que fue de atrás hacia adelante y (ii) los testigos informan que Juan Camilo habló poco antes con los occisos, luego, estaban de frente.

Esto, lo lleva a concluir, que la necropsia, documento demostrativo de un acontecer real, desmiente lo afirmado, su narración se enfrenta a la prueba técnica. El fallador, destaca el censor, erró, supuso algo que la prueba nunca dijo, “ Es decir, se argumento (sic) el proveído hoy objeto de ataque con una situación fáctica que nunca existió y para justificar la no explicación correcta de este evento, entra a suponer ”.

Considera, que el juzgador suplió tal falencia contraviniendo las leyes de la lógica, pues si las personas hablan lo hacen de frente, entonces, la argumentación del fallo es una invención. Más adelante, destaca el carácter objetivo de la prueba y su poder especial, para concluir que, es la consecuencia de un acontecer fáctico. Cita jurisprudencia sobre el valor que la jurisprudencia le ha conferido al testimonio único.

Como pedimento conjunto para los cargos, solicita casar la sentencia, declararlos probados y absolver. Como normas violadas: artículos 7, 20, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no satisface los presupuestos lógicos y argumentativos allí previstos.

Las siguientes son las razones: Primera censura, violación indirecta por un error de hecho, por falso juicio de existencia. 1. Lo presentado como violación indirecta no es más que un alegato de libre factura, esto es, su personal y subjetiva inteligencia sobre lo que sucedió, en punto de la eficacia que ha debido ser concedida a las pruebas.

Ese ejercicio, eventualmente, puede ser admisible en sede de las dos fases que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, pero es extraño en la del recurso extraordinario, precisamente por esta condición, que lo descarta como una tercera instancia, en donde el Tribunal de casación no cumple como un superior funcional de los jueces llamados a dirimir los conflictos entre los asociados, circunstancia que impide la reapertura del debate probatorio ya superado.

Así, la casación constituye un juicio de legalidad contra la sentencia del Tribunal, en cuanto se demuestre que de manera frontal, patente, manifiesta, hubiese desconocido la Constitución o la ley, verificación que se logra exclusivamente con la indicación y prueba de precisos errores, lo que no sucedió en este caso, en tanto lo que se hizo fue mostrar su particular percepción sobre el alcance probatorio que ha debido otorgársele a los medios de prueba. 2.

Cuando al falso juicio de existencia por omisión se refiere la censura, la Corte ha dicho que dicho error se presenta cuando el juez olvida valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación, no hace referencia a ella, guarda silencio sobre su existencia. El reproche lo hace descansar el casacionista en la declaración de Judith Guerrero Castañeda, postura frente a la que la Sala, de entrada, declara su ineptitud, la razón palmaria: si bien la citada persona rindió entrevista en las labores propias de Policía Judicial, no hizo lo mismo cuando fue llamada a declarar ante la Fiscalía General de la Nación, pues por razón del parentesco que la une con uno de los procesados, hizo uso de la garantía constitucional de no declarar.

Así lo señaló el juez de primera instancia, decisión que comporta con la de segunda instancia una unidad inescindible: “…igual postura se asume acorde lo aseverado por la señora Lena Judith Guerrero Castañeda, quien referenciara al comandante policial de Jardín la seria confidencia que le hiciera su cuñado Carlos Andrés Montoya Isaza, de haber participado en las actividades homicidas y por cierto se abstuvo de declarar ante la oficina instructora en consideración al grado de parentesco que le une con el citado acusado”.

Entonces, ningún yerro atribuible a los juzgadores de instancia se advierte, pues, su versión ante los funcionarios de Policía Judicial, no tiene la condición de testimonio al no haber sido rendida ante el funcionario judicial con las formalidades previamente establecidas ora no fue sometida al proceso de contradicción, luego impedido se encontraba el juzgador de otorgarle tal naturaleza.

