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34013(03-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 34013 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 34013 Acta No. 61 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC, contra la sentencia del 6 de julio de 2007 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso adelantado contra la recurrente por RUBÉN DARÍO SILVA RESTREPO.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, Rubén Darío Silva Restrepo demandó a la Compañía Frutera de Sevilla para que, previas las declaraciones que entre él y la empresa MARÍTIMAS SLAIT, contratista de la demandada, existió un contrato de trabajo entre el 19 de enero de 1967 y el 24 de abril de 1972, el cual fue sustituido por la Compañía Frutera de Sevilla desde la última fecha citada, cuando pasó a prestarle servicios sin interrupción alguna, terminando el 29 de enero de 1984, cuando fuera condenada a pagarle la pensión restringida de jubilación. Fundamentó sus pretensiones en que el 1º de febrero de 1966 celebró contrato de trabajo con la empresa Marítima Slait, contratista de la demandada; que en virtud de dicho contrato de trabajo laboró con la demandada hasta el 24 de abril de 1972, cuando pasó a prestarle directamente sus servicios en virtud de sustitución patronal con la primera empresa citada; que el 16 de noviembre de 1983, ante el Ministerio del Trabajo se reunieron varias personas con el fin de discutir el proceso de sustitución patronal presentado entre las dos sociedades, manifestando el apoderado de la Frutera de Sevilla que la compañía que representa, reconoce el tiempo servido por algunos trabajadores que laboraron en la empresa Marítima Slait y que sin interrupción entraron a laborar con dicha compañía frutera en el año de 1972; que fue despedido unilateralmente por la demandada el 29 de enero de 1982 y que varios compañeros suyos, junto con él, pasaron a laborar de Marítima Slait a la Frutera de Sevilla; que por haber laborado al servicio de la demandada aproximadamente por 18 años, tiene derecho a la pensión restringida del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 cuando cumpliera 60 años de edad, los cuales cumplió el 18 de enero de 1987.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones del actor alegando que para la época en que se alega que hubo la prestación de servicios, ninguno de sus actuales directivos laboraban para ella sin que hasta el momento pudieran encontrar en sus archivos datos relacionados con el demandante. Propuso la excepción de prescripción. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 26 de enero de 2007 y con ella el Juzgado condenó a la demandada a pagar la pensión restringida de jubilación al demandante en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente; declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con antelación al 25 de julio de 2002 y dejó a su cargo las costas de la instancia. IV.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado e impuso a la apelante las costas de la instancia. El Tribunal inicialmente expresó que la certificación del folio 24, expedida por el Superintendente del Departamento de Relaciones Laborales de la demandada, no podía tomarse en su integridad, por no aparecer la identificación plena del actor en torno a sus nombres, apellidos y documentos de identificación. Luego, examinó los testimonios de Jaime Barrantes Vélez y Justo Pastor Londoño Castrillón, de quienes resaltó el gran conocimiento que tenían sobre la situación, concluyendo que “por lo menos en el año 1967 el actor laboraba al servicio de Marítimas Slait y que en el año 1972 pasó a servir a la Frutera Sevilla limitada, hasta marzo de 1984, sin presentarse interrupción alguna”.

Afirmó que el demandante fue beneficiario de la sustitución patronal presentada entre la empresa Marítima Slait y la Compañía Frutera de Sevilla con fundamento en el acta de conciliación celebrada en Chigorodó el 16 de noviembre de 1983, en la cual el representante legal de la demandada hizo la siguiente manifestación: “En relación al punto 1) dejo constancia de que la Compañía Frutera de Sevilla, dentro del proceso de sustitución patronal, reconoce el tiempo servido por algunos de sus trabajadores que laboraron con la Empresa Marítimas Slait y que sin interrupción entraron a trabajar con la Compañía Frutera de Sevilla en el año de 1972’ (folios 16)”.

Aseveró que estaba demostrado que el demandante había laborado para Marítimas Slait sin interrupción, por lo menos desde 1968, siendo cobijado por la aludida conciliación y configurándose la sustitución patronal reclamada en esta causa. Trajo a colación el testimonio del apoderado que representó a la demandada en el acta en mención y quien reconoció “la veracidad y el alcance de esa conciliación, no quedando duda de que se presentó con el demandante la sustitución patronal, debiendo Frutera Sevilla responder por las obligaciones generadas a raíz de esa sustitución (artículo 69 CST)”.

