Micelio
34011(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 34011. CASACIÓN HERMÓGENES CASTRO PEREA RADICACIÓN No. 34011. CASACIÓN HERMÓGENES CASTRO PEREA Proceso nº 34011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 139 Bogotá, D. C., dieciocho de abril de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado HERMÓGENES CASTRO PEREA contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el veintiséis de noviembre de dos mil nueve por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “Tuvieron ocurrencia el día 6 de septiembre de 2001, cuando el señor MARIO FAJARDO DURÁN quien se movilizaba en su camioneta de color azul, marca Marca Mazda B-2200 de placas IBT-380, modelo 1998, fue secuestrado aproximadamente por seis sujetos que vestían uniformes camuflados y portaban armas de diferentes calibres, en jurisdicción territorial del municipio de Prado (Tolima).

“Para la liberación del plagiado, sus secuestradores exigieron la suma de ochocientos millones ($800.000.000) de pesos, los cuales fueron rebajados a cincuenta millones ($50.000.000), cantidad que finalmente fue cancelada, por lo que se procedió a su liberación en el municipio de Dolores el día 25 de diciembre de 2001. “Pese a la entrega de la cantidad de dinero antes descrita, los captores le exigieron al ciudadano que una vez liberado debía entregarles la suma de $10.000.000 de pesos anuales para permitirle poder ingresar a su finca, alcanzando a realizar pagos parciales de esas cantidades, como el efectuado por 8 millones de pesos en el año 2003, en dos cuotas de 6 y 2 millones, en los meses de mayo y septiembre de esa anualidad, respectivamente.

“En el atentado contra la libertad individual, el ofendido fue despojado por sus captores del automotor antes mencionado, de la suma de setecientos cincuenta mil ($750.000) pesos y de una pistola que portaba en un carriel. “De la suma antes referida fueron entregados al capataz de su predio, por parte de los captores, seiscientos mil (600.000) pesos para el pago de los jornales de los trabajadores, sustrayendo de la casa una escopeta.

“Apenas con información de inteligencia se presumía quiénes habían incurrido en el secuestro por lo que las pesquisas transcurrían lentamente, sin embargo, el 27 de enero de 2004 en el periódico El Tiempo, se publicó una noticia en donde se informaba de la captura de HERMÓGENES CASTRO PEREA, alias ‘Gonzalo’, en la Capital de la República, mostrando una foto del aprehendido, siendo reconocido por el señor MARIO FAJARDO DURÁN como una de las personas que participó en su secuestro efectuando las negociaciones para su liberación y que además recibía el producto de las extorsiones subsiguientes al mismo”. 1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta, el 28 de septiembre de 2006 la Fiscalía 7ª Especializada con sede en Ibagué, Tolima, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados HERMÓGENES CASTRO PEREA, NELSON ANTONIO JIMÉNEZ GANTIVA, JERÓNIMO MENDOZA y VALENTÍN CULMA TIQUE, como presuntos coautores responsables del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado, extorsión y hurto calificado y agravado, al tiempo que precluyó la investigación respecto de EDGAR ROJAS BELTRÁN. Mediante determinación proferida por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 28 de noviembre de 2006, decidió revocar la acusación proferida por el a quo en contra de JERÓNIMO MENDOZA y en su lugar precluyó la investigación respecto del mismo, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta a favor de aquél. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en donde, después de llevarse a cabo la vista pública, el 18 de mayo de 2009 se puso fin a la instancia condenando al procesado HERMÓGENES CASTRO PEREA, a las penas principales de treinta y dos (32) años de prisión y multa en cuantía de 1.000 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años, como consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable del concurso de delitos a él imputado en la resolución de acusación. En esa misma determinación absolvió a los también acusados NELSON ANTONIO JIMÉNEZ GANTIVA y VALENTÍN CULMA TIQUE, de los cargos a ellos imputados. 1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del fallo proferido el 26 de noviembre de 2009 decidió impartirle íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 1.6.- Contra el fallo del Tribunal, el procesado y su defensor, interpusieron oportunamente recurso extraordinario de casación el cual fue concedido por el ad quem y el profesional del derecho presentó la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 1.7.- Mediante escrito presentado el 24 de noviembre último, el procesado expresa su intención de enterar a la Corte “de nuevas circunstancias que en este momento resultan de suma importancia para que sean tenidas en cuenta” al momento de resolver su situación, relacionadas con la percepción particular de los hechos y la prueba de los mismos, “o en su defecto, antes de emitir el fallo, se decreten y practiquen las pruebas pertinentes que adelante solicitaré”. 2.- LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en las causales tercera y primera de casación, tres cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal.

