Micelio
34010(04-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación: 34010. Inadmisión Joan David Rueda Ramírez República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Casación: 34010. Inadmisión Joan David Rueda Ramírez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34010 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 248 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de Joan David Rueda Ramírez contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, el 26 de noviembre de 2009, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 23 de febrero de ese año, que lo condenó a la pena principal de 17 años y 4 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de homicidio.

HECHOS El juzgador de segunda instancia los resumió de la siguiente manera: “El 9 de febrero de 2008, aproximadamente a la 1:30 a.m, el señor Jameleth Vergara Montes en compañía de una mujer salió de la discoteca ‘Puerto Rico’ ubicada en el sector Plaza de Toros de esta ciudad (Manizales); subió al vehículo de su propiedad parqueado cerca de ahí y cuando pretendía iniciar la marcha, fue atacado por un sujeto quien le propinó varios tiros con arma de fuego, causándole heridas que provocaron su deceso.

“Efectivos de la Policía que patrullaban el sector, escucharon los disparos, se apersonaron de la situación y lograron la captura inmediata del autor, quien se identificó como Joan David Rueda Ramírez”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra Joan David Rueda Ramírez por la conducta punible de homicidio. 2.

Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral y anunciado el sentido del fallo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, el 23 de febrero de 2009, dictó fallo de primera instancia en la que condenó a Joan David Rueda Ramírez a la pena principal de 17 años y 4 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de homicidio. 3.

Apelado el fallo por la defensa del procesado, el Tribunal Superior de Manizales, el 26 de noviembre de 2009, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, la defensa técnica de Rueda Ramírez presentó demanda de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El defensor, al amparo de la causal tercera, según lo previsto en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula dos cargos contra la sentencia, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de falsos raciocinios, yerro que condujo a aplicar indebidamente el artículo 103 del Código Penal y a excluir las normas que regulan el homicidio culposo, esto es, los artículos 23, 109 y 110 de la Ley 599 de 2000.

Advierte que el sentenciador de segunda instancia no consideró, de manera racional, la prueba pericial emitida por el doctor Franklin Estuardo Escobar Córdoba, habida cuenta que en su apreciación se vulneraron las reglas de la experiencia “ científica y de la probabilidad estadística de la lógica”, motivo por el cual no se profundizó sobre los efectos de la embriaguez y las enfermedades que padecen los alcohólicos.

Reconoce que el testimonio del perito se llevó a cabo conforme a las normas que regulan la actividad probatoria en torno a este medio de prueba. En el capítulo de la idoneidad del perito, el casacionista trascribe los datos que suministró el médico en el testimonio. Luego de reproducir en extenso fragmentos de la versión que rindió el perito siquiatra, asegura que el Tribunal vulneró las reglas de la experiencia atinente al aspecto científico y probatorio de la embriaguez.

Destaca que el dictamen fue claro, preciso y detallado en cuanto a las " consideraciones, motivaciones, con explicación de los métodos, los estudios científicos, los exámenes y las investigaciones realizadas respecto a las tasas de eliminación del alcohol, en un cuerpo humano, sus afectaciones, en el campo neuronal, las enfermedades del alcohólico dependiente, sus estados disociativos y lo que es el automatismo inconsciente.

La capacidad intelectual y cinética del perito doctor Franklin Estuardo Escobar está plenamente demostrada con su informe y con el concepto siquiátrico rendido con un rigor científico y epistemológico, dentro de la teoría del conocimiento de esta especialidad”. A continuación informa que en torno a la tasa de alcohol dos profesores presentaron un trabajo científico en las Jornadas Internacionales de la Universidad Externado de Colombia, para lo cual trascribe varios parágrafos del escrito.

Luego de citar a otros dos doctrinantes y de reproducir una decisión de la Sala, asevera que el alcohol que tenía concentrado Rueda Ramírez en su organismo no obedeció a un capricho del siquiatra sino a un proceso natural de degradación, asimilación y eliminación del etanol por el cuerpo humano en el trascurso del tiempo. Así las cosas, considera que el yerro en que incurrieron los juzgadores queda en evidencia, puesto que se desconoció el citado dictamen y sin ningún elemento de juicio serio, lógico y racional negó el estado de embriaguez de tercer grado que tenía su defendido.