De la declaración de Jaime Barrantes dedujo por aproximación los extremos del contrato de trabajo que ligó al actor con Marítimas Slait entre el 19 de enero de 1967 y el 24 de abril de 1972, pues el testigo afirmó que cuando ingresó a laborar a esa compañía el 19 de enero de 1967, ya el actor se encontraba trabajando, además de que en marzo de 1984 la demandada liquidó al demandante.

Consideró en consecuencia que Silva Restrepo había laborado por espacio ligeramente superior a los 17 años y que aunque era cierto que el demandante no había demostrado el despido por ser la prueba endeble, sin embargo ese hecho carecía de relevancia porque el a quo había concedido el derecho a la pensión por el retiro voluntario del trabajador después de 15 años de servicios.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se le absuelva de las pretensiones de la demanda inicial. Con ese propósito formuló un solo cargo, no replicado, que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 67 y 68 del Código Sustantivo del Trabajo y 177 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que por haber apreciado indebidamente la demanda inicial y el acta de folios 15 a 18, así como por haber dejado de apreciar en su valor probatorio el certificado de folios 24 y la confesión del actor, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que Rubén Darío Silva Restrepo pasó a trabajar de Marítimas Slait & Cia. A Compañía Frutera de Sevilla LLC por sustitución patronal. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre Marítima Slait & Cia. Y Compañía Frutera de Sevilla se presentó una sustitución patronal. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que Rubén Darío Silva Restrepo fue beneficiario de esa sustitución patronal ‘con fundamento en la conciliación celebrada en Chigorodó Antioquia el 16 de noviembre de 1983. 4.- Dar por demostrado sin estarlo que el 16 de noviembre de 1983 se celebró una conciliación. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el único contrato de trabajo del actor con Compañía Frutera de Sevilla S. A. tuvo vigencia entre el 24 de abril de 1972 y el 29 de enero de 1984. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor no estaba sindicalizado y que, por lo mismo, sin un poder especial, no podía ser representado por ningún sindicato en conciliaciones u otros actos ”.

En la demostración dice que basta leer el acta tenida en cuenta por el Tribunal, para advertir sin dificultad alguna que no se trata de una conciliación laboral, sino de una audiencia practicada dentro de una investigación solicitada por un sindicato y que tenía que ver con la forma como se estaba negociando una sustitución patronal entre Frutera de Sevilla y Probán, que no se había celebrado.

Así se observa del primer párrafo del acta, ratificado por el segundo al igual que por el antepenúltimo y penúltimo, en los cuales se hace alusión expresa a dicha sustitución, por lo cual no puede inferise una conciliación entre la demandada y Marítimas Slait, ya que el acta claramente se refiere a una investigación administrativa realizada de un proceso de negociación de otra sustitución patronal y en esas condiciones no puede ser prueba de que efectivamente se hubiera realizado la sustitución que encontró demostrada el Tribunal en 1972, es decir 11 años antes.

Expresa que aunque es cierto que el representante de la CTC le solicitó a Frutera que en la sustitución que estaba negociando con Probán, reconociera plenamente los derechos adquiridos de los trabajadores que antes habían laborado con Marítima Slait y que en ese momento trabajaban para aquella, sin embargo de esas palabras, que no son de la demandada, no se puede inferir la pretendida sustitución patronal.

Que aunque es igualmente cierto que el representante de Frutera manifestó que reconocía el tiempo servido por algunos de sus trabajadores a Marítimas Slait y que sin interrupción pasaron a trabajar con dicha empresa en el año de 1972, tampoco puede entenderse que esos trabajadores pasaron a la Frutera por sustitución patronal y mucho menos que el actor fuera uno de tales trabajadores a quienes se les reconoció el tiempo servido pero sin expresar su cantidad.

En cuanto al documento del folio 24, al cual el Tribunal le restó valor probatorio, observa que el juez de la apelación no se dio cuenta de que ese documento había sido aportado por el actor con su demanda inicial y que por ese hecho prueba en su contra, además de que al decir que fue expedido a su favor indica sin duda alguna que se trata de él y de nadie más. En cuanto al sexto error de hecho, manifiesta que su ocurrencia se deriva de la declaración de parte del actor en la que respondió a la segunda pregunta que no era trabajador sindicalizado y que era capataz del departamento eléctrico.

Sostiene, que de no haber mediado dichos errores, el Tribunal no hubiera dado por demostrada la sustitución patronal que encontró configurada entre Marítimas Slait y Frutera de Sevilla y consecuencialmente habría concluido que el tiempo de servicios del actor a la última empresa fue inferior a 15 años y que su retiro fue voluntario, lo cual le habría servido para absolver y no para condenar.