En el primer cargo, sostiene que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, derivada de la transgresión del principio de investigación integral, pues los juzgadores omitieron practicar diligencia de reconocimiento en fila de personas con el argumento de que se trataba de un trámite “engorroso y casi nugatorio de su finalidad probatoria”, pese que, en opinión del demandante, se constituía en prueba fundamental para acreditar que su representado no participó en los hechos por los cuales fue condenado por el Tribunal.

Sostiene que la identificación del acusado se llevó a cabo a través de una fotografía que apareció en el Diario El Tiempo, dos años después de haber ocurrido el secuestro del señor Mario Fajardo Durán, quien contaba con 70 años de edad, lo que ameritaba constatar su versión. Manifiesta que si se hubiera practicado la prueba que extraña, y confrontado con la denuncia formulada por la víctima, el fallo necesariamente habría sido absolutorio, dado que en la segunda diligencia de ampliación de declaración el denunciante no precisa los rasgos físicos concretos, limitándose a sostener que la persona que aparece en la fotografía del periódico es la misma que lo mantuvo secuestrado.

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la decisión de cerrar la investigación. En cuanto tiene que ver con la segunda censura, manifiesta que la sentencia es violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, como consecuencia de incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad al apreciar las intervenciones procesales del señor Mario Fajardo Durán. Con la pretensión de acreditar su aserto, después de transcribir apartes de los medios de convicción cuya apreciación cuestiona, así como la consideración que de ellos se hizo en el fallo, sostiene que los sentenciadores de instancia “colocaron al medio de prueba un contenido diferente al que expuso en la declaración el afectado con el secuestro”, pues mientras éste, en la declaración rendida identifica al comandante Julián como una persona seria, de mal genio y quien mantenía acompañado de un perro lobo siberiano, de color trigueño oscuro, con bigote, de aproximadamente 1.75 metros y de 35 a 38 años de edad, en posterior diligencia no precisa rasgos físicos concretos, limitándose a indicar que la persona que aparece en la fotografía publicada en el periódico El Tiempo, es aquella que lo mantuvo secuestrado.

No obstante lo anterior, dice, el Tribunal “señala que ese medio de prueba constituye, sin lugar a dudas, un señalamiento directo en contra del procesado, imputación sobre la cual se puede deducir de manera refutable su participación criminal”, en lo que el demandante considera constituye un error, que, de no haberse cometido, habría dado lugar a la emisión de una sentencia absolutoria, dado que en la declaración rendida el 30 de enero de 2004, el denunciante se limita a relatar aspectos diferentes a la identificación de su secuestrador.

Con respecto al tercer cargo, el libelista considera que el juzgador violó por vía indirecta la ley sustancial, derivado de incurrir en error de hecho por falso raciocinio al vulnerar las reglas de la sana crítica en la apreciación del testimonio del denunciante Mario Fajardo Durán, pues, en criterio del libelista, “la primera versión rendida es más ajustada a los hechos, que la que posteriormente se puedan recaudar después de varios años, sumado que el deponente tiene más de 70 años”.

Siendo correcta esta regla planteada, dice, “el sentenciador debió concluir que no existió identificación de HERMÓGENES CASTRO PEREA, como secuestrador dado que, existían variantes que no eran eliminadas con la ampliación de la declaración, así, existen en el lugar personas con las mismas características físicas como las del hoy condenado, la fotografía en un periódico no presenta una identificación plena de personas por los colores, la posición de donde es tomada la fotografía, el vestido utilizado ya que una persona con uniforme de militar es diferente a una persona vestida de civil”.

Señala que si se hubiera atendido la regla de experiencia que dice mencionar, la decisión habría sido absolutoria. SE CONSIDERA: 1.- Cuestión previa. De las pretensiones probatorias presentadas por el procesado. Cabe señalar, ab initio, que la Corte se abstendrá de considerar las manifestaciones expresadas por el procesado señor HERMÓGENES CASTRO PEREA en el memorial hecho llegar a esta Corporación con posterioridad a la presentación del libelo sustentatorio de la impugnación, toda vez que, de una parte, el término para presentar la correspondiente demanda feneció en el presente asunto y, de otra, a diferencia de lo previsto en el ordenamiento para la acción de revisión, en el trámite del recurso extraordinario de casación el Estatuto Procesal Penal no tiene prevista fase probatoria alguna.