Califica como un error de hecho por falso raciocinio que el sentenciador para resolver el punto en cuestión se hubiese apoyado en las expresiones de dos policiales, en la medida en que sobre este aspecto se requiere la opinión de un experto, situación que aquí no ocurrió, en tanto se le negó valor y credibilidad a un dictamen pericial amparado en la ciencia médica.

Anota que en el supuesto que ocupa la atención de la Sala imperó el capricho del sentenciador, máxime cuando al juicio oral se allegó el multicitado dictamen. Dice que el error condujo a que se condenara a su defendido por el delito de homicidio doloso, “ cuando en ese estado… estaba en incapacidad de comprender y autodeterminarse para realizar tal conducta”.

En el mismo sentido, sostiene que el fallador también incurrió en otro falso raciocinio “ al omitir y desconocer las pruebas testimoniales practicadas a los testigos el día 7 de noviembre de 2008 a las 2 P.M…”. A fin de demostrar su hipótesis procede a transcribir apartes de las versiones de Guillermo Vélez Santamaría y Luis Felipe Soto. Dice que con los anteriores testimonios se habría demostrado que su defendido padece de amnesia cuando consume alcohol.

Insiste en que el Tribunal desconoció y por eso incurrió en el error denunciado respecto a que el señor Rueda Ramírez sufre de alcoholismo y de amnesias lagunares, “ episodios que ocurren con frecuencia por el alto consumo de alcohol, patologías que el señor juez, ni el Tribunal abordan”. Reitera que no comparte que el juzgador hubiese dado credibilidad a los testimonios de los policiales puesto que se desconoció la prueba técnica.

Dice que el dictamen realizado por Asbasalud y el médico Guillermo León González Vélez 17 horas después de haber ocurrido el suceso, no puede ser irrelevante, toda vez que deja sin piso y valor las manifestaciones de los policiales en cuanto a que su defendido no tenía aliento alcohólico y que caminaba normalmente. Recalca que el yerro de apreciación probatoria contradice la evidencia procesal respecto a que el juez de control de garantías envió a su representado a una valoración médica de embriaguez.

Advierte que si el juzgador de segunda instancia no hubiese incurrido en ese error el fallo habría sido distinto, para lo cual procede a reproducir unos breves fragmentos de la decisión recurrida. Acota que en la apreciación del dictamen el Tribunal construyó una premisa equivocada y, por lo mismo, una conclusión desacertada en torno a que si bien Rueda Ramírez padecía un estado de embriaguez no afectaba su capacidad para comprender la ilicitud de su comportamiento o determinarse de acuerdo con dicha comprensión. Dice que el juzgador no abordó el estudio del estado disociativo y la conducta automática del condenado, puesto que sólo dio credibilidad al dicho de los policías y se la negó a la experticia. Luego de reseñar las entrevistas realizadas a su procurado, la cuales sirvieron de sustento al siquiatra forense para elaborar el peritaje, procede a transcribir gran parte de la experticia. Por tanto, insiste en que los sentenciadores incurrieron en falso raciocinio, dado que desconocieron los principios científicos del peritaje “ como son los automatismos inconscientes, los métodos empleados para determinar, los grados de alcohol y su eliminación en el organismo, los criterios clínicos establecidos en la moderna nomenclatura siquiátrica para el trastorno mental denominado dependencia de alcohol, la tolerancia del alcohol desarrollada en los alcohólicos, criterios que le son de obligatorio cumplimiento para los juzgadores de primera y segunda instancia en este caso concreto…”.

Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, yerro que se cometió al valorarse el testimonio del doctor William Escobar Vallejo “ médico adscrito al Instituto de Medicina Legal. Testimonio que a los juzgadores les sirvió de fundamento para descalificar el dictamen pericial rendido por el doctor siquiatra Franklin Estuardo Escobar Córdoba y con ello incurrir en un error para dictar fallo de condena por homicidio simple doloso en Joan David Rueda Ramírez”.