Situación diversa, es que bajo el ropaje de un falso juicio de existencia, pretenda el casacionista que se tenga en cuenta la entrevista suministrada por la mencionada testigo a las autoridades de Policía Judicial, al considerar que le resulta favorable a los intereses de su cliente. Tal petición se ofrece improcedente y así lo declaró el juez de primera instancia: “…Obvio, dichas exposiciones no tienen fuerza de testimonio, ni de indicio y sólo sirven como medios orientadores de la investigación (Arts. 312 parágrafo y 314 de la ley (sic) 600 de 2000).” 3.

Con un total desapego a la técnica casacional, el censor parte de la hipótesis de que el juez de casación necesariamente admita como irrefutable su apreciación probatoria y le imponga determinado valor probatorio a las que en su sentir lo comportan, como cuando demanda: “…Así mismo el fallador no tuvo en cuenta, las constancias secretariales obrantes a folios 262 y 282 que indican la dificultad que tuvo tanto la Fiscalía como la Judicatura para notificarle las resoluciones y providencias que se emitían por parte de sus despachos” “De igual forma, no fue visto por el fallador lo que en el proceso esta (sic) consignado a folios 309 y 353, que son dos sentencias condenatorias que pertenecen al coprocesado CARLOS ANDRÉS MONTOYA ISAZA”.

De los cargos y su desarrollo, fácil es advertir, que el libelo está dirigido a hacer prevalecer su particular valoración sobre la argumentación del Tribunal, tesis inadmisible en tanto los análisis de las partes solamente son eso y en modo alguno demostración de equivocaciones de quien concluye en sentido diverso. 4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de manera pacífica e insistente ha enseñado que el recurso extraordinario no constituye una instancia adicional, en cuanto las que conforman la estructura básica de un proceso como es debido son dos, que se agotan, generalmente, en el Tribunal.

El juez de casación no cumple como superior funcional de los que constitucional y legalmente han sido investidos con la potestad de dirimir los conflictos entre los asociados y entre estos y el Estado. El agotamiento de las dos instancias ha estado precedido de la aplicación de las reglas preestablecidas por el legislador y del acceso de las partes, que han tenido diferentes oportunidades de controvertir la prueba y la aplicación de la ley, a través de postulaciones, interrogatorios, aporte de pruebas y la interposición de los recursos ordinarios.

Ese recorrido judicial comporta la necesidad de que cuando el expediente llega a la Sala de Casación Penal se encuentre cobijado por la doble presunción de acierto y legalidad, como que válidamente puede inferirse que hubo muchas oportunidades para que los jueces, ya de oficio ora por petición de los sujetos procesales, corrigieran las irregularidades que hubiesen podido cometerse, sin que por virtud del principio de limitación que rige la casación, la Corte pueda entrar a suplir las falencias que se advierten.

En ese contexto, es carga del impugnante derruir esa doble presunción, lo cual no puede hacer a través de posturas subjetivas, sino con la indicación y demostración precisa de específicos errores cometidos y su trascendencia en el sentido de la decisión. 5. Adicional a lo dicho, y que de hecho resultaría suficiente para desatender el reclamo, faltó a la técnica el demandante al momento del desarrollo del cargo toda vez que si lo que pretendía era cuestionar el mérito valorativo que le comportó al juzgador los testigos de cargo, “…los dos testigos de cargo como son CARLOS ANDRES MONTOYA ISAZA Y SAUL CASTRILLON TEJADA cuando acusaron a mi defendido de ser el autor del doble homicidio, faltaron a la verdad… ”.

Lo propio hubiera sido que el reproche lo hubiera elevado por la vía de un falso raciocinio, esto es, desconocimiento a las reglas de la sana crítica, sin embargo, en este escenario tampoco le resultaba admisible cuestionar su veracidad; fácilmente se advierte que la intención inequívoca del casacionista fue anteponer su particular valoración de las pruebas obrantes.

Esto es, opuso como yerro su particular forma de valoración, lo que no constituye infracción de la sana crítica por parte de quien aprecia en forma diversa. Ya se dijo, y se reitera, que la alegación libre presentada no cumple con esa carga. Lo que hace el recurrente es postular de manera reiterada el alcance, la eficacia, que en su personal criterio ha debido conferir el juzgador a las pruebas.