Obedece esto a que, atendiendo la naturaza extraordinaria del recurso, que supone la culminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segundo grado, tanto el objeto como el fin de la casación no son otros que juzgar la juridicidad del fallo de segunda instancia, que para efectos de la casación se halla amparado por la doble presunción de acierto y legalidad cuya desvirtuación compete al demandante, sin que en su trámite tenga cabida la posibilidad de continuar el debate fáctico o jurídico llevado a cabo en el aludido proceso, menos aun si la pretensión apunta a que se declarare la responsabilidad o la inocencia de quien ha sido sometido al ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía, pues debe entenderse que al haber culminado el juicio, ello ya ha sido objeto de definición en las instancias ordinarias por parte de los funcionarios judiciales de conocimiento. 2.- Análisis de la idoneidad formal y sustancial de la demanda de casación. 2.1.- Precisado lo anterior, la Corte advierte que el libelo sustentatorio de la impugnación instaurada a nombre del procesado HERMÓGENES CASTRO PEREA presenta inocultables desaciertos de orden técnico y de fundamentación que le impiden superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, y frustran las aspiraciones desquiciatorias contra el fallo de segunda instancia. 2.2- Repetidamente la Corte ha señalado que la casación no es una instancia más a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados de manera libre e informal argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en la que resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.

Insistentemente ha precisado que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 ( idoneidad formal ), sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico ( idoneidad sustancial ).

Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal ha previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso. 2.3.- Esta claridad y precisión no se aprecia en la demanda presentada a nombre del procesado HERMÓGENES CASTRO PEREA, pues si bien en el primer cargo anuncia que lo formula al amparo de la causal tercera de casación para denunciar que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por transgresión del principio de investigación integral, es lo cierto que no le da el desarrollo requerido para que la censura pudiera tener alguna vocación de prosperidad, lo que indica que su propuesta quedó en el solo enunciado.

Igual sucede con los cargos segundo y tercero postulados al amparo de la causal primera, toda vez que incumple el deber de acreditar la objetiva configuración de los yerros en el fallo y, al no hacerlo, deja de demostrar la eventual trascendencia de los mismos en el sentido de la decisión finalmente adoptada por los juzgadores. 2.4.- En relación con la causal primera, la Sala tiene establecido que cuando se denuncia violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta.

Y si lo que se denuncia es la violación indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida de normas de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el libelista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho. Al efecto debe connotarse que los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria ( falso raciocinio ).

En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al demandante demostrar la configuración del yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar la prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.

Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.

Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple ( falso juicio de legalidad ); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna ( falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponde a una secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.

Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.

Además, pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende la obligación de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en que se corrija el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas.

Dicha actividad no debe ser realizada de manera insular, sino en confrontación con lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación. 2.5.- En relación con la causal tercera o de nulidad, la Sala tiene precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes.

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley ( taxatividad ); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, ( protección ); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales ( convalidación ); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento ( trascendencia ); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte ( residualidad ).

De manera que en sede de casación no basta solamente con invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que además compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado.

Y si lo que se persigue con la casación es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que en la demanda se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía y de no contradicción de los cargos en sede extraordinaria. 2.5.1.- En relación con la solicitud de nulidad derivada de la violación del debido proceso, la Corte tiene precisado que una tal pretensión debe necesariamente apoyarse en la identificación concreta del acto irregular, señalando si el vicio que concurre es de estructura o de garantía; la concreción sobre la forma como el acto tildado de irregular afectó la integridad de la actuación o conculcó garantías procesales; la demostración del agravio y la definitiva trascendencia de éste, por afectar negativamente los intereses del procesado, y el señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación. Esto por cuanto, como ha sido indicado por la Sala, el artículo 29 de la Carta Política, en relación con el derecho fundamental al debido proceso, señala que nadie podrá ser juzgado sino conforme a ley preexistente, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la “plenitud de las formas propias de cada juicio”.

La Constitución igualmente se refiere a otros principios que complementan esta garantía, tales como el de favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la asistencia profesional de un abogado, la publicidad del juicio, la celeridad del proceso sin dilaciones injustificadas, la aducción de pruebas en su favor y la posibilidad de controversia de las que se alleguen en contra del procesado, el derecho de impugnación de la sentencia de condena -salvo que se trate de casos de única instancia-, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho así se le dé una denominación jurídica distinta.