Después de transcribir unos fragmentos del fallo impugnado, el casacionista insiste en afirmar que el juzgador de segunda instancia al apreciar el testimonio del doctor Escobar Vallejo vulneró los artículos 405, 406, 412, 413, 414, 415, 416 y 417 numerales, 1°, 3° y 7°, del Código de Procedimiento Penal. Comenta que la petición de esta prueba no fue con el objeto de debatir, rendir concepto o servir de perito de refutación respecto al dictamen que rindió el doctor Escobar Córdoba, en la medida en que su citación obedeció a que fue el perito quien realizó la necropsia del occiso.

Luego de reseñar apartes de su testimonio, en especial lo referente a las preguntas hechas por el fiscal sobre la embriaguez en general, anota que la ley procesal prohíbe cualquier contrainterrogatorio relativo a la ciencia siquiátrica, porque el patólogo “ no es experto en esta materia”. Aduce que el doctor Escobar Vallejo no fue presentado al juicio como perito para determinar un estado de embriaguez y tampoco se trata de un experto de refutación, su testimonio es ilegal al no haber sido rendido por una persona especializada en la ciencia o en la materia requerida.

Recalca que el juzgador de segundo grado al valorar “ un testimonio de un médico sobre un conocimiento general, vulnerando principios fundamentales, requisitos de idoneidad profesional hacen ilegal esta prueba, pues no tiene ningún valor probatorio por violentar normas fundamentales de nuestro derecho procesal penal”, en especial lo referente a los principios que rigen la actividad probatoria.

De ahí que no debió ser apreciado y menos restarle credibilidad al testimonio de un experto. Por lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir fallo de condena por el delito de homicidio culposo con la circunstancia de agravación contenida en el artículo 110 del Código Penal y en concordancia con el artículo 23 del mismo estatuto, esto es, por encontrase bajo el flujo de bebidas embriagantes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En el nuevo sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

De manera que “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

“ Claro que por razón de ésto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

El recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia del vicio en los dos reproches y, menos, los conectó con los fines que informan la casación de acuerdo con el nuevo sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. Resulta oportuno recordar que el recurso de casación fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso.

De ahí que al demandante le compete que postule el yerro a través de las causales contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo al punto que se impone su quebrantamiento con el objeto de cumplir los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, vale recalcar que la casación no es el escenario natural para increpar el grado de estimación probatoria sino para denunciar los anteriores vicios, en la medida en que se trata de una impugnación de carácter rogada, correspondiéndole al libelista la postulación del vicio y la demostración del mismo frente a las plurales conclusiones adoptadas en el fallo.

Cuando la censura se presenta bajo la nomenclatura del error de hecho por falso raciocinio, al libelista le compete, además de indicar el medio de convicción mal apreciado, que señale cuál fue la regla de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia, ejercicio en el cual se deben tener en cuenta las demás probanzas en que se fundó el juzgador para proferir el fallo de mérito.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala y con respecto al primer cargo en donde el casacionista acusa la existencia de un error de hecho derivado de un falso raciocinio cometido en la apreciación del testimonio del doctor Franklin Estuardo Escobar Córdoba, en su calidad de siquiatra, considera que se trasgredieron las leyes de la ciencia (medicina) al no haberse dado crédito a su versión y, por lo mismo, no reconocerse que su defendido actuó a titulo de culpa y no de dolo como se concluyó en la sentencia impugnada, lo dejó en el simple enunciado, puesto que no puso de manifiesto en qué consistió la vulneración de las reglas de la sana crítica.

En efecto, de acuerdo con el discurso hipotético que se maneja en la censura, se advierte que el mismo está fundado bajo el argumento que los presupuestos en que se basó el juzgador para no darle crédito al testimonio del siquiatra en mención no fueron los correctos. Es decir, la censura se edifica bajo una simple discrepancia de criterios respecto al mérito que ha debido dársele a este elemento de juicio, sin que se indique en últimas cuál fue el principio de la ciencia avasallado en el acto de apreciación del testimonio.

Mírese cómo el libelista a lo largo de la sustentación del reproche reproduce apartes de la versión que rindió el siquiatra en el juicio oral y seguidamente sostiene que el juzgador incurrió en el denunciado yerro, puesto que desconoció el dictamen sin ningún elemento de juicio serio, lógico y racional situación que condujo a que se negara el estado de embriaguez de tercer grado que tenía su defendido.