Se ocupa a continuación del artículo 67 del C. S. del T. y sobre la subsistencia de la identidad del establecimiento, asevera que no está acreditado que el 24 de abril de 1972 la unidad de explotación económica o establecimiento de Marítimas Slait fue transferido a Frutera de Sevilla, por lo cual no hay sustitución patronal alguna como lo dejó sentado la Corte en sentencia de casación del 23 de agosto de 1973, que transcribe en uno de sus apartes.

La censura se ocupa a continuación del testimonio de Reinaldo Escobar de la Hoz, apoderado de la demandada en el acta tantas veces mencionada y anota que el Tribunal vio en él, erróneamente, que el testigo había reconocido la veracidad y el alcance de la conciliación, cuando lo que de su versión se desprende es que “se estaba proyectando un acuerdo entre Frutera y Probán para que ésta sustituyera patronalmente a aquella; que el sindicato, en representación de sus afiliados, quería que ese proceso no fuera la causa del despido de ellos, sino que los contratos que terminaran lo fueran por mutuo acuerdo, que se les reconociera todo el tiempo de servicio a los trabajadores que pasaban de una empresa a otra y que se excluyera en todo el proceso cualquier presión sobre los trabajadores.

Para nada se menciona aquí la negociación entre Fruteras y Marítimas que implicara que el establecimiento de ésta pasara a Frutera sin sufrir cambios esenciales”. Que sobre el acta, el testigo volvió a explicar que solamente a algunos antiguos trabajadores de Marítimas se les reconoció en Frutera el tiempo trabajado en aquella cuando pasaron a ésta, pero sin dar la razón en el sentido de haber sido por arreglo con los trabajadores, o con Marítimas o por mera liberalidad, razones distintas a la sustitución patronal, además de que no estaba seguro si ese reconocimiento se dio en el caso del actor, todo lo cual indica que ese testimonio no asegura que Silva Restrepo hubiera pasado de Marítimas a Frutera como consecuencia de una sustitución patronal.

VII. SE CONSIDERA Es cierto que el acta del 16 de noviembre de 1983, levantada en la Sección de Visitaduría del entonces Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social de Chigorodó, corresponde a una audiencia “dentro de la investigación solicitada por la dirigencia sindical y buscar un acuerdo sobre el conflicto presentado, en relación con la sustitución patronal entre las empresas Frutera de Sevilla y Probán”, como se lee inicialmente de su texto.

Sin embargo, en su desarrollo, tomó la palabra el representante de la Confederación de Trabajadores de Colombia y en su intervención planteó dos puntos en concreto sobre un posible acuerdo, los cuales son del siguiente tenor: “ 1) La empresa Frutera de Sevilla reconoce plenamente los derechos adquiridos por los trabajadores que venían laborando en la firma Marítimas Slait que operó en la zona de 1.965 a 1.972, para los efectos de pensión y demás efectos generados en su relación contractual por estar vinculados a Frutera de Sevilla. 2) La Empresa Frutera de Sevilla tentativamente manifestó en la mesa que sólo se encuentran en situación de dificultad un número no superior a 30 trabajadores al terminar la operación de sustitución y la organización sindical reclama que para prescindir de estos trabajadores si se llegare a dar el caso solo se hará mediante la estricta supervisión y autorización del Ministerio del Trabajo y el Sindicato intervendrá hasta donde sea posible en procura de salvaguardar la estabilidad de sus afiliados.

La posición del Sindicato en cuanto a esta nueva figura de sustitución patronal es la de que los trabajadores deben pasar de una empresa a otra con el mismo contrato con que se vincularon a Frutera de Sevilla sin someterlos a renuncias Frutera de Sevilla, ni a la firma de nuevos contratos Probán… ”. Para responder a dichas inquietudes, el asesor de la Compañía Frutera de Sevilla, manifestó lo que sigue: “ En relación al punto 1) dejo constancia de que la Compañía Frutera de Sevilla dentro del presente proceso de sustitución patronal, reconoce el tiempo servido por algunos de sus trabajadores que laboraron con la Empresa Marítima Slait y que sin interrupción entraron a trabajar con la Compañía Frutera de Sevilla en el año de 1972.

En relación al punto 2) me permito aclarar que la Compañía Frutera de Sevilla no está en condiciones en este momento de definir, dentro de su futura operación, cual ha de ser su nómina definitiva, y por lo tanto, tampoco puede afirmarse que número de trabajadores no le sea necesario. En el evento de que la Compañía tuviera que terminar algunos contratos de trabajo, para estos efectos actuará de acuerdo con los derechos y obligaciones que le señala la ley.