También ha señalado que el concepto de debido proceso se integra por el de “las formas propias de cada juicio”, esto es por el conjunto de reglas y preceptos que le otorgan autonomía a cada clase de proceso y permiten diferenciarlo de los demás establecidos en la ley. Es así como por vía de ejemplo, de acuerdo con la Ley 600 de 2000 en materia penal la estructura está dada por dos ciclos claramente definidos, uno de investigación -a cargo de la Fiscalía General de la Nación salvo los casos de fuero constitucional-, y otro de juzgamiento -por cuenta de los jueces según las normas que reglan su competencia-.

Dentro de la etapa de instrucción, asimismo se observa la necesidad de surtir aquellos pasos de ineludible cumplimiento, tales como los actos de apertura de investigación, de vinculación del procesado, definición de su situación jurídica, de cierre de investigación, y de calificación; dentro del juicio, el rito legal establece dos etapas, una probatoria y otra de debate oral, de formulación de cargos y de sentencia. 2.5.2.- Pero también la jurisprudencia ha sido insistente en indicar que cuando en sede extraordinaria se postula violación del principio de investigación integral por omisión en la práctica de pruebas, para que el ataque pueda entenderse completo resulta indispensable concretar en la demanda los medios de prueba que fueron dejados de practicar por el funcionario instructor; demostrar la procedencia de su práctica; y, finalmente, acreditar su trascendencia. La primera exigencia implica que el demandante debe señalar, en concreto, las pruebas que los funcionarios judiciales soslayaron en su recaudo, y no limitarse a consignar afirmaciones generales sobre la existencia de una supuesta inactividad probatoria, sin descender al campo de las concreciones.

La segunda, dice relación con los conceptos de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad de la prueba o pruebas no practicadas, e implica acreditar que son legalmente permitidas; que guardan relación con los hechos, objeto y fines de la investigación; que son razonablemente realizables; y, que no son superfluas. La tercera, impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de las pruebas omitidas con las que sustentan el fallo, en orden a demostrar que sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado habrían sido distintas y opuestas de haber sido aquéllas practicadas.

De no cumplirse esta carga por el impugnante, la sentencia se mantiene inconmovible toda vez que en tales condiciones no logra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad en que se ampara el fallo que pretende derruir. “Se hace esta primera precisión, ha sido dicho, para dejar sentado que la demostración de esta especie de reparo no se agota con el simple señalamiento de las pruebas que los funcionarios judiciales omitieron practicar en concreto dentro de una determinada investigación, ni mucho menos en la presentación de una variedad de hipótesis probatorias producto de la capacidad imaginativa del demandante, sobre las que se especula a partir de la certeza de los resultados del proceso, sino en el cumplimiento claro y preciso de los requerimientos que viene de ser indicados.

“Sostener que las cosas habrían sido distintas si la investigación se hubiese enderezado en tal o cual sentido, o hubiesen sido practicadas tales o cuales pruebas, o que se violó el principio de investigación integral porque las pruebas que teóricamente podrían haberse recaudado no se realizaron, nada demuestra. Es necesario acreditar, frente al caso concreto, que las pruebas omitidas surgían necesarias o trascendentes para la definición del asunto, que eran jurídicamente procedentes, que eran materialmente realizables, y que dejaron de practicarse por inactividad endilgable a los funcionarios judiciales encargados del adelantamiento de la investigación ”. 2.6.- En el presente caso, con respecto al primer cargo, el censor sostiene que en el curso de la investigación y el juzgamiento no se practicó diligencia de reconocimiento en fila de personas pese a haber sido ordenado por el juez de conocimiento en la audiencia pública con cuyo recaudo, según sostiene el libelista, se hubiese podido demostrar que su representado no participó en los hechos por los cuales fue condenado por el Tribunal Superior.

Advierte la Corte, no obstante, que una tal consideración del casacionista resulta incapaz de conmover las declaraciones fácticas del fallo, menos frente a la realidad que el proceso ofrece, pues es lo cierto que si bien dicha diligencia fue decretada en la audiencia pública a iniciativa del defensor, no puede dejarse de considerar que a pesar de haber sido debidamente citado mediante oficio y no haber comparecido a la siguiente sesión de la vista pública, durante la cual se escuchó la versión de los demás testigos propuestos por la defensa, sin intentar siquiera insistir en el recaudo del citado medio de convicción, como era su derecho, el defensor se limitó a censurar la falta de colaboración de la víctima, y a solicitar que dicho aspecto se tuviera en cuenta para proferir el fallo absolutorio que solicitó. Esto indica que declinó insistir en el recaudo del mencionado medio de prueba, pues en caso contrario, si era de su interés que fuera practicado, indudablemente habría insistido en su recaudo antes de finalizar el período probatorio del juicio, o de ser el caso, hecho uso de los recursos contra las decisiones judiciales, establecidos por el ordenamiento procesal.