Así mismo, se duele que el Tribunal para demeritar el dicho del médico siquiatra se hubiese apoyado en las expresiones de dos policiales que tuvieron la oportunidad de compartir con el procesado una vez capturado. Dentro de esa amalgama de argumentos que exhibe el demandante, también increpa al juzgador por haber desconocido prueba de carácter testimonial incomparadas al juicio oral el día 7 de noviembre de 2008, habida cuenta que, en su criterio, se habría demostrado que su representado padece de amnesia cuando consume alcohol.

Vale destacar que esta hipótesis debió postularla por los senderos del error de hecho por falso juicio de existencia. Igualmente, sostiene que las otras constancias médicas que fueron incorporadas al juicio oral no pueden considerarse como irrelevantes, puesto que dejan sin piso las manifestaciones de los policiales respecto a que su defendido no tenía aliento alcohólico y que caminaba normalmente.

En tales condiciones, la Sala no advierte cuál fue la ley de la ciencia que el sentenciador de segundo grado trasgredió al no haberle dado crédito al testimonio del doctor Escobar Córdoba. Ahora bien, revisada la sentencia de instancia se advierte que el juzgador realizó un estudio serio respecto al peritaje que rindió el doctor Escobar Córdoba, concluyéndose que el citado profesional de la medicina, en primer termino, desbordó el contenido del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal en torno a las limitaciones de emitir opiniones de la sanidad mental del acusado.

Del mismo modo, el juzgador de segunda instancia advirtió que dentro del juicio oral no se estableció que el señor Rueda Ramírez sufriera problemas de alcoholismo como lo pregona el señor defensor, solamente se aportó una constancia, un documento público que si bien no requiere de acreditación, lo cierto es que contiene una información tangencial o fragmentaria sobre atención ambulatoria recibida por el acusado por problemas de consumo de alcohol y consultas de control de psicología y trabajo social, al igual que atención terapéutica durante los meses de enero a mayo de 2007 en el municipio de Envigado, Antioquia.

“Pero de allí no hay forma de inferir razonadamente ¿qué tipo de patología fue la atendida?; ¿cuál el tratamiento seguido?, ¿cuál el nivel de la enfermedad?, si después de aquella época ¿ha sido atendido nuevamente?, ¿cuándo?, ¿durante qué período? o si ¿está siendo tratado en la actualidad?. “No se allegó historia clínica de aquella atención, y en estas condiciones no hay forma de establecer eventuales trastornos mentales que le impidiesen al señor Rueda Ramírez desarrollar una vida en condiciones normales” Frente a la crítica probatoria el Tribunal también coligió que la prueba pericial aportada por la defensa, en la que se concluyó “en alta probabilidad de certeza”, que el acusado para el momento de ocurrencia de los hechos presentó una embriaguez alcohólica grado III y, que por dicho motivo debe inferirse la existencia de una trastorno mental transitorio con secuela, no ofrecía crédito, habida cuenta que dentro del juicio oral el médico adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses “ aseguró todo lo contrario”.

Para el juzgador fue evidente que el citado deponente expuso que “ en un nivel de embriaguez como el atribuido al acusado (grado III), es casi imposible la ausencia de manifestaciones neurológicas como alteración de la convergencia ocular, en la marcha, disartia (dificultad para hablar…etc.), movimientos tambaleantes, pues científicamente está probado que las alteraciones o manifestaciones neurológicas de la embriaguez comienza con 40 mg d/l., y por tanto, mucho mayor es tal comportamiento con 359 mg d/l. de alcohol en la sangre, tercer de nivel de embriaguez atribuido al acusado, es un nivel muy alto, que afecta la marcha o el caminar de manera significativa y la facultad para tomar decisiones, pues la disartia, ya es evidente.