Por lo demás, aclaro que en la relación con Probán en materia de personal en algunos casos se estará en presencia de una típica sustitución patronal, tal como la ley define esta segura y con las consecuencias que ella misma indica. Pero al mismo tiempo, en otros casos, algunos trabajadores han convenido por mutuo acuerdo con la Compañía Frutera de Sevilla dar por terminado el contrato de trabajo e iniciar un nuevo con la Empresa Probán, evento este que hace desaparecer la sustitución de patrono… ”.

Es claro que pese a que en verdad el proceso que se surtía ante la mencionada oficina del trabajo estaba relacionado con el conflicto presentado entre las empresas Frutera de Sevilla y Probán en relación con la sustitución patronal, sin embargo, fueron los propios representantes de las partes interesadas, los que plantearon el problema entre algunos de los trabajadores de Marítimas Slait que pasaron a Frutera de Sevilla sin interrupción en el año de 1972, reconociendo el asesor de la empresa que dentro del presente proceso de sustitución patronal reconocía el tiempo servido por algunos de los trabajadores de Marítimas Salit que sin interrupción alguna en el año 1972 pasaron a Frutera de Sevilla, lo cual constituye un punto de acuerdo entre las partes sobre ese particular y que si duda tiene que tener algún efecto, dado que hubo una propuesta por parte del representante sindical y una aceptación de la misma por quien representaba a la Empresa Frutera de Sevilla.

En las condiciones anotadas, no se desprende que al apreciar la citada acta el Tribunal hubiera tergiversado o alterado por completo su tenor literal con la consecuencia de haber producido un desatino fáctico manifiesto, pues, se repite, no hay duda, que en esa acta se trató el tema puntual del problema de los trabajadores de Marítimas Slait y cuyo tiempo de servicio a ésta fue reconocido por la Frutera de Sevilla, además de que sin haber dejado de prestar el servicio un solo día a la primera, pasaron a ser trabajadores de la segunda, frente a lo cual se configuró una continuidad en el contrato de trabajo, pues no otra cosa se desprende del reconocimiento que hizo la demandada de tener en cuenta como prestado a ella el tiempo de servicio laborado por algunos de los trabajadores a Marítimas Slait, lo que consecuencialmente indica que admitió la sustitución de patronos en tanto que en la diligencia citada manifestó que “dentro el presente proceso de sustitución patronal, reconoce el tiempo servido por algunos de sus trabajadores que laboraron con la Empresa Marítima Slait y que sin interrupción entraron a trabajar con la Compañía Frutera de Sevilla en el año de 1.972”, todo lo cual refleja la intención de extender los efectos de dicha figura a la situación específica de los servidores de la empresa Marítimas Slait.

Por tanto, la apreciación que hizo el Tribunal del acta que se viene analizando, no es fuente de los errores de hecho que le atribuye la censura. En cuando al documento del folio 24, sobre el cual el Tribunal estimó que no podía tenerse en cuenta en su integridad por no aparecer la identificación plena del actor con nombres y apellidos, así como en el número del documento de identidad, debe advertirse que la censura tiene razón en su crítica, pues ciertamente el actor lo acompañó con su demanda inicial, lo solicitó como prueba y así fue decretado por el juez de primer grado, todo lo cual permite inferir sin equívoco que los datos allí consignados indiscutiblemente se refieren al demandante.

En su contenido, aparece que el actor prestó servicios a la Compañía Frutera de Sevilla entre el 24 de abril de 1972 y el 29 de enero de 1984 y que su retiro fue voluntario. No obstante, el error del Tribunal se exhibe irrelevante para los propósitos del recurso, pues por sí solo no tiene la fuerza suficiente para desquiciar la sentencia en tanto no enerva la consideración del juez de la apelación en el sentido de haber prestado servicios el demandante a Marítimas Slait entre 1968 y 1972 y que sin interrupción alguna pasó a prestar servicios a la Frutera de Sevilla, ya que su texto únicamente permite inferir que a dicha compañía le prestó servicios directos entre el 24 de abril de 1972 y el 29 de enero de 1984, pero si descartar de plano o contundentemente el lapso prestado por el actor a Marítimas Slait y que la demandada reconoció como tiempo servido a ella.

Frente al fracaso de haber demostrado error sobre prueba calificada, no le es dable a la Corte el examen de la prueba testimonial, de acuerdo con la restricción que impone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Lo acotado nos lleva a determinar, que el cargo no prospera. Sin embargo, no habrá condena en costas por cuanto la demanda extraordinaria no fue replicada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de julio de 2007 por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por RUBÉN DARÍO SILVA RESTREPO contra la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC.

Sin costas. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 14