Surge entonces que la nulidad resulta improcedente, pues ningún sentido tendría retrotraer lo actuado para disponer el recaudo de unas probanzas sobre las que el defensor en su momento evidenció falta de interés, o para revivir una oportunidad de controversia que ya tuvo. Sucede además, que el censor nada dice en relación con las demás consideraciones del fallo, relacionadas con el mérito persuasivo conferido al testimonio rendido por la víctima y a su yerno José Vicente Villalba González ( quien también tuvo contacto con CASTRO PEREA cuando se estaban llevando a cabo las negociaciones para la liberación de su suegro ), así como la poca credibilidad conferida por los sentenciadores a la prueba testimonial de descargo, respecto de lo cual el demandante guarda silencio, lo que denota la insubstancialidad de su reparo, pues en tales condiciones ayuno queda el deber de acreditar la favorable trascendencia que tendría el recaudo del medio que extraña para los intereses que representa.

Asunto sustancialmente diverso es que el recurrente no comparta las conclusiones fácticas a que arribó el sentenciador, pero esto dista en grado sumo de la pregonada violación del debido proceso por trasgresión al principio de investigación integral. 2.7.- En relación con los cargos segundo y tercero, si bien el demandante acierta al acudir a la causal primera de casación para denunciar que el Tribunal violó indirectamente disposiciones de derecho sustancial por incurrir en errores de hecho por falsos juicios de identidad y de raciocinio en la apreciación de la prueba, es lo cierto que no solamente falla al pretender formular dos censuras distintas en relación con un mismo medio de convicción, sino que omite demostrar la objetiva configuración de los yerros, así como el deber de acreditar la eventual trascendencia de los mismos, con lo cual no logra cosa distinta a dejar incólumes las consideraciones del Tribunal plasmadas en el fallo de segunda instancia. 2.7.1.- Cuando denuncia que los juzgadores incurrieron en falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, en lugar de acreditar que una cosa es lo que se establece de la prueba de índole testimonial que menciona, y que otra distinta fue la que establecieron los juzgadores por haber adicionado, cercenado o tergiversado la expresión fáctica objetiva del medio, el libelista se dedica a presentar particulares criterios de valoración para anteponerlos, sin más, a las consideraciones del Tribunal, cuando no a tergirversar el contenido del fallo de segunda instancia, para ponerlo a decir algo que no se establece de él, con lo cual no logra nada diverso de patentizar la falta de seriedad de su propuesta impugnatoria y equiparar la demanda a un alegato más propio de las instancias, es decir libre de formalidad alguna, que a una demanda de casación. Nótese que por parte alguna del escrito con el cual se pretende sustentar la impugnación, el demandante menciona qué objetivamente se establece de los medios cuya apreciación cuestiona, qué concluyó de ellos el sentenciador, en qué consistió el desacierto, cuál la trascendencia del mismo, y cómo habría de corregirse en sede extraordinaria, con lo cual deja sus censuras ayunas de desarrollo, por ende de demostración. Al efecto cabe mencionar, que con total prescindencia de lo consignado en el texto de las declaraciones rendidas por la víctima y de lo considerado por el sentenciador, el libelista toma tan solo apartes del testimonio, para extraer de allí particulares conclusiones y asignarle consecuencias de similar estirpe, con lo cual se distancia de lo que en estricto rigor jurídico debería ser un cargo por falso juicio de identidad, en los términos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte y a los cuales se ha hecho referencia en el cuerpo de este proveído.

Para que no quede ninguna duda de lo que viene de sostener la Corte, pertinente resulta señalar que la discrepancia del censor no radica en la presunta tergiversación del medio, sino en el hecho de que en la ampliación del testimonio no hubiere precisado los rasgos físicos concretos de uno de los autores de su secuestro, de lo cual concluye que no hubo un señalamiento directo en contra de CASTRO PEREA, trasladando de este modo la presunta tergiversación del medio que dice noticiar en esta censura, hacia el ámbito en que operaría el falso raciocinio de que trata el cargo tercero, y cuya configuración tampoco logra demostrar.