El cargo se ha de desestimar. El segundo reproche es presentado como falso juicio de identidad. 1. Similares desaciertos a los ya expuestos se advierten, lo que de entrada permite anunciar la impropiedad de su postulación. De cara al juicio de identidad, la Sala tiene dicho, que surge cuando el juzgador al apreciar el medio probatorio legal y oportunamente producido, distorsiona su expresión fáctica, lo recorta o adiciona en su contenido literal, poniéndolo a decir lo que materialmente no dice.

Es de carácter objetivo, contemplativo, y su demostración implica hacer evidente no sólo que los fallos apreciaron la prueba contrariando su materialidad, sino que este desacierto condujo a una decisión contraria a la ley y tuvo repercusión definitiva en la declaración de justicia contenida en el fallo. Se insiste, no es el criterio personal que se tenga acerca del análisis y estimación de los medios de prueba lo que configura el yerro, sino la distorsión del contenido material. 2.

El casacionista erró en la argumentación que le sirvió de soporte. El Tribunal no le puso a decir a la prueba lo que los testigos no refirieron; el convencimiento sobre la responsabilidad de los acusados lo soportó en la valoración ponderada que efectuó de los medios de prueba aportados, los que le permitieron establecer que, mediando un acuerdo previo, la noche de los hechos: Juan Camilo Raigoza Velásquez se acercó a los occisos; les hizo una pregunta; dio un paso atrás; sacó el revólver y disparó en cuatro oportunidades.

Los juzgadores de instancia –como les era exigible en punto al cabal respeto del debido proceso- valoraron en su conjunto la prueba aportada, entre la que se destaca los protocolos de necropsia, por cuyo medio conoció, entre otros aspectos, que los ofendidos recibieron los impactos de bala en la parte trasera de su cabeza; sin embargo, tal determinación no le significó, como lo pretendió el casacionista, descalificar el mérito persuasivo de los testimonios de cargo, como que así lo consignó puntualmente el Ad quem frente a idéntica prédica elevada por el estrado defensor: “…Si los orificios de entrada que dejaron los proyectiles fueron ubicados en la parte trasera de la cabeza de los occisos y su dirección fue de atrás hacia delante, ello demuestra que ambos pudieron haber estado de espaldas en relación con su victimario, pero no que Saúl Octavio mintió o fue insincero al evocar esa secuencia. De una parte, porque él los ubica “parados contra la pared” es cuando hasta ellos llegó JUAN CAMILO, no precisamente en el instante en que los atacó. Obsérvese que tras su arribo hubo un cortísimo diálogo entre ellos de segundos y el acomodamiento inmediato del agresor para iniciar la descarga (“dio un paso atrás”), lo que de seguro les produjo la sensación de un ataque inminente y la necesidad inmediata de escabullirse.

Obvia razón para que las balas se incrustaran en esa región corporal trasera” Por modo que no se tergiversó su dicho, sino que de los distintos medios de prueba allegados, esto es, prueba testimonial y documental, construyeron los jueces del proceso la prueba contundente de responsabilidad en contra del encartado, luego, la particular valoración del censor no resulta de recibo en sede casacional.

Con esa forma de argumentar abandonó el libelista el espacio de demostración que se le imponía para plantear el falso juicio de identidad, pues lo que pretendió –insiste la Sala- fue imponer su propio criterio, sin que alcanzara en su desarrollo la carga que se le imponía, la que no era distinta a convencer a la Corte del yerro que del contenido material de la prueba, ora por cercenamiento, adición o distorsión, realizó el juzgador. 3.

No bastaba, como erradamente lo entendió el censor, en predicar un falso juicio de identidad porque -bajo su particular percepción de la forma cómo ha debido concatenarse y del alcance diverso que le otorgó el juzgador- la narración de los dos testigos se enfrenta a la prueba técnica, no, ello no es así, se le imponía confrontar los contenidos probatorios de cargo conclusivos de responsabilidad penal con las distintas pruebas válidamente aportadas y luego sí, develar cómo el Ad quem, al valorarlo lo distorsionó, tergiversó, recortó o adicionó. No es el personal criterio que tenga el censor acerca del análisis y estimación de los medios de prueba lo que configura el error de hecho por falso juicio de identidad, sino la distorsión de su contenido material por parte del fallador. 4.