“6. Y más aún --acota el médico oficial-- las alteraciones neurológicas en persona tratada por problemas de alcoholismo, surgen o son evidentes mucho más rápido, y no como lo expone el siquiatra de la defensa, cuando aseguró que personas con problemas de alcoholismo, necesitan más alcohol para sentir sus efectos. “Todo lo contrario, tal y como lo señalara el médico legista en la audiencia de juicio oral, el bebedor alcohólico necesita menos alcohol para sentir sus efectos, pues las alteraciones en su comportamiento se presentan mucho más rápido, y ésta es precisamente la diferencia sustancial entre el bebedor alcohólico y el que no lo es: el enfermo necesita la ingesta de alcohol constantemente para satisfacer su problema de dependencia, pero ingerir alcohol en las cantidades atribuidas al acusado sin manifestaciones exteriores de su estado de alicoramiento, francamente rebasa todos los límites médicos tal y como lo refirió el legista, y no se compagina con las deponencias de los policiales que capturaron en flagrancia al implicado, los cuales afirmaron que no observaron ningún comportamiento extraño de su parte ni hizo ninguna manifestación, más aún, uno de los policiales aseveró que no le sintió aliento alcohólico.

“El legista Escobar Vallejo en el juicio oral al explicar el problema de alcoholismo y sus manifestaciones externas, precisó que el aliento a alcohol es consecuente con el consumo. Que las alteraciones que produce el alcohol en las personas no son uniformes, que dependen del metabolismo de la persona, talla, estatura, condiciones de la persona, etc., y por tanto, el cálculo efectuado para establecer el grado de alcohol en la sangre en un momento determinado, no es exacto ni universal, pues son muchos los factores que inciden en la eliminación del alcohol del cuerpo, porque hay que tener en cuenta si durmió, si orinó, si comió, si se hidrató, etc, pero una cosa es clara, después de 40 miligramos hay alteraciones neurológicas y 359 miligramos mucho mayor, aseguró el especialista oficial”.

(…) “ Por el contrario, tal y como lo expuso el médico forense del Instituto de Medicina Legal de esta ciudad, doctor William Escobar Vallejo no se necesita ser siquiatra para advertir las alteraciones que produce la embriaguez pues éstas son evidentes, máxime si es grado III imputado al acusado, donde es evidente la alteración del comportamiento de la persona y que es casi imposible en tal estadio de ebriedad, estar normal.

“En este punto, resulta apropiado retomar lo dicho por la Fiscalía en su momento: ‘…no resulta lógico que el enajenado, cruzara dos calles y un sardinel para dispararle a una persona específica, esto es, un objetivo definido, existiendo más blancos para hacerlo, no efectuando disparo alguno a quien acompañaba a la víctima, destacando que un ‘trastornado’ dispara ‘a la loca’, a lo que logre darle sin discriminación; las actitudes del acusado como firmar en forma normal, marcar su celular y brindar datos precisos, no se compadecen con un 3er grado de embriaguez, resultando el dictamen del perito de la defensa parcializado y especulativo, pues no se tuvo en cuenta ni siquiera la historia clínica del paciente, sino que se conformó con la precaria documentación suministrada por el defensor; resulta imposible también que el acusado al momento de los hechos tuviera 359 mg por DL de alcohol en su sangre y estuviera normal y luego con sólo 53 mg por DL se muestre tambaleante, enfatizando que tal situación es ajena a una explicación médica”.

Y, por último, respecto a los testimonios de los agentes que capturaron al hoy sentenciado la citada Corporación fue nítida en informar que las “ versiones de los agentes del orden que atendieron este caso, son claros y enfáticos en manifestar que al momento de efectuar la captura del implicado, no observaron en éste ninguna anomalía o comportamiento extraño, muy por el contrario, afirmaron que era responsivo y coherente en sus respuestas, ofreció datos exactos de la dirección de su residencia, número de cédula y incluso que efectúo llamada mediante celular, lo cual no dudarlo da una idea confiable de su estado anímico, al punto que, se insiste, los policiales acostumbrados a tratar con personas en estas condiciones, nada extraordinario observaron en su actuar, pues si así hubiese sido, con toda seguridad lo habrían dicho en la audiencia de juicio donde dicho sea de paso, fueron contestes, coherentes e hilvanados al momento de relatar lo que vieron o percibieron antes, durante y después del crimen.