Para que no quede ninguna duda sobre la impropiedad en que incurre el demandante al formular el reparo, al dejar de acreditar la tergiversación del medio y en lugar de ello cuestionar el mérito conferido el mismo, pertinente resulta acudir a los apartes pertinentes del libelo, en donde se toma la declaración y su correspondiente ampliación, rendidas por la victima, como si se tratara de pruebas distintas, cuando en realidad el sentenciador las tomó como complementarias: “Nótese que el señor FAJARDO DURÁN, quien fuera afectado con el secuestro en la primera diligencia de declaración identifica al comandante JULIÁN, como una persona seria, de mal genio y siempre iba acompañado de un perro lobo siberiano, de color trigueño ‘oscurito’, de ‘bigotico’ de aproximadamente 1,75 mts y de unos 35 a 38 años de edad; en la segunda diligencia de ampliación de declaración después de dos años de haber ocurrido el secuestro, no precisa rasgos físicos concretos, pues se limitan a indicar que la persona que aparece en la fotografía del periódico ‘EL Tiempo’ es aquella que lo tuvo secuestrado.

“En consecuencia el falso juicio de identidad por tergiversación del medio probatorio se estructura, por cuanto, el señor FAJARDO DURÁN, en la segunda diligencia de declaración no lo identifica por sus rasgos físicos a la persona que fue capturada en el barrio 20 de julio de Bogotá D.C., quien dice participó en su secuestro actuando como comandante Julián. No obstante el sentenciador de segundo grado, señala que ese medio de prueba constituye, sin lugar a dudas, un señalamiento directo en contra del procesado, imputación sobre la cual se puede deducir de manera refutable su participación criminal” (sic).

Respecto de este medio, el sentenciador de primera instancia, que para los efectos de la casación se integra al de segunda en los aspectos que no hubieren sido materia de modificación con ocasión de la alzada interpuesta, precisó: “Es contundente la declaración de la víctima al reconocer a uno de sus secuestradores, no existe la más mínima duda de la responsabilidad del señor HERMÓGENES CASTRO PEREA, pues como lo advierte el mismo declarante primero, nunca podrá olvidar a quien por largos meses lo tuvo secuestrado y alejado de su familia, segundo, inequívoco deviene su reconocimiento, pues varias oportunidades no solo tuvo de verlo sino de hablar con él, más aún cuando el procesado fue el encargado de la negociación para su libertad”.

Por manera que como resultado de cotejar la declaración del testigo, a la cual se alude en la demanda, con lo que de ella consideró el juzgador, ninguna tergiversación se advierte, como contrariamente sí se observa en el planteamiento propuesto por el libelista, en cuanto interesadamente y con el fin de tratar de fundamentar la censura que propone, sostiene que la víctima en ningún momento hizo señalamiento directo en contra de CASTRO PEREA, pero omitiendo mencionar que el testigo estaba refiriéndose a la fotografía del capturado en Bogotá, en la que además aparece el nombre del procesado.

Esto denota, ni más ni menos, la precariedad en el ataque formulado por el casacionista, en cuanto no solamente deja de aludir a las consideraciones del sentenciador, según las cuales, “confrontado el testimonio de la víctima con el de su yerno, más la descripción física descrita de la audiencia pública, el registro fotográfico de la Registraduría Nacional del Estado Civil y las fotografías que obran en el expediente, se puede deducir sin dubitación alguna que se trata del mismo sujeto”, sino que no presenta un panorama probatorio diverso al declarado por el sentenciador, pese a tener el deber de hacerlo si es que su intención era desquiciar el andamiaje fáctico en que se sustentó el fallo de segunda instancia. 2.7.2.- Y cuando en el tercer cargo el demandante alude al error de hecho por falso raciocinio en que habría incurrido el sentenciador al apreciar el testimonio de la víctima, no denota nada diverso de la reiteración de sus reparos en cuanto a la ausencia de reconocimiento en fila de personas, y la presunta falta de correspondencia entre lo narrado por el testigo y lo declarado por el sentenciador, sobre cuya inocuidad ya se pronunció la Corte en parágrafos que preceden.

Pero es que además, en cuanto tiene que ver con la regla de experiencia que según el demandante ha debido ser tomada en consideración, acorde con la cual “la primera versión rendida es más ajustada a los hechos que la que posteriormente se puedan recaudar después de varios años, sumado que el deponente tiene más de 70 años”, no comporta otra cosa que la exteriorización de un particular criterio sobre el mérito persuasivo de la prueba recaudada, toda vez que deja de mencionar cuáles habrían de ser los fundamentos que habrían de soportar la afirmación de que sólo la primera versión de un testigo es la más ajustada a la realidad de los acontecimientos, o por qué en este caso se trató de distintas versiones de un testigo sobre un mismo hecho, como para suponer la corrección de su aserto.