Un clamor adicional del demandante estuvo referido a la validez del testigo único, queja que no se aviene a su discurso, pues su propio recuento niega el reparo al admitir que fueron los testimonios de Carlos y Saúl la prueba contundente de responsabilidad en contra de su asistido, una muestra de ello: “…En el desarrollo de este cargo, necesario es efectuar trascripciones de las siguientes piezas procesales, que hacen referencia a los testigos de cargo, es decir a los señores SAUL CASTRILLON TEJADA Y CARLOS ANDRES MONTOYA ISAZA ”.

Y, más adelante: “Esto no lo dice la prueba en ninguna parte, es más, los testigos de cargo, es decir tanto SAUL OCTAVIO como CARLOS ANDRES y cuyas trascripciones están señaladas al comienzo del cargo ”. La contundencia demostrativa de su discurso niega el reparo en cuanto a la existencia de un único testigo, sin que resulte admisible que tal calificativo lo pregone de las actas de necropsia, pues aquellas no tienen la condición de testimonio. 5.

El reproche, igual, desatiende el principio de autonomía que rige el recurso extraordinario, toda vez que al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales diversas, pues cada una tiene características y reglas de demostración distintas que producen disímiles consecuencias jurídicas. Ciertamente el censor equivocó la senda, pues por la vía del falso juicio de identidad –el elegido- no es posible alegar quebranto a la lógica: “…Entonces para encontrarle la solución a este problema, el fallador entra a suplir esa falencia contraviniendo las leyes de la lógica por que (sic) del texto de cualquiera de las dos indagatorias se deduce que cuando las personas hablaron lo hicieron de frente… ”.

De manera que, si el reparo apuntaba en esa dirección ha debido alegar un falso raciocinio, sin embargo, de entenderse superada tal falencia, tampoco develó, estando impedida la Sala de efectuarlo por razón del principio de limitación que rige este mecanismo extraordinario, cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocida por el juez, y concomitante, indicar cuál era el aporte científico correcto ora el raciocinio lógico o la deducción con base en la experiencia que se imponía. Tampoco demostró su trascendencia. La Sala insiste en lo ya advertido, la intención inequívoca del censor es continuar en sede de casación, como si ésta fuera una tercera instancia donde pueda volver a discurrir sobre el grado persuasivo otorgado al mismo, olvidando que aquel se agotó definitivamente en las instancias.

Son estas las razones que llevan a la Sala a desestimar el cargo. 6. Finalmente, si bien el actor considera vulnerados indirectamente los artículos 7, 20, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, normas que aun cuando procesales comportan el carácter de sustanciales en virtud a la consagración de derechos, igual, se le imponía hacer mención de las normas sustanciales desatendidas, pues tal falencia desatiende la preceptiva contenida en el numeral 1 del artículo 207 de la referida legislación, según la cual, la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial”, cuya cita resulta imprescindible (numeral 3 del artículo 212 ejusdem ), razón de más para advertir incorrecciones lógicas y de fundamentación en la presentación de los cargos. 7.

La Sala inadmitirá el escrito porque la revisión del proceso tampoco muestra que se hubiera incurrido en causal de nulidad o vulnerado alguna garantía fundamental, de tal manera que no hay lugar a su intervención de oficio. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Inadmitir la demanda de casación presentada.

Segundo. -. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Folios 424-431 cuaderno original 2. � Folios 510-520 cuaderno original 2. � Folio 234 cuaderno de la Fiscalía. � El casacionista transcribió las indagatorias rendidas por Saúl Castrillón Tejada y Carlos Andrés Montoya Isaza. � Cfr. folio 548. � Cfr. folio 425 v cuaderno original 2. � Cfr. folio 545 demanda de casación. � Cfr. folio 546 cuaderno original 2. � Cfr. folio 517 cuaderno original 2. � Folio 546 cuaderno original 2. � Cfr. folio 548 id. � Cfr. folio 549 de la demanda.

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