“Ahora bien, restarle credibilidad a los testimonios de estos agentes del orden como lo sugiere el propio siquiatra, por irrelevantes, porque que éstos no son expertos en el tema ni mucho menos médicos siquiatras, para la Corporación es inaceptable; una tal forma de razonar, en la medida que los policías no se refirieron a estado mental alguno del acusado, simplemente comunicaron a las autoridades lo que observaron del acusado, su actitud en el instante del crimen, como cruzó la avenida de los hechos, su forma de caminar, que no se tambaleaba, su comportamiento al momento de la captura y la manera como respondió los interrogantes de la autoridad y nada más; aspectos que para la Sala, sí son relevantes en la medida que dan una idea exacta de la capacidad del acusado para comprender la ilicitud de su comportamiento o para determinarse de acuerdo con dicha comprensión”.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto la Corte no advierte que en el análisis de la prueba denunciada como mal apreciada se vulneraron las reglas que informan la sana crítica. Ahora bien, con relación al segundo cargo que el actor presenta contra el fallo de segunda instancia con el argumento que el sentenciador debió descalificar el testimonio del doctor Escobar Vallejo, por cuanto éste no ostenta la calidad de siquiatra y su versión fue solicitada por la fiscalía como la persona que realizó la necropsia a la víctima, tampoco se demostró la existencia del invocado error de derecho por falso juicio de legalidad.

Como el propio casacionista lo acepta el soporte de la censura se basa en que el testimonio que rindió el doctor Escobar Vallejo debe calificarse como ilegal, en la medida en que no fue presentado al juicio para determinar un estado de embriaguez y tampoco se trata de un experto de refutación, máxime cuando no es especializado en la ciencia o la materia requerida.

Es decir, ninguno de los argumentos presentados llevan a la Corte a colegir que el citado testimonio no fue incorporado al juicio oral y público conforme a las normas procesales regladas en la Ley 906 de 2004. Expresado de otra forma, el actor no dedicó línea alguna en informar las razones jurídicas por al cuáles considera que en el acto de producción e incorporación de la prueba se vulneraron los artículos 405, 412, 413, 414, 415, 416 y 417, numerales 1°, 3° y 7°,del Código de Procedimiento Penal.

Así mismo, pasó por alto que la jurisprudencia de la Corte ha dicho que en los eventos en que “ quien interroga se extienda con sus preguntas a materias que no fueron advertidas en la petición de la prueba, evento en el cual la otra parte puede objetar el interrogatorio o guardar silencio. Si la parte opta por objetar las preguntas el juez debe aceptarla y reconvenir al interrogador para que centre sus cuestionamientos en los asuntos que manifestó pretender demostrar con el testigo”.

“Pero si la contraparte inadvierte tal circunstancias y guarda silencio frente al cuestionario que desarrolla el interrogador-no se opone por vía de objeción a las preguntas-, todo lo que exponga el declarante se incorpora al proceso y será materia del examen o análisis que debe realizar el juez, quien determinará, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo que se acepta o rechaza de la exposición testificada y que sirve par desterrar o afirmar la duda probatoria sobre la responsabilidad del acusado.

“En estas circunstancias lo que manifiesta un testigo podrá extenderse a cuestiones no indicadas en la petición de la prueba sin que su contenido pueda ser tachado u objetado posteriormente, porque la única oportunidad procesal para contener lo que informa un declarante es en el momento mismo de exponer su versión sobre lo que se interroga ”.

Así, no resulta ilegal que el Tribunal hubiese valorado integralmente el testimonio rendido por el médico adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, máxime cuando las conclusiones probatorias tienen sustento con los elementos de juicio que se incorporaron al trámite. Como quedó plenamente establecido en la censura anterior, el análisis valorativo que hizo el sentenciador del testimonio del doctor Escobar Vallejo no vulneró los postulados que informan la sana crítica, puesto que no se necesitaba ser siquiatra forense para concluir si las manifestaciones que presentaba el acusado al momento de los hechos se podían catalogar como alcoholemia de tercer grado.

De manera que ninguno de los cargos postulados contra la sentencia de segundo grado reúnen los presupuestos de lógica y debida fundamentación que impongan su admisibilidad. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Acotación final En la medida en que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Joan David Rueda Ramírez, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Sentencia del 31 de agosto de 2009.

Radicación 30838. � Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.