Deja de tomar en cuenta, que la jurisprudencia se ha orientado por sostener que: “…proposiciones formuladas a partir del conocimiento obtenido por vivencias, para que puedan erigirse como reglas de la experiencia, y por ende tenidas en cuenta como pautas de la sana crítica, es necesario que puedan ser sometidas a contraste y trasciendan su confrontación, ya que de lo contrario, a pesar de ostentar una conformación lógica, sólo constituirán situaciones hipotéticas e inciertas; además es indispensable que sean aceptadas en forma general con pretensiones de universalidad por la colectividad, más no que obedezcan a lo que el individuo haya aprehendido en su particular cotidianeidad, pues, esto si bien puede ser importante frente a procesos racionales internos, no es fundamento serio para estructurar axiomas empíricos de aceptación dentro de un conglomerado, en determinado contexto social y cultural, con la aspiración de ser esgrimidos para desvirtuar el reproche de responsabilidad que se hace en materia penal”.

En tal medida, el demandante omite indicar por qué a partir de la regla que propone se puede llegar a inferir que en la declaración de la víctima no hubo identificación de su patrocinado, ni cual sería el fundamento para afirmar que no existe correspondencia entre el nombre del procesado y la persona cuya fotografía evidencia haber sido capturada en la ciudad de Bogotá, o la razón por la cual la edad de la víctima incidiría en la validez del señalamiento que hace de uno de sus victimarios, nada de lo cual siquiera ensaya.

De este modo resulta claro, que, si la pretensión del demandante era demostrar que sentenciadores se equivocaron al declarar acreditado en el proceso, en grado de certeza, no solamente la realización de las conductas por las que se profirió resolución de acusación sino la responsabilidad penal del acusado en tal tipo de comportamientos, no tenía más alternativa que demostrar la transgresión objetiva de las reglas de la sana crítica en la apreciación probatoria y, por supuesto, la trascendencia de los eventuales yerros, nada de lo cual siquiera ensaya.

Por el contrario, el demandante hace depender la demostración de la censura en sostener tan sólo que la prueba recaudada carece de entidad suficiente para proferir sentencia de condena, pero no explica de qué manera resultan demeritadas las consideraciones que sustentan la declaración de condena por parte de los falladores, ni ofrece un cuestionamiento serio a la totalidad de las pruebas que dicen de la responsabilidad penal del procesado en los hechos por los cuales fue llamado a responder en juicio; mucho menos presenta un panorama fáctico diverso que permitiera sustentar su pretensión, todo lo cual denota que su propuesta quedó a medio camino. Por la forma como el demandante estructura su censura, no se evidencia nada diverso de la pretensión de que la Corte acoja sin más el particular mérito persuasivo que le confiere a los medios de descargo, deseche los de cargo y declare una insuficiencia probatoria que solamente existe en su imaginación, pues ni siquiera se da a la tarea de confrontar sus asertos con los precisos términos expresados en los fallos de primera y segunda instancia. En últimas, de la argumentación que el demandante presenta, observa la Sala que lo pretendido con la interposición del recurso no es otra cosa sino, simple y llanamente, desconocer las declaraciones fácticas del fallo tan sólo porque considera que sus razonamientos relacionados con la prueba recaudada durante las fases de investigación y juzgamiento, son mejores que los del juzgador, y porque a su criterio de la prueba testimonial no se colige la responsabilidad penal del acusado, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de criterios entre el juez y las partes sobre el mérito suasorio que debe conferirse a los medios, prima el de aquél, quien goza de libertad relativa para apreciarlos y asignarle fuerza persuasiva, limitada sólo por las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de la demanda, lejos estuvo de poder acreditar.

A este respecto debe advertirse, que la Corte, en decantada jurisprudencia, tiene establecido que el error originado en la apreciación judicial del mérito de la prueba recaudada en el proceso penal, no surge de la sola disparidad de criterios entre el valor demostrativo atribuido por los juzgadores, y el pretendido por los sujetos procesales, sino de la manifiesta y demostrada contradicción entre aquél y las reglas que orientan la valoración racional de la prueba, pues si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia. Precisamente por virtud de esta presunción, es que en sede de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje fáctico jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió haberle asignado a determinado medio.

Simples enunciados generales en torno a la precariedad persuasiva de las pruebas que sirvieron de soporte al fallo recurrido, y la supuesta solvencia demostrativa de los que no lo fueron, en manera alguna pueden considerarse argumentos válidos para sustentar el instrumento extraordinario, al igual que no pueden serlo los cuestionamientos por atentados a una lógica construida con criterio personal, como en tal sentido de antaño ha sido fijado por la doctrina de esta Corte.

Sostener, como lo hace el demandante, que como no se hizo reconocimiento en fila de personas, o que la generalidad de la prueba carece de fuerza suficiente para condenar a su representado y que por tal razón debe ser absuelto, resulta inocuo frente al análisis de la totalidad del acervo probatorio llevado a cabo en las sentencias de instancia, para arribar a la declaración de certeza sobre la realización de la conducta y la responsabilidad penal del procesado.

Entonces, por el lado que se observe, se establece que el demandante apenas enunció su discrepancia con la decisión del Tribunal de condenar a su asistido por el concurso de delitos por el cual fue acusado, pues no demostró que el sentenciador hubiere proferido la sentencia con violación indirecta de la ley sustancial, como le correspondía hacerlo si pretendía desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia. Este modo de proceder por parte del demandante, resulta por completo ajeno al recurso extraordinario, imponiéndose para la Sala tener que inadmitir la demanda, con mayor razón si aparece evidente que no cumplió el deber de presentar clara y precisamente el fundamento de sus reparos, dejó de acreditar de qué manera se configuraron los yerros y por qué, al haber procedido el Tribunal en la forma como lo menciona, resultaron afectados negativamente los intereses de su representado. 3.- Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de las causales invocadas, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000.

Esto último, si se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Cabe señalar, finalmente, que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción y contra ella no procede recurso alguno, conforme a la literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, pese a que los efectos jurídicos se surtan a partir de su comunicación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HERMÓGENES CASTRO PEREA por lo anotado en la motivación de este proveído.

Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 1 cno. 2 � Fls. 23 y ss. cno. 2. � Fls. 57 y ss. cno. 2. � Fls. 7 y ss. cno. 3 � Fls. 69 y ss. cno. 3 � Señaló el A quo: “Consecuencia de lo anterior, se fijará la pena privativa de la libertad en TRESCIENTOS DOCE MESES (312) MESES ES DECIR VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.- “Ahora bien, la pena impuesta se aumentará hasta en otro tanto conforme al concurso heterogéneo de conductas punibles, imponiéndose un aumento de SESENTA (60) MESES por la extorsión y DOCE (12) MESES POR EL HURTO CALIFICADO AGRAVADO, estableciéndose así una pena privativa de la libertad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (384) MESES DE PRISIÓN, ES DECIR TREINTA Y DOS (32) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

“Igualmente, se condenará a HERMÓGENES CASTRO PEREA a la Pena Accesoria de Inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas. Por el tiempo máximo de esta pena, es decir VEINTE AÑOS”. Fls. 168 cno. Trib. � Fls. 69 y ss. cno. 3 � Fls. 173 y ss. cno. 3 � Fls. 4 y ss. cno. Trib. � Fl. 36 cno. Trib. � Fls. 58 y ss. cno. Trib. � Fls. 46 cno. Trib. � Fls. 53 ss. cno. Trib. � Fls. 4 y ss. cno. Corte. � Artículo 224 de la Ley 600 de 2000 � Artículos 205 y ss. de la Ley 600 de 2000 � Cfr. por todas auto de casación de 19 de agosto de 2008.

Rad. 28291 � Cfr. Cas. agosto 6 de 2002. Rad. 19330 � Cfr. auto cas. Diciembre 5 de 2002. Rad. 18683 � Cfr. por todas, Cas. de 11 de julio de 2007. Rad. 27778. � Cfr. cas. de 27 de febrero de 2001. Rad. 15402 � Cfr. Sentencia de casación. Mayo 4 de 2006. Rad. 22328. � Fl. 73 cno. 3 � Fl. 76 cno. 3 � Fls. 108 y ss. cno. 3 � Cfr. fl. 156 cno. 5 � Cfr. Sentencia de Casación de 9 de abril de 2008.

Rad. 22548 � Sentencia de 6 de agosto de 2003, Rad. Nº 18626. � Auto de 14 de julio de 2004, Rad. Nº 21210. � Cfr. por todas auto de casación de marzo 12 de 2001. Rad. 16842. PAGE 43